REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-000097
Se pronuncia este Órgano Jurisdiccional con motivo de la DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL, intentada por los ciudadanos CARLOS BLADIMIR MOLINA REY y ELBIS MOLINA REY, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.815.967 y V-31.844.329, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle principal, casa S/N frente al Estadio Tito Vera de la población de Mirí, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, números telefónicos: 0414-5179460 y 0412-9312859, correo electrónico: angielismar627@gmail.com; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.729, teléfono: 0414-5485518, correo electrónico: gustavo_enrrique_camejo@hotmail.com, con domicilio en el Paseo Los Trujillanos, cruce con la Avenida San Luis, Local Nº 1-6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano JOSE ISMAEL REY MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-28.284.300, teléfono: 0416-9764500, domiciliado en el Sector Mirí Abajo La Reserva, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
La parte actora manifiesta haber conformado una cooperativa de ahorro con once (11) personas, en la que cada participante aportaría cien dólares ($100,00) quincenales para que el poseedor de la mano recibiera mil dólares americanos ($1.000,00) quincenalmente. Específicamente, señalan que el demandado, asumió la posesión de dos manos, las números dos y cuatro, lo que le correspondía pagar doscientos dólares ($200,00) quincenales, quien las cobró recibiendo un total de dos mil dólares americanos ($2.000,00), los cuales fueron entregados directamente; pero luego indicó verbal y directamente que “no iba a pagar más, ni por las buenas ni por las malas”, quedando como un irresponsable ante este compromiso. Alegan que el demandado aún le falta pagar un total de mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400,00), los cuales tuvieron que asumir con el resto de los participantes. Indican que el demandado ha incumplido totalmente con la continuación del sistema de cooperativa de ahorro desde la mano número cuatro.
Los demandantes fundamentan su acción en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil; así como también, en la sentencia N° 900, Expediente N° 17-0316 de fecha 13 de Diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estiman la demanda en un millón quinientos mil bolívares ($1.500.000,00), equivalentes a trece mil veinte euros con ochenta y tres céntimos (€ 13.020,83). Solicitan que se declare la resolución del contrato verbal y se condene al demandado a pagar mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400,00), y las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.
Cabe resaltar, que junto con el libelo de la demanda, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Gustavo Enrique Camejo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.729 , número telefónico 0414-5485518, correo electrónico: gustavo_enrrique_camejo@hotmail.com, y Orlando José Sabelli Torres, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, número telefónico 0424-5109518, correo electrónico: sabellivzla@gmail.com.
En fecha 12-06-2025, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, formándose expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez, por auto de fecha 13 de los corrientes.
En fecha 16/06/2025, se dictó auto mediante el cual se acuerda tener como apoderados Judiciales de los ciudadanos Carlos Bladimir Molina Rey y Elbis Molina Rey, a los abogados en ejercicio Gustavo Enrique Camejo Briceño y Orlando José Sabelli Torres.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una manifestación del poder de impulso de oficio del órgano jurisdiccional. En virtud de esta, el tribunal debe examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con el fin de determinar su admisión o inadmisión.
En el caso que nos ocupa, la forma en que los demandantes describen la "Cooperativa de Ahorro" no se corresponde con el concepto legal y formal de cooperativa establecido en el artículo 2 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, según Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, Decreto N° 1.440. Dicho artículo define las cooperativas de la siguiente manera:
“Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.
La descripción presentada por los demandantes sobre su Cooperativa de Ahorro y el sistema de manos, carece de los elementos esenciales que caracterizan a una cooperativa bajo esta definición legal, tales como: la formalidad de hecho y derecho cooperativo, su inclusión en la Economía Social y Participativa, el proceso de acuerdo voluntario con miras a generar bienestar integral, colectivo y personal, y la gestión y control democrático a través de empresas de propiedad colectiva. La informalidad y la falta de estructura detallada del esquema descrito por los demandantes lo alejan de la naturaleza jurídica de una cooperativa regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En este sentido, la narración del escrito libelar, se parece más a un acuerdo informal de ahorro o inversión, que a un contrato verbal, cuya configuración jurídica no se ha precisado lo suficiente para sustentar una demanda de resolución contractual.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como:
“…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Cabe resaltar que, el artículo antes citado, proporciona una definición comprensiva del contrato, enfatizando su naturaleza de acuerdo de voluntades y su capacidad para generar efectos jurídicos vinculantes. Es la herramienta fundamental a través de la cual las personas y las organizaciones establecen sus relaciones patrimoniales y personales dentro del marco legal.
