REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL EP21-V-2022-000030
ASUNTO ANTIGUO V-2022-000031

DEMANDANTE: Samar Al Hajali De Hajali, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.219.318, Número Telefónico: 0412-5984988, Correo Electrónico: mirasierra2005@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez Maggiorani, I.P.S.A Nros. 38.007 y 38.566 respectivamente.

DEMANDADOS: Ihsan Al Hajali Al Hajali y Wihsam Gabriel Al Hajali Montaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.075.116 y 29.774.934.

APODERADOS JUDICIALES: Jesús Omar Superlano Santiago, I.P.S.A Nº 78.251.

MOTIVO: Simulación.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Simulación intentada por la ciudadana Samar Al Hajali De Hajali, debidamente asistida por los abogados en ejercicios Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez Maggiorani, en contra de los ciudadanos Ihsan Al Hajali Al Hajali y Wihsam Gabriel Al Hajali Montaño, representados por el abogado en ejercicio Jesús Omar Superlano Santiago, todos up supra identificados.

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda:

“… Que en fecha 11 de Noviembre del año 1975 contraje matrimonio con el ciudadano IHSAN AL HAJALI, hoy de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.075.116, por ante la dirección General de Estado Civil Conservaduría del Registro Civil de Sueida de la República Árabe Siria, según acta de matrimonio Nº 1144, de fecha 11 de noviembre del año 1975, posteriormente Legalizada o apostillada por ante la República de Venezuela, Embajada Árabe Siria sección Consular Nº 04870, en fecha 25 de Noviembre de 1975, y finalmente legalizada e inscrita bajo el Nº 98 por ante la entonces Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas en fecha 23 de diciembre del año 1975 (…) Que durante su matrimonio con el ciudadano IHSAN AL HAJALI, procreamos tres (03) hijos de nombre AL HAJALI LUA, HOMAIMA AL HAJALI AL HAJALI Y LILIANA AL HAJALI AL HAJALI (…) Que fomentamos durante la unión con mutuo esfuerzo y trabajo un patrimonio de bienes que conforman la comunidad conyugal la cual está integrada entre los bienes por los siguientes que a continuación se describen y se pormenorizan (…) Un edificio denominado EL BOLEVARD, constante de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS2) de construcción propiedad que se adquirió ante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 11 de junio del año 1993, anotado bajo el Nº 89, folio 187 al 189 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1993, edificio que se encuentra ubicado en la Carrera 6, esquina Calle 6 sector Los Próceres de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, propiedad que se encuentra registrada debidamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas de fecha 5 de mayo del año 2005, asentado bajo el Nº 20, folio 66 al 69 del protocolo primero, Tomo Adicional Nº 2 principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2005 (…) Una parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construido el edificio BOLEVARD descrito anteriormente documento de propiedad que se encuentra registrado en la entonces oficina subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 11 de junio del año 1993, anotado bajo el Nº 89, folios 189 del protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1993 (…) Un vehículo de la características siguientes clase: camioneta: Tipo: pick-up, uso: carga; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne ; Año: 1996; Serial de Carrocería: 87CEC14R8TV302880; Serial de Motor: 8TV302820; Placa: A35AK6B; Color: Blanco, adquirido según documento autenticado de fecha 05 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 8 del folio 92 al 95 de los libros de autenticación llevados por ante la oficina de registro público de municipio bolívar del estado barinas, anexo marcado con la letra D (…) Un vehículo de la características siguientes clase: camioneta: Tipo: sport Wagon, uso: particular; Marca: Ford; Modelo: explore ; Año: 2009; Serial de Carrocería: 8XTDEU748598A12801; Serial de Motor: 9A128001; Placa: AA540WE; Color: Gris, adquirido según documento autenticado por ante la oficina de registro público de municipio bolívar del estado barinas de fecha 05 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 37, Tomo: 10, folio 115 al 117 de los libros de autenticación llevados por ante la oficina de registro público de municipio bolívar del estado barinas, anexo marcado con la letra E (…) Ahora bien en fecha Seis de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro 06-01-1984 otorgue a mi cónyuge IHSAN AL HAJALI AL HAJALI antes identificado, PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION por ante la Notaria Publica del Estado Barinas, el cual quedo anotado bajo el Numero 35, Folios 45 al 47 del Tomo I, de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 13 de Junio de 1990, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, y el cual quedo registrado bajo el N° 17 Folios 34 al 35 del Protocolo Tercero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del citado año 1990, cuya copia certificada anexo marcado con la letra F (…) Dicho poder fue otorgado a los fines de facilitar todos los asuntos comerciales, económicos y onerosos, a los que se ha dedicado mi referido esposo durante nuestra vida conyugal la cual se desenvolvía con total normalidad, sin embargo, luego de muchos años la situación se tornó muy difícil entre los dos, al punto de que nos separamos de hecho por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común (…) Que Es así que en fecha 14 de Junio del presente año 2021 tome la decisión de demanda en divorcio por desafecto, a mi cónyuge IHSAN AL HAJALI AL HAJALI demanda esta que se Tramita por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Municipio Bolívar del Estado Barinas y se substanciaba en el expediente N°437-2012, Tribunal este que luego declino la competencia en el Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niño Niña y Adolescente del Estado Barinas, por cuanto su hijo LUA AL HAJALI padece de una condición de minusvalía grave que le imposibilita para su sustento propio, a pesar de ser mayor de edad, por ello procedí de inmediato en fecha 21 de junio de 2021 a tramitar la Revocatoria del mencionado Poder de administración y disposición por ante el registro público del municipio bolívar, documento este que fue revisado y debidamente liquidado en dicha oficina registrada. Sin embargo para mi sorpresa una vez que ya se había efectuado los trámites ante este registro, el ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar de este estado negó la autenticación del mencionado poder alegando que yo poseía cedula de identidad vencida, lo cual le informe que ciertamente (…) Que en los actuales momentos tengo mi Cedula de identidad de TRANSEUNTE pero que por ante el SAIME no se estaba actualizando en esos momentos Identidad a les extranjeros transeúntes, hasta nuevo aviso, y que me urgía la referida Revocatoria de Poder, por estar tramitando Judicialmente. Demanda de divorcio por desafecto que conllevaría a la posterior Partición de Comunidad Conyugal, demandaría sin embargo fue imposible lograr el cambio de parecer funcionario registral; ante tal situación me dirigí en fecha 9 de Julio de 2021, a la ciudad de Barinas, y tramite revocatoria de poder en mención, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, logrando eficientemente la REVOCATORIA DEL PODER DE ADMINISTIVO Y DISPOSICION, que le había otorgado a mi cónyuge IHSAN AL HAJALI AL , revocatoria que quedo inscrita en esa misma fecha 9 de Julio de 2021, bajo el Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año 2.021, la cual anexo marcado con la letra G (…) Que la intención de dicho revocatorio de poder fue la de resguardar el patrimonio conyugal y evitar cualquier ardid o maquinación fraudulenta de mi cónyuge haciendo uso de dicha representación, sin embargo, para mi mayor sorpresa, en el mismo Registro Público del Municipio Barinas, me informaron que de la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas que habían llamado hace días, para pedir información sobre ese poder de administración y disposición , por cuanto mi apoderado estaba tramitando un documento de venta inmueble. De inmediato, se dirigió al Registro Público del Municipio Bolívar, donde efectivamente me informaron que en fecha 6 de julio de 2021, (3 días antes de la revocatoria y 23 días de haber introducido la demanda de divorcio) el ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, había realizado una cesión gratuita o donación de un inmueble (…) Que al examinar el documento que había suscrito mi cónyuge, pude verificar, que ciertamente en fecha 6 de julio de 2021, realizo CESION GRATUITA (donación), pura y simple perfecta e irrevocable, A FAVOR DE SU HIJO WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.774.934, uno de los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal, de quien aquí suscribe IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, vale decir, un edificio de dos (02) plantas, seis apartamentos y once (11) locales comerciales, denominado EL BOULEVARD, enclavado en terreno propio constante de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS2), propiedad que se adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 89, folio 187 al folio 189, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1993, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 5 de mayo de 2005, asentado bajo el Nº 20, folio 66 al 69 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 2 Principal y Duplicado según trimestre del año 2005, edificio que se encuentra ubicado en la Carrera 6 Esquina 6 Los Próceres de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y enclavado sobre una parcela de terreno también propiedad de la comunidad conyugal quien aquí suscribe con el donante IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, el cual se adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas de fecha 11 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 89, folio 187 al 189, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1993 (…) Que el documento de cesión de derechos gratuita, quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas de fecha 6 de julio de 2021, anotado bajo el Nº 2021.35, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.5894 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021(…) Que Luego, aun para mi mayor sorpresa, al llegar a mi domicilio me encontré con mi cónyuge IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, quien me enfrento de manera hostil y me increpo pidiéndome justificación de las razones del divorcio, a lo cual le manifesté, que ya entre nosotros no había ningún vínculo sentimental, ni entendimiento ni trato como esposos y que solo nos mantenía unidos los hijos y los bienes que de manera común habíamos adquirido ante lo cual me aseguro, que "de los bienes de la comunidad conyugal el no per que me quedara nada pues todo le pertenecía a él solamente y que por ello le pasado todo a nombre de su hijo Wihsam" (…) Que Ante tal situación, le dije, que él sabía perfectamente, que mi voluntad al haberle otorga Poder, no era para que dilapidara nuestros bienes, y menos aún para que se le pusiera a nombre de su hijo que había tenido por fuera del matrimonio, pues si tal hubiera intención cierta de efectuar alguna donación o cesión de derechos, de algún bien comunidad conyugal, hubiera pensado primero que nada en mis hijas, OMAIMA AL H AL HAJALI, o en, LILIANA AL HAJALI AL HAJALI, en vista de que mi único hijo varón de nombre LUA AL HAJALI AL HAJALI, padece de una situación de minusválida me Sicomotora, pero JAMAS hubiera siquiera considerado la posibilidad de efectuar Ces Derechos a favor de WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, quien es su hijo fue matrimonio. Resulta impensable siquiera, que yo me iba a tener la intención desprenderme de un Inmueble, donde incluso en una de sus apartamentos tengo mi domicilio junto a mi hijo AL HAJALI quien padece una situación de minusvalía mental y sicomotora. Acaso como Madre iba a dejar en abandono y en la calle a mi hijo antes mencionado, situación delicada de salud? Impensable Ciudadano Juez, pues me he entregado y al sustento de mi hijo durante 41 años (…) Que De manera que mi cónyuge IHSAN EL HAJALI EL HAJALI en confabulación con WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO para tal fin, se valieron de manera ardil temeraria y con muy mala fe, del Poder de Administración y Disposición que le otorgado, sin embargo ciudadana Juez, dicho Poder NUNCA FUE OTORGADO, efectuar DONACION O CESION GRATUITA ALGUNA, pues si así hubiera sido la inter se hubiera otorgado un Poder Especial para realizar Donaciones cumpliendo para tal exigencia del artículo 1.438 del Código Civil el cual refiere "El Mandato para donar determinar la cosa o derecho objeto de la Donación. El Donante debe igual mencionar la persona del Donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o cuerpos no designados por el mismo donante (…) Queda claro que la malsana intención de IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, fue la afectarme patrimonialmente creando, simulando y forjando tal ardid con su hijo, todo resulta muy claro, pues si alguna vez yo hubiera tenido la intención de donar lo que por ley me corresponde del Inmueble, JAMAS hubiera pensado siquiera en donación a un hijo que mi esposo tuvo de una relación Extramatrimonial, sino como lo señale anteriormente, obviamente por relación del afecto materno filial y la confianza, hubiera pensado en mis hijas OMAIMA AL HAJALI AL HAJALI, o en, LILIANA AL HAJALI AL HAJALI nacidas dentro del matrimonio con el predicho IHSAN AL HAJALI. Sin lugar a dudas, tal comportamiento temerario de mi cónyuge IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, no tiene otra finalidad que afectar la comunidad de bienes conyugales de forma tal que no me corresponda nada, tal y como el en reiteradas oportunidades me lo ha señalado de manera insistente, con la justificación de que yo "nunca lo ayude a cargar ni siquiera un bloque para la construcción de dicho inmueble" "ni le cargue sacos de cemento ni arena (…) Que Desde ese momento, incluso ha tratado de sacarme o desalojarme del apartamento donde resido, que se ubica precisamente en el edificio El Boulevard, el cual fue objeto de a simulada Donación hecha por este, a su hijo WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO. No bastándole, la mencionada Simulación efectuada, en fecha 25 de Junio de 2021, fue capaz nuevamente, en su obstinada idea de afectar los bienes de la comunidad conyugal, de VENDER nuevamente y simuladamente a su hijo WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, Venezolano, mayor de Edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 29.774.934, los siguientes Vehículos: (…) Un vehículo que forma parte de la comunidad de gananciales, el cual es de las siguientes características, Clase: camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga: Marca Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1996; Serial de carrocería: BZ CEC14R8TV302880; SERIAL DE MOTOR: 8TV302880; Placa: A35AK6B: Color: Blanco, adquirido según documento autenticado de fecha 5 de Junio de 2013, anotado bajo el N° 27 tomo 8 Folios del 92 al 95 de los libros de autenticaciones Llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas. Tal venta la efectuó por un precio