REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-M-2025-000009
DEMANDANTE: Pedro José Jiménez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.391, domiciliado en la Urbanización Prados del este, Calle 6, Casa Nº 26, Municipio y estado Barinas, número de teléfono: 0412-0461797, correo electrónico: pedrojiga@gmail.com

APODERADOS JUDICIALES: Jacqueline Andreina Sayago Valencia y Wuilliam José López, I.P.S.A Nros. 103.167 y 329.449, con domicilio procesal en el Sector Campo Móvil, Avenida 1, Casa 31, del Municipio y estado Barinas, números de teléfonos: 0414-0738293 y 0414-5768109, correos electrónicos: sayago.andreina@gmail.com y Iwuilliamjose@gmail.com, en su orden respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CLUB INTER DE BARINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, correspondiente al año (2024), con Registro de Información Fiscal Nº J407896083, representada por el ciudadano Javier José Colmenares Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.770, en su condición de Presidente, correo electrónico: interdebarinas@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Pie de Monte, Calle Suiza, Edificio ATEF NEMER, Grupo de Empresas, Etapa uno (01), Planta Baja y Piso Uno (01), Parroquia Alto barinas, estado y Municipio Barinas.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia).

Vista las anteriores actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, recibidas en fecha 23-04-2025, contentiva de la presente demanda incoada por el ciudadano Pedro José Jiménez García asistido por los abogados en ejercicio Jacqueline Andreina Sayago Valencia y William José López, en contra de la Sociedad Mercantil CLUB INTER DE BARINAS C.A, representada por el ciudadano Javier José Colmenares Ramos, en su condición de Presidente, todos supra identificados. En su escrito el accionante de autos alega lo siguiente:

“…En fecha 01/02/2024 suscribí un contrato de prestación de servicio deportivo profesional como DIRECTOR TECNICO con la sociedad mercantil CLUB INTER DE BARINAS C.A., representada por el ciudadano JAVIER JOSÉ COLMENARES RAMOS, Mayor de edad, soltero, civil y hábil titular de la cédula de identidad Nº V- 11.547.770, en su condición de Presidente del Club, según consta en acta debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Numero 10, Tomo 3-A del año 2024, con correo electrónico institucional: interdebarinas@gmail.com. Tal como se evidencia en copia simple del mencionado contrato que anexo al presente escrito marcada con letra “A”. El contrato señalado ut supra establece en su cláusula tercera lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: “EL CLUB se compromete a pagar al director técnico durante la vigencia del presente contrato por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$), de manera mensual hasta el último partido oficial en el que el director técnico cumpla sus obligaciones descritas en este contrato. Valor total del contrato 2540$...” Por su parte la cláusula segunda señala CLAUSULA SEGUNDA: la vigencia del contrato abarcara desde el 01 de febrero del 2024 hasta el 05 de diciembre del 2024. La cláusula cuarta in comento, señala “CLAUSULA CUARTA “… es una obligación del CLUB cancelar lo correspondiente al pago de los honorarios profesionales establecidos…” situación está que se incumplió. A pesar de que durante el lapso de vigencia de solo percibí el monto equivalente a un mes de contraprestación continué ejerciendo mis labores de manera responsable, ininterrumpida y con apego total no solo a las cláusulas que rigen nuestra contratación sino a las leyes, normas y reglamentos deportivos que rigen la materia, aun así, de manera permanente todos los meses hacia solicitud del pago de mis honorarios y las respuestas siempre fue que no disponían del quantum dinero. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, hasta la fecha, solo se ha efectuado un pago parcial por el monto equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) en efectivo, correspondiente al pago de mis honorarios profesionales por concepto de mis labores durante el mes de febrero, es decir, la mencionada sociedad mercantil CLUN INTER DE BARINAS C.A., ya identificada no me ha cancelado lo referente a 9 meses de contrato, es decir, DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (2290$).En fecha 02/11/2024 realice mi último partido oficial frente al equipo, versus Estudiantes de Mérida en la ciudad de Mérida de lo cual anexo registro de partidos emitido por el Sistema COMET (Competition Managament Extert System) de la Federación Internacional del Futbol Asociado, marcado con la lera “B”, fin de que sea valorado por este insigne tribunal como muestra de la continuidad de mis labores. En fecha 07/11/2024 fui notificado vía WhatsApp del cese de mis funciones, pese a que no existía causal para ello, según lo estipula la cláusula Decima Octava del contrato suscrito, relativas a la recisión del contrato, de lo cual anexo copia simple al presente escrito marcado con la letra “C”. Han transcurrido, ciudadano Juez, holgadamente cuatro (04) meses desde la culminación de mi contrato, sin que haya existido alguna propuesta de pago por la mencionada sociedad mercantil pese a incontables solicitudes de manera verbal y escrita ante los entes regulares del futbol venezolano relacionadas con el cobro de mis honorarios pendientes, de los cual anexo copia simple al presente escrito, marcado con la letra “D” y “E”. Visto el tiempo transcurrido en que mi demandad no le han importado los DAÑOS Y PERJUICIOS que su actitud irresponsable me ha causado, es de carácter evidenciable que todos laboramos en función de poder resolver primeramente las necesidades latentes de nuestro hogar, más cuando tenemos conocimiento cierto de que hay hijos como es mi caso que soy padre y al no poder obtener dinero que con esfuerzo trabajo y dedicación me he ganado para mi sustento y más aún el de mi hijo menor de edad, en interés superior del niño establecido en su Art. 7, 8 de la LOPNNA aunado a ello el alto índice inflacionario que arropa nuestro país…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:

