REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de junio de 2025.
215° y 166°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por ante este Juzgado Superior en fecha 23 de Mayo de 2025, por la abogada Carmen Mary Ortega Veiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.784, actuando en nombre propio y en condición de accionista de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIA TURISTICA LA NOBLEZA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, Tomo 22-A, Numero 22, del año 2020. No. Exp. 412-30427; contra el inicio de procedimiento de revocatoria publicado en el diario de circulación regional en fecha 26 de Febrero de 2025, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, expediente N° 6/307/REV/ADT/2025/1060039806, de Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66733921RAT0021347, aperturado sobre el lote de terreno “AGROINDUSTRIA TURISTICA LA NOBLEZA, C.A”, sector Los Naranjos, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de Quinientos Sesenta y un Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (571 has con 461 mts2), con los siguientes linderos, NORTE: Terrenos ocupados por Alejandro Muñoz, Domingo Gil y Agropecuaria El Areño; Sur: Terreno ocupado por la Agropecuaria Don Tulio; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria El Areño; Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Bonanza y Cooperativas de Productores. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La actuación objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido dictado por la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras Central, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
(Cursiva y Centrado de este Tribual).
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.
(Cursiva y Centrado de este Tribual).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido pasa de seguida este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante opone recurso de nulidad (en atención de la notificación antes señalada, de las actuaciones que se ventilan en expediente N° 6/307/REV/ADT/2025/1060039806, …omissis…). Folio 1 vto. La referida notificación obra al folio 15 que señala: (“Se hace saber al ciudadano Carmen Mary Ortega Veiga, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.506, que en ocasión al procedimiento de Revocatoria de Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66739921RAT0021347, que se ha aperturado sobre el lote de terreno “AGROINDUSTRIA TURISTICA LA NOBLEZA”, SECTOR LOS NARANJOS, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (571 hectáreas con 461 metros cuadrados) y cuyos linderos son norte: TERRENOS OCUPADOS POR ALEJANDRO MUÑOZ, DOMINGO GIL Y AGROPECUARIA EL ARAÑERO, sur: TERRENO OCUPADO POR LA AGROPECUARIA DON TULIO, este: TERRENO OCUPADO POR LA AGROPECUARIA EL ARAÑERO, oeste: TERRENOS OCUPADOS POR AGROPECUARIA BONANZA Y COOPERATIVAS DE PRODUCTO RES, deberá comparecer por ante esta institución en un lapso de 15 días a partir del día siguiente de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal debidamente practicada o de la publicación del Cartel de Notificación, a los fines de que se sirva exponer las razones que le asisten en la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Se aprecia que el acto recurrido se enmarca en la apertura del procedimiento de revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario dictado conforme a los artículos 73, 75 y 76, relativos a la publicación y notificación de los actos administrativos. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 67 faculta al Instituto Nacional de Tierras para revocar la adjudicación de tierras otorgados conforme a sus atribuciones legales.
Se evidencia de las actas que no está consignado el documento definitivo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que establece la revocatoria del acto administrativo si no una notificación por cartel del inicio o la apertura del procedimiento, es decir, se corresponde a un acto de trámite, respecto a este tipo de actos, es preciso atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00972 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Consorcio Totalmar Group y otras, en el que se expuso:
“Por lo tanto se trata de un acto de trámite que al ser instrumental, preparatorio de la decisión final, y carecer de contenido decisorio, no es de aquellos recurribles en sede administrativa ni jurisdiccional, salvo que causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Las excepciones aludidas en el fallo parcialmente transcrito, están consagradas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”. Esta norma regula la posibilidad de impugnar el acto administrativo que culmine el procedimiento administrativo –definitivo- o de aquellos que si bien no pongan fin a este procedimiento, i) imposibilite su continuación, ii) cause indefensión o iii) prejuzgue como definitivo. El acto recurrido no se integra dentro de las excepciones del artículo 85 ya citado, y al no poner fin al procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación, ni imposibilitar su continuación, ni causar indefensión o que pueda ser juzgado como definitivo, este Juzgado debe considerar inadmisible el recurso incoado por la abogada Carmen Mary Ortega Veiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.784, actuando en nombre propio y en condición de accionista de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIA TURISTICA LA NOBLEZA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, Tomo 22-A, Numero 22, del año 2020. No. Exp. 412-30427. (ASÍ SE DECIDE).
Al no cumplir con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto, resulta inoficioso para este Juzgado Superior pronunciarse sobre los demás requisitos. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, se declara inadmisible el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Carmen Mary Ortega Veiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.784, actuando en nombre propio y en condición de accionista de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIA TURISTICA LA NOBLEZA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, Tomo 22-A, Numero 22, del año 2020. No. Exp. 412-30427. (ASÍ SE DECIDE).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

Exp. Nº 2025-2041.
MD/LA/jv.-