REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 17 de marzo de 2025
215º y 165º

EXPEDIENTE №: A-0.732-23

PARTE DEMANDANTE: EDILSE OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.371.026

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.336, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 198.607

PARTE DEMANDADA: EUTIMIO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.953.891, EUTIMIO OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.930, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.928, NURYS OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.929 y EVA OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.121.476.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, anteriormente identificado, asistido por la abogado en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.644
- Los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA y NURYS OROZCO MUJICA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ARIAS MORA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.041.
- La ciudadana EVA OROZCO MUJICA, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (TRANSACCION JUDICIAL), presentado por la ciudadana: EDILSE OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.371.026, en contra de los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.953.891, domiciliado en el sector Mata de Palma, Fundo Campo Alegre I, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, EUTIMIO OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.930, domiciliado en el sector Barrancones abajo, Fundo Campo Alegre, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.928, domiciliada en el sector Mata de Palma, via principal, Fundo Flor Amarillo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, NURYS OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.929, domiciliado en el sector Barrancones abajo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y EVA OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.121.476, domiciliada en la Avenida 9 entre calles 1 y La Rolera, casa s/n frente a la casa Nro. 24-73, Barrio Cultura II, casa blanca con puertas negras, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas

ANTECEDENTES

El 20/03/2023, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (TRANSACCION JUDICIAL), presentado por la ciudadana: EDILSE OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.371.026, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.336, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 198.607 en contra de los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.953.891, domiciliado en el sector Mata de Palma, Fundo Campo Alegre I, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, EUTIMIO OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.930, domiciliado en el sector Barrancones abajo, Fundo Campo Alegre, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.928, domiciliada en el sector Mata de Palma, via principal, Fundo Flor Amarillo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, NURYS OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.929, domiciliado en el sector Barrancones abajo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y EVA OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.121.476, domiciliada en la Avenida 9 entre calles 1 y La Rolera, casa s/n frente a la casa Nro. 24-73, Barrio Cultura II, casa blanca con puertas negras, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 01 al 55, Pieza 1)
El 22/03/2023, esta Instancia Agraria mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el N° A-0.732-23. (Folio 56, Pieza 1)
El 28/03/2023, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente demanda y ordena librar boleta de citación respectiva una vez sean consignados los emolumentos correspondientes, asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. (Folio 57 y su Vto)
El 29/03/2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para ser libradas las boletas de citación con las compulsas correspondientes. (Folio 58)
El 10/04/2023, esta Instancia Agraria libra boletas de citación con su respectiva compulsa a la parte demandada. (Folio 59 al 64 Pieza 1)
El 20/04/2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual ratifica las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda. (Folio 65)
El 24/04/2023, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada a los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.953.891, EUTIMIO OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.930, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.928, NURYS OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.929. (Folio 66 al 70)
El 02/05/2023, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada a la ciudadana EVA OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.121.476, domiciliada en la Avenida 9 entre calles 1 y La Rolera, casa s/n frente a la casa Nro. 24-73, Barrio Cultura II, casa blanca con puertas negras, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folio 71 y 72)
El 04/05/2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA y NURYS OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°V-13.212.928, V-13.212.930 y V-13.212.929, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ARIAS MORA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.041, mediante el cual dan contestación a la demanda. (Folios 73 al 83)
El 03/05/2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.953.891, asistido por los abogados en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ y RUBEN HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.644 y 66.718, mediante el cual opone cuestiones previas y da contestación a la demanda. (Folios 84 al 114)
El 09/05/2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana EVA OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.121.476, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531, mediante el cual interpone cuestiones previas y da contestación a la demanda. (Folios 115 al 119)
El 15/05/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual contradice cuestiones previas presentadas por la parte co-demandada ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, identificado en autos. (Folios 120 al 128)
El 15/05/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual contradice cuestiones previas presentadas por la parte co-demandada ciudadana EVA OROZCO MUJICA, identificada en autos. (Folios 129 al 134)
El 28/07/2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicita se fije audiencia preliminar en el presente asunto. (Folio 135)
El 22/09/2023, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 16/10/2023 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 136)
El 16/10/2023, siendo el día y la hora acordada se celebró audiencia preliminar entre las partes. (Folios 142 y 143)
El 23/10/2023, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 16/10/2023. (Folio 144 al 154)
El 15/11/2023, esta Instancia Agraria mediante auto establece los límites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 155 y su Vto)
El 23/11/2023, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa. (Folio 156 y su Vto).
