REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: EP11-R-2025-000002

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROSIBELL NAZARETH MORENO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.797.673
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.784.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.800.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO AGROPECUARIO, C.A.”, con nombre comercial TRANSVEL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 04 de junio representada por la ciudadana: YOLIBE DIAZ DE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.189, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LEONARDO JOSÈ ESPINOSA MONTOYA, ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO y ALCIDES NAVARRO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.641, 99.863 y 187.334 respectivamente. -
MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio; JESÚS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.784.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.800, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSIBELL NAZARETH MORENO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.797.673, civilmente hábil y de este domicilio; en fecha 21 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de julio del año 2023; celebrada la audiencia preliminar; iniciada la Audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones; el día veintiséis (26) de Enero del año 2024, se da por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha treinta (30) de enero del año 2025 por la parte demandada (f.220), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de enero del año 2025 (f. 203 al 219), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2025, (f.227) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: ROSIBELL NAZARETH MORENO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.797.673; contra dicha decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 07 de marzo del año 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: catorce (14) de marzo del año 2025 (f 234).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

En principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

Así tenemos; que corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

En el caso de marras, planteados como han quedado los hechos alegados por la demandante, y dado los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se tienen como hechos admitidos: la relación de trabajo, las fechas de inicio y culminación de la misma, así como el motivo de su terminación; resultando hechos controvertidos: el salario devengado y la jornada de trabajo, así como la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados; particularmente a la demandante, le corresponde probar la procedencia de lo reclamado por conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y compensatorios trabajados y no pagados, que fueron negados por la parte demandada por ser excesivos a las condiciones legalmente establecidas; en atención a ello requieren ser demostrados por quien exige su pago; así como demostrar que el pago del salario por la prestación de sus servicios fue estipulado en moneda extranjera (dólares) y cancelado en parte en divisas en efectivo, por ser condiciones especiales que no están previstas en la ley (ver sentencia N° 204, dictada por la Sala de Casación Social el 12 de junio de 2024), y evidenciar que el monto que debió percibir al finalizar la relación de trabajo por prestaciones sociales era superior al efectivamente pagado por la parte accionada; a la demandada por su parte , le corresponde demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y el pago del salario al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.


V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 11 del expediente, original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 06 de mayo de 2023, a nombre de la trabajadora demandante. Dicha documental trata de un documento privado que se encuentra suscrito por la contraparte a quien se le opone y no fue impugnado por esta, sin embargo, se desestima su valoración por no contener elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

2.- Marcadas con las letras “B1” al “B6”, insertas del folio 54 al 59 del expediente, nóminas de personal de los periodos del 01/12/2022 al 15/12/2022, 01/01/2023 al 15/01/2023, 01/02/2023 al 15/02/2023, Febrero 2023, 16/03/2023 al 31/03/2023 y 16/04/2023 al 30/04/2023. Dichas documentales tratan de documentos privados, algunos en copias y otros en originales, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples; así mismo, de la revisión efectuada se observa, que no se encuentran suscritas, por ello se desestima su valoración dado que no resultan oponibles en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

3.- Marcados con las letras del “C1” al “C3” y cursante del folio 60 al 65 del expediente, estados de cuenta emanados del Banco BBVA Provincial, de la cuenta corriente N° 0108-0132-01-0100194854, perteneciente a la demandante de autos. Dicha documental se desecha del proceso, por cuanto fue debidamente impugnada por la contraparte, en consecuencia por tratarse de documentos emanados de una entidad bancaria, es decir, una entidad que no es parte en el juicio, el medio idóneo para incorporarlas al proceso es a través de la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Prueba de Informes:

Promovió la presente prueba para requerir a la entidad bancaria BBVA Provincial, informes sobre los estados de la cuenta bancaria N° 0108-0132-01-0100194854, cuyo titular es la trabajadora demandante, desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de mayo de 2023. Las resultas de dicha prueba constan del folio 117 al 162 del expediente, las cuales fueron remitidas por la referida entidad bancaria según comunicación SG-202401211, de fecha 20 de mayo de 2024, acompañada de los movimientos bancarios de la señalada cuenta corriente en el periodo requerido, las cuales fueron también por la representación judicial de la parte demandada por no cumplir con los requisitos formales para su incorporación al juicio y requerirse directamente a la institución bancaria, siendo que en atención a lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicho medio probatorio debe ser canalizado a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como efectivamente fue requerido por este Juzgado según consta de los folios 100 y 113 del expediente, y sus resultas fueron remitidas directamente por la señalada entidad bancaria; en consecuencia, resulta improcedente dicha impugnación y se les otorga valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de esta prueba se evidencia que la indicada cuenta pertenece a la demandante y los movimientos bancarios remitidos se corresponden con el periodo en que estuvo vigente la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio, en los cuales aparecen reflejados una serie de depósitos, importes o abonos en cuenta realizados a través de la cuenta 01080132000100170734, perteneciente al Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J0040609163, que se corresponde con el de empresa demandada en juicio. Así se establece.

Testimoniales:

MARIANNY COROMOTO CEBALLOS ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.789.110, compareció a rendir su testimonio en la audiencia de juicio y de la reproducción audiovisual se observa que afirmó lo siguiente:

“En relación a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, lo siguiente: que empezó a trabajar en la empresa demandada desde el 20218, donde entro como auxiliar de cerámica y automotriz, luego la promovieron como coordinadora del departamento de hogar, luego a cajera, y de allí la cambiaron como coordinadora de víveres donde culminó su lapso en el hipermercado; que el horario que cumplía en la empresa era de lunes a sábado, de 7:45 de la mañana, porque tenían que estar antes de las 8 de la mañana, hasta las 6, 6:30 de la tarde; que cuando la retiraron de la empresa, con la pandemia, cobraba de 45 a 50 dólares mensuales más o menos, en el año 2020; que laboró en la empresa hasta el 25 noviembre del año 2020, cuando le pagaron su liquidación; que durante dicho lapso vio que la demandante trabajaba en la empresa; que la forma de pago de su salario era en divisas, que era un bono de producción lo que les daban en divisas, y los sábados se cancelaban en bolívares en base al sueldo que tenía cada trabajador; que a todos los trabajadores le cancelaban de la misma manera, incluida la demandante; que respecto a los beneficios, la empresa no le pagaba con el salario real, las vacaciones sí, pero su arreglo no fue como lo esperaba.
En relación a las preguntas realizadas por la parte demandada, expuso: “que laboró en la empresa Hipermercado Agropecuario TransVel; que su jefe era Carlos Velandría y su esposa Yolibe Díaz; que en el año 2020 laboraba la demandante; que es conocida y amiga cercana de la demandante; que es cuñada de la demandante; que cuando la demandante renunció a la empresa en el año 2023, ya no se encontraba en la empresa, porque trabajo hasta el 2020; que la empresa le hacía pagos en el banco tesoro, los sábados que era en bolívares”.
Así las cosas, cabe destacar que, desde el punto de vista de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 98, sólo excluye a los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción, en consecuencia por el hecho de ser cuñada no la inhabilita para rendir testimonio, no obstante, de sus deposiciones no se observa que aporte elementos que conlleven a aclarar los hechos controvertidos, en consecuencia a dicha declaración no se le concede valor jurídico probatorio. Así se establece.

Promovió como testigos a los ciudadanos Marianny Coromoto Ceballos Albarrán y Ángel Alfonso Mora Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.789.110 y V-9.180.366, en su orden. El ciudadano Ángel Alfonso Mora Márquez, antes identificado, no compareció a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.


Pruebas promovidas por la demandada:
Documentales:
1.- Marcadas con las letras “A y B”, y cursantes del folio 68 al 73 del expediente, originales de contratos de trabajo a tiempo determinado e indeterminado celebrados entre las partes en fechas el 10 de febrero y 10 de agosto de 2020, respectivamente. Documentales que tratan de documentos privados que se encuentran suscritas por la parte actora y que fueron objeto de impugnación por esta, alegando la falsedad de los datos que aparecen en ellas respecto al salario y la jornada de trabajo, sin haber propuesto la tacha -artículo 1381 del Código Civil- como medio idóneo para enervar su valor probatorio, razón por la cual, resulta improcedente dicha impugnación y se le concede valor jurídico probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de ellas, que las partes convinieron el pago del salario por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs. 250.000,00) mensuales, fraccionado en pagos quincenales, sujetos a fijación y/o aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Así como una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, dentro de los siguientes turnos y horas: de 08:00am a 11:00am y de 12:30pm a 5:30pm, o de 08:00am a 12:30pm y de 02:00pm a 5:30pm. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “C” y cursantes del folio 74 al 76 del expediente, originales de recibos de pago de utilidades de los años 2020, 2021 y 2022. Documentales que tratan de documentos privados que se encuentran suscritos por la parte actora y que fueron objeto de impugnación por esta, argumentando la falsedad de los datos que aparecen en ellas, al no efectuarse la impugnación con fundamento en el medio idóneo para enervar su valor probatorio, razón por la cual, se le concede valor jurídico probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de dichas instrumentales, los pagos realizados a la trabajadora por conceptos de utilidades: las del año 2020, en fecha 14/11/2020 y calculadas con el salario de cuatrocientos mil bolívares soberanos (Bs.S.400.000,00), a razón de 106,67 días; las del año 2021, en fecha 24/12/2021 y calculadas con el salario de siete bolívares (Bs.7,00), a razón de 120 días; y las del año 2022, en fecha 15/11/2022 y calculadas con el salario de ciento treinta bolívares (Bs.130,00), a razón de 120 días. Asimismo, quedó evidenciado del membrete de las indicadas documentales que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, es el número J0040609163-4. Así se establece.

