REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: Nº EP21-V-2025-000018

DEMANDANTES: Marcela Patricia Cisneros Rodil, Alba Norvelis Cisneros Contreras, Nancy Nailut Cisneros Contreras, Álvaro Andrés Cisneros Rodil, Pablo Gonzalo Cisneros Cisneros y Gonzalo Alberto Cisneros Rodil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.429.992, V-22.984.747, 20.408.686, 19.429.991, 24.602.148 y 15.924.800, domiciliados: los tres primeros en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, La Caramuca-Sector el Rodeo- finca el recreo de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; y los tres últimos, domiciliados en la Calle 14 con carretera 17, del Departamento de Arauca, Colombia.

APODERADA JUDICIAL: Nelly Patricia Meza, I.P.S.A Nº 327.118, correo electrónico: patriciameza1208@gmail.com, número de teléfono: 0414-1580026.

DEMANDADO: Ramón Adolfo Rivas Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.405, domiciliado en la Granja Hermes Las Mercedes, ubicada en el caserío La Caramuca, Sector Caramuca y Garcieros, a 2.7 km de la Alcabala e la Caramuca, en sentido hacia la Vía San Cristóbal, Troncal 005, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas estado Barinas, número de teléfono: 0424-5196975, correo electrónico: adolforivas1015@gmail.cpm.

ABOGADO ASISTENTE: Orlando José Sabelli Torres, I.P.S.A Nº 199.405, correo electrónico: sabellivzla@gmail.com, número de teléfono: 0424-5109518.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial

SENTENCIA: Interlocutoria (Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Cursa por ante este Tribunal, la causa contentiva de demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada en fecha 12-02-2025 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas; por los ciudadanos Marcela Patricia Cisneros Rodil, Alba Norvelis Cisneros Contreras, Nancy Nailut Cisneros Contreras, Álvaro Andrés Cisneros Rodil, Pablo Gonzalo Cisneros Cisneros y Gonzalo Alberto Cisneros Rodil, asistido por la abogada en ejercicio Nelly Patricia Meza, en contra del ciudadano Ramón Adolfo Rivas Nieves, supra identificados.

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de esta causa, en fecha 23-05-2025, comparece el ciudadano Ramón Adolfo Rivas Nieves, asistido por el abogado en ejercicio Orlando José Sabelli Torres, quien presento escrito de oposición de Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer formal OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, a la Demanda de Desalojo de Local Comercial, que fuera incoada por los ciudadanos GONZALO ALBERTO CISNEROS RODIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.924.800; ALVARO ANDRES CISNEROS RODIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-19.429.991; MARCELA PATRICIA CISNEROS RODIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.429.992; NANCY NAILUT CISNEROS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.408.686; ALBA NORVELIS CISNEROS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.984.747; y PABLO GONZALO CISNEROS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.602.148, las cuales opongo en los términos siguientes: LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD. Ciudadano Juez, la presente oposición de Cuestiones Previas es tempestiva, por encontrarse dentro del lapso de contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso aún se encuentra corriendo, ya que no se ha llegado a su término para que opere la caducidad de dicha acción, y la propongo legitimado por ser el demandado en la presente causa. OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS. Opongo la cuestión previa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Incompetencia Absoluta del Juez, referida esta Incompetencia a la materia de la Demanda, en vista de que la presente demanda versa sobre un Desalojo de Local Comercial, según lo establecido en los artículos 40, literal "a" y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; cuyo objeto es un inmueble que describen los demandantes como un local comercial, sin embargo, el inmueble sobre el cual alegan los demandantes en la presente causa, es un predio rústico con vocación agraria, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que se encuentra ubicado en el caserío La Caramuca, Sector Caramuca y Garcieros, a 2.7 km de la Alcabala de La Caramuca, en sentido hacia la vía San Cristóbal, Troncal 005, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas, que es conocido como Granja Hermes; lo cual denota en su propia denominación, la cualidad y la vocación agraria que tiene el predio, donde con mi núcleo familiar hemos desarrollado actividades pecuarias en la cría de porcinos, aves de corral, plantaciones de plátanos y topocho, cultivos menores, y también el mismo ha servido de paradero de ciertos equinos que con el tiempo hemos adquirido lícitamente, para posteriormente arrendarlos o prepararlos para ponerlos a la venta, todas estas actividades que compartimos con la actividad del restaurante conocido en la localidad como "Pecho Caldereado", donde incluso hemos preparado platos llaneros con parte de nuestra producción agraria, estos son hechos públicos y notorios, para lo cual, como fuero atrayente, todo acto o pretensión de alguna de las partes en relación con el predio como objeto, debe ser dirimida en jurisdicción especial agraria, fundamentado en la sentencia de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, Expediente N AA10-L-2020-000022l de fecha 26 de Enero de 2023 (…) En dicho caso, ciudadano Juez, el cual igualmente se trata de un procedimiento de desalojo de inmueble, se ha tratado en procedimiento jurisdiccional de Regulación de Competencia, a pesar de que se alegó en el decurso del proceso, que el inmueble no estaba siendo utilizado para actividades agrícolas, se determinó que su vocación agraria es suficiente para justificar la competencia del tribunal agrario, resalta la importancia de la vocación agraria de los terrenos en la determinación de la competencia judicial en Venezuela. Este caso subraya cómo los tribunales deben considerar no solo el uso actual del inmueble, sino también su potencial agrícola al decidir sobre jurisdicciones competentes. La decisión del Tribunal Supremo refuerza la protección de los derechos agrarios en el contexto legal venezolano, asegurando que las disputas relacionadas con tierras agrícolas sean tratadas por los tribunales adecuados. El predio donde se alega que se encuentra el inmueble objeto de la pretensión de los demandantes es, sin duda, de vocación agraria, incluso he promovido, conjuntamente con mi esposa, una Acción Posesoria por Perturbación en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente N° JA1B-5950-2024; la cual fue admitida por este Tribunal en jurisdicción especial agraria en fecha 22 de Julio de 2024, asimismo, se presentó Demanda de Tercería por la representación judicial de la esposa e hijas de nacionalidad colombiana, del antiguo propietario fallecido, ciudadano Álvaro Gonzalo Cisneros Parales, ciudadanas BLANCA BESTELLA OVIEDO DE CISNEROS, NARDA SUGEY CISNEROS OVIEDO, y FLOR COSTANZA CISNEROS OVIEDO, de nacionalidad colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nº 24.242.172, 68.296.439 y 68.291.127 respectivamente, casada la primera, soltera la segunda y soltera la tercera; domiciliadas en la carrera 14, N° 13-02, Barrio Meridiano 70, del Municipio Arauca, Departamento de Arauca de la República de Colombia, teléfono: +57 318 3834483, dicha Demanda en Tercería fue igualmente admitida, por el Tribunal de jurisdicción especial agraria anteriormente citado, en fecha 02 de Diciembre de 2024, para lo cual presento en este acto las copias certificadas de dichas acciones con su respectivo auto de admisión, el libelo de demanda principal en nueve (09) folios y de la demanda de tercería en seis (06) folios. En consecuencia de lo anterior, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, que el presente escrito sea agregado a las actas, conforme a derecho, y declarado con lugar las cuestiones previas propuestas, decidiendo lo conducente el Tribunal para resolver esta solicitud en el lapso previsto…”

