REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R- 2025-000003
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE: Ciudadana: IREMMA YARI OJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.559.525
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado; FREDDY ENRIQUE ALBARRAN MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.205.093 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 326.973.
ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Barinas; por actuación administrativa que el accionante denomina certificación de cierre de la resolución de conciliación en el procedimiento de resolución de conflicto, contenido en el expediente administrativo Nº 004-2024-03-00273; y contra la DIRECCION ESTADAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en la persona de la Ciudadana: CARMEN ADRIANA ALVAREZ, en su condición de Directora Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
MOTIVO: Amparo Constitucional. (Apelación).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones, con ocasión a la apelación efectuada en fecha: tres (03) de febrero del año 2025 (folio 15 ), por el por el Abogado;, titular de la cédula de identidad número V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610; Ciudadano: FREDDY ENRIQUE ALBARRAN MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.205.093 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 326.973; actuando como Apoderado Judicial de la parte accionante; en contra de la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, quien en fecha 29 de enero del año 2025; declaró INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (folio 09 al 12).
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto recurrido; debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Aunado a ello, el artículo 35 eiusdem establece:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...):
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero del año 2000; en el (caso Emery Mata Millán), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional; Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
(Omissis)
4. (………), el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto el tres (03) de febrero del año 2025, por el accionante; contra la decisión de fecha 29 de enero del año 2025; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la presunta agraviada; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Barinas; por actuación administrativa que el accionante denomina certificación de cierre de la resolución de conciliación en el procedimiento de resolución de conflicto, contenido en el expediente administrativo Nº 004-2024-03-00273; y contra la DIRECCION ESTADAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en la persona de la Ciudadana: CARMEN ADRIANA ALVAREZ, en su condición de Directora Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.-
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El veintinueve (29) de enero del año 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; bajo la siguiente argumentación:
(…) se desprende de lo que antecede la existencia de un mecanismo o procedimiento eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, el cual puede agotar, garantizándose así, la tutela judicial efectiva.
Por imperio de la ley, tal y como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad, establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el caso que nos ocupa, se interpreta que la accionante de autos posee otras vías procesales, ordinarias, accesibles y eficaces para solicitar en este caso respuesta ante su reclamo. En virtud a lo expuesto, resulta desacertado e impropio admitir esta acción de amparo constitucional, ya que la misma solo tendría asidero de ser el caso, que no existiese otro remedio procesal que garantizara de forma accesible y ordinaria la normalización de la situación jurídica que se pretende resolver; y siendo que existe un procedimiento preceptuado tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Instancia Judicial), si lo que se pretende es la acreditación de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo; o, lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si lo que se pretende, en caso de ser procedente, es la nulidad un acto de efectos particulares desprendido de un procedimiento en sede administrativa, susceptible de la interposición del recurso respectivo; o lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por lo expuesto, que se determina que estamos en presencia de procedimientos ordinarios, accesibles y eficaces que garantizan, de ser el caso, respuesta oportuna ante las pretensiones de la accionante; por lo que se considera propio y resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-”
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación, lo cual explana en escrito que corre inserto al folio (14 y su vuelto) lo siguiente:
“que el propósito de la apelación es restablecer el derecho a que se le admita la solicitud de amparo a la Ciudadana: Ojeda González Iremma Yari V- 18.559, quien es parte laboral y trabajadora dentro de la dinámica del derecho laboral y es quien requiere ser amparada por los tribunales en un asunto de violación a su jurisdicción , específicamente ella requiere ser juzgada por administradores de justicia naturales en actuaciones administrativas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta apelación se redacta en contra de la decisión de la Ciudadana Mariela Juárez Pacheco, jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) en relación al asunto EP11-O-2025-00002 en relación al asunto EP11-O-2025-000002 y que por error ocular tergiverso la lectura de una palabra y baso su decisión en su dificultad visual de lectura, leyó “recusarla” en vez de leer “recursarla”, la jueza confundió el significado de recurso y asumió que era una recusación.
Detalles de la Solicitud.
La trabajadora como parte quejosa se denominara agraviada y la jueza suplente se denominara agraviante. Estos términos están establecidos en la ley y no tiene ánimo de enemistad sino de objetividad. Esta solicitud está redactada en el mismo orden en como está establecido los requisitos de amparo de conformidad con el artículo 18 y 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 27 CRBV la cual hace referencia a que el procedimiento de amparo constitucional no estará sujeto a formalidad y el estado garantizara de manera inmediata loa situación jurídica infringida, así entonces se procede:
Omissis.
Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación:
Por este medio, se da a conocer que la agraviante tomo la decisión de inadmitir la solicitud de amparo a causa de comprender mal la solicitud y se nota que el trabajo lo hizo con mucha velocidad porque tiene errores de redacción notoria. Lo que ha causado dilación en la solicitud de amparo que es un procedimiento rápido y de urgencia. La agraviante dio a conocer su inadmisibilidad después de que en su redacción expositiva en la cual declara: “omissis… resulta forzoso para este juzgado declarar inadmisible la acción de amparo…”. Sin embargo a pesar de que hace referencia a que le resulta forzoso inadmitir la solicitud de amparo en términos de admisibilidad, a la hora de dar la dispositiva lo inadmite por hechos que jamás ocurrieron; entonces lo hizo de manera forzada, según su propia redacción, y toda acción forzada, basada en algo que no es cierto, es nula. Aparte de eso, se nota que tergiverso completamente la solicitud de amparo al mencionar que la agraviada hizo uso de la figura de recusación en contra de la inspectora del trabajo, cosa que nunca sucedió; lo que hizo la agraviada en contra de la inspectora del trabajo del Estado Barinas fue recursarla que proviene de recurso, la cual es un término que proviene de la familia de palabras de recurso y, que es propio de la jerga dentro de las figuras jurídicas como lo es un recurso.
Omissis.
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:
El problema está en la mala interpretación de la solicitud por parte de la agraviante en este caso. No se dio cuenta de que si la agraviada se está quejando es porque quiere ser atendida por la inspectoría, el objetivo es lograr conciliación amistosa con el patrono, lo que se busca es que la atiendan. La acción de amparo de conformidad con el articulo 27 CRBV no está sujeto a formalidad. Se pide que la agraviada sea atendida en la jurisdicción de su domicilio que es barinas y por asuntos de formalidad o de acuerdo al criterio del juez se podría destituir a la inspectora en caso de que esta se comporte contumaz en negarse a atender a la agraviada, por la negativa de la inspectora a tomar el caso es que se podría destituir o eliminar o anular el procedimiento, pero eliminar el procedimiento no es lo principal que se requiere, lo que se busca es restituir el derecho infringido la cual es ser juzgada en su jurisdicción natural y o que le envíen resolverse en otro estado de Venezuela; pero si esta funcionaria acata, entonces el cometido del amparo se vería cumplido y es así como la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Lo que indica que el propósito de todo esto es que la agraviada le admitan la solicitud de amparo para poder restituir su derecho violentado, pues la inspectora no quiso atender a la agraviada. En este momento lo que se busca es que quede sin efecto la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y en el juicio de amparo se conocerá la profundidad de este asunto.
Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Ante este honorable tribunal, con toda la buena fe que está presente en la parte quejosa, se declara que un error humano lo comete hasta los más expertos; así que nunca es tarde para rectificar y aprender. Solo se le pide a usted que ayude a la parte quejosa a restablecer su derecho y a que las autoridades del trabajo en las actuaciones administrativas aprendan una lección importante, pero si se declara esta solicitud inadmisible por un error humano de parte de la juzgadora de primera instancia y por no reconocer que los seres humanos somos susceptibles de errores, entonces el cometido de los profesionales del derecho se verían sin el valor de justicia que necesita la sociedad. Por lo tanto, es propio como juez(a) superior hacer uso de sus facultades judiciales y verificar si la ciudadana jueza de la primera instancia que en este acto se señala como agraviante tiene la capacidad física, más específicamente ocular para leer y para tipiar las sentencias. Esta explicación esta intencionada a que la parte judicial solucione con la parte agraviante internamente, porque la parte agraviada no tiene intenciones de intentar acciones que afecten a la agraviante.
Petitorio.
1. Se solicita que quede sin efecto la sentencia decidida por la jueza suplente Mariela Juárez Pacheco en fecha 29/01/2025 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el asunto EP11-O-2025-000002.
2. Se solicita que la solicitud de amparo cuyo asunto es EP11-O-2025-000002, interpuesta en la primera instancia, siga su curso hasta alcanzar el cometido de restablecer el derecho que requiere la parte quejosa la cual es ser escuchada en la inspectoría del trabajo del Estado Barinas que es la jurisdicción correspondiente según el domicilio de la agraviada en las actuaciones administrativas que le compete.