El 21/11/2023, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante el cual ratifica las pruebas promovidas. (Folio 157 al 159)
El 04/12/2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante el cual consigna los emolumentos correspondientes para traslado en copia certificada de documentales promovidas como pruebas, a lo cual esta Instancia Agraria mediante auto del 08/12/2023 ordena el traslado de las documentales correspondientes. (Folio 160 y 161)
El 16/02/2024, se dictó auto mediante el cual se establece que será fijada audiencia probatoria por auto separado conforme a la programación realizada por este Juzgado. (Folio 162)
El 14/03/2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicita se fije audiencia probatoria. (Folio 163 al 167)
El 16/04/2024, esta Instancia Agraria mediante auto fija la celebración de audiencia probatoria para el dia Viernes Tres (03) de Mayo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 168)
El 06/05/2024, esta Instancia Agraria realiza un AUTO DE CERTEZA PROCESAL, mediante el cual REPONE la causa al estado de pronunciarse con respecto a las cuestiones previas propuestas por los demandados y asimismo ordena la nulidad de actuaciones procesales. (Folios 175 al 177)
El 15/05/2024, esta Instancia Agraria dicta auto mediante el cual Declara CON LUGAR la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 178 al 182)
El 21/05/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante el cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 15/02/2024 y asimismo expone sus alegatos y presenta medios probatorios. (Folios 183 al 231)
El 23/05/2024, se dictó auto mediante el cual se OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandante el 21/05/2024, y se acuerda remitir mediante oficio la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 232 y 233)
El 30/05/2024, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 234)
El 02/08/2024, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta sentencia en el presente asunto mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y modifica la sentencia dictada el 15/05/2024 en cuanto a que declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos EVA OROZCO y EUTIMIO OROZCO. (Folios 299 y 330)
El 13/08/2024, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara firme la decisión del 02/08/2024 y remite mediante oficio el presente expediente a este Juzgado. (Folios 332 y 333)
El 24/09/2024, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 334)
El 06/11/2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicita se fije audiencia preliminar. (Folio 335)
El 13/11/2024, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 20/11/2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 336)
El 20/11/2024, siendo el día y la hora acordada se celebró audiencia preliminar entre las partes. (Folios 337 y su Vto)
El 27/11/2024, esta Instancia Agraria difirió por tres (03) días de Despacho la oportunidad para agregar la transcripción de la audiencia preliminar. (Folio 338)
El 02/12/2024, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 20/11/2024. (Folio 339 al 342)
El 16/12/2024, esta Instancia Agraria mediante auto establece los límites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 343 y su Vto)
El 20/12/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante el cual ratifica las pruebas promovidas. (Folio 344 al 347)
El 10/01/2025, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa. (Folio 348 y su Vto).
El 27/01/2025, mediante auto se agregó copia certificada de las actuaciones atinentes al expediente signado con el Nro. A-0.467-22, como medio de prueba promovido y admitido mediante auto del 10/01/2025. (Folio 349 al 354)
El 10/02/2024, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 27/02/2025 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 355 Pieza 1)
El 27/02/2025, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folios 356 y su Vto)
El 27/02/2025, se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 357 al 359)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de demanda entre otras cosas alega que (…)Ciudadano Juez, es el caso que mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, up supra identificada, conjuntamente con mis hermanos, ROSAURA, EUTIMIO, NURIS Y EVA OROZCO MUJICA, desde los años 2002 y 2003, adquirimos por medio de contratos de compra venta una unidad de producción agropecuaria comprendida en Seis lotes de terreno, constantes de aproximadamente (633 Hectáreas), según consta de documentos debidamente Registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo los números: 1).- Número. 22, folios 101 a 107, Tomo III, Protocolo primero, Tercer trimestre año 2001 de fecha 23/09/2002. Y 2).- Documento Nº: 46, folios 208 a 211, Tomo II, Protocolo primero, Cuarto trimestre año 2003, de fecha 30/10/2003. Dichos lotes de terreno por ser contiguos fueron unificados y se conformó una sola Unidad de Producción que permaneció en comunidad fomentando la producción agropecuaria hasta finales del año 2020. (…) en el año 2020, mis hermanos y mi persona decidimos realizar la respectiva partición e individualizar la unidad de producción que permanecía en comunidad; hecho este que se materializo mediante documento de partición debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. En el mencionado instrumento específicamente en la ADJUDICACION CUARTA; se me otorga la plena propiedad posesión y dominio de la cantidad de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS, (121 Has con 6000M2) que hoy conforman el FUNDO EL TESORO. Unidad de producción la cual desde esa fecha soy la única y legítima propietaria (…) Así las cosas, Señor Juez, la problemática existente es entre mi padre; EUTIMIO OROZCO ROSALES, y mi persona EDILCE OROZCO MUJICA y se inicia posteriormente que mis hermanos y yo realizamos la respectiva partición de nuestro fundo adjudicándonos cada uno lo que por derecho nos correspondía, en este caso a mi persona se me adjudico la legitima propiedad, posesión y dominio DEL FUNDO EL TESORO; una vez que yo comencé los trabajos de construcción de la casa de habitación en la finca EL TESORO, en el año 2021, con la finalidad de independizarme en mi finca y fomentar la producción agropecuaria como mujer y madre campesina de un niño de 9 años; los problemas inician debido a que mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, dentro del documento de partición, tomando en cuenta que es nuestro padre mi hermana EVA OROZCO MUJICA