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la litis los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

En consecuencia de dicha incidencia nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento.

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, aducida por la parte accionada en su escrito, es pertinente hacer mención a lo que dispone el ordinal 1º artículo 346 ibídem:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contienda…”

En atención a lo señalado en la norma procedimental, es una facultad del accionado contestar la demanda o en su lugar oponer las cuestiones previas, en el presente caso la parte demandada, optó por oponer la cuestión previa, fundada en el ordinal 1º de la Ley Adjetiva.

La determinación de la jurisdicción y la competencia viene dada por la situación de hecho que se presenta al momento de la interposición de demanda, así lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...”

En ese sentido, dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”

Del análisis de las disposiciones legales antes trascritas, se establece dos condiciones que debe tener este Órgano Jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:

“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.

Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.

De los artículos ut supra transcrito puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo han determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales más adelante se citarán.

En ese sentido, a los fines de la determinación de la competencia agraria, se plasma que, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20 de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web, el día 28 de junio del año (2011) estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (…) En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria (…) Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento…”

Tal y como lo señalamos anteriormente en el presente caso la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia absoluta en relación a la materia según lo establecido en los artículos 40, literal "a" y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; cuyo objeto es un inmueble que describen los demandantes como un local comercial.

Pero que sin embargo es un predio rustico, con vocación agraria, por cuanto el mismo es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicándose en el caserío La Caramuca, Sector Caramuca y Garcieros, en sentido hacia la vía San Cristóbal, Troncal 005, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas, que es conocido como Granja Hermes, lo cual según lo manifestado denota en su propia denominación, la cualidad y vocación agraria donde el demandado y su grupo familiar han desarrollado actividades pecuarias que dicha actividad es combinada con actividades de restaurante el cual es conocido en la actualidad como “ Pecho Caldereado”. Invoca el criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-01-2023, Expediente N AA10-L-2020-000022l. A los fines de argumentar la cuestión previa planteada, consigna copias fotostáticas certificadas de Acción Posesoria por Perturbación en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Expediente N° JA1B-5950-2024; la cual fue admitida por este Tribunal en jurisdicción especial agraria en fecha 22-07-2024 y Demanda de Tercería de la esposa e hijas del antiguo propietario fallecido, ciudadano Álvaro Gonzalo Cisneros Parales, ciudadanas Blanca Bestella Oviedo De Cisneros, Narda Sugey Cisneros Oviedo y Flor Costanza Cisneros Oviedo, demanda admitida, por el Tribunal de jurisdicción especial agraria anteriormente en fecha 02-12-2024.

A los fines de dirimir la incidencia motivada a la defensa previa opuesta por la parte accionanado, el Tribunal presta atención a los instrumentos probatorios con los cuales la parte accionante, acompaño su libelo de demanda y de la revisión minuciosa aplicada a los mismos, específicamente a los contenidos en los folios (15, 16, 17, 44 y 45) se evidencia con meridiana claridad la existencia de una relación arrendaticia establecida sobre un inmueble con bienes y enceres propios para el desarrollo de una actividad comercial de restaurante, en idéntico sentido se observa que la convención arrendaticia se somete a las premisas legales contenidas en el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, lo que por vía de consecuencia conduce al procedimiento oral contenido Código de Procedimiento Civil.

En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho concluye este Sentenciador que el inmueble dado en arrendamiento no posee vocación agraria por cuanto la actividad desarrollada en el mismo es de naturaleza comercial (restaurante), por consiguiente tampoco se evidencia que el oponente de la cuestión previa logra demostrar mediante instrumento fehaciente la calificación del inmueble para que aplique el fuero atrayente de la jurisdicción especial de la jurisdicción agraria. En consecuencia este Tribunal considera prudente declarar su competencia para la sustanciación y decisión del presente asunto. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Ramón Adolfo Rivas Nieves, ya identificado. SEGUNDO: el Tribunal declara su COMPETENCIA para el conocimiento y sustanciación y decisión del presente asunto. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama.





































ASUNTO: Nº EP21-V-2025-000018