REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-000021
DEMANDANTE: José Consolación Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.904, de domicilio en la urbanización Prados del este, calle 1, casa Nº 53 Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Oscar Manuel Pérez y Juan de Dios Urquijo Pacheco, I.P.S.A Nº 148.406 y 227.935, correos electrónicos: comandoscar@hotmail.com y juanurquijo12@gmail.com.
DEMANDADO: Lennys Daniela Márquez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.944, domiciliada en la Urbanización Belén San Juan, Sector Brisas del Corozal, La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, número de teléfono: 0424-2103508 / 0412-2109621, correo electrónico: mlennysmarquez@gmail.com.
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato Verbal
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vista las anteriores actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, recibidas en fechas17-02-2025 contentivas de la presente demanda de Incumplimiento de Contrato Verbal intentada por el ciudadano José Consolación Mora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Oscar Manuel Pérez y Juan de Dios Urquijo Pacheco, en contra de la ciudadana Lennys Daniela Márquez Montero, todos supra identificados.
En su escrito el accionante de autos alega lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, que conocí a la Ciudadana; Lennys Daniela Márquez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.944, en el año 2014, en la UNELLEZ de Barinas, en la carrera de Derecho, y de esa relación de estudios y compañerismo se creó un lazo de amistad hasta que nos graduamos, luego por razones personales me fui de Venezuela a trabajar en los EEUU en el año 2018 hasta el 2022, por aproximadamente 4 años, tiempo en el que logre reunir un capital Monetario y regresarme nuevamente a mi país Venezuela a trabajar formalmente con mercancía seca, una vez que en Barinas comienzo a trabajar con ropa al mayor y al detal, y un buen día realizando unas diligencias personales en la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Barinas, me reencuentro casualmente con la prenombrada ciudadana, y le explique que me había ido un tiempo fuera de Venezuela pero ya había regresado nuevamente y actualmente estaba vendiendo mercancía la mayor y detal, (Ropa, calzados, gorras, etc.), a lo cual me manifiesta que estaba interesada en la venta de mercancía seca, yo al conocerla y al tener un amistad pasada, en la universidad y ahora éramos colegas, le manifesté que no había problema que podría dejarle una mercancía a consignación. Es así que en fecha 15 de enero de 2023, reunidos en mi casa de habitación le entrego a la ciudadana; Lennys Daniela Márquez Montero, una mercancía seca compuesta de lo siguiente (…) FRANELAS: 20 Franelas Baspro shop, con un valor de 20$ c/u.10 Franelas Nike, con un valor de 20$ c/u.10 Franelas Náutica, con un valor de 20$ c/u.10 Franelas Gucci, con un valor de 20$ c/u.10 Franelas Lewis, con un valor de 20$ c/u.10 Franelas Polo, con un valor de 25$ c/u. Para un total de 70 Franelas con un valor total de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES ($1450) (…) PANTALONES DE DAMAS: 10 Pantalones de Damas de diferentes tallas con un valor de 45$ c/u. Para un valor total de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES ($450) (…) PANTALONES DE CABALLEROS: 10 Pantalones de caballeros de diferentes tallas con un valor de 50$ c/u. Para un valor total de QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDESES ($500) (…) VITAMINAS DE NIÑOS (…) 10 Potes de Vitaminas para niños con un valor de 20$ c/u. Para un total de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES ($200) (…) PANTYS PARA DAMAS: 10 juegos de pantys con un valor de 15$ c/u. Para un total de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES ($150) (…) GORRAS: (…) 15 Gorras de diferentes modelos con un valor de 15$ c/u. Para un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADO UNIDENSES ($150) (…) En razón de lo expuesto le entregue en este acto y fecha a la ciudadana Lennys Daniela Márquez Montero, la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco dólares americanos 2975 en mercancía (…) Es de acotar ciudadano juez que el acuerdo de pago de la mencionada mercancía, se pactó en que una vez ella; vendiera dicha mercancía me reintegrara el capital invertido y mi ganancia luego ella; se ganaba el porcentaje de la venta de la mercancía (…) Posteriormente en el mes de febrero, llega a mi lugar de residencia nuevamente la ciudadana; Lennys Daniela Marquez Montero, y me manifiesta que tenía problema familiar y que necesitaba que le hiciera un préstamo de dinero a los fines de solventar dicha situación, a lo cual le manifiesto que yo no prestaba dinero ya que no era mi fuente de trabajo, luego me vuelve a insistir alegándome que era algo urgente, y me manifiesta que se lo prestara en garantía de una granja de su propiedad, en la Echeverría, sector la Caramuca, Municipio Barinas del estado Barinas, que estaba vendiendo, que al día siguiente me traía la documentación del predio ya que había negociado dicho terreno y solo estaba a la espera que se lo cancelaran una semana después, a lo cual yo, cedi a darle el dinero con la promesa de que el día siguiente traería la documentación del terreno objeto de venta y nunca me entrego nada. Dicho préstamo fue por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (4050$) toda la mercancía y dinero, se lo entregue a la prenombrada ciudadana en mi casa de habitación ubicada en los prados del este, calle 1, casa Nº 53, ya que hay, donde vendía dicha mercancía, en presencia de mis hijos los ciudadanos; Daniela Jenne Mora Mejía, venezolano, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº V- 17-29-1007, Numero Móvil 04245464909, y Amílcar José Mora Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 17-291.006, numero móvil 