REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000004
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YURINIS ELIANA GARCÉS TERÁN y DAYELYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad número V.-16.513.802 y V.-14.341.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, y MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.855.036, V-8.146.739, V-20.409.846, y V- 10.556.975 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.779, 90.610, 216.466 y 164.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLORES & FLORES CONSULTING, C.A., inscrita el 21 de octubre de 2014 en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas con el número 71, Tomo 32-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad número V.-9.987.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.474.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha cinco (05) de febrero del año 2025 por la parte demandada (f.48) en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2025 (f.36), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, (f.61) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas: YURINIS ELIANA GARCÉS TERÁN y DAYELYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad número V.-16.513.802 y V.-14.341.902; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 13 de marzo del año 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: veinte (20) de marzo del año 2025 (f 72).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
En principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
Así tenemos; que corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
En el caso de marras, Conforme a lo peticionado por el accionante y dada la contestación del demandado, se da la distribución de la carga probatoria, en materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido. En este sentido se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando el vínculo de la relación de trabajo.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- marcada ¨A¨ documental que riela del folio 248 al 250, contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada en original. Se observa que la misma no fue impugnada en modo alguno, en consecuencia, no obstante, de la misma solo se videncia que existió un reclamo por ante la inspectoría del trabajo; recibido en fecha 22 de agosto de 2023, cuya sustanciación no se efectuó; es decir, no fue desarrollado el procedimiento administrativo. En atención a ello no hay prueba que valorar, puesto que de allí no emana prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece. -
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Conforme al principio de la comunidad, de la prueba evacua las documentales que rielan del folio 252 al 256, 257 al 260, contentiva de estado de cuenta Ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), con el objeto de demostrar que los pagos eran efectuados en bolívares. Al respecto, es imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.
Así pues, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, en atención a ello se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de ellas, que los pagos eran efectuados en Bolívares, concede valor jurídico probatorio. Así se establece. -
2.- Evacua documentales que rielan de los folios 264 al 266, contentivo de captures de pantalla, vía WhatsApp. Fueron impugnada por su contraparte sobre el fundamento de ser copias simples. Cabe destacar, sobre este medio probatorio, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación social, que para la constatación de veracidad de conversaciones de Whatsapp y correos electrónicos debe hacerse a través de una experticia o informes del ente competente, ello es, la superintendencia de servicios de certificación electrónica (SUSCERTE). Dejando por sentado, que no es la prueba libre, el medio idóneo para certificar la autenticidad de correos electrónicos y conversaciones de Whatsapp. No se le otorga valor jurídico probatorio (sentencia 523 de fecha 12 de noviembre del año 2024). Así se establece. -
3.- DISCO COMPACTO, contenido mensajes de audio vía WhatsApp, riela al folio 267. El demandante impugna el contenido del cd, por alegar ser falso.- ha sido ya criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación social, que para la constatación de veracidad de conversaciones de Whatsapp y correos electrónicos debe hacerse a través de una experticia o informes del ente competente, ello es, la superintendencia de servicios de certificación electrónica (SUSCERTE). Dejando por sentado, que no es la prueba libre, el medio idóneo para certificar la autenticidad de correos electrónicos y conversaciones de Whatsapp. No se le otorga valor jurídico probatorio (sentencia 523 de fecha 12 de noviembre del año 2024). Así se establece. -
4.- Impresión de una fotografía que riela del folio 268 al 269. El demandante Impugna las documentales por ser falso el contenido y por encontrase en copias, aunado a ello , no fueron tomadas en resguardo de la legalidad que reviste su obtención y promoción como prueba, no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece. -
