REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000020

DEMANDANTES: Pascual Orozco Patiño, Ariel Orozco Patiño, Zulay Orozco de Mujica, Viagney Orozco Patiño, Diomar Orozco Patiño, Ulice Orozco Patiño y Fabián Orozco Patiño. Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.184.562, 9.360.368, 9.360.097, 9.366.052, 11.370.568, 11.372.808, 14.259.105, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Edgar David Ramírez, I.P.S.A Nº 150.373, con domicilio Procesal en Carrera 2 Calle 24 y 25, Sector Pueblo Nuevo Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

DEMANDADO: Belkis Orozco Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.642, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Joel Jesús Figueroa Rojas, I.P.S.A Nº 145.467.

MOTIVO: Nulidad De Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Cursa por ante este Tribunal, la causa contentiva de demanda por Nulidad de Contrato, incoada en fecha 03-02-2025, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas; por el apoderado Judicial de la sucesión Orozco Patiño según consta de poder autenticado, bajo el Nº 1, Tomo1, Folio 81 hasta el 88 de fecha 20 de Enero del 2025 traído a los autos.

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de esta causa, en fecha 20-05-2025, comparece el apoderado judicial de la demandad Belkis Orozco Patiño, quien presento escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:

“… OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (…) INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER (…) Al tenor del artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, competente para conocer de asuntos con interés social y principio constitucional de fuero Atrayente en materia Agraria, recayendo las decisiones derivadas del presente proceso en objetos y predios rústicos, con vocación agrícola, definidos en el artículo 198 ejusdem, en concordancia con el artículo 196, como obligación del Juez o Jueza Agrario de velar por la Seguridad agroalimentaria del país (…) Estimando necesario destacar que el sujeto activo (demandada) por un sin fin y desacertado contenido de motivos legales, se encuentra amparada en principios constitucionales (Articulo 305) definida como sujeto Beneficiaria del régimen agrario, por su condición activa en la producción agroalimentaria del país, con los señalados y bienes descritos como predios agrícolas (sucesora y La Ñapa, cuyos documentos fueron consignados como anexos de la acción identificados con las letras), con interés nacional, y ampliamente establecido en la norma rectora agraria artículos 13 y 14. AGREGO ANEXO EN ORIGINAL IDENTIFICADO CON LA LETRA "A" CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONCEJO COMUNAL BARRANCONES ARRIBAS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, cuyo valor y merito demuestran que la demandada en autos RESIDE EN EL PREDIO "LA ÑAPA", ES MIEMBRO DE LA COMUNIDAD Y OSTENTA UNA POSESIÓN AGRÍCOLA DESDE HACE 09 AÑOS (…) Al tenor del artículo 334 constitucional, supra transcrito, así como los supra señalados principios de orden constitucional articulo 305 y definiciones legales citadas de la norma rectora Agraria, aseguro y pertinente señalar que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el tribunal cuarto de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado barinas, a quien corresponde por territorio, ubicado en la población de Socopó, Estado Barinas. Al tenor del previsto artículo 348 del Código de procedimiento Civil, el que transcrito establece (…) Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra…”

“… OPONGO LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º ARTICULO 346 CPC “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO. ACUMULACION PROHIBIDA PREVISTA EN EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTIO CIVIL VENEZOLANO (…) INEPTA ACUMULACIÓN (…) La existencia de presupuestos legales, activan la necesaria oposición de parte interesada por resaltar la Inepta Acumulación realizada por el abogado redactor del escrito Libelar, esto como consecuencia de los puntos anteriormente desarrollados, eventos consolidados como ciertos en una diversidad de supuestos legales durante la exposición de hechos, cuyos tratamientos derivan de materias y procedimientos distintos, no compatibles, ni aun con las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 78 del CPC, es tal el desacierto jurídico en la sopa de arroz con mango del litigante, que el espíritu normativo originario de las acumulaciones que contempla el precedente articulo 77 ejusdem, NO configura continuidad alguna del proceso, siendo consumada la invocada figura de Inepta Acumulación, durante la relación de los hechos y al momento de materializar la pretensión de la demanda (…) SEÑALAMIENTO DE DIFERENTES FIGURAS JURÍDICAS (…) En la lectura al escrito libelar, segundo párrafo, primera página, en su introductorio a la demanda expone – transcribo parcialmente “Ocurro y expongo muy respetuosamente ante su competente autoridad donde proponemos de manera formal la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA y de MANERA SUBSIDIARIA la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA del bien inmueble perteneciente a la sucesión Orozco Patiño…”

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la Litis los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

En consecuencia de dicha incidencia nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento.