De la admisión de la presente solicitud.
Muy respetuosamente ciudadano (a) juez (a) se le solicita que declare esta apelación de solicitud de amparo admisible.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa; seguidamente pasa a analizar lo peticionado por el apelante y determinar si la decisión recurrida está ajustada a derecho; en consecuencia se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En atención a ello; una de las características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance; se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones provenientes de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional en los últimos años es permitir el ejercicio de la acción de amparo solo para casos excepcionales en los que aquellos medios resulten insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional denunciado como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, aun existiendo, resultan insuficientes, limitados y escasos para dichos fines.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de amparo constitucional, señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.
En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”
De igual manera, en este mismo sentido; la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” .
En sintonía con todo lo antes expuesto; es oportuno traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha: 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016).en la cual expone:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dictaminó en la sentencia n.° 2.369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García” -ratificada en sentencia n.° 809, del 4 de mayo de 2007, caso: “Rhonal José Mendoza”; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: “Olivo Rivas”; y, n.° 567, del 9 de junio de 2010, caso: “Yojana Karina Méndez”, entre otras-, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide".
Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejercieron los accionantes, siendo que esta Sala coincide con la decisión adoptada en el fallo apelado, según la cual la pretensión de tutela resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”; de esta manera, en virtud de lo señalado, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar de la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
Para mayor abundamiento es oportuno reseñar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha: 03 de Noviembre del año 2022, Parte: Maigret Isamar Álvarez Hernández, en los siguientes términos:
(…)Tal aseveración, ciertamente ha sido criterio reiterado de esta Sala, en tal sentido se ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent. Nro. 1142 de fecha 26 de junio 2001. Caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario Téllez García y otro”).
Ahora bien; observa quien aquí se pronuncia, en el caso de autos; el recurrente mediante en amparo mediante su ejercicio pretende obtener la nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo; contenido en el expediente N° 004-2024-03-00273, a su vez solicita que la Ciudadana Inspectora sea investigada, que se examine el comportamiento de las accionadas.
La presente acción de amparo fue interpuesta con el propósito, según arguye, obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una actuación administrativa, que violentó el derecho de la presunta agraviada a ser notificada en el procedimiento de resolución de conflicto, acto administrativo que se efectuó certificando el cierre de la resolución de conciliación, y, a lo cual, posterior a la interposición de un recurso de reconsideración, se repuso el derecho violentado ordenando nueva notificación al patrono pero en esa oportunidad por parte del superior jerárquico se dictó auto decretándose resolver en el Estado Portuguesa, debido a que la presunta agraviante propuso inhibición que fue declarada procedente por la directora de la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, haciendo con esto un cambio de domicilio que agotaría el interés de justicia de la presenta agraviada.
Se evidencia de lo anterior, que el procedimiento administrativo de resolución de conflicto instaurado, producido en sede administrativa en materia laboral, inició y siguió su curso, procediéndose a certificar el cierre del mismo, el cual representa la vía amistosa y conciliatoria, de lo cual se desprende la existencia, tal como lo acotó acertadamente la Jueza de Primera Instancia una decisión de efectos particulares, es decir, UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, sobre la certificación de cierre de un procedimiento de resolución de conflictos en sede administrativa y por vía amistosa. Así pues, observa este Tribunal que la pretensión jurídica material del accionante, va dirigida contra lo que concibe como la imposibilidad de continuar con el proceso amistoso, considerándolo como la única vía de resolución de la situación sobre derechos laborales que en un primer momento persiguió tutelar, aunado a ello el recurrente en su escrito libelar, específicamente en el acápite denominado Del petitorio solicita se ANULE EL PROCEDIMIENTO llevado a cabo por la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas.-Así se establece.
De manera tal, se observa que la presente situación nos ubica en frente de una decisión de efectos particulares, sobre la certificación de cierre de un procedimiento de resolución de conflictos en sede administrativa y por vía amistosa.
