REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de marzo de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: EP11-L-2024-000006
PARTES DEMANDANTES: DALIADDYS BEATRIZ HUERTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.187.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PHARMA MILLENIUM HABITAT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el N° 65.905 y 77.432
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana DALIADDYS BEATRIZ HUERTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.187.721. Representada legalmente por los abogados, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779.
En fecha 12 de Enero del 2024, se recibe expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 18 de enero del 2024, la juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y se fija la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar. Por cuanto no se logró la mediación, En fecha 18 de febrero se celebra la audiencia de juicio oral y publica.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana, DALIADDYS BEATRIZ HUERTA RAMIREZ expone que; empezó a prestar servicios para la demandada en fecha, 29 de noviembre de 2022, en el cargo de auxiliar de farmacia, su horario de trabajo era de 7.30am a 4:30 pm de lunes a sábado, todos los días, con una hora interjornada de 12:00 m a 1:00pm, que las órdenes impartidas eran por el ciudadano Presidente de la empresa, a saber; JOSE GABRIEL CHAVEZ ARO, que el salario convenido era de 220$ americanos. Que en fecha 15 de noviembre de 2023, fue despedida, sin mediar causa justificada, por ello introduce reclamo por ante la inspectoría del trabajo, expediente administrativo 004,2023-01-00322. Ahora bien, en fecha 02 de enero de 2024, la accionante, da por terminada la relación de trabajo de manera justificada. Es por ello que procede a demandar, prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, horas extras diurnas, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios, salarios dejados de percibir o salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la fracción, concepto por ley de alimentación, paro forzoso. Estima su demanda en la cantidad de 271.886,07 Bs. Así mismo demandan, corrección monetaria e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de manera que opera la presunción de admisión de los hechos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola Femsa y sentencia número 1.147 del 14 de julio de 2009, entre otras). En consecuencia, la jueza de mediación, ordeno la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión inmediata a los Juzgados de Juicio, operando la consecuencia jurídica, por cuanto no tiene el derecho a la contestación de la demanda, es todo.-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA: Conforme a lo peticionado por el accionante y siendo que existe una consecuencia jurídica materializada en la presunción de admisión de los hechos, se da en estos términos la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso, la causa se remitió a la fase de juicio, por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación, es por ello que conforme a lo establecido por jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora pasa a revisar y otorgar valor probatorio a las pruebas evacuadas, ya que si bien es cierto; existe una presunción de admisión de los hechos, la misma puede ser desvirtuada con las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto, aun existiendo la presunción, se revisa el derecho y los parámetros de ley a objeto de verificar la procedencia de lo peticionado.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Evacua marcada ¨A¨ documental que riela al folio 233 al 261, contentiva de copia certificada de expediente administrativo, incoado por ante la inspectoría del trabajo, Se le concede valor jurídico probatorio, por cuanto no fue ejercida la impugnación o la tacha sobre la documental. De la misma se videncia el reclamo efectuado por ante la inspectoría del trabajo, es todo. Así se decide.-
2.- Evacua marcada ¨B¨ documental que riela al folio 262, contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, se le otorga valor jurídico al no ser desvirtuada durante el control de la prueba, de la misma se videncia la RELACION DE TRABAJO desde el 14 de octubre de 2022 y el salario convenido a razón de cinco mil novecientos veinte bolívares (5.920,00Bs), es todo. Así se decide.-
TESTIFICALES:
A los fines de que rindieran su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron promovidas pruebas testimoniales, mas sin embargo no fueron evacuadas, es por ello que No hay nada que valorar. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO: No evacuaron pruebas, por ende no hay medios probatorios que valorar, es todo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la presente causa se remite a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a una prolongación de audiencia, existiendo la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, pasa esta juzgadora a explanar los elementos de derecho, mas sin embargo, existen unos parámetros legales, que deben revisarse y al respecto, es necesario, traer a colación la sentencia 415, del 14-08-2024, la cual señalo que en los casos donde exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con la pruebas aportadas, sus alegatos, debiendo demostrar el pacto convenido. En este sentido, al no demostrar el trabajador el pacto de pago convenido en moneda extranjera a razón de ciento sesenta dólares (220$) mensuales, se tiene por cierto el salario probado en autos el cual es de 5.920,00Bs mensuales durante toda la relación de trabajo. Es todo. Así se decide.-
Ahora bien; conforme al punto de la causa del despido, siendo admitido por la demandante, que en fecha 02 de enero de 2024 da por terminada la relación de trabajo de manera justificada no procede la indemnización por despido, es todo. Así se decide.-
Conforme a lo expuesto, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo 29 de noviembre de 2022, y como fecha de DESPIDO, 15 de noviembre de 2023, dando por terminada la relación de trabajo en fecha 02 de enero de 2024, sin agotar el procedimiento administrativo de reenganche, es todo y Así se decide.-
En cuanto a los excesos legales, se tiene como tope fijado el establecido de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a razón de treinta días por concepto de utilidades y quince días por concepto de vacaciones y bono vacacional, es todo y Así se decide.-
Establecido el salario acordado, y el tiempo de duración de la relación de trabajo, pasa esta juzgadora a explanar cada uno de los conceptos que prosperan.