y mi persona, EDILCE OROZCO MUJICA, decidimos otorgarle el derecho real de usufructo para que el continuara trabajando junto a nosotras como una familia que somos. (…) En este sentido un tiempo después de yo haber comenzado a trabajar mi finca que mi padre me manifestó que no quería que mi persona construyera la casa de mi fundo en el área escogida por mí, manifestándome que ese fundo era de su propiedad por cuanto poseía un derecho de usufructo sobre el fundo; hecho este que no niego, por cuanto cuando en el documento de adjudicación, Yo le otorgue a mi padre este derecho real; Sin embargo el derecho de usufructo otorgado es un derecho real que no le otorga ningún derecho de propiedad, que como usted sabe ciudadano Juez, este derecho real por mandato del legislador patrio en el artículo 7 de la norma rectora en materia de tierras y desarrollo agrario es contrario al interés social del derecho agrario, ya que se considera TERCERIZACION; sin embargo como esta estipulado en el instrumento de partición registrado mi persona en todo momento ha respetado este derecho; por lo que los hechos realizados por mi padre en mi contra Son contrarios a mis legítimos derechos, debido a que Soy la legitima propietaria del fundo el tesoro y la construcción de mi casa está dentro de los linderos de mi finca, es decir dentro de las (121 Has con 6000 M2). Que es la extensión total del predio. (…) Desde ese entonces han existido un sin número de desavenencias y acciones en mi contra, a tal punto de prohibirme la entada a mi fundo y el ejercicio del derecho al trabajo, y al fomento de la producción agropecuaria en general, realizando perturbaciones y daños constantes en mi finca, profiriendo constantes ofensas y amenazas en mi contra, valiéndose del derecho de usufructo que le otorgue, llegando a utilizar a ese honorable tribunal, para solicitar una medida de protección agroalimentaria en mi contra y a favor de mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, alegando una supuesta perturbación a la producción, acción judicial esta sustanciada y decidida en ese honorable tribunal en la causa numero; EXP: N°: A-624-22. Medida de protección que fue declarada con lugar por ese Juzgado Agrario en sentencia de fecha 20/06/2022 y posterior al ejercicio del legítimo derecho a la defensa realizado mediante la respectiva oposición por mi persona, La OPOSICION REALIZADA fue declarada con lugar, y la medida de protección agroalimentaria sobre el fundo el tesoro fue dejada sin efecto mediante sentencia definitiva emitida por ese tribunal agrario en fecha 16/12/2022. (…) Por todos los hechos antes expuestos, me vi en la obligación de tutelar mis legítimos derechos ejerciendo la defensa correspondiente, efectuando en su oportunidad la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Órgano Fiscal que viendo los hechos denunciados decreto a mi nombre y en contra Del codemandado EUTIMIO OROZCO ROSALES, medidas de protección y seguridad (…) Ciudadano Juez, en este orden de ideas, es necesario señalar a Usted que en el documento de partición realizado entre mi persona y mis hermanos, protocolizado , por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. Donde se me adjudica la plena propiedad posesión y dominio del fundo EL TESORO, también son beneficiarios del mismo mis hermanos EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA. EVA OROZCO MUJICA. Todas otorgantes del documento en mención, y es curioso que hoy día todos incluyendo a mi persona ostentando los mismos derechos a quien mi padre quiere perturbar y despojar de la tierra y con quien ha tenido este tipo de problema sea con mi persona, EDILCE OROZCO MUJICA, solo por el hecho de YO querer producir en mi fundo EL TESORO y mantener activo el ciclo biológico agrario, garantizando la soberanía agroalimentaria del país, y obteniendo el sustento diario para mi persona y para mi hijo de 9 años de edad(…) TERCERO; Del Nacimiento del Documento Homologado por ese Tribunal mediante Sentencia Decretada, en Fecha 09/08/2022. Instrumento y Sentencia del cual hoy se demanda la Nulidad Absoluta. Ciudadano Juez, en vista de la problemática anteriormente expuesta el acoso por parte de mi padre, referente a la negativa de no dejarme entrar a mi finca, no dejarme terminar los trabajos de construcción de mi casa, ni dejarme sembrar un conuco para mi consumo personal, se fue incrementando a tal punto de que después de haber yo solicitado ayuda ante los entes del estado, él, busco asesoramiento legal con un profesional del derecho, quien es su actual representante legal, y con quien me reuní en varias oportunidades, y en todo momento me dijo que la finca el tesoro así como las demás fincas que se encuentra descritas en el documento registrado de partición anteriormente citado y anexado a la presente demanda, son propiedad de mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, porque el ostenta el derecho de usufructo de por vida; a tal punto de habernos hecho asistir a su tribunal agrario a realizar una audiencia conciliatoria donde vistas las propuestas planteadas y perseguidas por mi padre y su abogada no se llegó a acuerdo alguno, posteriormente ellos mismos con sus presiones y manipulaciones, amenazas y promesas, aprovechándose de que soy una persona que no conoce el derecho, y que debido a que se trataba de una situación familiar no busque asesoría jurídica ya que en todo momento la abogada de mi padre me dijo que eso no era necesario, continuando mi padre y su abogada con sus presiones y amenazas, es entonces cuando yo cansada de tantos problemas, queriendo arreglar de la mejor manera esta situación, bajo engaño mi padre y su abogada me presentaron un documento privado donde según era un acuerdo para solucionar de un todo la problemática existente; el cual un primer documento privado que se firmó en fecha 27/05/2022, fue otorgado por tres personas; EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILCE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA. Supra identificados; donde repito Señor Juez, mi persona por presiones de mi padre conjuntamente con su abogado y para poner fin a los problemas familiares me vi obligada a Firmar el mencionado documento, NO SIENDO ESTA MI VOLUNTAD REAL, porque como lo manifesté en su oportunidad en la audiencia conciliatoria ante ese despacho judicial agrario, mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, no está de acuerdo en vender mi finca y mucho menos repartir el producto de la venta en partes