de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.600.000.000,00), que declara que le pago el aparente comprador WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO Dicha venta quedo autenticada en le Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas bajo el Nº 24, Tomo 5, Folios 57 al 58 de los libros de autenticaciones (…) Un vehículo de las siguientes características: Clase: camioneta; tipo: Wagon; Uso: particular; marca: Ford: Modelo: Explorer/Explorer; Año: Serial de carrocería: SXDEU748598A12801, Serial de motor: 9A12801, Se chasis: 912801; Placas: 30404688; Color: Gris. Dicho vehículo fue adquirido por nosotros en el matrimonio, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 37. Ton Folios 115 al 117, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina en fecha 8 de agosto de 2012. Dicha venta quedo autenticada en la Oficina Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del E Barinas, bajo el N° 23, Tomo 5, Folios 54 al 56 de los libros de autenticación cuya Copia Certificada se anexa marcada con Letra "J" (…) Para tales ventas, Ciudadano Juez, invoca nuevamente, el Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Barinas, anotado bajo el Numero 35, Folios 46 al 4 Tomo I de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual fue posterior protocolizado en fecha 13 de Junio de 1990, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, y el cual quedo registrado bajo el N° 17 F 34 al 35 del Protocolo Tercero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del citado 1990. (…) Sin embargo, Ciudadano Juez, preciso es de hacer notar que aun cuando en el propio del mencionado Documento de compraventa del mencionado vehículo, otorgado a favor de WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, podrá Usted observar, luego de una revisión minuciosa de la nota estampada por el Registrador de la Oficina de Registro Público Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, lo siguiente (…) El Registrador deja constancia que leído el documento e impuesta la(s) parte(s) naturaleza y consecuencias del acto contenido en el mismo, de conformidad articulo 79 Numeral 2 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público Notariado. El Registrado hace constar que tuvo a la vista y devolución autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08-2019, N° 3, Tomo 83; Documento Autenticado por ante el Registro Público Municipio Bolívar Estado Barinas, N° 27, Tomo 08, en fecha 2013. (Cita textual tomada de la nota del Registrador estampada el mencionado documento de compra venta) (…) Que de manera que el Registrador Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas, refiere haber tenido a la vista Poder autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-08-2019, Nº 3, Tomo 83; Documento Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar Estado Barinas, N° 27, Tomo 08, en fecha 05.06- 2013. PODER ESTE QUE NUNCA OTORGUE, POR TANTO, TAL REPRESENTACION NUNCA HA EXISTIDO (…) DE LA LEGITIMACION ACTIVA (…) En virtud de que hasta los actuales momentos, soy legitima cónyuge del aquí demandado IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, me asiste indudablemente un interés jurídico, para interponer la presente acción de Simulación y Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos y de Compraventa, como requisito necesario, de manera que poseo una legitimación ad causa, para tutelar mis intereses jurídicos devenidos de la comunidad conyugal que mantengo con el prenombrado ciudadano, máxima cuando los tres bienes cuyas negociaciones simuladas fueron adquiridos dentro del matrimonio, por tanto formaron parte de la comunidad de gananciales que aun mantengo con el predicho ciudadano Establece el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (…) De la trascripción parcial de la anterior norma, se desprende que toda persona que tenga un Interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimación activa, de manera que no necesariamente el demandante debe ser acreedor en el estricto sentido, del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor (…) Con respecto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha (25) de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente. N°. AA20-C-2002-000952, en la cual se dejó sentado lo siguiente (…) El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación Sentencia (Sic) del 10 de (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo 13. Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1940 411, sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense N° 110 (Sic) primero, páginas 669 y siguientes: Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre 1985, Gaceta Forense N°. 130, Volumen (Sic) IV, Pagina (Sic) 2.779 y siguiente aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cavidad a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actual relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor Este intento que confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee crédito sometido a una condición suspensiva. "De la trascripción parcial de la sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimación activa, y no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado en el estricto sentido, con el objeto de perseguir los bienes del deudor, y evidenciándose el interés que poseo en virtud de ser la legitima con del ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, ostento en consecuencia cual para interponer la presente acción de simulación y nulidad de contratos Igualmente sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 342, del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, expreso lo siguiente "...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del articulo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afecta sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo (…) Así las cosas, formando parte de la comunidad de gananciales de mi matrimonio con el ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, tanto el inmueble constituido por Un Edificio de Dos (2) Plantas, (Según documento Registrado) pero actualmente tiene construido 4 plantas el referido Inmueble, denominado EL BOULEVARD, enclavado en terreno propio constante de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS), propiedad que se adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 11 de Junio de 1993, anotado bajo el N° 89, folios 187 al 189 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1993, y según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 5 de mayo de 2005, asentado bajo el N° 20, folios 66 al 69 del protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2 Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2005, Edificio que se encuentra ubicado en la Carrera 6 esquina Calle 6 Sector Los Próceres de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, así como los dos vehículos de los cuales también efectuó venta simulada, obviamente, existe un valido interés en la protección de los mismos pues pertenecen al patrimonio conyugal y por tanto a comunidad de gananciales (…) A los fines de garantizar las resultas del juicio y para asegurar la cuota parte que me corresponde sobre los bienes habidos en mi unión matrimonial con IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, y demostrada por si sola la conducta dolosa de este solicito como mejor proceda en Derecho y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Cesión de Derechos efectuada por IHSAN AL HAJALI AL HAJALI a favor de su hijo WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, cuyo documento Anexo marcado con letra "H" el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 6 de julio de 2021, anotado bajo el N° 2021.35 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.5894 correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, para lo cual solicito se oficie sobre lo conducente al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Igualmente solicito, por cuanto se tratan de bienes muebles sobre los cuales demanda, y por cuanto existe fundado temor de que los demandados oculten, de enajenen los mismos, de conformidad con el articulo 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el Secuestro de los vehículos objeto simulaciones de venta que aquí ocupan mi atención los cuales son de las siguientes características (…) Un vehículo que forma parte de la comunidad de gananciales, el cual es siguientes características, Clase: camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga: Chevrolet: Modelo: Cheyenne; Año: 1996; Serial de carrocería CEC14R8TV302880; SERIAL DE MOTOR: 8TV302880; Placa: A35AK6B, Bianco, adquirido según documento autenticado de fecha 5 de Junio de anotado bajo el N 27 tomo 8 Folios del 92 al 95 de los libros de autenticación Llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas (…) Un vehículo de las siguientes características: Clase: camioneta; tipo: Wagon; Uso: particular; marca: Ford; Modelo: Explorer/Explorer: Año: Serial de carrocería: 8XDEU748598A12801; Serial de motor: 8XDEU748598A12801, Serial de chasis: 912801; Placas: 30404688; Color: Gris (…) Ciudadana Juez, por todos y cada uno de los hechos precedentemente narrados legitimada como estoy para interponer la presente Demanda o Acción de Simulación consecuente Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos y Nulidad de Con Compraventas, en contra del Ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, Venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N V.-25.075.116 y contra el Ciudadano WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, Venezolano, mayor de Titular de la Cedula de Identidad N -29.774.934; por SIMULACIÓN DE LA CESIC DERECHOS GRATUITA, efectuada entre ellos, sobre Un Edificio de Dos (2) Plantas (6) apartamentos y 11 locales comerciales, denominado EL BOULEVARD, constante área de construcción de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315) Edificio que se encuentra ubicado en la Carrera 6 esquina Calle 6 Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas (…) PRIMERO: para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal mediante Sentencia, en que la Cesión de Derechos efectuada a través de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 6 de julio de 2021, anotado bajo el N° 2021.35 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.5894 correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, entre los aquí demandados fue Simulada y por consecuencia de ello sea Declarado Nulo el negocio jurídico por ellos celebrado contenido en dicha documento y sin efecto Jurídico alguno (…) SEGUNDO: para que convengan o en su Defecto así sea Declarado mediante Sentencia, en que la Venta efectuada mediante documento otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 24, Tomo 5, Folios 57 al 58 de los libros de autenticaciones entre ellos fue Simulada y por consecuencia sea Declarado Nulo el negocio jurídico por ellos celebrado contenido en dicho documento, y sin efecto Jurídico alguno (…) TERCERO: para que convengan o en su Defecto así sea Declarado mediante Sentencia, en que la Venta efectuada mediante documento autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 23, Tomo 5. Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones, entre ellos fue Simulada y por consecuencia sea Declarado Nulo el negocio jurídico por ellos celebrado contenido en dicho documento, y sin efecto Jurídico alguno (…) CUARTO: Se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas a fin de que estampe las notas de nulidad respectivas de la dispositiva Sentencia que al efecto se pronuncie (…) Fundamento la presente demanda en los artículos difiere absolutamente de la Cesión de Derechos contemplada en el articulo1.549 del Código Civil; en el artículo 1.438 del Código Civil; en el artículo 1,447 del Código Civil (…) Estimo la presente Demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (840.000 Bs) equivalentes a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.200.000 UT), calculadas sobre la base del valor de la Unidad Tributaria de 0,40 acordada mediante Gaceta Oficial N° 42.359 del 20/04/2022 (…) Acompaño: Copia Certificada marcada con letra "A" del Acta de matrimonio signada N° 1144 de fecha 11 de Noviembre de 1975, posteriormente Legalizada o apostillada por ante la República de Venezuela, Embajada Árabe Siria sección 04870,de fecha 25 de Noviembre de 1975, e inscrita bajo el numero 98 por entonces Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas en fecha 23 de Diciembre de 1975; Copia Certificada marcada con Letra "B" del documento de propiedad encuentra registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado B en fecha 11 de Junio de 1993, anotado bajo el N° 89, folios 187 al 189 del Pro Primero Segundo Trimestre del año 1993; Copia Certificada marcada con Letra "C" de Documento registrado Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fe de mayo de 2005, asentado bajo el N° 20, folios 66 al 69 del protocolo Primero. Adicional N° 2 Principal y Duplicado, segundo trimestre del año; Copia Certificada marcado con letra "D" de documente autenticado de Junio de 2013, anotado bajo el N° 27 tomo 8 Folios del 92 al 95 de los li autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Bo estado Barinas.; Copia Certificada marcado con Letra "E" de Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo Tomo 10, Folios 115 al 117 de los libros de autenticaciones; Copia Certificada marcada con la letra F de poder autenticado y posteriormente registrado por la oficina de Registro Público del entonces distrito de3 Barinas del estado barinas, anotado bajo el N 17, Folios 34 al 35 del Protocolo Tercero Segundo trimestre del año 1990; Copia Certificada de Documento de Cesión de Derechos Gratuita, marcado con letra "H" la cual quedo Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 6 de julio de 2021. Anotado bajo el N ^ 9 2021.35 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 289.5.3.2 5894 correspondiente al Libro del folio Real del año 2021; Copia Certificada marcada con letra "I" de Documento de venta de vehículo quedo autenticada en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N 24, Tomo 5, Folios 57 al 58 de los libros de autenticaciones; Copia Certificada marcada con Letra "J de Documento autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N 23, Tomo 5. Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones; Copia Certificada marcada con letra "K" de documento contentivo de Acta de nacimiento N 312, del 16 de Julio de 2003, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas; Copia Certificada marcada con letra "L" de documento contentivo de Acta de nacimiento N 522 del 22 de Agosto de 1980, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas; Copia Certificada marcada con letra "M" de documento contentivo de Acta de nacimiento N 108, de fecha 10 de febrero de 1981, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas; Copia Certificada marcada con letra "N" de documento contentivo de Acta de nacimiento N 775, del 29 de diciembre de 1983, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 12-05-2022, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se le dio entrada en fecha 17-05-2022, y se admitió por auto de día (23) de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Ihsan Al Hajali Al Hajali, y Wihsam Gabriel Al Hajali Montaño, para que comparecieron por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la práctica de las referidas citaciones, cuyos recaudos fueron librados en fecha 29-06-2024.