3.- Señalados con la letra “D” y cursantes del folio 77 al 79 del expediente, originales de recibos de pago de vacaciones de los años 2021, 2022 y 2023. Documentales que tratan de documentos privados que se encuentran suscritos por la parte actora y que fueron objeto de impugnación por esta, alegando la falsedad de la información y datos que aparecen en ellas, sin haber propuesto la tacha -artículo 1381 del Código Civil- como medio idóneo para enervar su valor probatorio, razón por la cual, se le concede valor jurídico probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de ellas, los pagos realizados a la demandante por conceptos de vacaciones y el bono vacacional legales, con base al salario mensual de Bs. 1.200.000,00 para el año 2021, de Bs. 7,00 para el año 2022, y de Bs. 130,00 para el año 2023; y que en dichos pagos eran reflejados unos días de descanso (Art. 188), sin que fuesen incluidos los mismos en el disfrute efectivo de los días otorgados. Asimismo, quedó evidenciado que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, es el número J0040609163. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “E” y cursante al folio 80 del expediente, original de carta de renuncia suscrita por la demandante el 13 de abril de 2023. Documental que trata de un documento privado que se encuentra suscrito por la parte actora y no fue impugnado por esta, sin embargo, la misma no contiene elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.

5.- Marcado con la letra “F” y cursante al folio 81 del expediente, original de recibos de pago nómina correspondientes a los periodos del 16/04/2023 al 30/04/2023, y del 01/05/2023 al 15/05/2023. Documentales que tratan de documentos privados que se encuentran firmadas por la parte actora y fueron objeto de impugnación por esta, alegando la simulación de hechos para enmascarar el salario real devengado, sin que la misma sea el mecanismo idóneo para enervar el valor probatorio de dicha documental y pueda proponerse de manera incidental en un proceso en curso, razones por las cuales, resulta improcedente dicha impugnación y se les concede valor jurídico probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose en ellas, que el salario reflejado para el pago de dichos periodos (quincenales), era de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) y que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, es el número J0040609163. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “G” y cursante al folio 82 del expediente, original de notificación de incumplimiento laboral librada a la demandante por parte de la demandada en fecha 04 de mayo de 2023. Documental que trata de documento privado que no resulta oponible a la parte demandante por no encontrarse suscrita por ella, razón por la cual, no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

7.- Marcado con la letra “H” y cursantes del folio 83 al 84 del expediente, recibos por conceptos de préstamos personales emitidos por la empresa demandada en fechas 01/04/2023 y 22/04/2023, que tratan de documentos privados que se encuentran en originales en el anverso y copia fotostática en su reverso, y no están suscritos por la trabajadora demandante a quien se le oponen, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

8.- Marcado con la letra “I” y cursantes del folio 85 al 87 del expediente, notas de entrega de productos emitidas por la demandada a nombre de la demandante, de fechas 15/02/2023, 21/02/2023 y 06/03/2023, las cuales tratan de documentos privados que no encuentran suscritas por la demandante a quien se le oponen, razón por la cual, no se le conceden valor jurídico probatorio y se desechan del proceso, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Informes:
Promovió prueba informativa para requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes sobre si la demandada Hipermercado Agropecuario, C.A., Rif: J-40609163-4, esta solvente con esa institución, y sí las cotizaciones efectuadas a la demandante, ciudadana ROSIBEL NAZARETH MORENO FARFAN, titular de la cedula de identidad N° 25.797.673, fueron debidamente consignadas, y en caso de ser afirmativo remitir copias de estas. Las resultas de dicha probanza corren insertas del folio 108 al 110 del expediente, las cuales fueron remitidas según comunicación OABAR N° 0145/2024, de fecha 28 de febrero de 2024, en la que se informa que la empresa demandada se encuentra solvente en esa Institución según el estado de cuenta emitido por el portal web www.ivss.gob.ve que se anexa, y que las cotizaciones registradas de la trabajadora por parte de la demandada (N° Patronal 011518817), fueron efectuadas del 01-05-2020 al 06-05-2023, según consta en la relación de cotizaciones que también se anexa. No obstante, la información suministrada no coadyuva a la resolución de los puntos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testigos:
Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y reiterada; al juzgar que el estudio de las pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida, y la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio efectuada en Primera Instancia; Se observa del desarrollo de la misma que los testigos evacuados al rendir sus deposiciones señalaron:

1.- Zaida Marbella Moreno Farfán, titular de la cédula de identidad N° V-.13.500.595, quien compareció a la audiencia de juicio y declaró ante la Juzgadora de Primera Instancia lo siguiente:
En relación a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: que actualmente no labora en el Hipermercado TransVel; que hace un año y dos meses aproximadamente que ya no labora para la empresa; que laboró para TransVel aproximadamente siete años y dos meses; que su relación laboral culminó el 16 de septiembre de 2023; que actualmente no tiene ningún reclamo contra la empresa; que la demandante es su hermana; que la empresa le entregó un dinero que era parte de un adelanto de prestaciones sociales que la demandante había solicitado, se lo habían aprobado y le dieron 250$, para entregarle a la demandante, por adelanto de prestaciones sociales y no en calidad de préstamo, adelanto que ella había solicitado y había pasado por recursos humanos, por gerencia, por administración, y habían sido aprobados por la junta administrativa; que ese dinero se lo entregaron en divisas en efectivo; que firmó un recibo con el nombre de la demandante recibiendo ese dinero en calidad de adelanto de prestaciones sociales, que fue lo que le informaron y por lo que lo firmó.
En cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandante: que en la empresa comenzó haciendo el área contable, luego paso a ser administradora de una de sus empresas, posteriormente regreso al Hipermercado siendo jefe de ventas, y culminó siendo jefa de compras; que en su caso la empresa le cancelaba en divisas doscientos cuarenta (240$), adicional al dinero en bolívares en función a lo que es el salario establecido por la ley, adicional a eso le cancelaban los sábados aparte; que trabajaba los sábados también y se los cancelaban en función a lo que era su salario mensual dividido en los 30 días; que la forma de pago de su salario era en bolívares, en moneda de curso legal, en el banco le transferían lo que era la cesta ticket y el pago mensual de lo que correspondía de ley, y le entregaban en divisas doscientos veinte (220$) quincenal, de los cuales firmaba un recibo de que se los estaban entregando, que no tenía recibo sino que constaba de que sí se los estaban cancelando ese monto; que entraba a trabajar a las 8 de la mañana y normalmente el horario era hasta las 5:30 de la tarde, pero siempre por tener cargos de confianza se mantenía hasta las 7, 8 de la noche, y trabajaba de lunes a sábado; que conoce que la demandante trabajo en la empresa desde el año 2020 hasta mayo de 2023; que la forma de pago de todos los trabajadores de la empresa, era de la misma manera que le cancelaban a ella, en bolívares con lo que establece la ley y les correspondía un bono de producción en función al cargo de cada quien, en divisas; que el pago en divisas y el concepto de bono de producción también le correspondía a la demandante; que el pago en divisas por lo general lo pagaba recursos humanos o la administradora, o en su defecto, si ellos no estaban, lo entregaba la persona más cercana que podía cumplir con la responsabilidad de entregarlo, y hacer firmar a cada quien lo que le correspondía; que dicho pago se hacía en la oficina de gerencia de uno por uno para no incomodar a los demás trabajadores; que por ser trabajadora de confianza tenía la oportunidad de ver cómo le entregaban a los trabajadores el pago en divisas; que vio cuando se le entregaban el salario en divisas a la demandante; que por tener la demandante también el cargo de confianza siempre estaba desde las 8 de la mañana en la empresa hasta las 6 y 30, 7, 8, dependiendo de la información que tenían que entregar se laboraba; que la demandante, como todos, trabajaba de lunes a sábado, y sábado por ser sábado hasta 5 y 30 a 6 de la tarde.
Respecto a dicha deposición observa esta Juzgadora que, aunque la testigo afirmó ser hermana de la demandante, la misma no fue ofrecida para rendir testimonio en su favor sino en beneficio de la contraparte promovente, por lo que, no se encuentra impedida para rendir declaración en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a su deposición no se le concede valor jurídico probatorio y se desecha del proceso en atención lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la testigo incurrió en contradicciones en sus dichos y a juicio de quien decide pareciere no haber dicho la verdad; dado que, cuando fue repreguntada por el apoderado judicial de la demandante sobre el salario que le cancelaba la empresa demandada afirmó que era de doscientos cuarenta en divisas (240$), adicional al dinero en bolívares en función al salario establecido por la ley y los sábados trabajados, pero luego, cuando fue repreguntada nuevamente por dicha representación judicial sobre la forma de su pago, aseveró que en el banco le transferían lo que era el pago mensual que correspondía de ley, y le entregaban en divisas doscientos veinte (220$) quincenal, lo cual resulta contradictorio. Así se establece.