5.- Documental que riela del folio 270 al 281, expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, presentado en copias simples. El demandante impugna las documentales por encontrarse en copias simples así mismo alega que su contenido es falso, al respecto es necesario precisar. No se le concede valor probatorio por ser impugnada por encontrarse en copias simples y el promovente no presentó su copia certificada. Así se establece. –
6.-Documental que riela del folio 282 al 285, cálculos de prestaciones sociales, firmados y sellados por la demandada. El demandante, Impugna esta documental por ser pruebas preconstituidas y viola el principio de la alteridad de la prueba. Al respecto se desprende que al ser una documental emanada por una de las partes sin haber sido suscrita o reconocida por la contraria, por lo cual no es oponible al demandante, por el principio de la alteridad de la prueba no se le concede Valor jurídico probatorio. Así se establece. -
3. TESTIFICALES:
Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’
“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y reiterada; al juzgar que el estudio de las pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Así tenemos que el demando promovió a las ciudadanas, YOHELIS CAROLINA GIL, cedula de identidad N° 27.938.963; PAOLY DAHIANY CALLES RUBIO, cedula de identidad N° 24.790.404; GENESIS CAIRINA ALMEIDA MORALES, cedula de identidad N° 27.981.218; venezolanas y mayores de edad, de este domicilio. Estima la Jueza a quo, de las testimoniales rendidas, se evidencia que las mismas fueron contestes al responder las preguntas, precisas, seguras en sus dichos, por ende; le merecen confianza a la juzgadora, de cuyas deposiciones se extraen en que fueron contestes y coherentes sobre el conocimiento que tienen de los horarios de trabajo, y los motivos de la renuncia, respecto a que fuese de manera voluntaria el motivo de culminación de la relación de trabajo de ambas trabajadoras. En atención a ello se les concede valor jurídico probatorio. Así se establece. -
DECLARACIÓN DE PARTE:
Es de hacer notar que la declaración de parte es una figura jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, y autoriza legalmente al Juez para sacar las conclusiones necesaria sobre el caso sometido a su conocimiento; se evidencia de la reproducción audiovisual que la Juzgadora de Primera Instancia procedió a interrogar a las partes en la audiencia de juicio, de la misma se desprenden elementos que conllevan a materializar la convicción en la jueza, respecto a los hechos expuestos y los controvertidos.
De conformidad con el precitado artículo, se le debe otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes, en cuanto de ellas resulte una confesión que guarde relación a los hechos controvertidos, la cual debe adminicularse con los medios probatorios aportados al proceso.
De dichas deposiciones, tal como fue advertido por la Jueza a quo, se extrae como una confesión en relación con los hechos controvertidos, dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la juzgadora, quien tuvo la inmediación de la prueba, hechos como la existencia de la relación laboral, el salario, la terminación de la relación laboral. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por el recurrente, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:
“(Omissis) se apela en función clara y precisa en que la sentencia violenta el artículo 243, numeral 4 del código de procedimiento civil, el cual establece claramente que una sentencia debe estar motivada, (….) la motivación de una sentencia debe estar ajustada el hecho con el derecho, conjuntamente el fallo que se presentó en su momento para explanar luego la sentencia no desarrollo una claridad y produjo un efecto de una tutela judicial efectiva muy poco efectiva. (…) en el artículo 26 de nuestro marco constitucional nos establece la tutela judicial, y establece que son por orden constitucional deben ser muy precisas y muy claras, el 257 también de nuestro marco constitucional establece que debe haber una máxima justicia no una moderada o media justicia, es por ello, que ratifico el contenido completo del escrito de apelación (…)
(…) el vicio de la falta de motivación, (…) establece la sala de casación civil mediante sentencia 857 del 14 de noviembre del 2006, el caso de la caja de ahorros y préstamos del empleado del instituto agrario y pecuario CARIPEICA con la sentencia N°231 el cual establece y desarrolla en la misma la necesidad de que al haber un vicio de la parte de la motivación, existe claramente un vicio, de que no se administró justicia de forma idónea.
La segunda sentencia sobre la motivación es del 30 de abril del 2012 donde establece en el expediente la sentencia N°231 donde establece también la misma situación, la motivación es un elemento fundamental en una sentencia, falla o muy moderada o baja nivel de motivación o ningún tipo de motivación, que es lo que nos pasó allí en ese expediente si puede revisar la audiencia de la sentencia (….) ningún tipo de motivación, por eso hago referencia a la sentencia.
Asimismo, la decisión del 23 de marzo de 1992 en la sentencia N°83 nos establece y nos indica claramente allí, “la motivación debe estar constituida por razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamentar del dispositivo” claramente allí no existió esa relación de hecho y derecho, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2025.