Así pues, observa este Tribunal que la pretensión jurídica material del accionante, va dirigida contra lo que concibe como la imposibilidad de continuar con el proceso amistoso, considerándolo como la única vía de resolución de la situación sobre derechos laborales que en un primer momento persiguió tutelar, en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales mediante el ejercicio de la acción de amparo, dirigido a la obtención de la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; Observando quien aquí decide que la acción de Amparo Constitucional, no es la vía idónea para reclamar los derechos supuestamente conculcados; sino el procedimiento establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; atinentes a la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares y generales contenida en la supra mencionada Ley; en sus artículos 76 y siguientes.
Compartiendo lo argüido por la Jueza de Primera Instancia; siendo que el recurrente es los argumentos esbozados en el libelo, así como en el escrito de apelación hace mención a una serie de análisis para apoyar su criterio; el cual según su decir tales procedimientos no son eficaces; en consecuencia al no evidenciarse de los autos prueba fehaciente y convincente de los hechos o motivos por los cuales ejerció dicho recurso extraordinario de amparo, contra la decisión que considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados y verificada como está la existencia de un procedimiento legalmente establecido en lo que respecta la Nulidad de los Actos Administrativos; la presente acción de Amparo Constitucional deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no se puede sustituir un procedimiento señalado a texto expreso en la Ley especial, por la acción de amparo que es de carácter extraordinario, porque de ser así, se estaría suplantando las vías procedimentales legalmente establecidas, lo cual no está permitido. Así se establece.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara SIN LUGAR el Recurso de apelación efectuado por el Abogado: FREDDY ENRIQUE ALBARRÁN MÉNDEZ, inscripto en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 326.973, actuando como Apoderado de la Ciudadana: IREMMA YARI OJEDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.559.525, en contra de la decisión pronunciada el día 29 de enero del año 2025; por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Barinas; por actuación administrativa que el accionante denomina certificación de cierre de la resolución de conciliación en el procedimiento de resolución de conflicto, contenido en el expediente administrativo Nº 004-2024-03-00273; y contra la DIRECCION ESTADAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en la persona de la Ciudadana: CARMEN ADRIANA ALVAREZ, en su condición de Directora Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por la parte recurrente; Ciudadana: IREMMA YARI OJEDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.559.525, por intermedio de su Apoderado: Abogado: FREDDY ENRIQUE ALBARRÁN MÉNDEZ, inscripto en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 326.973.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación efectuado por el abogado: FREDDY ENRIQUE ALBARRÁN MÉNDEZ, inscripto en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 326.973, actuando como apoderado de la Ciudadana: IREMMA YARI OJEDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.559.525; en contra de la decisión pronunciada el día 29 de enero del año 2025; por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Barinas; por actuación administrativa que el accionante denomina certificación de cierre de la resolución de conciliación en el procedimiento de resolución de conflicto, contenido en el expediente administrativo Nº 004-2024-03-00273; y contra la DIRECCION ESTADAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en la persona de la Ciudadana: CARMEN ADRIANA ALVAREZ, en su condición de Directora Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
TERCERO: Se confirma la sentencia pronunciada el día 29 de enero del año 2025 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta por la Ciudadano: IREMMA YARI OJEDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.559.525 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Barinas; por actuación administrativa que el accionante denomina certificación de cierre de la resolución de conciliación en el procedimiento de resolución de conflicto, contenido en el expediente administrativo Nº 004-2024-03-00273; y contra la DIRECCION ESTADAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en la persona de la Ciudadana: CARMEN ADRIANA ALVAREZ, en su condición de Directora Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
QUINTO: En otro orden de ideas, no puede pasar por alto esta alzada, el contenido de lo explanado por el Abogado recurrente en el escrito de apelación presentado, en el cual se puede leer, el uso de expresiones y conjeturas inapropiadas al momento de referirse a la Ciudadana Jueza a quo; considerándose que dichas expresiones no pueden formar parte de un escrito presentado por Abogado de la República, en el cual lejos de contener fundamentación legal alguna, hace referencias es a opiniones alejadas del contexto recursivo; se apercibe al recurrente y se conmina a evitar desempeñar el ejercicio de la profesión sobre la base de tales opiniones. Cabe destacar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 28 de Sala Plena en fecha: 07 de Junio del año 2023 dejó por sentado lo siguiente:
“Es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del poder judicial y mantener el decoro en sus peticiones. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas del Tribunal Supremo sancionaran con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios.”
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil veinticinco (2025), Siendo las 10.04 de la mañana Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
Siendo las 10:04 de la mañana; la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión bajo el Nº 0005
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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