Declaración de parte:
Es de hacer notar que la declaración de parte es una figura jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, y que autoriza legalmente al Juez para sacar las conclusiones necesaria sobre el caso sometido a su conocimiento; se evidencia de la reproducción audiovisual que la Juzgadora de Primera Instancia procedió a interrogar a las partes en la audiencia de juicio, en cuya oportunidad respondieron lo siguiente:

La demandante ciudadana: ROSIBELL NAZARETH MORENO FARFAN, afirmó: Que comenzó en la empresa demandada haciendo pasantías, luego quedó trabajando, primero como cajera, luego ayudante de guía, ayudaba a la contadora y la muchacha de auditoría, luego paso a asistente administrativo de la gerente, donde finalizó su cargo; que cuando comenzó a trabajar firmó contratos de trabajos, en los cuales decía que el salario que le iban a pagar era el sueldo mínimo, pero cobraba el sueldo mínimo y una parte en divisas; que cobraba ciento treinta cinco dólares ($135) quincenal, de los cuales le pagaban en divisas ciento treinta ($130) y cinco dólares en bolívares, que es lo que aparece reflejado en su cuenta; que dicha cantidad se la pagaban ya terminando, porque al comienzo cobraba cincuenta dólares ($50) quincenal, cien dólares ($100) mensuales, que le daban en divisas; que los sábados se los pagaban en bolívares, así como una diferencia que siempre había se la cancelaban también en bolívares; que los bolívares eran depositados en el banco, en su cuenta personal, donde quincenal había un depósito, y semanal también había un depósito de los días sábados; que le pagaban por trabajar los días sábados; que su horario trabajo normal era de 8:00 a 5:30 de la tarde, pero a veces trabajaba 7, 8, 9, dependiendo de lo que les solicitaran; que nunca le cancelaron ni reclamó las horas extras; que la empresa le entregó a través de su hermana doscientos cincuenta dólares ($250), que eran parte de un adelanto de la prestaciones que había solicitado en su momento, que de quinientos dólares que le habían aprobado solo le dieron 250 y luego fue que dejó de trabajar; que cuando dejo de trabajar le cancelaron mil bolívares (Bs. 1000,00), de liquidación que aparecen en su cuenta.
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Por su parte la representante patronal compareciente, ciudadana Yolibe Díaz de Velandría, titular de la cedula de identidad N° V-11.841.189, aseveró lo siguiente: que la trabajadora empezó haciendo pasantías en la empresa, luego empezó a trabajar fija y después renunció, luego volvió a la empresa; que mientras estuvo trabajando en la empresa fue una trabajadora excelente, que su familia trabajaba con ellos, no solamente su hermana y su cuñada, amigas; que la trabajadora tomo la decisión de la noche a la mañana y teniendo un cargo de confianza en la empresa, de renunciar o irse; que al momento de retirarse de la empresa se percataron que tenía tres meses del trabajo retrasado, porque no había hecho el trabajo que tenía que hacer; que le pagaron su liquidación y al tiempo fue que los demandó; que la demanda llegó hasta esta instancia, porque hubiese llegado a un acuerdo con la demandante cuando le hizo la primera denuncia ante el Ministerio del Trabajo, y no lo hizo porque era una persona de confianza que ayudo, y después de haber salido de la empresa, el mismo día que la denunció se metió a su correo en una computadora fuera de la empresa, porque sabía la clave, así como de sus cuentas personales y de las cuentas de la empresa, y sacó y falsificó montos de una nómina general de la empresa que esta sin firmas ni sellos; que comenzó en la empresa como cajera, y luego paso a ser ayudante de las guías, ayudante administrativo y después quedó como mano derecho de la gerente; que fue contratada de 8:00 a 5:30 de la tarde, 6, aunque no es mentira que a veces se quedaran hasta las 8 y 9, pero no porque las obligaban a quedarse hasta esa hora en la empresa, sino que, si lo hacían era porque no hacían el trabajo durante el horario para el que fueron contratadas, lo cual no ocurría todo el tiempo, y si lo hacían era bajo su responsabilidad por no hacer el trabajo en su horario; que no le consta que la demandante trabajara sobre tiempo en la empresa, que cuando le sacaban el marcador de la huella allí lo que aparecía el horario de ella; que el marcador de huella lo tienen desde que aperturaron la empresa, uno en la entrada para el personal del piso de ventas y otro en la parte de arriba para el personal de la parte administrativa, y que llevan un sistema para ello; que le pagan a todo el personal con sueldo mínimo y el cestaticket, pero que en la parte administrativa cada seis (06) meses y dependiendo del trabajo o del funcionamiento que tengan dentro de la empresa, le daban una bonificación, y que aparte de eso, no necesariamente les dan bonificaciones en efectivo o en un depósito, sino también con productos de los que vende la empresa y que necesitan, y que les dan préstamos que les piden, pero sueldo como tal sólo el salario mínimo, y que hoy día sus empleados no solamente cuentan con un sueldo mínimo, sino también con una bonificación que se hace por cumplimiento de metas, cada seis (06) meses, dependiendo del trabajo, lo cual fue establecido desde hace un mes; que el pago de la demandante se lo hacían en depósito en el banco con el sueldo mínimo, los quince y últimos, y los sábados, que no son obligatorios trabajarlos, pero si lo hacían para ganar más se le pagaban aparte; que cuando la trabajadora se retiró de la empresa solo le hicieron un pago del sueldo mínimo, porque aparte de ello, después que la gente se va de la empresa no solo las arregla con sueldo mínimo, sino que si ha cumplido con sus cosas, con sus normas como debe ser, de parte de la empresa y como buen trabajador, les dan algo más, una bonificación a su gusto, porque ninguno de sus empleados se va mal con ellos, y en el caso de la demandante, ella había estado enferma y necesitaba para medicinas y le dieron un aporte que lo recibió una hermana; que el pago que le hicieron a la demandante cuando se retiró fue de su liquidación de sueldo mínimo, la cual ella firmó y está en la empresa, la que presentaron los abogados; que respecto a los reportes que puede generar el sistema captar huella que lleva la empresa, cree que no guarda más de dos o tres meses, porque la data se borra automáticamente; que la cantidad que le entregaron a la demandante fue en calidad de préstamo y no firmó el recibo porque se le entregó fue a la hermana por la confianza, porque también era empleada de ellos.

A dichas declaraciones se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellas, como una confesión dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la parte contraria, en relación a los hechos controvertidos, en lo declarado por la demandante cuando afirmó que su horario trabajo normal era de 8:00 a 5:30, y que la empresa le entregó a través de su hermana la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos ($250) y después dejó de trabajar; y en lo declarado por la representante de la demandada, cuando aseveró que además del salario mínimo, en la parte administrativa, cada seis (06) meses y dependiendo del trabajo o del funcionamiento que tengan dentro de la empresa, le daban una bonificación en efectivo o en un depósito, y que sí la demandante trabajaba los sábados que no eran obligatorios, se los pagaban aparte en depósito en el banco.
De conformidad con el precitado artículo, se le debe otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes, en cuanto de ellas resulte una confesión que guarde relación a los hechos controvertidos, la cual debe adminicularse con los medios probatorios aportados por las partes.
De dichas deposiciones, tal como fue advertido por la Jueza a quo, se extrae como una confesión en relación a los hechos controvertidos, dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la juzgadora, quien tuvo la inmediación de la prueba; y de la parte contraria, como una confesión dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la parte contraria, en relación a los hechos controvertidos, en lo declarado por la demandante cuando afirmó que su horario trabajo normal era de 8:00 a 5:30, y que la empresa le entregó a través de su hermana la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos ($250) y después dejó de trabajar; y en lo declarado por la representante de la demandada, cuando aseveró que además del salario mínimo, en la parte administrativa, cada seis (06) meses y dependiendo del trabajo o del funcionamiento que tengan dentro de la empresa, le daban una bonificación en efectivo o en un depósito, y que sí la demandante trabajaba los sábados que no eran obligatorios, se los pagaban aparte en depósito en el banco. Así se establece.


INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán en el proceso laboral, cumpliendo con el deber de la búsqueda de la verdad; para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a ello, la Juzgadora a quo, ordenó de oficio la evacuación de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar y esclarecer los controles y documentos de personal llevados por esta, los conceptos y cantidades canceladas a la demandante en su liquidación, así como la jornada que cumplía en la misma.