Continúo con la sentencia que nos establece la sala sobre la motivación, sobre los tópicos de la motivación que nos dice lo mismo, nos establece, “la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica” el silogismo, eso vimos nosotros en la escuela de derecho, de un silogismo mayor y un silogismo menor, la máxima parte de la premisa y la más pequeña, allí no hubo lógica jurídica. (…..) la juzgadora y hace unos cálculos establecidos sobre el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores, nos habla allí y hace unos cálculos; estamos en desacuerdo con esos cálculos porque la parte actora, no presento calculo, solamente reconocérsele que tenía una relación laboral, la trabajadora tenía una relación laboral con flores & flores consulting, situación esta que no negamos que si tuvo una relación laboral, pero una relación laboral de tres meses y de seis meses, respectivamente, para los cálculos que presentaron allí y donde la juzgadora del juzgado segundo, establece unos montos allí que no estamos de acuerdo, porque no se pidieron esos cálculos, nosotros hicimos nuestros cálculos, los presentamos, presentamos nuestros testigos, presentamos nuestra base legal, pero no sabemos de donde salieron esos cálculos, establecidos en el artículo 142 de la ley del trabajo, por ello, cito la sentencia de la sala, N°241 del 19 de julio del año 2000 expediente 9941 donde nos indica la motivación y también se desarrolla parte de esa sentencia desarrolla lo que es la parte jurisdiccional en cuanto al artículo 142, en el mismo sentido, voy a nombrar la sentencia de la casa de casación social, un tipo de recurso de casación que se hizo en materia laboral preciso por la sentencia 306 una ponencia conjunta allí de fecha 26 de julio de año 2024 más reciente que existe ahorita, donde se desarrolla la transparencia y el equilibrio que debe tener el artículo 142 de la ley de trabajadores y trabajadoras. Finalmente, ciudadana juez, solicito en nombre de mi representado que sea declarado con lugar esta apelación, se anule la sentencia de fecha 27 de enero de 2025, se nombre un juzgador diferente, un juzgado del mismo nivel pero diferente juzgador para que desarrolle, y lance una sentencia con mejor forma que pueda tanto a la parte actora como a la parte demandada pueda estar conforme, satisfecha de lo que se está haciendo. (….)
Que se anule la sentencia del 27 de enero de 2025, se regrese a un tribunal del mismo nivel y se analice realmente las pruebas, todo está grabado, todo está escrito, se realicen las pruebas nuevamente, , que realice las pruebas y se desarrolle una sentencia que este motivada claramente, que pueda convencer a ambas partes, porque esta parte demandada no fue convencida en cuanto a los montos que estuvieron allí, los que plasmo la juzgadora en ese momento. (…)
El cálculo a nosotros nos dio para su momento, a una de ellas 410$ y la otra 207$ si no me equivoco, donde establece lo que era la relación laboral. Ahora bien, desconocemos de donde el tribunal, la juzgadora, saco la base para hacer ese cálculo. Ahora si podemos ver en el expediente, está en el folio 36 y el 41, vemos claramente allí que no existe, un artículo, no existe una evidencia, no existe ningún tipo de alegato donde diga bajo que motivo esta esta sentencia, a veces pienso que existe totalmente un vacío de sentencia, no existe ningún tipo de motivación por consiguiente la sentencia debe ser nula, pido a esta alzada que revise la sentencia y verifique que no existe ningún tipo de motivo para la misma, consideraciones para decidir, no es una motivación, no es una motivación, la relación fraccionada del salario, de utilidades, de vacaciones, bono de alimento y todo lo demás, no es una motivación, los cálculos de prestaciones fraccionados y los pagos de retardo inclusive no son motivación tampoco por consiguiente esta sentencia debe ser nula”
Ahora bien; en el caso sub-examine en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto, se evidencia la delación del vicio de inmotivaión de la sentencia, aun cuando no ha sido explicito en sus argumentaciones, puesto que se limitó a invocar sentencias y criterios jurisprudenciales; en este sentido, debe reiterarse que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, que sean lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos de apelación, de manera que no sea la alzada que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas, en este sentido dice no estar de acuerdo con los cálculos, sin embargo, no es específico en cuanto a si es con la base del cálculo, con el salario o porque considera errada la cuantificación, ya que no señala la operación aritmética, que debió tomar en consideración la Jueza a quo para determinar los cómputos y de esta manera determinar si le asiste la razón.-
Así tenemos; que el recurrente arguye que la sentencia apelada no señala claramente los cálculos efectuados, que la recurrida no señaló con claridad lo fundamentos de hecho y derecho. De estas argumentaciones se desprende que delata el vicio de inmotivaci’0n, y que dicho vicio, según señala la afecta de nulidad, y así solicita sea declarada, argumentando que como efecto de esa nulidad, se reponga la causa al estado de que un nuevo Juez de Primera Instancia de juicio, realice nuevamente el juicio y proceda a sentenciar la causa.