En fecha 11-08-2022, se recibieron las resultas de tal comisión, de cuyas actuaciones se colige que los demandados fueron personalmente citados, conforme se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil del Comisionado y los recibos consignados, insertos a los folios (96 al 105), en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, los co-demandados IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, y el Ciudadano WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, con el carácter antes dicho, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

“… Admitimos que en fecha Seis (6) de julio de 2021, mi poderdante suscribió un contrato de CESIÓN de derecho puro y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano IHSAN AL HAJALII, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-25.075.116, sobre un inmueble constituido por Un Edificio de Dos plantas, Seis (6) apartamentos y Once (11) locales comerciales, denominados EL BOULEVARD enclavado en terreno propio constante de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS2), edificio que se encuentra ubicado en la carrera 6, Calle 6, sector Los Próceres de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, y que dicha negociación quedo Protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha seis (6) de julio de 2021 (…) Admitimos también que el cedente para el momento de la negociación actuó, Debidamente facultado por la ciudadana SAMAR AL HAJALI DE AL HAJALI, de Nacionalidad Árabe Siria mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª E 80.219.318, con domicilio en la carrera 6, esquina Calle 6, sector Los Próceres de Municipio Bolívar del estado Barinas, quien en la actualidad aun es su cónyuge y que tal actuación la efectuó con poder de fecha seis de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (6/01/1984), autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Barinas, el cual quede anotado bajo el Numero 35, Folios 45 al 47, del Tomo l de los libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado en fecha 13 de Junio de año 1990, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas y el cual quedo registrado bajo el Nº 17, folios 34 al 35 del Protocolo Tercero Principal y duplicado, según Trimestre del citado año 1990 (…) Alega la accionante que se hayan confabulados (Cedente y Cesionario) para perjudicarle su patrimonio de manera ardid y temeraria y con muy mala fe, al utilizar el cedente el Poder de Administración y Disposición que ella le otorgara; tales afirmaciones las rechazamos, negamos y contradecimos en todas y en cada una de sus partes por no ser ciertas ya que al momento de la negociación mi poderdante actuó de buena fe, si entre el cedente y su cónyuge existe o existía alguna desavenencia o adversidad, eso era asunto netamente entre ellos, los cuales mi poderdante desconocía mi poderdante es un adquiriente de buena fe ya que se pactó una negociación donde cada parte cumplió su obligación, por parte de mi poderdante, el mismo pago el precio de la cosa cedida, y por parte cedente se me efectuó la tradición tal como lo dispone el artículo 1.549 del Código Civil Venezolano (…) Señala la actor, que queda claro la malsana intención de su cónyuge ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI de afectarle creando, simulando y forjando tal ardid con su hijo; tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que como anteriormente señalé, en la negociación bajo comentario, vale indicar en la comentada cesión de derecho que mi poderdante efectuó con el ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, el mismo actuó de nunca con malicia, nunca simulando hecho alguno, ni con la intención de engañar a alguien ni de conseguir algo de manera maliciosa, actuó acorde a derecho, por ello mal puede la accionante atribuirle una conducta maliciosa. (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes los siguientes alegado de hecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, a saber: que en fecha 25 de Junio de 2021, mi poderdante haya actuado junto a su padre de manera simulada en la adquisición del vehículo Clase: camioneta: Tipo: Pick-up, Uso: Chevrolet, Modelo: Cheyenne: Año: 1996: Serial de carrocería R6TV302580. SERIAL DE MOTOR: 8TV302880; Placa: A35AK6B; en la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.600.000.000,00), dicha venta quedo autenticada en la Oficina de Registro Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Folios 57 al 58 de los libros de autenticaciones. Cuya Copia Certifica en autos marcada con Letra "I"; Tales afirmaciones en cuanto a que la una simulación es totalmente falsa, ya que al igual que en la cesión del referido inmueble, mi poderdante actuó de buena fe, cumpliendo con el pago de la misma y recibiendo en propiedad, dominio y posesión del bien traspasado (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes los siguiente de hecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, a saber: C de Junio de 2021, mi poderdante haya actuado junto a su padre de en la adquisición del vehículo de las siguientes características: tipo: Sport Wagon: Uso: particular; marca: Ford: M Explorer: Año; 2009, Serial de carrocería: 8XDEU748598A12801; S 12801, Serial de chasis: 9A12801: Placas: 30404688; Color Gris o autenticada en la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 23, Tomo 5, Folios 54 a 56 de los libros autenticaciones, cuya Copia Certificada esta anexada en autos con letra J tales afirmaciones en cuanto a que la misma configura una simulación, es totalmente falsa, ya que al igual que en la Cesión del referido inmueble, mi poderdante actuó de buena fe, cumpliendo con el pago de la misma y recibiendo en propiedad dominio y posesión del bien vendido (…) señala la demandante que la cesión pura y simple perfecta e irrevocable, tenga un previo vil, irrisorio o inexistente afirmaciones estas totalmente falsas y son falsas por la sencilla razón de que tiene una construcción de más de 25 años, ya que el mismo fue adquirido en el año 1993, tomando en cuenta la época de las construcción de dicho inmueble, estado actual del mismo, el material que lo configura, estructura y distribución del mismo, estado de deterioro por el correr del tiempo, por ello rechazo, niego y contradigo que el precio vil, irrisorio o inexistente, por el contrario el precio es el más acorde y ajustado a la realidad, es decir la cantidad de diez mil dólares (10.000$), equivalentes para el momento de la negociación en Treinta y Dos Mil Millones de Bolívares monto este que mi poderdante le hizo entrega al cedente, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción la referida cantidad, haciéndome la tradición del referido bien objeto de la negociación Rechazo niego y contradigo que en el documento objeto principal de la presente acción, no se había de precio ni de entrega del mismo por parte...; tales afirmaciones son falsas, pues al revisar el mismo nos damos cuenta con bastante precisión que en el documento está establecido de manera clara el precio de la negociación en el cual no es otro que la cantidad de (10.000 $) equivalentes para el momento de la negociación en treinta y dos mil millones de Bolívares (32.000.000.000), los cuales fueron pagados y recibidos satisfactoriamente (…) Alega la actora que dicho precio es irrisorio tomando en cuenta que el edificio Boulevard objeto de la negociación está conformado por SEIS (06) APARTAMENTOS con una proyección estructural de 5 apartamentos más y 11 locales comerciales. Si bien es cierto la conformación que trae colocación la accionante en relación a la estructura del inmueble, y desde ese punto de vista pareciera que se tratara de una estructura inmensa de un costo superior al establecido, pero no es así, ya que se trata de una edificación con una estructura de más de 29 años, estructurada en pequeños locales comerciales y pequeños apartamentos con deterioro considerable en partes de la estructura (…) Señala la accionante que de la negociación se evidencia un bajo precio o valor estimado, al valor real o de mercado del bien objeto de negocio jurídico simulado, pero no señalo la actora el porqué de sus alegatos, no indico porque el precio es bajo, y cuál es el precio que ella cree o estima conveniente que es, solo se limita a señalar que el precio es bajo (…) La accionante, señala que "no habiendo precio pactado alguno, sino un valor estimado y que no hubo ni entrega de dinero ni recibimiento del mismo estamos en presencia de un contrato eminentemente gratuito que se asimila a una DONACION...” tales afirmaciones las rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes. Pues en primer lugar, si se pactó un precio en la negociación, el cual fue estimado en mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de (10.000 $) equivalentes para el momento de la: negociación en treinta y dos mil millones de Bolívares (32.000.000,00 Bs) y la misma fue pagada y la cual el cedente recibió conforme. En segundo lugar no nos encontramos frente a una negociación gratuita ya que del propio Texto del contrato se lee sin lugar a equívocos que se trata de un contrato de naturaleza de cesión de derecho nada de asimilarse a una donación. La donación la regula el artículo 1438 del Código Civil y la cesión está regulada por el mismo Código Civil pero en su artículo 1549 del Código Civil Venezolano, con contratos de diferente naturaleza, no se entiende, como tu demandante pretende trata de hacer creer que se trata de un contrato de donación cuando la voluntad de las partes en el contrato de marras es de una cesión de derechos de manera pura y simple, perfecta e irrevocable (…) Señala la accionante que ciertamente hubiera sido una "Cesión De Derechos" si se hubiese pactado un precio pues la cesión de derechos es onerosa por su naturaleza...", no es entendible porque la accionante insiste en que no se pactó un precio, ya que del texto del documento de cesión de derecho se lee, la cantidad de (10.000 $) equivalentes para el momento de la negociación en treinta y dos mil millones de bolívares (32.000.000.000), y para ello cita el artículo 1.549, que regula la cesión de derecho, y en el referido artículo se lee claramente que la cesión de un crédito, es perfecta, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el derecho cedido y el precio, como vera usted ciudadana jueza, la norma señala el precio, es decir solo el "...precio..."; ahora bien, la manera como las parte deban indicarlo, como deben señalarlo en el texto de documento, no tiene un formalismo, no tiene un ritual, una formula específica de señalarlo, en nuestro caso, lo señalamos en mutuo acuerdo así "El inmueble descrito objeto de esta cesión tiene un valor estimado de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS EQUIVALENTE A TREINTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS..." (32.000,000) es decir entonces que ese fue el precio pactado y que recibió a su entera el cedente (…) Rechazo, niego y contradigo los alegatos del accionante cuando dice que en la negociación se haya pretendiendo utilizar el término CESION DE DERECHOS, cuando lo que hubo fue un Contrato Gratuito, una transferencia sin pago, la liberalidad de un bien a otro que lo acepta; hasta el cansancio se ha señalado que lo que se efectuó fue un contrato de cesión de derechos, que tuvo un costo de diez mil dólares Americanos(10.000,00) equivalente a treinta y dos mil millones de bolívares exactos, en ningún momento un contrato gratuito, pues fue un pago que se efectuó tal cual como fue contraído. (…) Rechazo, niego y contradigo que la negociación bajo comentario y objeto principal de la presente acción, haya sido una estructure teatral y de utilería de la que nos valimos cedente y el cesionario para simular un negocio jurídico con apariencias de legalidad, tales afirmaciones son totalmente falsas y carentes de seriedad, como ya líneas atrás se ha señalado (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, que en la venta de los dos vehículos descritos líneas anteriores y en el texto de la demanda, no se haya verificado pago alguno por tales ventas.” (…) Contestación del co-demandado IHSAN AL HAJALI AL HAJALI (…) Que en fecha once (11) de Noviembre de 1975, contrajo matrimonio, con mi poderdante por ante la Dirección General del Estado Civil, Conservaduría del Registro Civil de Sueida de la República Árabe Siria, según acta de matrimonio signada con el 1144, de fecha 11 de noviembre de 1975, posteriormente legalizada o apostillada por ante la República de Venezuela, Embajada Araba Siria, sección Consular N 04870, en fecha 25 de Noviembre de 1975, y finalmente legalizada e Inscrita bajo el numero 98 por ante la entonces Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas en fecha 23 de Diciembre de 1975, la que en copia Certificada esta anexada en el libelo de demanda marcada con letra "A"; en relación estos hechos los doy por