Observándose que fue debidamente practicada con la presencia de las partes, de la cual se levantó acta que la reproduce y se encuentra agregada a los autos al folio 147 y su vuelto del expediente, siendo que a través de ella se pudo constatar que la liquidación de la demandante fue realizada por la cantidad de un mil trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.013,52), que incluye el pago de prestaciones sociales, así como los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, calculados a razón de un salario normal diario de bolívares 4,33, e integral diario de bolívares 5,98, los cuales se corresponden con el salario mínimo mensual vigente para el momento de su cancelación. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por el recurrente, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Oída la exposición de la parte que recurre, y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:


DEMANDADO APELANTE: (..) el motivo por el cual anuncio este recurso de apelación, lo fundamento de la siguiente manera, si bien es cierto el tribunal de juicio emite una sentencia parcialmente con lugar y establece unos montos allí condenados en contra de mi representada, (..) muy a pesar de que el monto de litigio (…) tal como quedó demostrado en el juicio, el punto más controvertido, , fue el monto y el cuanto del pago del salario durante la relación laboral, en este caso la trabajadora pretendía, que se le cancelara sus prestaciones sociales de acuerdo a un monto en dólares, supuestamente ella ganaba en dólares, doscientos sesenta (260) dólares mensuales, situación que fue demostrado que no fue así durante el juicio, en primer lugar, muy a pesar de eso, la juez de juicio estableció un cálculo y a nuestro criterio con mucho respeto, vemos que esta erróneo, porque si bien es cierto quedo demostrado, en el material probatorio que ella no ganaba en dólares, sino que ganaba de acuerdo al salario establecido, sueldo mínimo, quedo, demostrado, y solicito de una vez ciudadana juez que sea revisado, que revise el acerbo probatorio está debidamente demostrado con la liquidación del pago de vacaciones, pago de utilidades, en fin, ella misma en la declaración de parte, los testigos, queda demostrado que ella ganaba en bolívares, si bien es cierto, a pesar de todo eso la juez de juicio estable un cálculo y establece una diferencia de trece mil bolívares (13.000bs), ahí está el monto establecido, a favor de la trabajadora, muy a pesar de que la patronal logra demostrar, logra demostrar que no le cancelaron en ningún momento en dólares, ahora bien, si hubieron pagos adicionales pero tal como también quedo demostrado, no eran pagos recurrentes sino, es más mi representada, una representante legal de la empresa estuvo en la audiencia de juicio con la vicepresidenta de la empresa, tuvo declaración de parte, la juez la escucho y coincidieron ambas partes de que efectivamente le cancelaban cada seis meses un bono de productividad pero que era depende de si ella lo trabajaba los sábados o lo trabajaba los domingos, no era algo constante, sabemos bien es cierto, las bonificaciones pueden, pero esas bonificaciones tienen que ser permanentes la misma ley lo establece y la jurisprudencia lo ha dicho permanente, muy a pesar de eso la juez tomo prácticamente con pinzas, con mucho respeto y de ahí es que toma una base de cálculo y arroja la diferencia que condena en la sentencia, es por ello ciudadana juez que yo solicito a este órgano superior que sea revisado ese cálculo y que si la juez de juicio dice que quedo comprobado que no ganaba en dólares sino que era en bolívares en base al salario mínimo, nunca se puede establecer que ese monto que ella condeno se haya arrojado en base al salario realmente comprobado durante el juicio que en este caso vuelvo y repito fue el que nosotros alegamos en el acerbo probatorio .

(……) quedo comprobado que el salario nunca gano en dólares, ella no gano en dólares y hace el cálculo en base a un supuesto deposito que están allí en bolívares pero que no son permanentes, es decir, mi fundamentación y a eso voy para de una vez decirle cual es el motivo de la apelación, es que no se está, a mi criterio no estoy de acuerdo a que se haya hecho un cálculo en base a tomar unas bonificaciones que no fueron permanentes sino cada seis meses como efectivamente quedo comprobado.

(….) se contradice la juez de juicio porque me valora las pruebas, dice ganaba en bolívares, ganaba salario mínimo y no puede ser que se establezca una diferencia de trece mil bolívares (13.000bs), a mi criterio ya está cancelada totalmente, quedo cancelada las prestaciones, es más, ella reconoce que nosotros, la patronal al momento que termino la relación laboral le cancela, ella lo reconoció, es más hubieron unos prestamos que también los reconoció, si no ganaba en dólares la base (…) no le debe nada, porque es más, la demanda es por diferencia porque al momento de terminar la relación laboral se le cancela, en base al salario de ciento treinta bolívares (130bs) que quedó demostrado durante el juicio, ojo, si había una bonificación, pero y quedó demostrado, es más, vuelvo y repito, la patronal, la representación de la patronal dijo si, cada seis meses, no eran permanentes entonces el fundamento mío de derecho es, no me puedes tomar en cuenta esas bonificaciones porque no eran permanente en el tiempo (….) ahí se establece .
(…) se les transferían en bolívares; en la sentencia la juez las simplifico (…) los parámetros, que trabajara sábado o domingo o sábado y domingo es un bono como de productividad, es más así lo estableció la patronal y ella lo reconoció, la trabajadora, es un bono si ella trabajaba en el mes dos domingos, en el siguiente mes le otorgaban esa bonificación, pero no se daba permanentemente, si no lo trabajaba no había bonificación, si me entiende?, no era algo que estaba condicionado a que iba a ser permanente o una bonificación constante en el tiempo, era depende de si ella lo trabajaba sábado o domingo o días feriados, lo que llaman trabajo de fin de semana, trabajas el fin de semana te estas ganando un bono adicional para el próximo mes, si no trabajaste, y a veces como dijo la patronal, pasaban tres, cuatro, cinco o seis meses y no era necesario que trabajara sábado y domingo y eso quedó demostrado, entonces ¿Cuál es la base de cálculo? Y por eso recurro, ciento treinta bolívares, salario mínimo que era ciento treinta que tenía que calcular sus prestaciones sociales, la demanda es por diferencia, la patronal apenas termino la relación laboral, ella renuncio e inmediatamente a los tres o cuatro días ahí está la liquidación, ella la reconoció, se le transfirió el monto que se establece en base a su salario mínimo en base a lo que ella tenía el tiempo de servicio, (…) tres años, tres años era la asistente de la vicepresidenta, era de confianza; si ella hablaba de que ganaba doscientos veinte dólares (220$) más un bono de producción, el bono, vuelvo y repito, no lo negó la patronal, el bono de producción, no lo negó, dijo si pero siempre y cuando trabajara sábado y domingo y no era permanente, eso es con todos los trabajadores, hubieron testigos, (….)

Ahora bien; en el caso sub-examine en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante: argumenta que la sentencia recurrida está viciada, sin determinar específicamente el motivo delatado; según arguye; la recurrida ordenó la cancelación de los conceptos laborales en dólares, siendo que quedó demostrado que a la trabajadora se le cancelaba salario mínimo en dinero de curso legal en el país; que la demandada logra demostrar que no le cancelaron en ningún momento en dólares, en el mismo hilo argumentativo explana que es errada la decisión al determinar un salario diferente al salario mínimo, siendo insistente que el Salario que la entidad de trabajo cancela a sus trabajadores, e incluso a la demandante es Salario Mínimo legal, es decir; ciento treinta bolívares mensuales (Bs. 130.00); solicita que se revisen los conceptos cancelados pues a su decir, el bono tomado en consideración para la determinación del salario de la demandante no puede ser considerado parte del salario, enfatiza que la Empresa no le adeuda ningún monto o concepto a la demandante.

Así las cosas se observa que el recurrente, no fundamenta de manera clara y precisa en normativa legal alguna el relato de su impugnación o motivo delatado, es decir, sólo manifiesta su inconformidad, por cuanto a su decir la Jueza a quo a los fines de la totalización de los conceptos condenados al pago no tomo como referencia el salario mínimo legal, es decir, de 130 bolívares mensuales, que según sus dichos era el salario real que cancelaba la empresa a la demandante; que la trabajadora no demostró que le cancelaban en dólares; que si bien es cierto se le cancelaba un bono por metas alcanzadas, arguye que éste no forma parte del salario por cuanto su cancelación no era permanente, en atención a ello solicita que se revoque la sentencia y se declare Sin lugar la demanda.
Cabe destacar; que en reiteradas oportunidades quien aquí se pronuncia ha señalado, y resulta pertinente apuntar e insistir que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente y adecuado a cada caso en concreto, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que conoce en alzada del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