De conformidad con la Sala de Casación Social, sentencia N° 366 – 9/8/2000 “Existe inmotivaión de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
“Cada una de estas hipótesis presenta sus propias características. La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a través de los cuales constata la existencia histórica de los hechos mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio.
“En el presente caso, el recurrente denuncia inmotivaión, sin señalar expresamente si es por contradicción o silencio de pruebas, mezclando las denuncias.
De manera que, a los fines de dilucidar el vicio delatado, y analizar lo condenado al pago, así como los cálculos efectuados se considera pertinente revisar los argumentos esbozado por la Jueza a quo, así tenemos que en su decisión expuso:
“Alegan las demandantes un salario por el orden de 400$ a favor de Yurinis Garces Y 300$ a favor de Dayelis Velásquez, no siendo demostrado conforme a las pruebas aportadas el pacto convenido en divisas, ni evidenciándose el salario demandado. Mas, sin embargo; conforme a la prueba testimonial adminiculado y a la prueba de declaración de parte, fue admitido por la demandada un salario equivalente por el orden de 160$ convenido y pagado en bolívares, siendo el equivalente a la fecha la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (9.097,00 Bs) . ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos atinentes a horas extras, días de descanso trabajados y horas extras trabajados, no lograron las trabajadoras demostrar, que laboraron en condiciones exorbitantes, y evidenciándose conforme a las testimoniales rendidas unicidad de criterio conforme a la jornada expuesta por la parte patronal, estos conceptos se declaran sin lugar y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, corresponde al accionado demostrar las causas del despido, y al no haber demostrado la renuncia voluntaria, conforme a la documental que riela del folio 248 al 250, se tiene por cierto el despido, por ende procede el pago por concepto de indemnización por despido. Debiendo el patrono pagar a las demandantes por este concepto, el monto que resulte, igual a lo convenido por prestaciones sociales.-
De conformidad a lo expuesto, detallamos a continuación los montos procedentes adeudados a la trabajadora YURINIS GARCES.
Se tiene por cierto el inicio y fecha de la culminación de la relación de trabajo, desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 25 de julio de 2023.-
Así las cosas; analizado las pruebas, supra valoradas y lo decidido por la jueza de primera Instancia en lo atinente a los artículos delatados por el apelante; esto es; el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia; requisitos que de igual manera se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 el cual consagra los requisitos de forma de la sentencia; no se evidencia que la sentencia apelada adolezca del vicio delatado y pueda conllevar a la nulidad de la misma; puesto que la juzgadora; del cúmulo probatorio corroboró, cada uno de las probanzas que le llevaron a la convicción y certeza de lo decidido, todo lo cual emerge de las miasmas actas procesales, es decir; efectuó razonamientos de hecho y de derecho en los que se sustenta el dispositivo; así mismo las razones expresadas por la sentenciadora tienen relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas; está debidamente motivada, no incurrió en contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; no es cierto lo aseverado por el apelante, en el sentido de que haya ausencia de motivación ni premisas ilógicas o absurdas que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión; tampoco se evidencia que haya incurrido en silencio de prueba, en consecuencia la sentenciadora no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden a las demandantes, resultando incólume lo condenado por la Jueza de primera Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
Se tiene por cierto el inicio y fecha de la culminación de la relación de trabajo, desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 25 de julio de 2023.-
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 303,25Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 341,15Bs
Días acumulados correspondientes, 25 días.
25 x 341,15 (SDI) = 8.528,75 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 8.528,75 por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
En cuanto al concepto por beneficio de la ley de alimentación, al no quedar demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforma a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES.
5 MESES X 1000Bs = 5000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,00) ASI SE DECIDE.-
Por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en favor de la trabajadora. Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
6.25 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs1895,31.) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE._
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
6.25 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs1895,31.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 30 días anuales establecidos en la LOTTT.
12.5 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.790,62.) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 8.528,75 ASI SE DECIDE.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la trabajadora YURINIS GARCES, la totalidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 29.638,74). ASI SE DECIDE.-
De conformidad a lo expuesto, detallamos a continuación los montos procedentes adeudados a la trabajadora DAYELIS VELASQUES.