iguales, cuando Yo soy la legitima dueña del predio y además es mi única fuente de ingresos para mi persona y menor hijo, siendo esta situación según la jurisprudencia patria vicio suficiente que impregnan de NULIDAD ABSOLUTA del presente documento y por ende la REVOCACION de la sentencia que decreta su homologación, debido a que es diferente la voluntad real del sujeto contratante a la voluntad establecida en el contrato. En este sentido, el primer documento privado que para cesar los problemas intrafamiliares y bajo presión firme en fecha 27/05/2022, se anexa en copia simple a la presente demanda marcada; “H”. Documento del que su contenido es violatorio de mis legítimos derechos y que a modo de ilustrar el presente juicio, a fin de demostrar las aberrantes afirmaciones que mi padre asesorado por su abogada plasma en este primer documento, que luego fue transcrito a otro documento y presentado en fecha 01/06/2022, ante ese juzgado agrario para su homologación, consta del siguiente contenido. En los acuerdos plasmados por ellos, los cuales me vi obligada a aceptar, entre otras cosas, este documento señala que 1.- En La Clausula Primera Señala: “…aceptamos y nos comprometemos a partir los bienes o derechos y acciones que poseemos dentro de unas mejoras y bienhechurías…” Continúa señalando la cláusula en mención,… Documento de Partición Familiar… Señalando incluso el asiento registral de dicho documento de partición. En este sentido honorable juez, La misma redacción del incoherente y temerario documento privado deja claro que ya existe un documento de partición con fe pública registral, y otra falsa afirmación es cuando se señala que…nos comprometemos a partir derechos y acciones que poseemos… cuando lo cierto es que de las tres personas que firmamos el documento es decir EUTIMIO OROZCO ROSALES, EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILCE OROZCO MUJICA. Las únicas que poseemos legítimos de derechos de propiedad de los predios CAMPO ALEGRE y EL TESORO, somos mi hermana, EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILCE OROZO, Ya que mi padre NO ES PROPIETARIO de ningún predio, solo posee un derecho real de usufructo que fue otorgado por nosotras que es una Institución Jurídica totalmente diferente, por lo que el contenido del documento privado le está otorgando a EUTIMIO OROZCO ROSALES, un derecho que NO POSEE. 2.- En La Clausula Segunda Señala: existe una obligación deuda de parte de mi hermana EVA OROZCO, para con las demás hermanas entre ellas mi persona, en ese sentido su Literal A: señala que mi hermana EVA OROZCO MUJICA, deberá liquidar su deuda a las tres hermanas “ …de inmediato a la venta de los predios CAMPO ALEGRE Y EL TESORO… pero del mismo modo en el literal B, de esta misma clausula se contradice en su contenido cuando expresa el documento; “B). una vez liquidada la deuda de las accionistas sobre los bienes inmuebles, se venderán ambos predios y el capital devengado del mismo se partirá en tres partes iguales…”. Ahora bien, es claro que existe una gran contradicción entre los literales A y B, ya que en uno dice que el pago de la deuda se realizara una vez se vendan los dos predios, como ellos lo vienen planeando y el literal B, señala que la venta de los predios se realizara una vez nuestra hermana EVA OROZCO, nos pague la deuda que quedo legalmente establecida en el documento de partición registrado. Esto solo demuestra ciudadano Juez, que mi padre y su abogada en el afán de que mi persona y mi hermana le firmáramos este documento para su posterior transcripción y presentación ante ese despacho judicial y así ver cumplidas sus pretensiones de con su homologación intentar despojarnos totalmente de nuestros fundos EL TESORO Y CAMPO ALEGRE. 2.- En La Clausula Tercera Señala; Que según los acuerdos expresados las partes se comprometen a dirigirse a la sede de ese prestigioso tribunal agrario en fecha 01/06/2023, a fin de solicitar por ante ese tribunal la homologación formal del presente acuerdo. Ciudadano Juez, Fue esta cláusula la que dio origen al escrito presentado ante ese juzgado para su homologación, que en efecto fue homologado por ese digno juzgado y del cual hoy se interpone la presente demanda para solicitar su NULIDAD ABSOLUTA, del Documento conjuntamente con Revocación de su sentencia de homologación. Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Honorable juez, mi persona confiada de que se solucionarían las cosas acudí a ese tribunal agrario, así como también lo hizo, mi padre EUTIMIO OROZCO ROSAES y mi hermana EVA OROZCO MUJICA; en compañía de la abogado de mi padre, quien en la sede de ese juzgado presento el escrito para su homologación manifestando que era el mismo acuerdo firmado por nosotros en fecha 27/05/2022 transcrito a ese nuevo documento. Hecho al cual mi persona EDILCE OROZCO, confió y creyó ya que días anteriores aun cuando no era mi voluntad, por las presiones recibidas y para poner fin a los problemas había firmado el anterior acuerdo, es por eso firme el escrito junto con mi padre y mi hermana para solicitar a es prestigioso tribunal su homologación, sin conocer todo su contenido, contenido este que hoy homologado el presente documento, causa un daño inminente a mi persona ya que violenta mis legítimos derechos entre ellos derechos a la legitima propiedad agraria y derecho al trabajo. En este sentido ciudadano juez, son estos los hechos y circunstancias que rodean el nacimiento del documento homologado denominado (Transacción Judicial) recibido por ese tribunal en fecha 01/06/2022, y homologado mediante decreto de ese Tribunal, mediante sentencia de Fecha 09/08/2022 (…) Por todo lo cual interpone la presente demanda por Acción Judicial de demanda de Nulidad Absoluta de documento (transacción judicial) y Revocación o Nulidad de la sentencia de homologación del citado instrumento privado, sentencia decretada el 09/08/2022 en contra de los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES. EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de cedula de identidad de la parte demandante ciudadana EDILSE OROZCO MUJICA, Nro. V-14.371.026. (Folio 23)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cedula de identidad de la parte demandante ciudadana EDILSE OROZCO MUJICA, Nro. V-14.371.026, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Documento de compra venta entre los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES- ROSAURA MUJICA DE OROZCO y ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 