Así las cosas; a los fines de analizar lo solicitado se hace necesario transcribir la parte pertinente de la recurrida para dilucidar lo pertinente:
En tal sentido, advierte esta juzgadora que uno de los puntos fundamentales del caso bajo estudio deviene en determinar el salario devengado por la demandante, puesto que en el escrito libelar esta se limita a señalar únicamente el último salario que percibido antes de su retiro, el 05 de mayo de 2023, el cual indica que era por la cantidad de doscientos setenta dólares americanos ($270) mensuales, equivalentes a seis mil setecientos setenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 6.763,50), según la tasa oficial vigente; el cual utiliza como base para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que demanda. Asimismo, señala que de dicha cantidad, cincuenta dólares americanos ($50) correspondían al salario básico, y los restantes doscientos veinte dólares americanos ($220) a un bono de producción mensual de carácter salarial; arguyendo además, que la forma de su cancelación era de: doscientos cincuenta dólares americanos ($250) en efectivo, divididos en dos quincenas, y los restantes veinte dólares americanos ($20), depositados quincenalmente en su cuenta bancaria personal del Banco Provincial N°0108-0132-01-0100194854.
Sobre el particular, la empresa demandada dio contestación a la demanda negando y rechazando que a la demandante se le cancelará un salario básico de doscientos setenta dólares americanos ($270,00), así como el salario invocado en los cálculos realizados por la misma; afirmando en todo momento, que el salario que realmente devengaba era el salario mínimo de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional, el cual indica que era de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00).
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Juzgadora al acervo probatorio, se pudo observar que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de demostrar que devengaba el salario estipulado en moneda extranjera, ni quedó evidenciado en autos que la misma haya percibido su remuneración en los términos planteados en el escrito libelar de una parte en bolívares y otra en divisas en efectivo. Siendo que la demandada, por el contrario, logró acreditar en autos que la demandante fue contratada para percibir un salario mensual en bolívares como contraprestación por sus servicios laborales, fraccionado en pagos quincenales, por una cantidad equivalente al salario mínimo que se encontraba vigente para el momento de su contratación, sujeta a los ajustes o aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que con dicha base salarial (salario mínimo) le fueron cancelados los diferentes conceptos laborables que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo; lo cual quedó demostrado a través de los contratos de trabajo marcados con las letras “A y B” y cursantes del folio 68 al 73 del expediente, así como de los recibos de pago de utilidades, vacaciones/bono vacacional y nómina aportados con las letras “C, D y F” e insertos del folio 74 al 79, y 80 del expediente, y de la liquidación de contrato de trabajo observada por este Juzgado a través de la inspección judicial efectuada.

No obstante, también advierte esta Juzgadora que en el presente juicio ambas partes han sido contestes en afirmar que la demandada efectuaba los depósitos de pago a la demandante en su cuenta bancaria personal, y de una revisión detallada efectuada a los estados de dicha cuenta traídos a los autos a través de la prueba informativa promovida por la parte demandante, se pudo constatar una serie de abonos o importes que realizaba la demandada a través de la cuenta 01080132000100170734 (RIF J0040609163), los cuales se detallan a continuación:
Año 2020
Fechas Días Importe Reconv. N° de Mov. Total mens. Fechas Días Importe Reconv. N° de Mov. Total, mens.
FEBRERO AGOSTO
15/02/2020 Sábado 622.440, 38 0,62 3497 11/08/2020 Martes 363.333,33 0,36 4219
28/02/2020 Viernes 240.000,00 0,24 3549 0,86 14/08/2020 Viernes 2.485.541,91 2,49 4235
MARZO 22/08/2020 Sábado 363.333,33 0,36 4286
02/03/2020 Lunes 1.502.205,49 1,5 3556 31/08/2020 Lunes 4.788.538,46 4,79 4345 8
10/03/2020 Martes 129.166,67 0,13 35,92 1,63 SEPTIEMBRE
ABRIL 15/09/2020 Martes 4.790.384,62 4,79 4407
01/04/2020 Miércoles 1.867.836,54 1,88 3667 19/09/2020 Sábado 946.666,67 0,95 4436
04/04/2020 Sábado 305.000,00 0,31 3679 30/09/2020 Miércoles 5.813.949,02 5,8 4533 11,5
06/04/2020 Lunes 926.886,49 0,93 3685 OCTUBRE
15/04/2020 Miércoles 2.968.990,38 2,97 3667 02/10/2020 Viernes 4.200.000,00 4,2 4537
30/04/2020 Jueves 2.274.738,96 2,27 3808 8,36 02/10/2020 Viernes 5.100.000,00 5,1 4538
MAYO 05/10/2020 Lunes 1.626.666,67 1,63 4553
15/05/2020 Viernes 3.408.633,19 3,4 3885 15/10/2020 Jueves 9.884.893,54 9,9 4595
16/05/2020 Sábado 1.133,894,24 1,13 3888 17/10/2020 Sábado 1.626.666,67 1,63 4608
23/05/2020 Sábado 280.833,33 0,28 3938 30/10/2020 Viernes 9.748.498,67 9,74 4700
29/05/2020 Viernes 3.540.331,02 3,54 3954 8,35 31/10/2020 Sábado 1.626.666,67 1,63 4780 33,8
JUNIO NOVIEMBRE
05/06/2020 Viernes 280,833,33 0,28 3979 13/11/2020 Viernes 11.831.974,01 11,83 4762
15/06/2020 Lunes 5.338.538,46 5,34 4014 14/11/2020 Sábado 1.047.333,33 1,05 4772
17/06/2020 miércoles 363.333,33 0,36 4033 16/11/2020 Lunes 1.415.111,11 1,41 4778
30/06/2020 Sábado 4.348.538,46 4,35 4076 10,3 16/11/2020 Lunes 4.150.084,92 4,15 4779
JULIO 16/11/2020 Lunes 2.766.723,28 2,77 4780
02/07/2020 Jueves 363.333,33 0,36 4101 20/11/2020 Viernes 4.279.357,20 4,8 4822
11/07/2020 Sábado 363.333,33 0,36 4122 28/11/2020 Sábado 2.094.666,67 2,09 4839 28,1
13/07/2020 Lunes 726.666,67 0,73 4129 DICIEMBRE
15/07/2020 Miércoles 5.340.384,62 5,34 4138 01/12/2020 Martes 14.584.538,46 14,58 4852
20/07/2020 Lunes 363.333,33 0,36 4163 07/12/2020 Lunes 21.584.619,40 21,58 4897
28/07/2020 Martes 726.666,67 0,73 4188 12/12/2020 Sábado 2.094.666,67 2,95 4934
31/07/2020 Viernes 4.571.189,72 4,57 4193 12,5 15/12/2020 Martes 1.171.153,85 1,17 4946
22/12/2020 Martes 3.687.105,60 3,69 5001
26/12/2020 Sábado 3.256.466,77 3,26 5016
30/12/2020 Miércoles 6.494.982,93 6,49 5024 53,7