04145784819, domiciliado en la urbanización Don Simón, calle 2, Casa Nº G-16,Parroquia alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, y ANGEL RAMON CAÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.421, domiciliado en la calle Carvajal, entre calle Olmedillo y Montilla, Casa Nº 3-33. Quienes eran los encargados de la contabilidad y cobro de la mercancía que distribuía y vendía (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, en reiteradas ocasiones he tratado de comunicarme con la ciudadana Lennys Daniela Márquez Montero, y ha sido infructuoso comunicarme tanto vía telefónica y vía WhatsApp, este último hasta me bloqueo, razón por la cual en el mes de enero del 2024, vuelvo a salir del país específicamente a la ciudad de Bogotá-Colombia, a realizar diferentes diligencias de negocio, y dejo un PODER DE AMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, a mi abogado de confianza, OSCAR MANUEL PEREZ, a los fines de que; si llegase a comunicarse con la ciudadana antes mencionada, se entendiera con mi abogado personalmente para un convenio de pago y del cual igualmente no tuvo respuesta ni comunicación con la prenombrada ciudadana…”
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presente caso la parte accionante expone que en fecha 15-01-2023, le entrego a la ciudadana Lennys Daniela Márquez Montero, una mercancía seca de la especie textil valorada en la cantidad dos mil novecientos setenta y cinco dólares americanos (2.975 $). Que en febrero de ese mismo año le otorgó un préstamo a la prenombrada ciudadana por la cantidad de cuatro mil cincuenta dólares americanos (4050 $).
Manifiesta que en reiteradas ocasiones ha intentado comunicarse con la ciudadana antes mencionada y le ha sido infructuoso, tanto por vía telefónica y vía WhatsApp, que la última vez lo bloqueo, razón por la cual en el mes de enero del (2024), vuelve a salir del país específicamente a la ciudad de Bogotá, a realizar diferentes diligencias de negocios dejando como apoderado judicial al ciudadano abogado de confianza.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 21, 26, 49, y 51 de la Constitución, 1157,1158, 1159, 1160, 1161, 1666, 1667 del Código Civil. Que por lo antes expuesto solicita le sea cancelado la cantidad de siete mil veinticinco dólares americanos (7.025 $).
Ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- Copia fotostática simple de cuaderno de contabilidad mediante el cual señala la entrega de mercancía específicamente textil, a la ciudadana Lennys Daniela Márquez, firmada solamente por el hoy accionante.
2.- Original de facturas emitidas por la empresas: Columbia, Levis, Nike, Aeropostal, Calvin Klein, Guess, Tommy Hilfiger, todas tipiadas en idioma inglés.
3- Copia fotostáticas simple de facturas emitidas por las empresas Columbia, Levis, Nike, Aeropostal, Guess, Calvin Klein, Tommy Hilfiger, tipiadas en idioma inglés.
4- Fijaciones fotográficas a color contentivas de pantalones, ropa interior femenina, franelas, gorras, frascos de vitaminas, dólares de una misma denominación y
5.- Copias fotostáticas simples de cedulas de identidad.
En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:
“… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Como se observa la norma es clara al exigir la consignación de los instrumentos fundamental que sustente la pretensión.
En sintonía con lo anteriormente expresado observamos el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia de fecha 24-05-2024, Expediente AA20-C-2023-000407, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante (…) Considera el mencionado autor que la frase del Ordinal 6°; aquellos instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide (…) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo (…) De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”
Así las cosas observemos también el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia RC.000609, Expediente: 13-247, de fecha 11-010-2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“… De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…) Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción (…) Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después (…) También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”
De los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde la oportunidad de presentar eficazmente dichos instrumentos.
En síntesis de lo anterior, del examen de actas se evidencia que el accionante de autos consigna una serie de elementos probatorios que no sustentan de forma clara y precisa el derecho reclamado, dicha situación dificulta a este Órgano Jurisdiccional llegar a una conclusión lógica para establecer un vínculo entre los manifestado por el actor y lo que se demanda a la accionada todo ello en apego a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Medita este Sentenciador que el presente contexto de hecho tiende crear una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, lo cual produce por vía de consecuencia la trasgresión de los parámetros legales contenidos en el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, en virtud de que el Contrato Verbal posee una serie de elementos propios para su validez legal; es decir indicios u otros instrumentos que ayudan a presumir su existencia y deben ser suficientemente señalados por el accionante al momento de la interposición de la demanda.
En atención a los razonamientos explanados quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la presente Demanda de Incumplimiento de Contrato Verbal, intentada por el ciudadano José Consolación Mora, asistido por los abogados en ejercicio Oscar Manuel Pérez y Juan de Dios Urquijo Pacheco, en contra de la ciudadana Lennys Daniela Márquez Montero, todos supra identificados, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Marlui Valero.
ASUNTO: EP21-V-2025-000021
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