admitidos ya que son ciertos (…) Continua señalando en su demanda en relación a los hechos, que de dicho matrimonio procrearon tres hijos de nombres HAJALI LUA, venezolano, mayor de edad, HOMAIMA AL HAJALI AL HAJALI, venezolana mayor de edad y LILIANA AL HAJALI AL HAJALI, venezolana, mayor de edad; hechos estos que también admitimos ya que en relación matrimonial procrearon tres hijos ya identificados (…) Alega también en el tema de los hechos, que durante el matrimonio se fomentaron con su mutuo trabajo y esfuerzo un patrimonio de bienes que conforman Comunidad Conyugal la cual está integrada entre otros bienes, por los siguientes 1). Un Edificio denominado EL BOULEVARD constante de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 MTS de construcción, propiedad que se adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 1993 anotado ajo el Numero 89, folio 187 al 189, del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1993, edificio que se encuentra ubicado en la carrera 6, esquina calle 6 sector los próceres de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, propiedad que se encuentra registrada por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas de fecha 5 de mayo de 2005, asentado bajo el N°20, folios 66 al 69 del Protocolo Primero Tomo adicional N°2, Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2005 y cuya Copia Fotostática Certificada consta en autos anexados y marcados con la letra B 2). Una parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construido el Edificio El Boulevard descrito en el numeral anterior, documento de propiedad que encuentra registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas de fecha 11 de junio de 1993, anotado bajo el N°89, folios 187 al 189 del Protocolo. Primero, Segundo Trimestre del año 1993, cuya copia fotostática certificada consta en autos anexados y marcados con la letra C, un vehículo de las siguientes características Clase: camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga: Marca Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1996; Serial de carrocería: BZ CEC14R8TV302880; SERIAL DE MOTOR: 8TV302880; Placa: A35AK6B: Color: Blanco; así como del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 37. Ton Folios 115 al 117, de los libros de autenticaciones llevadas por esa oficina en fecha 8 de agosto de 2012, por ante la oficina de Registro Público de, Municipio Bolívar del estado Barinas cuya copia fotostática consta en autos anexada y marcada con la letra D .4) Un vehículo de las siguientes características: Clase: camioneta; tipo: Wagon; Uso: particular; marca: Ford: Modelo: Explorer/Explorer; Año: Serial de carrocería: SXDEU748598A12801, Serial de motor: 9A12801, Se chasis: 91280, adquirido según documento autenticado de fecha 05 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 8, Folios del 92 al 95 de los libros de autenticaciones llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, cuya copia fotostática consta en autos anexado marcado con la letra en esta parte de los hechos vale señalar que los bienes descritos están dentro de la comunidad conyugal, esto es cierto, lo que no es cierto es que dichos bienes se hayan fomentado con su mutuo trabajo y esfuerzo, ya que la demandante de autos, ciudadana SAMAR AL HAJALI DE AL HAJALI estuvo ausente del País por más de 35 años, ese lapso de tiempo estuvo residenciada en El Mashou, Saljad, Sueida de la República Árabe Siria, por ello rechazo, niego y contradigo el hecho de que los bienes se hayan fomentado por esfuerzo de ambos, ya que como indique, la accionante de autos estuvo ausente por más de 35 años (…) Alega la actora que en fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (06/01/1984), le otorgó un poder de administración y disposición a mi poderdante, esto es cierto; como es cierto que dicho poder fue autenticado por ante la Notaria Publica del estado Barinas, el cual quedo anotado bajo el número 35, folios 45 al 47. 47, del tomo I de los libros de autenticaciones respectivos, también es cierto, que posteriormente fue protocolizado en fecha 13 de Junio de 1990, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas donde quedó registrado bajo el № 17. Folios 34 al 35 del Protocolo tercero principal y duplicado, segundo trimestre del citado año 1990, cuya copia certificada consta en autos anexado marcado con letra "F", esto hechos son cierto y por ello les admito (…) Afirma la actora, que dicho poder fue otorgado a los fines de facilitar todos en asuntos comerciales, económicos y onerosos, a los que mi poderdante se ha dedicado y aun se dedica hasta la presente fecha, lo que aquí afirmado también es cierto, que el otorgamiento de dicho poder, fue amplio y suficientemente y sin limitación, y se otorgó por el hecho de que la esposa de mi poderdante estaría ausente del país, y como es de observarse tanto así, que el mismo fue otorgado el seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (06/01/1984), es decir hace más de tres décadas y media, vale señalar treinta y ocho años y unos días tiempo este que mi poderdante permuto, cedió, traspaso, un sin fin de bienes, actuando siempre apegado al mandato referido y dentro de los limitaciones establecidas (…) señala la demandante de autos que la relación matrimonial se desarrollaba completamente normal, y que luego se tornó difícil entre los dos al punto en el que se separaron de hecho por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, cierto es que al inicio toda relación se torna normal, pero en su casa la accionante pretende hacer creer a este Tribunal que la separación de hecho por más a la que hace referencia es de reciente data, cuando de verdad están separados de hecho por más de 30 años, ya que como indica la demandante de autos se ausento del país domiciliándose en El Mashcu, Saljad, Sueida de la República Árabe Siria, por ello rechazo, niego y contradigo el hecho de que están recientemente separados de hecho (…) Admito que en fecha 14 de junio del año 2021, la accionante cónyuge de mi poderdante haya introducido, mas no concluido la solicitud de divorcio por desafecto, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el mismo se sustancio en el expediente N° 437-2012, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual fue declinado al Tribunal de Protección (…) Afirma la actora, que por haber interpuesto la demanda de divorcio procedió de inmediato en fecha 21 de junio de 2021, a tramitar la revocatoria del mencionado Poder de Administración y Disposición por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, documento este que fue revisado y debidamente revocado estas afirma rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, por no ser por motivo de dicha solicitud de divorcio haya revocado el mencionado poder (…) Afirma la actora que la revocatoria de Poder tiene como objetivo la del Patrimonio conyugal y evitar cualquier ardid o maquinación fraudulenta, tales afirmaciones son totalmente falsas, pues como vera usted ciudadana jueza el poder le fue otorgado a mi poderdante en fecha seis de enero de mil ochenta y cuatro (6/01/1984), con las más amplias facultades de administración y disposición, es decir que mi representado se mantuvo como apoderado de la accionante por más de 35 años, cantidad de tiempo que ella estuvo ausente, ya que como anteriormente señalé la accionante se mantuvo ausente de este País, es de territorio nacional, por ello mal puede afirmar tales hechos, más aun cuando de mi poderdante siempre fue la venta y traspaso de bienes (…) Señala la demandante que se sorprendió al llegar al Registro Municipio Bolívar, al enterase que mi poderdante estaba tramitando un documento sobre un inmueble y que el mismo se trataba una cesión gratuita o donación de un inmueble tales alegatos no son ciertos, por eso los rechazamos y niego en razón de que nada debe sorprender a la accionante pues ella conoce cuando ha sido la labor de mi poderdante , por ello le otorgó un poder sin limitaciones un poder que está debidamente otorgado, con todas las formalidades de Ley, y como vuelvo y repito hace más de 35 años (…) Continua en su exposición libelar la accionante señalando que documento que había suscrito mi poderdante, pudo verificar que ciertamente en fecha 6 de julio de 2021. había realizado una CESION GRATUITA (donación) pura si perfecta e irrevocable a favor de su hijo WIHSAM GABRIEL AL HAL MONTANO: bien es cierto que en la referida fecha 6 de julio del año 2021 poderdante otorgo una cesión de derecho a su hijo, pero bajo ningún conceptos o se solapó o disfrazó una donación, tal como lo pretende hacer creer la actora, y del referido instrumento se lee que la voluntad de las partes, está dirigida materialización de una cesión de derecho pura y simple, perfecta e irrevocable, cesión donde hubo un cruce de voluntades entre las partes del contrato, con su pre establecido, y la trasmisión del derecho al cesionario, un contrato cuya naturaleza y exclusiva es la cesión de derechos sobre el referido bien inmueble, por tanto rechazo niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, lo manifestado por accionante, por no ser cierto (…)Describe la accionante que por concepto del poder, mi poderdante actuó nombre y representación, esto es cierto; pero lo que no es cierto y por eso lo recha niego en todas y en cada una de sus partes, es que lo haya utilizado de manera temerá y con absoluta mala fe, este dicho, vuelvo y repito es falso, y por ello lo rechazo, y contradigo. Es de recordar que dicho poder lo ha tenido mi poderdante por largos Treinta y Cinco (35) años, y ha sido cuidadoso en su uso y no ha abusado ya que la accionante de autos sabe y conoce sabe cuál es la verdadera razón por la cual otorgo, ella está clara que estuvo ausente de este país por varios años y que jamás colaboro en la conformación de todo ese acervo de bienes y que es precisamente por ello que otorga un poder de disposición y administración sin ningún tipo de limitaciones con las formalidades de ley, autenticado y protocolizado (…) Alega como fundamento de hecho para demandar, que mi poderdante, abusando del poder efectuó una "cesión gratuita" o donación con la que le trasmitió a su propio hijo procreado de una relación extramatrimonial, la plena propiedad dominio y posesión del referido inmueble.. Estos hechos los rechazo, niego y contradigo, ya que en ningún momento mi poderdante abuso en el uso del poder, siempre actuó de conformidad con las facultades en el conferidas; y vuelvo y repito, no fue una donación como lo pretende hacer creer la accionante, ya que del propio instrumento se lee con bastante claridad que la naturaleza del contrato es de cesión de derecho, perfecta, pura y simple e irrevocable (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus parte, ella afirma la accionante de que al llegar al domicilio de mi poderdante se encuentra el mismo y que este la enfrento pidiendo justificación de las razones del divorcio circunstancia de hecho es totalmente falsa, en ningún momento nada de sucedido, tanto así que la accionante no relata en su libelo que la misma aba acción de divorcio intentada y que debido a su falta de interés procesal, dic fue desistida, en fecha 25/07/2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Ado aun cuando mi poderdante sí asistió a la audiencia fijada (…) En este misto orden de ideas, alega la actora que mi poderdante perfectamente, que su voluntad al haberle otorgado el poder, no era para dilapidara los bienes y menos aún para que lo colocara a nombre de un hijo que había tenido por fuera del matrimonio, es de notar en tales afirmaciones la carencia de seriedad de las mismas; fíjese usted ciudadana Jueza, que la actora señala que mi poderdante sabía perfectamente cuál era su voluntad de otorgarle el poder, que su voluntad no era para dilapidar los bienes; esto choca con el poder mismo, en primer lugar porque como ya he señalado, el poder fue otorgado hace más de 30 años, momento en el cual carecían de bienes; en segundo lugar porque el mismo fue otorgado sin limitación alguna debido a la actividad económica, a la que se dedica mi poderdante. La intención de demandar la accionante pareciera más bien, por el descontento o molestia de que dicha cesión la haya hecho mi poderdante a un solo hijo, Por ello rechazo, niego y contradigo los comentados hechos (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes por ser falso, que mi poderdante haya confabulado con su hijo WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, para tal negociación o fin, y que me haya valido de manera ardid y temeraria y con muy mala fe, del Poder de Administración y Disposición que haya otorgado. Le señalo ciudadana jueza, y le reitero, que mi poderdante no hizo uso abusivo del poder, ni actuó de manera ardid y temeraria; por el contrario, actuó con la libertad y las facultades que le fueron conferidas en el poder, que