Año 2021
Fecha Días Importe Reconv N° de Mov. Total mens. Fecha Días Importe Reconv N° de Mov. Total mens.
ENERO JULIO
04/01/2021 Lunes 1.331.153,85 1,33 5043 02/07/2021 Viernes 4.837.115,38 4,84 5785
06/01/2021 Miércoles 13.612.983,00 13,61 5060 16/07/2021 Viernes 4.837.115,38 4,84 5806
08/01/2021 Viernes 62.380.982,80 62,38 5070 16/07/2021 Viernes 2.503.665,38 2,5 5807
09/01/2021 Sábado 5.298.415,23 5,3 5081 17/07/2021 Sábado 12.844.934,43 12,85 5809
15/01/2021 Viernes 1.171.153,85 1,17 5104 21/07/2021 Miércoles 19.256.039,55 19,26 5832
18/01/2021 Lunes 5.495.267,00 5,5 5118 24/07/2021 Sábado 4.354.542,80 4,36 5841
21/01/2021 Jueves 5.347.602,00 5,38 5139 28/07/2021 Miércoles 20.902.532,65 20,9 5848
23/01/2021 Sábado 6.075.107,13 6,08 5147 100,8 31/07/2021 Sábado 14.057.672,47 14,06 5856
FEBRERO 31/07/2021 Sábado 239.340.000,00 239,34 5864 323
05/02/2021 Viernes 3.600.000,00 3,6 5171 AGOSTO
08/02/2021 Lunes 6.067.572,30 6,07 5182 02/08/2021 Lunes 28.296.112,18 28,3 5880
13/02/2021 Sábado 5.676 .562,30 5,68 5213 02/08/2021 Lunes 4.819.615,38 4,82 5881
15/02/2021 Lunes 1.251.153,85 1,25 5225 07/08/2021 Sábado 14.191.041,40 14,19 5909
15/02/2021 Lunes 14.739.915,75 14,74 5226 13/08/2021 Viernes 20.545.769,95 20,55 5935
20/02/2021 Sábado 6.133.362,67 6,13 5242 14/08/2021 Sábado 14.372.819,57 14,37 5938
27/02/2021 Sábado 6.403.056,73 6,4 5275 43,87 16/08/2021 Lunes 4.783.269,23 4,78 5941
MARZO 16/08/2021 Lunes 41.055.056,20 41,06 5942
01/03/2021 Lunes 1.251.153,85 1,25 5284 18/08/2021 Miércoles 20.669.570,55 20,67 5955
01/03/2021 Lunes 5.895.966,30 5,9 5285 21/08/2021 Sábado 14.329.559,87 14,33 5964
06/03/2021 Sábado 6.412.621,80 6.,41 5293 24/08/2021 Martes 20.743.960,15 20,74 5973
15/03/2021 Lunes 571.258,85 0,57 5315 28/08/2021 Sábado 14.337.852,47 14,38 5979
16/03/2021 Martes 16.134.884,45 16,13 5320 30,26 31/08/2021 Martes 21.000.000,00 21 5997 219,2
ABRIL SEPTIEMBRE
03/04/2021 Sábado 7.306.445,20 7,31 5383 02/09/2021 Jueves 4.783.269,23 4,78 6016
05/04/2021 Lunes 720.000,00 0,72 5388 04/09/2021 Sábado 13.978.575,87 13,98 6018
10/04/2021 Sábado 7.782.138,07 7,82 5396 06/09/2021 Lunes 20.100.718,20 20,1 6022
14/04/2021 Miércoles 3.000.000,00 3 5411 11/09/2021 Sábado 14.267.245,97 14,27 6052
16/04/2021 Viernes 1.171.153,85 1,17 5423 14/09/2021 Martes 41.087.662,20 41,09 6080
17/04/2021 Sábado 8.283.532,47 8,28 5433 17/09/2021 Viernes 19.900.675,75 19,9 6093
19/04/2021 lunes 5.015.211,70 5,02 5448 17/09/2021 Viernes 4.819.615,38 4,82 6094
20/04/2021 Martes 50.562.362,80 50,56 5456 18/09/2021 Sábado 13.821.822,57 13,82 6098
24/04/2021 Sábado 9.392.212,13 9,39 5482 93,27 24/09/2021 Viernes 127.660.196,10 127,66 6118
MAYO 25/09/2021 Sábado 14.772.768,00 14,77 6123
01/05/2021 Sábado 9.620.922,03 9,62 5516 30/09/2021 Jueves 22.339.154,55 22,34 6136 297,5
01/05/2021 Sábado 9.720.922,37 9,72 5517 OCTUBRE
03/05/2021 Lunes 1.251.153,85 1,25 5536 06/10/2021 Miércoles 79,6 6163
03/05/2021 Lunes 10.469.217,75 10,47 5537 06/10/2021 Miércoles 4,49 6164
05/05/2021 Miércoles 3.771.837,55 3,77 5545 06/10/2021 Miércoles 22,34 6168
11/05/2021 Martes 13.975.509,50 13,96 5566 06/10/2021 Miércoles 7,45 6169
14/05/2021 Viernes 30.213.384,10 30,21 5580 08/10/2021 Viernes 82,4 6180
15/05/2021 Sábado 30.213.384,10 30,21 5589 16/10/2021 Sábado 14,25 6212
15/05/2021 Sábado 7.006.960,64 7,01 5591 18/10/2021 Lunes 5,15 6221
17/05/2021 Lunes 5.132.756,41 5,13 5603 20/10/2021 Miércoles 7,33 6233
20/05/2021 Jueves 15.368.096,50 15,37 5619 27/10/2021 Miércoles 92,4 6260
22/05/2021 Sábado 10.967.824,33 10,97 5627 30/10/2021 Sábado 15,75 6264 331,2
22/05/2021 Sábado 10.967.824,33 10,97 5630 NOVIEMBRE
24/05/2021 Lunes 15.649.029.,25 15,65 5644 02/11/2021 Martes 4,82 6271
29/05/2021 Sábado 15.832.728,70 15,83 5669 02/11/2021 Martes 45 6272
29/05/2021 Sábado 11.138.485,80 11,14 5670 201,3 05/11/2021 Viernes 22,4 6289
JUNIO 17/11/2021 Miércoles 93,2 6315
01/06/2021 Martes 4.799.423,08 4,8 5683 17/11/2021 Miércoles 4,12 6316
05/06/2021 Sábado 10.995.666,17 10,96 5691 17/11/2021 Miércoles 15,17 6317 184,7
05/06/2021 Sábado 15.618.499.,25 15,61 5699 DICIEMBRE
12/06/2021 Sábado 10.879.675,97 10,88 5724 03/12/2021 Viernes 2,45 6374
16/06/2021 Miércoles 4.831.730,77 4,83 5732 03/12/2021 Viernes 32,13 6375
16/06/2021 Miércoles 30.996.971,20 30,97 5733 03/12/2021 Viernes 47,4 6376
19/06/2021 Sábado 11.067.662,23 11,06 5742 23/12/2021 Jueves 31,39 6419
28/06/2021 Lunes 32.464.909,00 32,47 5762 121,6 23/12/2021 Jueves 2,49 6420
24/12/2021 Viernes 9,29 6423
31/12/2021 Viernes 30,99 6431 156,1

Año 2022
Fechas Días Importe N° de Movimiento Total mens. Fechas Días Importe N° de Movimiento Total mens.
ENERO JULIO
11/01/2022 Martes 2,49 6447 19/07/2022 Martes 20,65 7158
01/01/2022 Viernes 2,45 6468 19/07/2022 Martes 19,47 7159
21/01/2022 Viernes 32,39 6469 20/07/2022 Miércoles 116 7163
28/01/2022 Viernes 94 6494 20/07/2022 Miércoles 90 7166
28/01/2022 Viernes 47 6496 178,33 20/07/2022 Miércoles 96 7171
FEBRERO 22/07/2022 Viernes 87,75 7176
02/02/2022 Miércoles 2,45 6513 23/07/2022 Sábado 19,57 7181
03/02/2022 Jueves 30,73 6522 23/07/2022 Sábado 287,41 7182
05/02/2022 Sábado 46,2 6535 25/07/2022 Lunes 51,36 7193
18/02/2022 Viernes 2,49 6557 25/07/2022 Lunes 344,99 7196
18/02/2022 Viernes 30,73 6558 30/07/2022 Sábado 91,65 7217
18/02/2022 Viernes 46,2 6559 158,8 30/07/2022 Sábado 19,9 7218
MARZO 30/07/2022 Sábado 43 7221 6.229,15
01/03/2022 Martes 2,49 6603 AGOSTO
01/03/2022 Martes 30,66 6604 01/08/2022 Lunes 50 7229
05/03/2022 Sábado 45,2 6617 01/08/2022 Lunes 19,15 7232
17/03/2022 Jueves 2,18 6633 02/08/2022 Martes 47,84 7234
17/03/2022 Jueves 29,53 6634 08/08/2022 Lunes 46 7249
19/03/2022 Sábado 25,67 6639 09/08/2022 Martes 50 7260
24/03/2022 Jueves 25 6679 160,63 12/08/2022 Viernes 90,75 7265
ABRIL 13/08/2022 Sábado 20,53 7273
01/04/2022 Viernes 91,47 6709 18/08/2022 Jueves 18,48 7287
02/04/2022 Sábado 84,15 6717 18/08/2022 Jueves 30,8 7288
02/04/2022 Sábado 25,87 6719 20/08/2022 Sábado 98,25 7301
09/04/2022 Sábado 26,1 6773 20/08/2022 Sábado 23,17 7304
11/04/2022 Lunes 35,47 6782 27/08/2022 Sábado 28,53 7341
11/04/2022 Lunes 8,52 6783 31/08/2022 Miércoles 26,91 7356 550,41
11/04/2022 Lunes 6,87 6788 SEPTIEMBRE
13/04/2022 Miércoles 84,15 6799 01/09/2022 Jueves 18,48 7358
22/04/2022 Viernes 310 6850 03/09/2022 Sábado 27,6 7366
30/04/2022 Sábado 15,87 6678 10/09/2022 Sábado 123,9 7397
30/04/2022 Sábado 20,65 6880 709,12 10/09/2022 Sábado 90 7398
MAYO 15/09/2022 Jueves 20,38 7429
07/05/2022 Sábado 16,5 6893 16/09/2022 Viernes 19,15 7440
07/05/2022 Sábado 15,77 6894 16/09/2022 Viernes 122,4 7446
09/05/2022 Lunes 32 6900 17/09/2022 Sábado 27,17 7459 449,08
14/05/2022 Sábado 17,87 6908 OCTUBRE
17/05/2022 Martes 47,7 6913 01/10/2022 Sábado 27,67 7575
17/05/2022 Martes 18,48 6915 01/10/2022 Sábado 19,15 7578
26/05/2022 Jueves 150 6924 01/10/2022 Sábado 37,01 7579
27/05/2022 Viernes 25,14 6927 03/10/2022 Lunes 124,5 7592
27/05/2022 Viernes 100 6930 08/10/2022 Sábado 29,4 7632
27/05/2022 Viernes 65 6933 15/10/2022 Sábado 29,23 7655
28/05/2022 Sábado 18,13 6936 18/10/2022 Martes 19,98 7661
30/05/2022 Lunes 5,02 6943 511,61 18/10/2022 Martes 63,26 7662
JUNIO 20/10/2022 Jueves 132,75 7674
02/06/2022 Jueves 26,45 6974 22/10/2022 Sábado 29,6 7687
03/06/2022 Viernes 15,48 6977 29/10/2022 Sábado 45,2 7708
03/06/2022 Viernes 18,13 6980 31/10/2022 Lunes 18,48 7716
04/06/2022 Sábado 18 6982 31/10/2022 Lunes 74,67 7717 650,9
06/06/2022 Lunes 26,8 6987 NOVIEMBRE
07/06/2022 Martes 53,9 6992 02/11/2022 Miércoles 136,35 7726
08/06/2022 Miércoles 81,6 7005 05/11/2022 Sábado 32,27 7747
10/06/2022 Viernes 624,67 7018 12/11/2022 Sábado 54,2 7754
11/06/2022 Sábado 18,67 7021 15/11/2022 Martes 35,1 7761
13/06/2022 Lunes 28,4 7031 17/11/2022 Jueves 19,15 7786
16/06/2022 Jueves 19,15 7034 17/11/2022 Jueves 55,25 7787
18/06/2022 Sábado 19,03 7040 23/11/2022 Miércoles 172,5 7816
22/06/2022 Miércoles 85,8 7049 26/11/2022 Sábado 122,09 7824 626,91
23/06/2022 Jueves 270 7059 DICIEMBRE
27/06/2022 Lunes 30 7069 1.317,95 02/12/2022 Viernes 19,15 7854
JULIO 02/12/2022 Viernes 66,5 7855
01/07/2022 Viernes 19,15 7078 10/12/2022 Sábado 91,3 7892
02/07/2022 Sábado 19,15 7082 10/12/2022 Sábado 273,9 7894
08/07/2022 Viernes 116 7111 17/12/2022 Sábado 257,1 7923
08/07/2022 Viernes 3.840,00 7114 20/12/2022 Martes 19,15 7934
09/07/2022 Sábado 19,33 7117 20/12/2022 Martes 87,05 7935
11/07/2022 Lunes 116,2 7128 24/12/2022 Sábado 255,93 7941
18/07/2022 Lunes 571,6 7150 31/12/2022 Sábado 19,15 7961 1.089,23
18/07/2022 Lunes 240 7153