“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción laboral viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“…Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando estas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se consideraran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo expreso en contrario…”

Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”

De los artículos ut supra transcrito puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre las estipulaciones del contrato de trabajo deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia laboral.

En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 54 de fecha 23 de abril de 2014, publicada en la página web, el día 08 de octubre del año (2014) estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, estima la Sala que debe determinar previamente la naturaleza jurídica de la transacción de la cual se deriva la acción por cobro de bolívares que se solicita en el presente juicio, para luego precisar cuál es el Tribunal competente que ha de conocer de la referida demanda. A tal efecto, observa que la aludida transacción es del siguiente tenor: PRIMERA: Policlínicas Elohim, C.A., declara conocer que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín (U.R.D.O.), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO (EL ACREEDOR) presentó un escrito contentivo de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de Policlínicas Elohim, C.A. A dicho escrito le fue asignado el N° NP11-L-2012-001077. SEGUNDA: Dicha demanda aún no ha sido admitida, motivo por el cual esta transacción no es judicial en razón que no es para poner fin a ningún juicio, sino para prevenir y evitar Juicio futuro entre Policlínicas Elohim, C.A., y Alcadio Piñerúa Castillo, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, éste pudiera intentar en contra de La DEUDORA. En consecuencia de esta transacción, EL ACREEDOR conviene en dejar sin efecto y desistir de su pretensión de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contenida en el supra citado expediente NP11-L-2012-001077, tan pronto LA DEUDORA cumpla con el pago que en esta transacción infra se convendrá. TERCERA: EL ACREEDOR alega que Policlínicas Elohim, C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 357.912,80 por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tal como fueron discriminados fundamentadas, calculadas y conceptuadas en el citado expediente NP11-L-2012-001077, los cuales se dan aquí por reproducidos (…) Como puede verse, se trata de una transacción extrajudicial que tiene por objeto extinguir una obligación de naturaleza laboral (prestaciones sociales u otros conceptos laborales) mediante el pago de la suma de dinero pactada en la transacción. Por lo que surge evidente que la materia subyacente al fondo de la controversia se configura como un asunto meramente laboral (…) Ahora bien, observa la Sala que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…) La norma transcrita establece que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…) Por esta razón, la Sala Plena considera que el Tribunal competente para sustanciar y decidir la presente causa es el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se establece…”

En el caso de autos, se puede evidenciar que el cobro de honorarios profesionales reclamados, objeto de la presente demanda, deriva de un contrato de servicios suscrito entre las partes; dicho contrato establece que la parte accionante prestó sus servicios en calidad de Director Técnico al Club Inter de Barinas, bajo condiciones que demuestran una relación laboral caracterizada por una subordinación, el cumplimiento de reglamentos internos y el pago de un salario periódico durante la vigencia del vínculo.

Además, en dicho acuerdo se especifica que las partes declararon que es el único contrato de trabajo suscrito y depositado en la Federación Venezolana de Futbol (F.V.F), tal como se establece expresamente en su cláusula décima séptima. Esta disposición refuerza el carácter laboral del contrato, el cual se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras. Por lo tanto, al analizar los términos del mencionado contrato, queda demostrado que los honorarios reclamados no corresponden a una prestación de servicios autónoma o independiente, sino que están sujetos a un marco legal laboral, con todas las implicaciones que ello conlleva. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Incompetencia en Razón de la Materia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto. SEGUNDO: Como consecuencia de anterior declaratoria, se declina la competencia a la Jurisdicción Especial Laboral específicamente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama.



ASUNTO: Nº EP21-M-2025-000009