22 folios 101 a 107, Tomo III Protocolo Primero, III Trimestre del año 2001, de fecha 23/09/2002, marcado con letra B. (Folios 24 al 28)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento de compra venta entre los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES- ROSAURA MUJICA DE OROZCO y ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 22 folios 101 a 107, Tomo III Protocolo Primero, III Trimestre del año 2001, de fecha 23/09/2002, el considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, entre los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES- ROSAURA MUJICA DE OROZCO y ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 46 folios 208 a 211, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, de Fecha 30/10/2003, marcado con letra C. (Folios 29 y 30)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, entre los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES- ROSAURA MUJICA DE OROZCO y ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 46 folios 208 a 211, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, de Fecha 30/10/2003, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Documento de Partición entre los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROSALEZ, EUTIMIO OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA, EVA OROZCO MUJICA, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020, de fecha 18/11/2020, marcado con letra D. (Folios 31 al 35)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento de Partición entre los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROSALEZ, EUTIMIO OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA, EVA OROZCO MUJICA, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020, de fecha 18/11/2020, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de sentencia definitiva del 16/12/2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente signado con el Nro. A-0.624-22 relativo a Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, marcado con letra “E”
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de sentencia definitiva del 16/12/2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente signado con el Nro. A-0.624-22 relativo a Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Acta de nacimiento del hijo de la ciudadana demandante del 22/04/2013 emitida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con letra F. (Folio 46)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta de nacimiento del hijo de la ciudadana demandante del 22/04/2013 emitida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de Orden de Imposición de medidas de protección expedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a favor de la ciudadana Edilse Orozco Mujica, marcado con letra G. (Folio 47)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Orden de Imposición de medidas de protección expedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a favor de la ciudadana Edilse Orozco Mujica, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia simple de Documento Privado de Fecha 27/05/2022 suscrito por los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.644, marcado con letra H. (Folios 48 y su Vto)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de Documento Privado de Fecha 27/05/2022 suscrito por los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.644, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de escrito suscrito por los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA contentivo de solicitud de HOMOLOGACION interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas debidamente recibido el 01/06/2024 y la sentencia de Homologación respectiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 09/08/2022 en el expediente signado con el Nro. A-0.467-22. (Folios 49 al 55)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de escrito suscrito por los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA contentivo de solicitud de HOMOLOGACION interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas debidamente recibido el 01/06/2024 y la sentencia de Homologación respectiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 09/08/2022 en el expediente signado con el Nro. A-0.467-22, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadanos EUTIMIO OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.930, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.928 y NURYS OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.929

La parte co-demandada en su escrito de demanda entre otras cosas alega que (…)siendo la falta de cualidad e interés de nosotros en esta demanda lo que oponemos en esta oportunidad, como una cuestión de fondo ya la ACCION JUDICIAL DE DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA del documento que se ventila en este acto no somos parte interviniente en ningún momento, los verdaderos propietarios son unos extraños para nosotros en la relación contractual que se discute en este acto y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de nosotros, toda vez que los contratos se realizaron y se homologaron por ellos los intervinientes y firmantes sobre sus propiedades que son diferentes a las nuestras por lo tanto tiene efecto entre las partes, no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad no nos afecta a nosotros ni a nuestras propiedades ya deslindadas y registradas donde tenemos nuestra posición de los predios que se encuentran en conflicto. (…) Por todo lo cual solicitan se sirva admitir la contestación y sustanciarla conforme a derecho declarándose con lugar la referida contestación.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA ANTES INDICADA
1.- Copia certificada de Documento de Partición entre los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROSALEZ, EUTIMIO OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA, EVA OROZCO MUJICA, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020, de fecha 18/11/2020, conjuntamente con levantamiento topográfico del predio. (Folios 75 al 83)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de Documento de Partición entre los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROSALEZ, EUTIMIO OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA, EVA OROZCO MUJICA, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020, de fecha 18/11/2020, conjuntamente con levantamiento topográfico del predio, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.953.891,