Año 2023
Fechas Días Importe N° de Movim. Total mens. Fechas Días Importe N° de Movim. Total mens.
ENERO MARZO
07/01/2023 Sábado 309,15 7977 01/03/2023 Miércoles 19,98 8149
09/01/2023 Lunes 401,8 7980 01/03/2023 Miércoles 224,28 8150
11-01-2023 Miércoles 68,62 7995 11/03/2023 Sábado 486 8176
14/01/2023 Sábado 191,61 8006 18/03/2023 Sábado 3,48 8209
15/01/2023 Domingo 191,61 8013 18/03/2023 Sábado 41,02 8210 774,8
18/01/2023 Miércoles 319,35 8023 ABRIL
18/01/2023 Miércoles 16,98 8024 01/04/2023 Sábado 3,48 8265
18/01/2023 Miércoles 155,65 8025 01/04/2023 Sábado 41,85 8266
28/01/2023 Sábado 208,8 8054 12/04/2023 Miércoles 411,34 8304
29/01/2023 Domingo 208,8 8063 2.072,37 15/04/2023 Sábado 223,38 8313
FEBRERO 18/04/2023 Martes 18,48 8333
02/02/2023 Jueves 16,98 8072 21/04/2023 Viernes 417,12 8341
02/02/2023 Jueves 87,78 8073 22/04/2023 Sábado 227,79 8344 1343,44
03/02/2023 Viernes 353,25 8079 MAYO
07/02/2023 Martes 15,97 8088 04/05/2023 Jueves 59,76 8411
10/02/2023 Viernes 60 8096 04/05/2023 Jueves 19,98 8412
11/02/2023 Sábado 222,48 8103
16/02/2023 Jueves 18,48 8111
16/02/2023 Jueves 124,6 8112
17/02/2023 Viernes 250,7 8117
17/02/2023 Viernes 412,83 8121 1.563,05


De los depósitos antes detallados quedó evidenciado que la demandada le hacía pagos a la demandante de manera recurrente en diferentes fechas y días, incluso en días sábados, y por diversos montos, cuya frecuencia y sumatoria mensual no coincide con la periodicidad de pago (quincenal) y remuneración (salario mínimo) convenido por las partes, resultando de difícil comprensión para esta Juzgadora, el método de cálculo y de pago empleado para ello; razón por la cual, se considera necesario traer a colación lo que dispone Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a lo que debe entenderse como salario, y en tal sentido, el artículo 104 prevé lo siguiente:
“Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”

Conforme a la transcrita disposición legal, el salario abarca cualquier pago realizado por el empleador a los trabajadores y trabajadoras, siempre que pueda ser evaluado en moneda de curso legal y se corresponda con la prestación de sus servicios; y que el salario normal comprende toda remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Aunado a ello, resulta pertinente precisar que cuando se le tomó la declaración de parte a la representante patronal, la misma aseveró respecto al salario que devengaba la demandante, que en la parte administrativa, además del salario mínimo pagaban bonificaciones que podían ser en depósitos, dependiendo del trabajo o del funcionamiento que tuviesen los trabajadores dentro de la empresa, aunque haya señalado que era cada seis (06) meses; y que si la demandante trabajaba los sábados, que no eran obligatorios, se los depositaban aparte.

Ahora bien, al respecto, considera esta juzgadora, que cualquier pago realizado a un trabajador o trabajadora para premiar la eficacia y/o rendimiento de su trabajo ésta íntimamente relacionado con la prestación de los servicios, y que los pagos que sean depositados a los trabajadores en su cuenta, ingresan a su patrimonio al poder disponer de ellos libremente y deben corresponder a una contraprestación por sus servicios, y por ende, formar parte de su salario devengado; razón por la cual, en el presente caso, se debe concluir que todas las cantidades percibidas por la demandante en su cuenta bancaria tienen carácter salarial, y por tanto, forman parte de su salario normal. Y así se establece.


Por tanto, habiendo quedado establecido que el salario efectivamente devengado por la trabajadora por la prestación de sus servicios laborales para la empresa demandada era superior al salario mínimo utilizado por la misma para el cálculo y cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales percibidos, y por ende, la existencia de una diferencia a favor de la demandante; en consecuencia, se hará un recalculo de los conceptos reclamados a los de determinar la misma.

OMISSIS

Así tenemos, que ultimo salario mensual normal que devengó la demandante fue por la cantidad de mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1477,78), y de su división entre treinta (30) días se obtiene el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética: 1.477,78/ 30=49,26. Entonces, el último salario diario normal de la demandante fue de cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 49,26). Y así se establece.
De lo anterior se desprende que contrario a lo esgrimido por el apelante; la Ciudadana Jueza, aplicó correctamente la normativa laboral al caso en concreto; puesto que analizó y valoró cada medio probatorio traídos a los autos; adminiculándolas entre sí para llegar a la certeza de lo decidido; puesto si bien en un extracto de la sentencia dejó por sentado que la demandante no logró demostrar que percibía en salario en moneda extranjera, de igual manera efectuó el análisis de las probanzas cursantes en auto y se determinó fehacientemente, que contrario a lo declarado por la parte demandada se pudo constatar que la demandada percibía un monto superior al salario mínimo, en consecuencia no es cierto lo argüido por el apelante, independientemente que haya sido del agrado del recurrente, la a quo ha decidido conforme a derecho, siendo acertado la valoración efectuada por la Jueza de Primera Instancia, al constatar que no es cierto la empresa pagara a la demandante Salario mínimo, puesto que de las misma actas procesales se puede dilucidar los salarios percibidos, y contrario a lo argüido por el recurrente, la Jueza no efectuó la cuantificación del salario con pinzas como lo narra, ni ordeno su pago en moneda extranjera; de las mismas pruebas cursantes en autos, supra valoradas, se puede constatar que las bonificaciones a la que la entidad de trabajo le resta carácter salaria, si reúnen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo. 104 para ser considerados parte del salario desde el momento que ingresaban a su patrimonio y a su total disposición. En consecuencia, de conformidad al análisis realizado en acápites anteriores, no se verifica que haya incurrido en algún vicio que repercuta en lo decidido por el a quo, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden a la demandante, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia; Seguidamente, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:
En consecuencia, se estima que le corresponde a la demandante el pago por días de descanso compensatorios no otorgados ni cancelados, a razón de un día de salario por cada sábado que conste que haya laborado, desde el inicio de la relación laboral, con base a los salarios devengados por la trabajadora para la época, supra determinados, calculados de la siguiente manera:
Días por descanso compensatorio


