REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: EH21-X-2025-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Edgar José Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.515, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.467, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Los Jardines, Conjunto Residencial Gran Jardín 2, calle 2-A, casa Nº 15, en la Ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQIUDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, contentivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, presentado en fecha 03 de junio del año en curso, por el ciudadano Edgar José Rodríguez Parra, antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221; contra la ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, supra identificada; mediante la cual peticiona en los folios cinco (05) y seis (06) del referido escrito, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que allí describió, siendo ratificada mediante escrito consignado en fecha 11-06-2025, que riela al folio (28), este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissi…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Las medidas preventivas cumplen una función asegurativa, preventiva, que cumple un destino conservativo, a los efectos jurídicos de la sentencia. Siendo que la labor cautelar, en esta etapa del proceso se limita a comprobar para poder ser acordada, cuando exista medios de pruebas de que la ejecución del fallo quede ilusoria, debe el interesado proporcionar tales efectos probatorios, tal como ha sido asentado en las sentencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en fecha 11 de agosto de 2016, en el expediente Nº Exp. AA20-C-2015-000623, la cual señaló:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia
N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
(...Omissis...)
De acuerdo con lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se procederá al análisis y precisión de si se cumplen los requisitos necesarios para la verificación de tales extremos, a saber:
1. La apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida.
2. El riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Se observa que la pretensión se encuentra tutelada, conforme a la liquidación y partición de la comunidad derivada del vínculo conyugal que el demandante afirma haber tenido con la ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, ut supra identificada. Esto se evidencia con el acta de registro civil respectiva, lo que le otorga presunción de buen derecho, salvo prueba en contrario. En este sentido, quien aquí decide considera procedente otorgar la protección cautelar peticionada, en virtud de encontrarse llenos los extremos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un lote de terreno Municipal, ubicado en el “Fundo Chorreron”, el cual en lo sucesivo se denominara “Fundo Chorrito” con una extensión aproximada de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (36,6 HAS) que son parte mayor extensión del “Fundo Chorreron” constante de doscientas cuarenta y tres hectáreas (243 ha), ubicadas en jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en el cual construyeron un conjunto de mejoras y bienhechurías y cuyos linderos específicos del “Fundo el Chorrito” son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Víctor Rocco, Sur: Terrenos de Pedro José Jiménez Yusti; Este: Terrenos que son o fueron de Víctor Rocco; Oeste: Terrenos que son o fueron de Víctor Rocco y sus coordenadas según la tabla de vértices del “Fundo El Chorrito” y plano topográfico son las siguientes: Vértice 1 Norte 968.973,165, Este 382.961,861; Vértice 2 Norte 968.926,122, Este 382.831,203; Vértice 3 Norte 968.913,371, Este 382.758,274;Vertice 4 Norte 968.896, Este 382.802,974; Vértice 5 Norte 968.879,118, Este 382.758,274; Vértice 6 Norte 968.876,995, Este 382.726,722; Vértice 7 Norte 968.853.236, Este 382.677,834; Vértice 8 Norte 968.812,451, Este 382.633,611; Vértice 9 Norte 968.762.161, Este 382.635.119; Vértice 10 Norte 968.700,209, Este 382.641,545; Vértice 11 Norte 968.667.082, Este 382.657.087; Vértice 12 Norte 968.567,708, Este 382.683,975, Este 382.683,975; Vértice 13 Norte 968.590,511, Este 382.827,768; Vértice 14 Norte 968.591,922, Este 383,074,024; Vértice 15 Norte 968.580,947, Este 383.334,124; Vértice 16 Norte 968.429,178, Este 383.341,455; Vértice 17 Norte 968.213,183, Este 383.369,373; Vértice 18 Norte 968.211,564, Este 383.448,837; Vértice 19 Norte 968.219,481, Este 383.551,446; Vértice 20 Norte 968.191,484, Este 383.634,079; Vértice 21 Norte 968.354,894, Este 383.745,733; Vértice 22 Norte 968.544,274, Este 383.807,778; Vértice 23 Norte 968.537,367, Este 383.690,691; Vértice 24 Norte 968.539,357, Este 383.651,392; Vértice 25 Norte 968.556,588, Este 383.602,270; Vértice 26 Norte 968.607,408, Este 383.531,417; Vértice 27 Norte 968.646,160, Este 383.499,290, Vértice 28 Norte 968.663,229, Este 383.498,793; Vértice 29 Norte 968.673,902, Este 383.488,820; Vértice 30 Norte 968.673,902, Este 383.488,820; Vértice 31 Norte 968.689,865, Este 383.464,844; Vértice 32 Norte 968.713,666, Este 383.458,812; Vértice 33 Norte 968.760,504, Este 383.351,109; Vértice 34 Norte 968.794,729, Este 383.288,083; Vértice 35 Norte 968.823,236, Este 383.256,787; Vértice 36 Norte 968.852,242, Este 383.212,645; Vértice 37 Norte 968.904,658, Este 383.170,163; Vértice 38 Norte 968.888,452, Este 383.135,497; Vértice 39 Norte 968.886,874, Este 383.080,376; Vértice 40 Norte 968.901,910, Este 383.032,369; Vértice 41 Norte 968.925,968, Este 382.951,999; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año 2004, el cual quedó debidamente registrado bajo el Nº31, Folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año dos mil cuatro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas. Líbrese oficio.
Asimismo y de acuerdo a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, se tiene como correo especial, con el fin de que sea llevado y consignado oficio dirigido al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez;
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria;
Abg. Karla Alejandra Linarez Arias
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