REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de Marzo de 2025
215° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.952-24
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.573.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452
PARTE DEMANDADA: HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, domiciliados en el sector Santa Barbara Bendita, calle 11, entre carreras 21 y 22, casa Nro. 396 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMERY CEBALLOS GONZALEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.464
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.573, asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452, en contra de los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, domiciliados en el sector Santa Barbara Bendita, calle 11, entre carreras 21 y 22, casa Nro. 396 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 13/12/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.573, asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452, en contra de los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, domiciliados en el sector Santa Barbara Bendita, calle 11, entre carreras 21 y 22, casa Nro. 396 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 01 al 34).
El 18/12/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-0.952-24 (folio 35)
El 08/01/2025, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, antes identificada, parte demandada en el presente asunto. (Folio 36 al 41).
El 17/02/2025, fue recibida por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrita por los ciudadanos en contra de los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, asistidos por la abogada en ejercicio YUSMERY CEBALLOS GONZALEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.464, dando contestación a la demanda. (Folio 42 y 43)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar alega que suscribió un contrato privado de compra venta con los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sobre unas mejoras y bienhechurías agrícolas enclavadas sobre terrenos ejidos de la nación, la cual tiene una extensión de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 HA con 4.210 m2), que en su conjunto conforman el fundo denominado “Asociacion Los Hermanos” y que de ahora y en adelante se denominara “PARAISO ESCONDIDO”, ubicadas en el sector La Libertad, Caño Pajarito, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas. La parte accionante alega que dichas mejoras y bienhechurías les fueron vendidas mediante documento privado el cual anexan al escrito de demanda, y que para evitar inconvenientes jurídicos que se desprendan de la veracidad del acto jurídico celebrado mediante documento privado es por lo cual han decidido interponer demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del referido documento privado.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1. Original de documento privado de compra venta entre los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a favor del ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.989.573 del 11/12/2024. (Folio 05 y su Vto)
Se observa que se trata de Original de documento privado de compra venta entre los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a favor del ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.989.573 del 11/12/2024, al Cual se le otorga Valor Probatorio, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, Nro. V-15.989.573. (Folio 06)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, Nro. V-15.989.573, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia certificada de expediente signado con el Nro. S-22-0.470, que tiene por motivo Partición Amistosa intentado por los ciudadanos ERNESTO GARCIA MARQUINA, HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.365.890, V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 07 al 33)
Se observa que se trata de Copia certificada de expediente signado con el Nro. S-22-0.470, que tiene por motivo Partición Amistosa intentado por los ciudadanos ERNESTO GARCIA MARQUINA, HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.365.890, V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, documental a la cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Original de PLANO TOPOGRAFICO sobre un lote de terreno denominado ASOCIACION LOS HERMANOS, ubicado en el sector Libertad, Caño Pajarito, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 34)
Se observa que se trata de Original de PLANO TOPOGRAFICO sobre un lote de terreno denominado ASOCIACION LOS HERMANOS, ubicado en el sector Libertad, Caño Pajarito, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, domiciliados en el sector Santa Barbara Bendita, calle 11, entre carreras 21 y 22, casa Nro. 396 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, domiciliados en el sector Santa Barbara Bendita, calle 11, entre carreras 21 y 22, casa Nro. 396 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistidos por la abogado en ejercicio YUSMERY CEBALLOS GONZALEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO Nº 160.464; acude ante esta Instancia Agraria y por medio de diligencia de 17/02/2025 expone:
Omissis…” En horas de despacho de hoy, 17 de febrero de 2025, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, ampliamente identificados en autos en el expediente A-0.952-24 debidamente asistidos por la ciudadana YUSMERY CEBALLOS GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito con el INPREABOGADO Nº 160.464, con el debido respeto ocurro y expongo: “ si reconocemos el contenido y firma del documento anexo marcado con la letra “A” consignado en autos referidos a una venta de mejoras y bienhechurías agrícolas al ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, ampliamente identificado en autos, construida sobre terrenos ejidos de la nación, la cual tienen una extensión de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 HA con 4.210 m2), que en su conjunto conforman el fundo denominado “ASOCIACION LOS HERMANOS” y que de ahora en adelante se denominara “PARAISO ESCONDIDO” ubicadas en el sector La Libertad, Caño Pajarito, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Colinda con via de penetración y con mejoras que son o fueron de HERNESTO GARCIA, SUR: Con mejoras que son o fueron de Albino Newman, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Audon Pernia y Luis Diaz y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Ruben Molina. Es todo. Se leyó y conforme firman: (Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.943-24 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare el ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.573, asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452, en contra de los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado del 11/12/2024, emanado de los ciudadanos HERLEY GARCIA RAMIREZ, ELEIMA LISBETH GARCIA RAMIREZ, MARYURI GARCIA RAMIREZ, ELIEZER GARCIA RAMIREZ y ENEIDA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900, V-23.914.161 y V-21.550.628 a favor del ciudadano VICTOR JULIO ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.573, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025).
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (14/03/2025) se publicó y se registró la presente decisión.
Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.952-24
OJCL/LD/SM
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