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, aducida por la parte accionada en su escrito, es pertinente hacer mención a lo que dispone el ordinal 1º artículo 346 ibídem:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contienda…”

En atención a lo señalado en la norma procedimental, es una facultad del accionado contestar la demanda o en su lugar oponer las cuestiones previas, en el presente caso la parte demandada, optó por oponer la cuestión previa, fundada en el ordinal 1º de la Ley Adjetiva.

La determinación de la jurisdicción y la competencia viene dada por la situación de hecho que se presenta al momento de la interposición de demanda, así lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...”

En ese sentido, dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”

Del análisis de las disposiciones legales antes trascritas, se establece dos condiciones que debe tener este Órgano Jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:

“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.

Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.

De los artículos ut supra transcrito puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo han determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales más adelante se citarán.

En ese sentido, a los fines de la determinación de la competencia agraria, se plasma que, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20 de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web, el día 28 de junio del año (2011) estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (…) En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria (…) Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento…”

Tal y como lo señalamos anteriormente en el presente caso la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia absoluta en relación a la materia según lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuyo bien es un inmueble que forma parte de un predio agrícola denominado la Ñapa, constante de una casa para habitación campestre, cuatro potreros, sembrados en pastos de la especie humelicula y Brecharia, cercada en contorno en alambre de púa y horcones. Sobre un lote de terreno del propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Ubicándose en el sector Barrancones Arriba de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, apreciándose que por su extensión y características es acto para la explotación agraria.

Invoca el artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, competente para conocer de asuntos con interés social y principio Constitucional de Fuero atrayente en materia agraria, recayendo las decisiones derivadas del presente proceso en objetos y predios rústicos, con vocación agrícola definidos en el artículo 198 ejusdem, en concordancia con el artículo 196, como obligación del Juez Agrario de velar por la seguridad agroalimentaria del país.

A los fines de dilucidar la incidencia motivada a la defensa previa opuesta por la parte accionada, el Tribunal presta atención a los instrumentos probatorios con los cuales la parte accionante, acompaño su libelo de demanda y de la revisión minuciosa aplicada a los mismos, específicamente a los contenidos en los folios (20 y 33) se evidencia con meridiana claridad la existencia de la tradición legal del predio notándose que el mismo es netamente agrario, en idéntico sentido se observa que el objeto se somete a las premisas legales contenidas en la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, Para Uso Agrícola, lo que por vía de consecuencia conduce a un procedimiento espacial distinto como es la vía Agraria.

En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho concluye este Sentenciador que el inmueble sobre el cual recae la presente controversia forma parte de un predio de vocación agraria por cuanto la actividad desarrollada en el mismo es de tal naturaleza (fundo), a tales efectos cualquier decisión en este caso tanto cautelar como definitiva, puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio, por lo que, a juicio de quien Juzga, el conocimiento de la pretensión escapa a la competencia ordinaria civil por disposición expresa de la Ley, correspondiendo el mismo a la jurisdicción agraria por ser la competente para conocer de la presente acción.

En síntesis de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador considerar que la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada debe prosperar. Y así se decide.

Seguidamente, en lo concerniente al argumento procesal sujeto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte accionada, este Tribunal considera inoficioso dirimir la misma en virtud de lo decidido en la anterior cuestión previa. Y así se decide.

En virtud de los anteriores comedimientos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana Belkis Orozco Patiño, ya identificada. SEGUNDO: El Tribunal declara su IMCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto. TERCER: Como consecuencia de anterior declaratoria se declina la competencia a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al Tribunal de Primera Competencia en Materia Agraria que corresponda de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama.









ASUNTO: EP21-V-2025-000020