actuó con buena fe. Por ello rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones temerarias expresadas por la accionante (…) E insiste la accionante que el poder no fue otorgado para efectuar donación o cesión gratuita alguna; la actora persiste en hacer creer a este tribunal que la naturaleza del contrato cuya nulidad se solicita a través de la presente acción, es una donación gratuita, cosa que no es así, ya que del contrato de manera clara y precisa se dice y se lee "...que doy en cesión pura y simple perfecta e irrevocable...". Bien es cierto que la donación la regula el artículo 1.438 del Código Civil, tal como lo menciona la accionante, pero en caso que no ocupa se trata de una cesión que es regulada por el código civil pero en su artículo 1.549, por ello mal puede decir la hoy demandante que se trata de una donación, cuando lo cierto es que se trata de una cesión de derecho (…) Señala la accionante: "Queda claro que la malsana intención de IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, fue la de afectarme patrimonialmente, creando simulando y forjando tal ardid con su hijo, todo resulta muy claro, pues si alguna vez yo hubiera tenido la intención de donar lo que lo que por ley Me corresponde del inmueble JAMAS hubiera pensado en donarlo a un hijo que mi esposo tuvo de una relación Extramatrimonial, sino como lo señale anteriormente obviamente por relación del afecto materno-filial y la confianza hubiera pensado en mis hijas OMAIMA AL HAJALI AL HAJALL o en LILIANA AL HAJALI AL HAJALI. Tales hechos, las rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, no es cierto que mi poderdante tuvo mala intención al celebrar el contrato de cesión de derechos sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda y que doy aquí por reproducidos; falso también es, o que haya creado simulación al momento de la materialización de la negociación, o haya realizado alguna acción hábil, picara o mala intencionada en conjunto con su hijo para engañar a alguien y mucho menos a la accionante y/o demandante de autos: todas estas afirmaciones hechas por la actora son falsas y por ello, rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes (…) Manifiesta la accionante que: "...pues si alguna vez yo hubiera tenido la Intención de donar lo que lo que por ley Me corresponde del inmueble JAMAS hubiera pensado en donarlo a un hijo que mi esposo tuvo de una relación Extramatrimonial, sino como lo señale anteriormente obviamente por relación del afecto materno filial y la confianza hubiera pensado en mis hijos OMAIMA AL HAJALI o en LILIANA AL HAJALI AL HAJALI, con los comentados dichos, dejo claro la actora que le molestaba en relación a la negación no está en la agravante o desmejoras que según ella , se le está causando a su patrimonio si no que la negación es con un hijo de mi poderdante , que bien es cierto no es su hijo,. si no de otra relación sentimental (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes por no ser cierto el hecho de que mi poderdante, la haya tratado de sacaría o desalojaría del apartamento donde reside, por cuanto dicho apartamento a su llegada al país mi poderdante se lo amobló y equipo, y actualmente la accionante ocupa por uno sino Cuatro (4) apartamentos, dos del edificio objeto de esta pretensión y dos de oro inmueble no mencionado en esta acción y del cual la accionante, a través de una denuncia por violencia patrimonial, que tampoco prospero, ya que nunca más compareció a la Fiscalía, y le precluyó el lapso de investigación de cuatro meses establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya efectuado algún acto de simulado en contra de la hoy demandante, pues como ya lo he indicado, mi poderdante ha actuado en la negociación que pretende la actora obtener su nulidad, apegado a las facultades que ella misma me confirió en el poder por más de 35 años (…) Si Bien es cierto que en fecha 25 de Junio de 2021, di en venta a WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO, dos vehículos, a saber: 1. Tipo Pick-up, Use. Carga, Placa: A35AK6B...." Y vehículo tipo: Sport Wagon marea: Ford Modelo. Explorer/Explorer: Placas: 30404688; Color Gris. Cuyas características y describen datos de identificación están en el texto libelar y doy aquí por reproducidos. Pero es de recordar que no fue con el propósito de afectar los bienes de la comunidad conyugal, por ello rechazo y niego tal afirmación (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, que la "Cesión pura y simple perfecta e irrevocable", tenga un precio vil, irrisorio o inexistente, pues el precio establecido para la época de la negociación es el más justo , tomando en cuenta la época de la construcción de dicho inmueble, estado actual del mismo, el material que lo configura, estructura y material del mismo estaba en deterioro por el correr del tiempo, ya que el mismo fue adquirido en el año 1993, el 11 de junio del año 1993 autenticado de bajo el N° 89, folios 17 al 189 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1993, es decir su consta en data de más de 30 años, por el recordé y ajustado a la realidad es decir la cantidad diez mil Dólares Americanos (10.000 $) equivalentes para el momento de la negociación en "Treinta y Dos Mil Millones de Bolívares (32.000.000.000) que mi poderdante recibió a su entera y cabal satisfacción de manos del ciudadano WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO (…) Relata la parte demandante que dicha "...cantidad de (10.000 $) equivalentes para el momento de la negociación en treinta y dos mil millones de Bolívares ( 32.000.000.000), nunca se pagó pues nunca se verifico pago alguno...." tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que una vez de suscrito el respectivo documento (registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, anotado bajo el N 2013, Asiento Registral i del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.5894 correspondiente al Libro del folio Real del año 2021) de cesión de derecho, mi poderdante recibió oportuna y efectivamente cantidad de bolívares establecida en el mismo, o sea la cantidad de (10.000 $) equivalentes para el momento de la negociación en treinta y dos mil millones de Bolívares (32.000.000.000) quedando así cumplida la obligación contraída por parte del cesionario ciudadano WIHSAM GABRIEL AL HAJALI MONTAÑO y la conformidad de mi poderdante, por haber recibido dicha cantidad de bolívares, procediendo el mismo a hacer la entrega poca cedida (…) Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por la accionante "...que en el documento objeto principal de la presente acción, no se habla de precio ni de entrega del mismo por parte del supuesto cesionario..." tales afirmaciones son falsas, pues al revisar el mismo nos damos cuenta con bastante precisión que en él, está establecido de manera clara el precio de la negociación en cual no es otro que la cantidad de (10.000 $) equivalentes para el momento de la negociación en treinta y dos mil millones de Bolívares (32.000.000.000), los cuales fueron pagados y recibidos satisfactoriamente (…) Alega la actora que dicho precio es irrisorio tomando en cuenta que el edificio Boulevard objeto de la negociación está conformado por SEIS (6) APARTAMENTOS con una proyección estructural de 5 apartamentos más, y 11 Locales comerciales. Bien es cierto la conformación que trae a colación la accionante en relación a la estructura del inmueble, y desde ese punto de vista pareciera que se tratara de una estructura inmensa de un costo superior al establecido, pero no es así, ya que se trata de una edificación con una estructura de más de 29 años, estructurada en pequeños locales comerciales y pequeños apartamentos, con deterioro considerable en parte de la estructura (…) alega la actora que dicho precio es irrisorio tomando en cuenta que el edificio El Boulevard objeto de la negociación está conformado por SEIS (6) APARTAMENTOS con una proyección estructural de 5 apartamentos más, y 11 Locales comerciales. Bien es cierto que conformación que trae a colación la accionante en relación a la estructura del inmueble, y desde ese punto de vista pareciera que se tratara de una estructura inmensa de un costo superior al establecido, pero no es así, ya me se trata de una edificación con una estructura de más de 29 años, estructurada en pequeños locales comerciales y pequeños apartamentos; con deterioro considerable en carecer de la estructura (…) Señala la accionante que de la negociación se evidencia un bajo precio o valor estimado, el valor real o de mercado del bien objeto de negocio jurídico simulado, pero no sería la actora, el porqué de sus alegatos, no indica porque el precio es bajo, y cuál es el precio que ella cree o estima conveniente que es, solo se limita a señalar que el precio es bajo (…) Señala la accionante que de la negociación se estimado, al valor real o de mercado del bien objeto de negocio jurídico simulado, pero no señala la actora, el porqué de sus alegatos, no indica porque el precio es bajo, y cuál es el precio que ella cree o estima conveniente que es (…) La accionante señala que "no habiendo precio pactado alguno, sino un valor estimado y que no hubo ni entrega de dinero ni recibimiento del mismo estamos en presencia de contrato eminentemente gratuito que se asimila a una DONACION... tales afirmaciones las rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, pues en primer lugar si se pactó un precio en esa negociación, el cual fue estimado en mutuo acuerdo entre la partes en la cantidad de (10.000$) equivalentes mu el momento de la negociación en treinta y dos mil millones de Bolívares ( 32.000.000.000), y la misma me fue pagada y la cual recibió conforme mi poderdante. En segundo lugar no nos encontramos frente a una negociación gratuita, ya que del grupo texto del contrato se lee sin lugar a equívocos que se trata de un contrato de naturaleza de versión de derecho; nada de asimilarse a una donación. Líneas atrás se señaló que la donación la regula el artículo 1.438 del Código Civil, y la cesión está regulada por el mismo código civil pero en su artículo 1.549, son contratos de diferente naturaleza, así es entendido también por la accionante, por lo que no se entiende, como la demandante pretende trata de hacer creer que se trata de un contrato de donación. Cuando la voluntad de la partes en el contrato de marras es de cesión de derecho de manera pura y simple, perfecta e irrevocable (…) Señala la accionante que ciertamente hubiera sido una "Cesión De Derechos" si se hubiese pactado un precio pues la cesión de derechos es onerosa por precio, ya que del texto del documento de cesión de derecho se lee, se señala y dicen cantidad de 10.000 $) equivalentes para el momento de la negociación en Treinta Dos Mil Millones de Bolívares (32.000.000.000), y para ello cita el artículo 1.549, que regía in cesión de derecho, y en el referido artículo se lee claramente que la cesión de un crédito, es perfecta, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el derecho cedido y el precio, como vera usted ciudadana jueza, la norma señala el precio, es decir solo el "...precio..." ahora bien, la manera como las parte deban indicarlo, como deban señalarlo en el texto de documento, no tiene in formalismo, no tiene un ritual, una formula especifica de señalarlo, en nuestro caso, lo védemelos en mutuo acuerdo así: "El inmueble descrito objeto de esta cesión tiene un valor estimado de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10,000,00) (…) Rechazo, niego y negociación se haya por cuando lo que hubo contradigo los alegatos del accionante donde dice que en la pretendiendo utilizar el término CESION DE DERECHOS, fue un Contrato Gratuito, una transferencia sin pago, la liberalidad que lo acepta, hasta el cansancio se ha señalado que lo que se efectuó de un bien a otro que fue un contrato de cesión de derecho, que tuvo un costo de diez mil dólares americanos (10.000,00 $) equivalente a treinta y dos mil millones de bolívares exactos, en ningún momento un contrato granito, pues fue un pago que recibió mi poderdante satisfactoriamente (…) Rechazo, niego y contradigo los alegatos del accionante donde dice que la negociación bajo comentario y objeto principal de la presente acción, haya sido une estructura teatral y de utilería de las que se valieron el cedente y el cesionario para simular un negocio jurídico con apariencias de legalidad, tales afirmaciones son totalmente falsas y carentes de seriedad (…) Rechazo niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, los alegatos del accionante donde dice que en la venta de los dos vehículos descritos líneas atrás y en el texto de la demanda, no se haya verificado pago alguno por tales ventas, por cuanto como se desprende de los citados instrumentos, que el comprador efectivamente realizo el pago establecido y mi poderdante lo recibió a su entera satisfacción…”