La parte co-demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas alega que (…)1)-. Rechazo en todas y cada una de sus Partes tanto los hechos invocados en el libelo de la Demanda, por ser falsos e inciertos, como en el Derecho en el cual pretende la ACTORA, para sub sumir los hechos. 2)-. Rechazo niego y contradigo, el alegato del Libelo de la Demanda donde presume la alevosía, por cuanto se alega que estamos frente a la configuración de un Litis Consorcio Pasivo, en este caso no se puede hablar de Litis Consorcio, pues las Partes otorgantes del Documento de partición Familiar, sí coincidan de las Intenciones entre las partes Actuantes dentro de La Transacción Judicial Convenimiento. Esto se indica como un Tecnicismo Jurídico Incorporado a nuestra lengua. 3)-. Rechazo niego y contradigo, la ACTORA, alega que el Justiciable no le dio la Oportunidad a la Defensa de los Actores Otorgantes a defender sus derechos, es sabido que los Actores son los que tienen la Carga de la Prueba y que no pueden señalar al Justiciable como de entorpecer la información a la que los Actores deben buscar. 4)-.Rechazo niego y contradigo, las acusaciones de entorpecer la producción Agroalimentaria de la ACTORA, pues es claro y notorio que la misma realiza sus actividades agrícolas sin ningún impedimento, sino por el contrario ella sí perturba, agrede, expone al peligro de perdida y daños mí producción. 5)-. Rechazo niego y contradigo; No se puede hablar de Legitima Cualidad de una sola persona, por cuanto la cualidad la poseen ambas partes, ya que existe un Derecho Real de usufructo de por Vida a favor de: EUTIMIO OROZCO ROSALES; Supra identificado, pues no existió una Compra venta, real sino una simulada a través de un Usufructo en el año 2002 y 2003, el cual en el año 2020 fue dejado sin efecto en todas y cada una de sus partes por sus otorgantes. 6)-. Rechazo niego y contradigo; el desconocimiento que Pretende la ACTORA; en cuanto a que nunca Aprobó el acuerdo de dejar sin efecto las Adjudicaciones realizadas en el documento de Partición Familiar. 7)-. Rechazo niego y contradigo: las acusaciones de Presión ejercida por mi persona y la de mi asistente legal, ya que no se dijo nada contrario a la Ley, ambos tenemos derechos, y que alegue la ACTORA; que firmo sin que esa fuera su voluntad; es delicado tal acusación ya que dicha Solicitud de Transacción Voluntaria, fue leída, y rectificada en presencia del secretario del tribunal y de todos los otorgantes. INCLUYENDOLA A ELLA MISMA. Toda vez que contiene una CONVENCION o CONVENIMIENTO Y HOMOLOGASION, que reúne las condiciones requeridas para su existencia conforme al artículo 1141 del Código Civil venezolano (…) por todo lo cual solicita que sea admitido el escrito y declarado con lugar en la definitiva
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ANTE INDICADA
1.- Copia fotostática simple de Sentencia Interlocutoria (Homologación de Convenimiento) del 09/08/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con ocasión al expediente signado con el numero A- 0.467-22, marcado con letra A. (Folios 90 al 93)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Sentencia Interlocutoria (Homologación de Convenimiento) del 09/08/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con ocasión al expediente signado con el numero A- 0.467-22, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de escrito suscrito por los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA contentivo de solicitud de HOMOLOGACION interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas debidamente recibido el 01/06/2024, marcado con letra B. (Folios 94 al 96)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de escrito suscrito por los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA contentivo de solicitud de HOMOLOGACION interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas debidamente recibido el 01/06/2024, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de Sentencia Interlocutoria (Homologación de Convenimiento) del 09/08/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con ocasión al expediente signado con el numero A- 0.467-22, marcado con letra C. (Folios 97 al 101)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de Sentencia Interlocutoria (Homologación de Convenimiento) del 09/08/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con ocasión al expediente signado con el numero A- 0.467-22, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Sentencia definitiva del 16/12/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con ocasión al expediente signado con el numero A- 0.624-22, relativo a Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, marcado con letra D. (Folios 102 al 111)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Sentencia definitiva del 16/12/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con ocasión al expediente signado con el numero A- 0.624-22, relativo a Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal del Sector Mata de Palma. De fecha: 26/04/2023, a favor del ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, marcado con letra “E”. (Folio 112)
Observa este juzgador que se trata de Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal del Sector Mata de Palma. De fecha: 26/04/2023, a favor del ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Mata de Palma. De fecha: 26/04/2023, a favor del ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, marcado con letra “D”. (Folio 113)
Observa este juzgador que se trata de Original de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Mata de Palma. De fecha: 26/04/2023, a favor del ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Original de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Mata de Palma. De fecha: 26/04/2023, a favor del ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, marcado con letra “D”. (Folio 113)
Observa este juzgador que se trata de Original de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Mata de Palma. De fecha: 26/04/2023, a favor del ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de cedula de identidad de la parte co-demandado ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, Nro. V-4.953.891, marcado con letra G. (Folio 114)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cedula de identidad de la parte co-demandado ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, Nro. V-4.953.891, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana EVA OROZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.121.476.
La parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas expone que (…) con amplia extrañeza recibí la citación que me compelió a la explanación del entendimiento de esta pretensión que busca generar un aislamiento familiar mayor del que ya hemos venido padeciendo, ya que al proponer la demandante esa acción de Nulidad Absoluta de un documento que recogió de manera sincera, concreta y especifica la coherente y asertiva manifestación de voluntad conjunta de ceder a nuestro padre, el codemandado Eutimio Orozco Rosales, la demandante y mi persona, la cantidad de Cuarenta (40) hectáreas de terreno cada una, del total de Ciento Veintiuna (121) que ya habíamos recibido, mediante adjudicación por acción de partición amistosa del predio agrícola de aproximadamente Seiscientas Veinte (620) hectáreas, mantenidas en comunidad por casi veinte (20) años, cuyo documento de partición suscrito y protocolizado en el año 2.020, consta en autos adjunto al escrito de demanda y lo doy por ratificado en nombre propio en virtud del principio de comunidad de las pruebas debido a que las mismas corresponden al proceso en cuestión, fue posteriormente a eso señor Juez que en el año 2.022, mi hermana la demandante de autos, mi padre, el codemandado Eutimio Orozco Rosales y mi persona Eva Orozco Mujica, igualmente codemandada, realizamos de mutuo acuerdo para evitar conflictos familiares, una Transacción Amistosa y Familiar por ante ese mismo Juzgado, la cual fue Homologada y declarada firme al transcurrir el lapso procesal correspondiente, en mi caso atendí la petición de mi padre de efectuar ese acuerdo amistoso transaccional, siendo por ello que hoy día no presento divergencia alguna por tal actuación, y de existir en tiempo futuro controversias al respecto intentaré las acciones respectiva que busquen perturbar mis derecho, pero en el caso delator del presente juicio, tengo plena posición consciente de que la actitud tomada y aceptada personal y mutuamente con mi hermana demandante y mi padre codemandado, fe acertada, amistosa y no violenta o premeditada de manera mal intencionada como pretende hacerlo ver hoy día la demandante, quien en el momento de la firma de la Transacción por ante este mismo ente judicial, no mostro desacuerdo alguno, ni fue presionada para tal fin por nuestro padre Eutimio Orozco Rosales, ni por ningún tercero. Pretender a estas alturas del trato la presente acción, supuestamente esgrimiendo que fue objeto de acciones mal intencionadas o de mala fe por parte de nuestro padre, quien supuestamente la indujo al error de hecho, mediante la manifestación del dolo y de actos violentos, lo que ocasionó el desprendimiento forzado de su consentimiento, es a todo evento inaceptable, ya que en todo momento expreso en plena liberta de conciencia y condescendencia familiar su voluntad expresa y libre de suscribir y firmar el convencimiento constitutivo de la mencionada Transacción Judicial, cuya nulidad sedicentemente se demanda por ante este Tribunal Tercero Agrario, documento y decisión homologativa judicial esa constante en autos, compromiso de autocomposición procesal promovida por la parte demandante y que ratifico ampliamente(…) por todo lo cual solicita se le dé el curso legal correspondiente sea procesada y resuelta amistosamente por ante este mismo Tribunal y que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con los pronunciamientos correspondientes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA ANTES INDICADA
1.- La parte co-demandada supra indicada en la oportunidad de la contestación de la demandada promovió pruebas conforme al principio de comunidad de la pruebas respecto de los medios de prueba existente en expediente, alegando que (…) ya una vez incorporados a la causa, no constituyen medios privativos de las partes sino del proceso en cuestión, no obstante, de la misma manera me acojo al principio de notoriedad judicial, respecto de la causa N° S-220 467-22, contentivo de la Transacción Judicial Homologada en fecha 09-08-2.022, que igualmente reposa en el archivo interno de este Juzgado Tercero Agrario, la cua constituye la prueba idónea y eficaz de la cuestión previa opuesta y los alegatos esgrimidos.(…)

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoara la ciudadana EDILSE OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.371.028, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.336, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 198.607, contentiva de NULIDA ABSOLUTA, en contra de los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.953.891, V-13.212.930, V-13.212.928, V-13.212.929 y V-15.121.476 respectivamente y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene la nulidad absoluta del documento transaccional presentado por ante esta instancia agraria en fecha 06/06/2022 y de la sentencia que homologo dicho acuerdo; dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados la ciudadana EDILSE OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.371.028, como parte accionante y los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.953.891, V-13.212.930, V-13.212.928, V-13.212.929 y V-15.121.476 respectivamente, como co-demandados, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y contestación de demanda, enunciación probatoria y valoración.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de NULIDAD ABSOLUTA, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 15, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.142 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.142.”El contrato puede ser anulado: 1.- por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- por vicios del consentimiento. (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción de NULIDAD ABSOLUTA, se deberá comprobar:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Ahora bien, la nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
La nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción (NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE VENTA) derive de una acción especialísima agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
a.- Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
b.- Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
c.- Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas.
Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
En referencia al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, que establece:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
‘Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Empero, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella, y en el caso de marras, por ser el bien inmueble un bien afecto a la actividad agraria (predio rustico), debe de manera obligatoria cumplir con los preceptos establecidos en la Ley especial que rige la materia, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala la Disposición Final Decima, que dispone:
Décima.—Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que es de obligatorio cumplimiento contar con la debida autorización por el Ente rector de la distribución de la tierra, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras, no fue consignado, ni presentado por la parte demandada para sustentar su defensa.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, en tal sentido, es importante señalar que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, a saber, en el caso de marras, la debida autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para el traspaso de las mejoras y bienhechurías existente en el predio objeto de la Litis.
Ahora bien, considera este juzgador necesario determinar si se está en un caso de nulidad absoluta o relativa; sobre el tema en cuestión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00737 de fecha 10-12-2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luís Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
Conforme a lo transcrito, se tiene que se está en un caso de nulidad absoluta cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a diferencia de cuando se está en un caso de nulidad relativa, cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la circunstancia que se encontraba al contratar.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. E.M.L. enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...). (Ob. cit. pág. 146)
Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de la parte demandante y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.
Una vez, que se ha efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, pues guarda total independencia y no es propiedad de su aportarte o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que:
“como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”.
En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Este Juzgado, considera que ciertamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, y evidenciándose la naturaleza de los Contratos que emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo Ley entre las partes y debiendo regirse conforme expresamente acordaron las partes, de buena fe como se consagra en el artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; y en el artículo 1.264 eiusdem que dispone que “las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas; ” (…).