Por consiguiente, le corresponde a la demandante la cantidad de dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.158,90), por concepto de días de descanso compensatorios no otorgados ni cancelados durante la relación de trabajo; no obstante, a dicha cantidad se le debe descontar lo que la demandada le canceló por dicho concepto, según consta de los recibos de pago de vacaciones antes señalados, que suman la cantidad de treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36,31). Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.122,59), por concepto de días de descanso compensatorios no otorgados ni cancelados a la demandante durante la relación de trabajo. Y así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa a establecer el salario normal base para el cálculo de los demás conceptos reclamados, de la siguiente manera:
Salario Normal
Mes Salario Mensual depositado Días de descanso compensatorios laborados Salario
Normal Mensual Salario Normal Diario
Feb-20 0,86 0,03 0,89 0,03
Mar-20 1,63 0,00 1,63 0,05
Abr-20 8,36 0,28 8,64 0,29
May-20 8,35 0,56 8,91 0,30
Jun-20 10,33 0,34 10,67 0,36
Jul-20 12,45 0,42 12,87 0,43
Ago-20 8,00 0,27 8,27 0,28
Sept-20 11,54 0,38 11,92 0,40
Oct-20 33,83 2,26 36,09 1,20
Nov-20 28,10 1,87 29,97 1,00
Dic-20 53,72 3,58 57,30 1,91
Ene-21 100,75 6,72 107,47 3,58
Feb-21 43,87 4,39 48,26 1,61
Mar-21 30,26 1,01 31,27 1,04
Abr-21 93,27 12,44 105,71 3,52
May-21 201,28 26,84 228,12 7,60
Jun-21 121,58 12,16 133,74 4,46
Jul-21 322,95 32,30 355,25 11,84
Ago-21 219,19 29,23 248,42 8,28
Sept-21 297,53 39,67 337,20 11,24
Oct-21 331,16 22,08 353,24 11,77
Nov-21 184,71 0,00 184,71 6,16
Dic-21 156,14 0,00 156,14 5,20
Ene-22 178,23 0,00 178,23 5,94
Feb-22 158,80 5,29 164,09 5,47
Mar-22 160,63 10,71 171,34 5,71
Abr-22 709,12 70,91 780,03 26,00
May-22 511,61 51,16 562,77 18,76
Jun-22 1.317,95 131,80 1.449,75 48,32
Jul-22 6.229,15 830,55 7.059,70 235,32
Ago-22 550,41 55,04 605,45 20,18
Sept-22 449,08 44,91 493,99 16,47
Oct-22 650,90 108,48 759,38 25,31
Nov-22 626,91 62,69 689,60 22,99
Dic-22 1.089,23 145,23 1.234,46 41,15
Ene-23 2.072,27 207,23 2.279,50 75,98
Feb-23 1.563,05 52,10 1.615,15 53,84
Mar-23 774,76 51,65 826,41 27,55
Abr-23 1.343,44 134,34 1.477,78 49,26


Así tenemos, que ultimo salario mensual normal que devengó la demandante fue por la cantidad de mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1477,78), y de su división entre treinta (30) días se obtiene el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética: 1.477,78/ 30=49,26. Entonces, el último salario diario normal de la demandante fue de cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 49,26). Y así se establece.

Respecto a lo demandado por conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 (fraccionado), se observa que la demandante reclama dichos conceptos por la totalidad del tiempo de servicio alegando que la demandada no le concedió ni canceló los mismos, siendo que de los recibos de pago de vacaciones traídos por esta marcados con la letra “D” y cursantes del folio 77 al 79 del expediente, así como de la inspección judicial practicada por este Juzgado, se pudo apreciar que la demandada canceló dichos conceptos con base al salario mínimo del momento, sin considerar los salarios realmente devengados por la trabajadora, supra determinados; razón por la cual, los mismos deberán ser recalculados a los fines de determinar la diferencia suscitada por ello a favor de la demandante, tomando en consideración el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la oportunidad de su disfrute que consta de los referidos recibos y conforme lo prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y a razón de 15 días para el primer año (por cada concepto) y un día adicional por años sucesivos, como lo establece los artículos 190 y 192 eiusdem. Las vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024, corresponden de manera fraccionada por los meses completos de servicio (3), a razón del último salario normal devengado por la demandante a tenor del artículo 196 de la misma ley, cómo se calcula en los cuadros que a continuación siguen:

Vacaciones Art. 190 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2020-2021 15,00 1,61 24,15
2021-2022 16,00 5,94 95,04
2022-2023 17,00 53,84 915,28
2023-2024 (Frac) 3,00 49,26 147,78
Total 51,00 1.182,25


Bonos vacacionales Art. 192 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2020-2021 15,00 1,61 24,15
2021-2022 16,00 5,94 95,04
2022-2023 17,00 53,84 915,28
2023-2024 (Frac) 3,00 49,26 147,78
Total 51,00 1.182,25


En consecuencia, le corresponde a la demandante la cantidad de dos mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.364,50), por conceptos de vacaciones y bono vacacionales reclamados; no obstante, a dicha cantidad se le debe descontar lo que la demandada le canceló por dichos conceptos, según consta de los referidos recibos de pago de vacaciones, que suman la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 156,00). Por lo tanto, se condena a la demandada a pagar por dichos conceptos la cantidad de dos mil doscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.208,50). Y así se decide.

En relación a las utilidades demandadas, también se observa que la demandante reclama dichos conceptos por la totalidad del tiempo de servicio alegando que la demandada no se las cancelaba, siendo que de los recibos de pago de utilidades aportados por esta, marcados con la letra “C” y cursantes del folios 74 al 76 del expediente, así como de la inspección judicial practicada por este Juzgado, se pudo apreciar que la demandada sí canceló dichos conceptos pero con base al salario mínimo del momento, sin considerar los salarios realmente devengados por la trabajadora, supra determinados; razón por la cual, las mismas deberán ser recalculadas a los fines de determinar la diferencia suscitada por ello a favor de la demandante, a razón de 120 días como le eran canceladas por la demandada, según consta en los referidos recibos de pago de utilidades, y tomando en consideración el salario normal promedio del año en el cual se generó el derecho a percibirlas,; siendo que las del año 2023, corresponden de manera fraccionada por los meses completos de servicios prestados y a razón del último salario normal devengado por la demandante a tenor del artículo 131 de la de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cómo se calcula en el siguiente cuadro:
Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2020 100,00 1,86 186,00
2021 120,00 6,36 763,20
2022 120,00 39,30 4.716,00
2023 (frac) 40,00 49,26 1.970,40
Total 7.635,60




Por ende, le corresponde a la demandante la cantidad de siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.635,60), por conceptos de utilidades reclamadas; no obstante, a dicha cantidad se le debe descontar lo que la demandada canceló por dicho concepto, según consta de los referidos recibos de pago de utilidades, que suman la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 549,42). Razón por la cual, se condena a la demandada a pagar por concepto de utilidades, la cantidad de siete mil ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.086,18). Y así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de calcular los demás conceptos que le corresponden a la demandante, se pasa a calcular las alícuotas por bono vacacional y utilidades, en razón de dieciocho (18) días de bono vacacional y ciento veinte (120) días de utilidades, con arreglo a la siguiente cuenta:

Alícuota por bono vacacional:
49,26x18 = 886,68/12 = 73,89/30= 2,46
Alícuota por utilidades:
49,26x120 = 5.911,20/12 = 492,60/30 =16,42

Así tenemos, que la suma del último salario diario normal más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, se obtiene el último salario integral de la siguiente manera: 49,26 + 2,46 + 16,42 = 68,14. Por tanto, la demandante devengó un último salario diario integral de sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 68,14). Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales demandadas, quedó acreditado en autos que la demandante laboró para la demandada por un periodo de tres (3) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, y dado que el pago de su salario era bolívares, resulta más conveniente su cálculo en atención al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculados al último salario integral devengado, según se especifica a continuación:


Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
10/02/2020 al 05/05/2023 3 años, 2 meses y 25 días 68,14 90 6.132,60


Entonces, le corresponde a la demandante la cantidad de seis mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.132,60), por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, a dicha cantidad se le debe descontar el pago que la demandada realizó a la demandante al finalizar la relación de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional), que suman la cantidad de un mil trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.013,52). Por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de cinco mil ciento diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.119,08). Y así se decide.

Ahora bien, la sumatoria de todas las cantidades condenadas a pagar a la demandante totaliza dieciséis mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.536,35). Sin embargo, la parte demandada alegó en su contestación a la demanda que la demandante le adeudaba la cantidad de trescientos sesenta y siete dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos ($367,54), por concepto de 02 préstamos personales, uno por doscientos dólares americanos ($200) en fecha 01/04/2023, y otro por cincuenta dólares americanos ($50), el 22/04/2023, así como productos que le fueron entregados por la misma empresa; al respecto, observa esta juzgadora, que aun cuando no existen en autos elementos probatorios que demuestren la existencia de dicha deuda de valor, la demandante en la audiencia de juicio reconoció que la empresa le había entregó a través de su hermana la cantidad doscientos cincuenta dólares ($250) antes de finalizar el vínculo laboral, señalando que habían sido en calidad de un adelanto de prestaciones sociales que no quedó acreditado en autos.

Por tanto, cuantificados como han sido los créditos ordenados a favor de la demandante, se ordena que hasta con el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad en su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para los momentos que señala la demandada, sea compensada la deuda que mantenía la demandante con la demandada, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, a la sumatoria de todas las cantidades condenadas a pagar a la demandante, que como se indicó totaliza dieciséis mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.536,35), se le debe descontar la referida cantidad concedida en calidad préstamo a la demandante, la cual suma tres mil setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.063,25). Razón por la cual, la cantidad que finalmente se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es de trece mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 13.473,10). Y así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser igualmente calculados a través de una experticia complementaria, conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a lo condenado por concepto de días de descanso compensatorios desde el momento que eran exigibles y hasta la oportunidad del pago efectivo, por formar parte del salario, y en cuanto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a lo condenado por concepto de días de descanso compensatorios desde el momento que eran exigibles y hasta la oportunidad del pago efectivo, por formar parte del salario; y en cuanto a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; y respecto a los demás conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su pago efectivo, excluyendo en todos los casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados también mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la contra la decisión fecha de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha ocho (08) de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2025, años 2014° de la Independencia y 165° de la Federación. -
La Jueza,

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la 10:02 a.m., bajo el N° 0004. Conste

.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.