En el término legal, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil ambas partes presentó escrito de informes, sin que ninguno haya presentado observaciones de acuerdo al artículo 513 ejusdem, y por auto de fecha (21) de mayo del (2024), el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-10-2024, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Néstor Manuel Peña Ortega. Librándose las respectivas notificaciones a ambas partes.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1.- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 1144 de fecha (11) de noviembre de (1975), Legalizada o apostillada por ante la República de Venezuela, Embajada Árabe Siria sección Consular N° 04870, en fecha (25) de Noviembre de (1975) y finalmente legalizada e inscrita bajo el número 98, роr ante la entonces Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas en fecha 23 de Diciembre de 1975.Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática certificada de Documento Registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha (05) de mayo de (2005), asentado bajo el N° 20, folios 66 al 69 del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2 Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2005 y que se encuentra agregado al Escrito Libelar marcado con Letra "B"., Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática certificada del documento de propiedad asentado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas bajo el N°89, Folios 187 al 189, de fecha (11) de junio del año (1993), del Protocolo Primero y Segundo Trimestre del año 1993, marcado con la letra C. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática certificada de Documento de venta autenticada en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 24. Tomo 5, Folios (57 al 58) de los Libros de Autenticaciones., anexo al escrito Libelar marcada con Letra I y el cual riela a los folios (55 al 58). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia fotostática certificada de Documento de Compra venta autenticada en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 23, Tomo 5, Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones, anexa al escrito libelar marcada con Letra "J" y la cual riela a los folios 59 al 62 del Expediente. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia fotostática certificada marcada con letra L de documento contentivo de Acta de nacimiento de N° 522, del 22 de Agosto de 1980, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual riela al folio 64 del expediente, correspondiente a LUA AL HAJALI AL HAJALI. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia fotostática certificada de Poder conferido por ante la Notaria Publica del Estado Barinas; Poder de Administración y Disposición, el cual quedo anotado bajo el Numero 35, Folios 46 al 47 del Tomo I de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual fue posteriormente protocolizado en fecha (13) de Junio de (1990), por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el N° 17 Folios (34 al 35) del Protocolo Tercero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del citado año 1990, anexo al escrito libelan marcado con letra F y el cual riela a los folios 39 al 43 del Expediente. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Original de la Comunicación descrita dirigida al Ciudadano Registrador Publico del Municipio del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Copia fotostática certificada de Documento de Cesión de Derechos Gratuita, Registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas de fecha (06) de julio de (2021), anotado bajo el N° 2021.35 Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.5894 correspondiente del folio Real del año 2021, el cual riela a los folios 48 al 54 del Expediente -Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 312, de fecha 16 de Julio de 2003, anexo al escrito libelar marcada con letra “K”, y la cual riela al folio 63 del expediente. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