Se tiene por cierto el inicio y fecha de la culminación de la relación de trabajo, desde el 06 de marzo de 2023 hasta el 25 de julio de 2023.-
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 303,25Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 341,15Bs
Días acumulados correspondientes, 20 días.
20 x 341,15 (SDI) = 6.823,00 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.823,00) por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
En cuanto al concepto por beneficio de la ley de alimentación, al no quedar demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforma a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES.
4 MESES X 1000Bs = 4000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4000,00) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en favor de la trabajadora. Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
5 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs1.516,25.) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE._
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
15 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs1.516,25.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 30 días anuales establecidos en la LOTTT.
10 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.032,50.) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.823,00) por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la trabajadora DAYELIS VELASQUEZ, la totalidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs 23.711,00). ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
Alegan las demandantes un salario por el orden de 400$ a favor de Yurinis Garces Y 300$ a favor de Dayelis Velásquez, no siendo demostrado conforme a las pruebas aportadas el pacto convenido en divisas, ni evidenciándose el salario demandado. Mas sin embargo; conforme a la prueba testimonial adminiculado y a la prueba de declaración de parte, fue admitido por la demandada un salario equivalente por el orden de 160$ convenido y pagado en bolívares, siendo el equivalente a la fecha la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (9.097,00 Bs) . ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos atinentes a horas extras, días de descanso trabajados y horas extras trabajados, no lograron las trabajadoras demostrar, que laboraron en condiciones exorbitantes, y evidenciándose conforme a las testimoniales rendidas unicidad de criterio conforme a la jornada expuesta por la parte patronal, estos conceptos se declaran sin lugar y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, corresponde al accionado demostrar las causas del despido, y al no haber demostrado la renuncia voluntaria, conforme a la documental que riela del folio 248 al 250, se tiene por cierto el despido, por ende procede el pago por concepto de indemnización por despido. Debiendo el patrono pagar a las demandantes por este concepto, el monto que resulte, igual a lo convenido por prestaciones sociales.-
De conformidad a lo expuesto, detallamos a continuación los montos procedentes adeudados a la trabajadora YURINIS GARCES.
Se tiene por cierto el inicio y fecha de la culminación de la relación de trabajo, desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 25 de julio de 2023.-
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 303,25Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 341,15Bs
Días acumulados correspondientes, 25 días.
25 x 341,15 (SDI) = 8.528,75 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 8.528,75 por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
En cuanto al concepto por beneficio de la ley de alimentación, al no quedar demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforma a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES.
5 MESES X 1000Bs = 5000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,00) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en favor de la trabajadora. Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
6.25 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs1895,31.) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE._
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
6.25 días x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs1895,31.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 30 días anuales establecidos en la LOTTT.
12.5 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.790,62.) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 8.528,75 ASI SE DECIDE.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la trabajadora YURINIS GARCES, la totalidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 29.638,74). ASI SE DECIDE.-
De conformidad a lo expuesto, detallamos a continuación los montos procedentes adeudados a la trabajadora DAYELIS VELASQUES.
Se tiene por cierto el inicio y fecha de la culminación de la relación de trabajo, desde el 06 de marzo de 2023 hasta el 25 de julio de 2023.-
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 303,25Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 341,15Bs
Días acumulados correspondientes, 20 días.
20 x 341,15 (SDI) = 6.823,00 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.823,00) por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
En cuanto al concepto por beneficio de la ley de alimentación, al no quedar demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforma a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES.
4 MESES X 1000Bs = 4000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4000,00) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en favor de la trabajadora. Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
5 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs1.516,25.) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE._
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
15 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs1.516,25.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 30 días anuales establecidos en la LOTTT.
10 días x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.032,50.) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.823,00) por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la trabajadora DAYELIS VELASQUEZ, la totalidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs 23.711,00). ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
Se condena SOCIEDAD MERCANTIL FLORES & FLORES CONSULTING; EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE al pago por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 29.638,74) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en favor de la trabajadora YURINIS GARCES. Y la cantidad VEINTITRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs 23.711,00) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en favor de la trabajadora DAYELIS VELASQUEZ. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la contra la decisión fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2025, años 2014° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;
: Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la 09:23 p.m., bajo el N° 0006. Conste
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La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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