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 ejusdem, le corresponden a la demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien; la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto, será el salario integral devengado al mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 197,33Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 221,99Bs
Días acumulados correspondientes, 60 días.
60 x 221,99 (SDI) = 13.319,40 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de TRECE MIL TRESCEINTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 13.319,40 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al concepto POR BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, al existir una presunción de admisión de los hechos y por cuanto no queda demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforme a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES, por el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, es decir; desde el veintinueve de noviembre de 2022 hasta el 15 de noviembre de 2023, tiempo efectivo de labores.
11 MESES efectivamente laborados X 1000Bs = 11000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs 11000,00) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades por el tiempo efectivo de labores en favor de la trabajadora. Mas sin embargo; debemos precisar que aun y cuando existe una presunción de admisión de los hechos, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que los excesos legales deben ser demostrados, caso contrario, el juzgador debe limitarse a establecer el tope legal establecido, en condiciones naturales de trabajo, ello es así, cuando no se logran demostrar esas condiciones exorbitantes y opera una admisión de los hechos, ya que se admiten los hechos, pero se revisa la procedencia del buen derecho, ello conforme a los parámetro de ley, Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
BONO VACACIONAL. Conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
15 días x 197.33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de Dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos, 2.959,95 Bs. Así se decide.-
VACACIONES. A razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
15 días x 197.33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de Dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos, 2.959,95 Bs. Así se decide.-
UTILIDADES. Conforme a los 30 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
30 días x 197,33 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs 5.920,00) por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo no procede a razón de que admite dar por terminada la relación de trabajo, sin agotar el procedimiento administrativo de reenganche. ASI SE DECIDE.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no procede este concepto popr cuanto ha establecido la sala de casación social, que los mismos serán condenados en los casos de juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Es todo Así se decide.-
En cuanto a lo peticionado por horas extras, Días feriados, Días de descanso, Días compensatorios, de conformidad al cumulo de pruebas aportados, constante de expediente administrativo de solicitud de reenganche emanado de la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, se puede evidenciar conforme a los recibos de pagos que rielan desde el folio 252 al folio 258, que no se generaron jornadas extraordinarias, por cuanto la trabajadora recibía conforme, el pago convenido, en la jornada establecida sin generarse o manifestar inconformidad en cuanto a jornadas extraordinarias laboradas. Es todo y así se decide.-
EN CUANTO AL PARO FORZOSO, siguiendo el criterio jurisprudencial, se establecen una serie de parámetros, a efectos de verificar la procedencia del pago atinente, en este sentido se hace menester verificar como extremo legal, que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente o se haya retirado justificadamente, y en razón de lo expuesto en la motiva, dada la solicitud del reclamo por despido injustificado, adminiculado a la presunción de admisión de los hechos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia del conceptos, fijando el tope de los meses establecidos en la legislación de la siguiente manera:
3.552,00 Bs X 5 MESES= 17.760 Bs
Se promedia al sesenta por ciento del salario normal mensual, correspondiendo el pago por este concepto a la cantidad de diez y siete mil setecientos sesenta bolívares, (17.760,00 Bs) es todo. Así se decide.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la accionante, DALIADDYS BEATRIZ HUERTA RAMIREZ la totalidad de cincuenta y tres mil novecientos diez y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs 53.919,30). Así se decide.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DALIADDYS BEATRIZ HUERTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.187.721.
SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL PHARMA MILLENIUM HABITAT C.A al pago por la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos diez y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs 53.919,30). Por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en favor de la accionante. Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis de marzo de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
Abg. Richard Gómez
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
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