En tal sentido, el artículo 1.141 del mismo Código, por su parte, establece las condiciones esenciales para la existencia del contrato:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Es fundamental destacar que, independientemente de si un contrato es verbal o escrito, debe cumplir con estos requisitos esenciales para su validez y existencia jurídica. Un contrato verbal, aunque no requiera una forma escrita para su perfeccionamiento, debe manifestar de manera clara y unívoca el consentimiento de las partes, tener un objeto posible, lícito, determinado o determinable y una causa lícita.
Por otra parte, el artículo 1.167, del Código Civil, plantea que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el presente caso, la figura de la Cooperativa de Ahorro y el mecanismo de las manos no se encuentra regulado de manera específica en el Código Civil como un contrato nominado, ni la exposición de los hechos permite encuadrarlo de forma indubitable en un contrato innominado que genere obligaciones recíprocas aptas para la resolución en los términos del artículo 1.167, del Código Civil. Los demandantes alegan que asumieron el pago de Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 1.400,00) a causa del incumplimiento del demandado, pero la estructura de las obligaciones dentro de esta cooperativa no se describe con la claridad necesaria para determinar cómo el incumplimiento del demandado genera la facultad de solicitar la resolución del contrato, enmarcado en el ordinal 2 del artículo 1.141 ejusdem.
Por otra parte, Para justificar la admisibilidad de su demanda sin un instrumento fundamental escrito, se apoyan en la Sentencia N° 900, Expediente N° 17-0316 de fecha 13 de Diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Dicho fallo, en un caso de cumplimiento de contrato de venta verbal, argumentó que exigir el instrumento fundamental escrito sería una carga de imposible cumplimiento, cuando de los hechos narrados se deducía la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
Sin embargo, la interpretación de esta jurisprudencial no puede extenderse hasta el punto de exonerar por completo al demandante de aportar elementos que permitan al juez, en la fase de admisión, deducir con un grado razonable de certeza la existencia y los términos esenciales del contrato verbal cuya resolución se persigue. La sentencia de la Sala Constitucional, si bien salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva y condena el formalismo inútil, tal como lo establece los artículos 26 y 257 constitucionales, no elimina la necesidad de que el libelo de demanda contenga una relación de hechos lo suficientemente clara, precisa y detallada, o que se acompañen otros principios de prueba que, sin ser el contrato escrito, brinden indicios fehacientes de la configuración del vínculo jurídico (tales como comprobantes de pago, registros internos de la cooperativa, comunicaciones previas, o cualquier otro documento que sirva de indicio sobre la existencia y los términos específicos del acuerdo). No obstante, este principio no exime a las partes de la carga de configurar adecuadamente su pretensión y de establecer una relación jurídica que sea susceptible de tutela judicial. La inadmisibilidad de una demanda, en estos casos, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que asegura que el proceso se desenvuelva sobre una base jurídica sólida y que la pretensión sea clara y coherente con las figuras jurídicas existentes.
En consecuencia, por lo antes expuesto y al no haberse dado cumplimiento con los presupuestos señalados en los artículos ut supra citados, en cuanto a lo que respecta a la Resolución de Contrato Verbal, es por lo que es indefectible para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato Verbal interpuesta por los ciudadanos CARLOS BLADIMIR MOLINA REY y ELBIS MOLINA REY, representados por los abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO BRICEÑO y ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, contra el ciudadano JOSE ISMAEL REY MOLINA, todos ut supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria,
Abg. Karla Alejandra Linarez Arias.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karla Alejandra Linarez Arias.
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