REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000010

DEMANDANTES: José Antonio Rojas Ollarves y Paola Daniela Rojas Ollarves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 23.007.752 y 24.808.905, domiciliados en El Conjunto Residencial Caroní, Casa 210, Alto Barinas Norte, Municipio Barinas Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: María Andreina Albornoz, I.P.S.A 203.015,

DEMANDADO: Rafael Arcángel Ollarves Benítez y Dalila del Valle Ollarves Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.189.337 y 9.266.989

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación – Desistimiento).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda, intentada por los ciudadanos José Antonio Rojas Ollarves y Paola Daniela Rojas Ollarves, supra identificados, en contra de los ciudadanos Rafael Arcángel Ollarves Benítez y Dalila del Valle Ollarves, todos up supra identificados.

Cumplidos, los trámites y actuaciones del proceso, en fecha 03-06-2025 comparece la parte accionante debidamente asistidos por la profesional del derecho, María Andreina Albornoz, I.P.S.A 203.015, quien mediante escrito aduce lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy siendo las 1:19 pm ocurren ante este digno Tribunal los ciudadanos Paola Daniela Rojas Ollarves y José Antonio Rojas Ollarves, titulares de la cédulas de identidad V-24.808.905 y V-23.007.752, solteros, civilmente hábil. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Andreina Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº v-20.406.857, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 203.015, para introducir Desistimiento de la causa de Reconocimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato bajo el nº EP21-V-2025-000010 introducida en fecha 23/01/2025 ya que el motivo es contraria a nuestras pretensiones. Siendo nuestro derecho de Abandonar y Desistir de esta causa. Asimismo solicitamos devolución de originales que reposan en los folios 06 al 13 y del 19 al 22. Agradecidos de sus buenos oficios. Es Justicia en Barinas a la fecha de su presentación…”

En relación a la institución procesal del desistimiento, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la emenda antes que transcurran noventa días…”

Siendo que la parte accionante manifestó desistir de la acción contenida en la presente demanda, mediante escrito de fecha 03-06-2025, y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 263 al 266 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Procedimiento contenida en la Demanda intentada por los ciudadanos José Antonio Rojas Ollarves y Paola Daniela Rojas Ollarves, contra los ciudadanos Rafael Arcángel Ollarves Benítez y Dalila del Valle Ollarves Benítez, todos supra identificados. TERCERO: se acuerda la devolución de los instrumentos originales solicitados por la parte accionante, dejándose copia certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal los fotóstatos respectivos. CUARTO: téngase esta decisión como: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y con Plena Autoridad de Cosa Juzgada. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.








Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. María Valero.













































ASUNTO: EP21-V-2025-000010