11.- Copia fotostática certificada marcada con letra “L” de documento contentivo de Acta de nacimiento de N° 522, del (22) de Agosto de (1980), expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual riela al folio 64 del expediente, correspondiente a LUA AL HAJALI AL HAJALI. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

12.- Copia Certificada marcada con letra “N” documento contentivo de Acta de nacimiento N° 775, del 29 de diciembre de 1983, expedida por la Registradora Civil de Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual riela al folio 65, correspondiente a LILIANA AL HAJALI AL HAJALI. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Copia Certificada marcada con letra "M" de documento contentivo de Acta de nacimiento N° 108, del 10 de febrero de 1981, expedida por la Registradora Civil de Municipio Bolívar del estado Barinas la cual riela al folio 66 del expediente correspondiente a HOMAIMA AL. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informes:

1.- Oficiar a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, para que informe sobre los estados de cuenta y movimientos señalados en el escrito de promoción de pruebas, solicitada mediante OFICIO Nº EH21OFO2022000136.

2.- Oficiar al Banco Provincial, para que informe sobre los estados de cuenta y movimientos señalados en el escrito de promoción de pruebas, por las cantidades que describen. Merecen fe de los hechos a que se refieren por tener sello húmedo de la entidad bancaria, solicitada mediante OFICIO Nº EH21OFO2022000138.

3.- Oficiar al Banco Bicentenario, para que informe sobre los estados de cuenta y movimientos señalados en el escrito de promoción de pruebas, solicitada mediante OFICIO Nº EH21OFO2022000137.

En relación a las pruebas de Informes se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido de acuerdo a lo suministrado por los diferentes entidades Bancarias se evidencia que los mencionados demandados no poseían cuentas en dichas Instituciones, en consecuencia considera este Tribunal que el referido medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al presenta caso.

Inspección Judicial:

En la oportunidad correspondiente se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Carrera 6, esquina, Calle 6 Sector Los Próceres de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, Edificio El Boulevard, diagonal a la Plaza Bolívar dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de la Sucesión de Marcelino Parra Bastidas; SUR: Carrera Seis (6); ESTE: Casa que es o fue de Gadaal Ezzi y OESTE: Calle 6 Y previa observación de los hechos y las circunstancias que allí se verifican, se dejó constancia de los particulares contenidos en el referido medio de prueba, evidenciándose entre otras cosas la existencia de algunos locales arrendados en el inmueble objeto de la pretensión, a tales efectos a la referida actuación jurisdiccional se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la inspección judicial es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, constituyendo la actuación procesal un elemento de convicción, que al ser efectuada por el jurisdicente en su condición de funcionario público autorizado por la ley, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, otorgándole así el carácter de un documento público.

Experticia:

Aplicada sobre el inmueble objeto del presente litigio mediante la cual se determinó el valor del inmueble, características, obras ejecutadas, mediciones entre otras y con las respectivas conclusiones de los expertos. Del Análisis realizado, se concluye que el Valor del Edificio El Boulevard y Parcela de Terreno, ubicado en la esquina de la Carrera seis 06, con Calle seis 06, Plaza Bolívar, Sector Los Próceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, es la cantidad en dólares americanos de Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Siete Dólares Americanos (571.977 USD), equivalente en dólares al cambio del Banco Central de Venezuela de fecha 26-01-2023 = 21.17 BS/USD la cantidad de doce millones ciento ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs 12.108.753,09). Se aprecia y si le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422, 1425 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de ley correspondiente la parte accionada invocó el mérito favorable del contenido del libelo de la demanda, lo cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

Documentales:

1.- Copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales que conforman el edificio Boulevard ya identificado en actas del proceso. Instrumento a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

En la oportunidad correspondiente los testigos debidamente identificados y juramentados rindieron su declaración a tenor de lo siguiente:

“… Daniel José Rubio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad n° V-3.133.757 de 73 años de edad ocupación tipógrafo, dirección: carrera 6 N°4-20, sector agua dulce, presentado por el promovente de la prueba abogado en ejercicio Jesús Omar Superlano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.251. se impuso el motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de Ley que a inhabilidad de testigo a se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declare Seguidamente promovente de la prueba abogado en ejercicio Jesús Omar Superlano, se le concede el derecho de palabra para interrogar al testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ indique el testigo si conoce a mi representado Ihsan Al Hajali y Wihsam Al Hajali Montaño de vista, trato y comunicación? RESPONDIÓ: si los conozco a los dos Ihsan Al Hajali es el papa de Wihsam Gabriel Al Hajali Montaño- SEGUNDA PREGUNTA: ¿indique el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Samar Al Hajali de Al Hajali? RESPONDIÓ: es la esposa de Ihsan Al Hajali, la conozco hace muchos años, ella no estaba aquí en Venezuela, se fue hace muchos años dejo a sus niños pequeños y después regresó a principios del año 2021. TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Ihsan Al Hajali y Samar Al Hajali de Al Hajali son conyugues? RESPONDIÓ: si, supe cuando se casaron, yo vivo cerca de ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿indique el testigo si puede dar fe de que la ciudadana Samar Al Hajali de Al Hajali se marchó del hogar conyugal por más de treinta años y que la misma regreso a inicios del año 2021? RESPONDIO: así es, ella está viviendo todavía en Barinitas en el mismo edificio. Porque en la casa vive el señor con otra señora, con la actual compañera. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora; a quien se le concedió el derecho de palabra, quien procedió a re repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA ¿diga el testigo por que se encuentra declarando en este acto? RESPONDIO: el señor Ihsan me contacto para venir a declarar, SEGUNDA REPREGUNTA, Diga el testigo si sabe y le consta que el edificio boulevard que esta frente a la plaza bolívar pertenecía a la comunidad conyugal entre Ihsan Al Hajali y Samar Al Hajali? RESPONDIO: no puedo opinar porque, sé que es él, el que siempre está allí TERCERA REPREGUNTA Diga el Testigo si sabe y le consta que Ihsan Al Hajali le dono gratuitamente el edificio boulevard a su hijo Whisarn Al Hajali Montaño? RESPSONDIO: no puedo decir que me consta por que no he visto nada de papeles, no puedo opinar. CUARTA REPREGUNTA diga el testigo si usted es amigo de Ihsan Anjali y RESPONDIO: si, somos vecinos, tenemos muchos años conociéndonos, vivimos a y Wihsam Gabriel Al Hajali Montaño…”

“… Carmen Concepción Montilla de 55 años de edad ocupación docente de aula de la escuela de educación especial Varyna, dirección, carrera 8 N°14-31, sector la planta, presentado por el promovente de la prueba abogado en ejercicio Jesús Omar Superlano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.251, se impuso el motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de Ley que a inhabilidad de testigo a se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar Seguidamente el promovente de la prueba abogado en ejercicio Jesús Omar Superlano, se le concede el derecho de palabra para interrogar al testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: si conoce a mi representado Ihsan Al Hajali y Wihsam Al Hajali Montaño de vista, trato y comunicación? RESPONDIO si los conozco desde hace mucho tiempo Wihsam es el hijo mayor de ambos de José y de Gabriela SEGUNDA PREGUNTA: Se conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Samar Al Hajali de Al Halali? RESPONDIO: de vista la conozco, la conocí hace mucho tiempo atrás y el año pasado la volví a ver en una semana santa que me entere que había regresado TERCERA PREGUNTA: ¿si de ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Ihsan Al Hajali y Samar Al Hajali de Al Hajali son conyugues? RESPONDIO ellos fueron cónyuges Hajal mucho tiempo, CUARTA PREGUNTA: ¿si puede dar fe de que la ciudadana Samar Al Hajali de Al Hajali se marchó del hogar conyugal por más de treinta años y que la misma regreso a inicios del año 2021? RESPONDIO si, ella se marchó años atrás alrededor de 30 años y regreso el año pasado como dije anteriormente QUINTA PREGUNTA ¿indique la testigo si el ciudadano que menciona en su respuesta a la pregunta número 3 es el ciudadano Ihsan Al Hajali Al Hajali? RESPONIO: si correcto. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado N° 38.007 actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, a quien se le concedió el derecho de palabra, quien procedió a re repreguntar a la testigo PRIMERA REPREGUNTA:?diga la testigo por que se encuentra declarando en este acto?, estoy como testigo de José el árabe de Ihsam. SEGUNDA REPREGUNTA, Diga la testigo si le consta que el edificio boulevard el cual se encuentra frente a la plaza bolívar de Barinitas pertenecía a la comunidad conyugal de Ihsan Al Hajali y Samar Al Hajali? RESPONDIO: me consta que en ningún momento le perteneció a ellos como conyugues por que recuerdo que la edificación no estaba como tal, eso fue una vez que la señora Gabriela Montaño que para ese entonces si era la pareja de Ihsan, la señora Gabriela era la pareja que para ese momento estaba construyendo, los cuales tienen en unión como más de treinta años. TERCERA REPREGUNTA Diga la Testigo si usted considera que el edificio boulevard le pertenece a Ihsan Al Hajali y Gabriela Montaño? RESPSONDIO ese término considerar es como apreciación personal esa es mi respuesta, pero a nivel así de papel o documento pues no lo sé CUARTA REPREGUNTA, diga la testigo por el conocimiento que dice tener de Ihsan AL HAJALI y Samar Al Hajali sabe y le consta que están en proceso de Divorcio? RESPONDIO: el conocimiento que tengo, a ella no la conozco de trato, y como lo declare sé que fueron conyugues, no sé en qué proceso legal están ahorita. QUINTA REPREGUNTA ¿diga la testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Ihsan Al Hajali dono gratuitamente el edificio boulevard su hijo Wihsam Al Hajali Montaño?

A las deposiciones rendidas se les otorga valor probatoria conforme a la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, si bien las mismas son contestes a en sus dichos, no aportan algún elemento de convicción a al tema a decidir.

Informes:

Solicitada mediante OFICIO Nº EH21OFO2022000139, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) – Caracas, del cual no se evidencio respuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen actas se evidencia que la pretensión ejercida por la parte accionante, versa sobre una acción de simulación en contra de: 1.- la Cesión de Derechos efectuada a través de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 6 de julio de 2021, anotado bajo el N° 2021.35 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.5894 correspondiente al Libro del folio Real del año 2021. 2.- la Venta efectuada mediante documento otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 24, Tomo 5, Folios 57 al 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismos 3.- la Venta efectuada mediante documento autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 23, Tomo 5. Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones, llevado por dicho organismo. Negociaciones estas, que fueron realizadas mediante Poder de Administración y Disposición conferido u otorgado por la ciudadana SAMAR AL HAJALI DE HAJALI; al ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, por ante la Notaria Publica del Estado Barinas; anotado bajo el Nº 35, Folios 46 al 47 del Tomo I de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual fue posteriormente protocolizado en fecha (13) de Junio de (1990), por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el N° 17 Folios (34 al 35) del Protocolo Tercero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del citado año 1990.

Así las cosas, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:

“… El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”

Tal y como lo ha dejado establecido la Sala en Sentencia N° RC. 00155, de fecha (27) de marzo de (2007), caso: Jaima Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo y otros, expediente N° 2004-000147, la Simulación es entendida en los siguientes términos:

“… Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000)…”

“… Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729)…”

“… Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29)…”

“… Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado acabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)…”

“… En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente: La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia…”

“… Para Francesco Ferrara, la simulación es: la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo». (Ferrara, Francesco, «Simulación De Los Negocios Jurídicos», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.)…”

“… El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente: En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana. Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729)…”

Ahora bien, la parte demandante trajo a colación que la declaratoria de simulación de la negociación de Cesión, contenida en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, anotado bajo el Nº 2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.5894 correspondiente al Libro del folio Real del año 2021, a los fines de probar la existencia de un fraude al patrimonio de la comunidad conyugal; no es menos cierto que la parte demandante no logró demostrar como simulada tal negociación, por cuanto las pruebas que consignó en el lapso legal establecido en el expediente, a saber la prueba de experticia y la prueba de Informe de Bancos, no determinó la existencia de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, de los cuales se pudiera inferir la existencia del negocio simulado.

De igual modo se evidencia que la prueba de experticia promovida por la parte actora para demostrar la validez del precio de la negociación, no arrojó tal resultado, en virtud que el informe de los expertos, determinó que el precio acordado en la negociación de cesión era aproximadamente el precio que el bien objeto de dicha negociación tenía para la época de celebrarse la misma, es decir la experticia se basa en informaciones de bienes que no se asemejan a las condiciones y el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de esta pretensión.

En relación a las prueba de informes de bancos, la parte demandante se limitó al número de telegramas y oficios recibidos en la fase de evacuación de pruebas, y de todas las entidades financieras existentes en el país solo se recibieron (20) oficios en total, no pudiéndose corroborar con exactitud, si en todas las entidades poseía o no cuentas el demandado así como no se probó que dicho demandado haya cancelado dicho aporte en dinero en efectivo.

Ahora bien, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes acotaciones a lo aquí pretendido; tal como es el sentido el cual generalmente, se describe que el negocio realizado por medio de la simulación se concibe para que subsista como base de la apariencia de realidad que se ha formado. Las partes redactan una prueba anticipada establecida en dos documentos: el primero contendrá la declaración que representa la apariencia, y el segundo, denominado contradocumento, la voluntad de las partes de reconocer que el acto simulado solo constituye una fachada.

La acción de la simulación y su prueba puede estar dirigida tanto a un documento público como privados, pero en caso de que la ausencia de veracidad ataque un instrumento público, se remite a la verdad de las manifestaciones y a la realidad del contenido del instrumento, no así a su forma; la autenticidad objetiva del contenido no es lo que se discute, sino la sinceridad de lo declarado por las partes.

En este sentido quien aquí juzga estima pertinente agregar que el mandato que el otorgante le confiere a su cónyuge lo hace en atención a la confianza para que la represente ante terceros, el cual alego ser otorgado por motivos de viajes dejando el poder general, amplio y de disposición, lo a que su vez implica más responsabilidad para el apoderado, pues conlleva la representación del otorgante en todos los ámbitos de disposición, administración, pudiendo vender inmuebles o muebles, cobrar cantidades de dinero, gravar inmuebles, ostentar representación ante entes públicos y/o privados, participar en asambleas de compañías en que el mandante sea accionista, con derecho a voz y voto, para entender el tema del alcance de las facultades conferidas en el poder amplio y de disposición, se considera conveniente hacer la distinción entre el poder especial y el general antes de entrar en las previsiones legales que se norman el mandato.

En cuanto al poder especial vamos a entender aquel en que el mandatario queda expresamente facultado para realizar un acto legal determinado. un poder general, amplio y de disposición, implica más responsabilidad para el apoderado, pues conlleva la representación del otorgante en todos los ámbitos de disposición, administración, pudiendo vender inmuebles o muebles, cobrar cantidades de dinero, gravar inmuebles, ostentar representación ante entes públicos y/o privados, participar en asambleas de compañías en que el mandante sea accionista, con derecho a voz y voto, e incluso en este tipo de poderes se incluyen facultades de representación judicial en ambos roles, tanto de accionante, como en calidad de demandado, con facultad expresa para darse por citado, notificado e intimado, hacer posturas en remate, disponer de derecho en litigio, comprometer en árbitros arbitradores, así como ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, recibir cantidades de dinero, transigir, desistir, convenir.

El artículo 1684 del Código Civil, define el mandato como:

“… El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 1688 del Código Civil expresa que el poder general no comprende más que los actos de administración y añade, para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Con el fenómeno de la creciente migración de venezolanos de los últimos años, son numerosos los otorgamientos de poderes generales de disposición y administración donde se constituye como apoderado generalmente a un familiar que reside en nuestro país, en la mayoría de los casos para la administración de propiedades, fondos de comercio, venta de activos patrimoniales o representación en asambleas de accionistas en compañías en que son socios.

Por lo antes expresados es imperativa la inscripción de este tipo de poderes ante la Oficina de Registro Público, a los fines de que adquiera la publicidad registral respectiva que lo hace oponible ante cualquier tercero por el consecuente efecto erga omnes que dicha protocolización confiere.

En síntesis de lo anterior es pertinente resaltar que existen diferencias entre un poder especial y el poder general, pues mientras el primero confiere al apoderado representación del mandante para uno o varios asuntos claramente especificados, el segundo otorga al mandatario facultades para representarlo con amplitud en administración y disposición, y puede incluir facultades de representación judicial, razón por la cual esta última clase de poder es muy utilizado por connacionales que se encuentran fuera del país, y tienen en el territorio de la república, propiedades, negocios y diversidad de negocios e intereses que requieren ser atendidos.

En el caso en concreto, cabe destacar que de los propios términos en que fue pactado tal poder de administración y disposición suficientemente identificado, y del mismo se desprende que en forma expresa la hoy demandante manifestó que el ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, supra identificado fuese el administrador de los bienes que integraban tal comunidad, los cuales están en plena propiedad, posesión y dominio de manera precisa, lo cual se evidencia del texto de la demanda que le da origen al presente juicio, esto a su vez explana la confesión y aceptación sobre el otorgamiento del poder, por la parte actora, dicho poder fue otorgado a los fines de facilitar todos los asuntos comerciales, económicos y onerosos, entendiéndose los de disposición y administración de los bienes, en resumen que su otorgamiento fue con facultades amplias y sin limitación alguna , tanto así que el mismo fue otorgado el seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro 06-01-1984.

En razón de lo anterior considera este Tribunal que las negociaciones realizadas por la parte accionada concentran todos y cada uno de los requisitos de validez para la formación de los contratos, conforme a las previsiones del artículo 1141 del Código Civil, todo ello en virtud de que el ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, se encontraba plenamente facultado de forma expresa por la ciudadana SAMAR AL HAJALI DE HAJALI, para que en su nombre realizara las negociaciones anteriormente descritas.

En tal sentido, y conforme al principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de acciones la parte demandante tiene prácticamente toda la carga procesal de probar cada una de las circunstancias que conforman la simulación, sin embargo de todo lo narrado y bajo un análisis de prueba, queda demostrado que las convenciones realizadas por la parte accionada, tienen pleno valor y vida jurídica, ya que se efectuaron dándole cumplimiento pleno de toda normativa que regula la materia, en consecuencia se materializó las voluntades de cada una de las partes que en ella actuaron, lo hicieron con pleno estado de conciencia, a tales efectos considera este Juzgador que la parte accionante no logra probar sus afirmaciones, en virtud de que quien alega debe probar lo que afirma.

Por los anteriores razonamientos considera este Sentenciador que la acción de Simulación intentada debe ser declarada sin lugar en la presente definitiva. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda de Simulación intentada por la ciudadana Samar Al Hajali De Hajali, en contra de los ciudadanos Ihsan Al Hajali Al Hajali y Wihsam Gabriel Al Hajali Montaño, todos supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declaran No Simuladas las convenciones realizadas por parte demandada a saber: 1.- la Cesión de Derechos efectuada a través de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 6 de julio de 2021, anotado bajo el N° 2021.35 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.5894 correspondiente al Libro del folio Real del año 2021. 2.- la Venta efectuada mediante documento otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 24, Tomo 5, Folios 57 al 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismos 3.- la Venta efectuada mediante documento autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 23, Tomo 5. Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones, llevado por dicho organismo. Negociaciones estas, que fueron realizadas mediante Poder de Administración y Disposición conferido u otorgado por la ciudadana SAMAR AL HAJALI DE HAJALI; al ciudadano IHSAN AL HAJALI AL HAJALI, por ante la Notaria Publica del Estado Barinas; anotado bajo el Nº 35, Folios 46 al 47 del Tomo I de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual fue posteriormente protocolizado en fecha (13) de Junio de (1990), por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el N° 17 Folios (34 al 35) del Protocolo Tercero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del citado año 1990. TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Valero.




































ASUNTO PRINCIPAL EP21-V-2022-000030
ASUNTO ANTIGUO V-2022-000031