Observa esta instancia agraria que el presente asunto versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA del documento transaccional presentado por ante esta instancia agraria en fecha 06/06/2022, y de la sentencia que homologo dicho acuerdo, por ante esta Instancia, el cual fundamentan conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1.336, 1351 del Código Civil, en la cual parte demandante ciudadana EDILSA OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.026, señala que suscribió acuerdo transaccional con los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.953.891 y V-15.121.476 respectivamente, con la intensión de poner fin a una problemática familiar que se estaba presentando en el predio de su propiedad denominado “EL TESORO” propiedad que le es acreditada cual según señala la parte demandante, en documentos debidamente protocolizado en los año 2002 y 2003 bajo los números 22, folios 101 al 107, tomo III, Protocolo primero, Tercer Trimestre año 2001 y N° 46 folios 208 al 211 tomo II protocolo Primero cuarto Trimestre año 2003, de fecha 30/10/2003, por compra que hiciera con sus hermanos ROSAURA, EUTIMIO, NURIS Y EVA OROZCO MUJICA, constante de 633 hectáreas, pero que en el año 2020 deciden realizar la partición de la comunidad y que de ella resulto la adjudicación de un lote de terreno a la prenombrada demándate de la cantidad de 121 hectáreas con seis mil metros cuadrados, según documento protocolizado en fecha 18/11/2020 anotado bajo el número 36 folios 41229 por ante el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, denominado fundo “EL TESORO”, lo que generó una problemática entre EUTIMIO OROZCO ROSALES y la demandante, por cuanto en dicho documento se le dio la condición de usufructuario de por vida, lo que trajo como consecuencia la suscripción de un acuerdo, el cual es del tenor siguiente:
Omisis (…) PRIMERO: Aceptamos y nos comprometemos en partir los bienes, derechos y acciones. Que poseemos dentro de unas mejoras y bienhechurías que adquirimos según consta en documento registrado bajo el Nº 36 Folios 41.229, del Tomo de Transcripción del año 2020, de Fecha 18/11/2020. Documento de partición familiar. Y donde nuestro padre: EUTIMIO OROZCO ROSALES, se reserva el derecho de usufructo de por vida
Ahora bien la parte de mutuo y común acuerdo decidieron.
SEGUNDO: en vista de que existen una serie de Bienes Inmuebles, uno (01). Casa para habitación familiar, (de las cual las cuatro hermanas Orozco Mujica poseemos partes en acciones sobre la misma de forma igualitaria, unos corrales construido en estructura de hierro y donde de igual forma todas somos propietarias) según documento acordamos :( A) según avaluó se adeuda tres partes a tres accionista y se deberán liquidar a los tres accionista de inmediato a la venta de los predios, Campo y El Tesoro, predios involucrados en dicho acuerdo.
(B) una vez liquidada la deuda de las acciones sobre los bienes inmuebles, se venderán ambos predios y el capital devengado del mismo será dividido en tres partes iguales, uno para cada uno de los ciudadanos, EUTIMIO OROZCO ROSALES y las ciudadanas EDILSE OROZCO MUJICA y EVA OROZCO MUJICA. Es decir el valor real de la venta cual fiera el monto se repartirá el capital de forma igualitaria sin que ningunas de las partes pudieran salir más beneficiados que los otro.
Las cuatro (4) hermanas: ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURIS OROZCO MIJICA, EDILSE OROZCO MUJICA, EVA OROZCO MUJICA, titulares de las cedulas de identidad N°osV-13.212.928, V-13.212.929, V-14.371.026 y V-15.121.476, quedaron en el fundo “Campo Alegre I”, el anterior documento de Usufructo que existía sobre las mejoras que estaban fomentadas en el Fundo “CAMPO ALEGRE I”. Especificando claramente las medidas y linderos de cada una de las ciudadanas aquí mencionadas en cada una de las adjudicaciones numeradas, del N°1 a la 4; Quedando en la CUARTA ADJUDICACIÓN; La Ciudadana: EDILSE OROZCO MUJICA, supra identificada con una extensión de: CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (121 Has con 6.000 M2), fundo que lleva por nombre: “FUNDO EL TESORO”; Enmarcado dentro de los siguientes Linderos Particulares: Norte: con terrenos de Nelsi Orozco y Nelson Rosales; Sur: Caño los Babos; Este: Terreno de Eva Orozco Mujica y Oeste: Terreno de Israel Rosales. Dejando constancia en ese mismo acto y documento que de forma voluntaria da Derecho de USUFRUCTO de por vida de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código Civil Venezolano, en su lote de terreno adjudicado al Ciudadano: EUTIMIO OROZCO ROSALES, Supra Identificado, y en la adjudicación N° 5;A la ciudadana: EVA OROZCO MUJICA, supra identificada con una extensión de: CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (121 Has con 6.000 M2), de las CIENTO DIESISIETE HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (117 Has con 2000 m2) son terrenos propios y CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (04 Has con 4000M2) son terrenos del INTI, el cual se denominó como fundo: “FUNDO CAMPO ALEGRE”; Enmarcado dentro de los siguientes Linderos Particulares: Norte: con terreno de Nelson Rosales, Sur: con Hato los Babos, el Este: Con terrenos de Rosaura Orozco de Rosales y Oeste: Con terrenos de Edilse Orozco Mujica. Dejando constancia en ese mismo acto y documento que de forma voluntaria da Derecho de USUFRUCTO de por vida de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código Civil Venezolano, en su lote de terreno adjudicado al Ciudadano: EUTIMIO OROZCO ROSALES.. Es todo. (…) (Cursiva de este Tribunal).
Alega la demandante en sus escrito libelar, que se vio en la obligación de llegar a un acuerdo transaccional, para ponerle fin a la problemática que se venía presentando con su padre ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, quienes le presentaron un documento privado el cual según era un acuerdo para solucionar en todo la problemática existente, firmando un primer documento en fecha 27/05/2022 por los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES Y EVA OROZCO MUJICA (demandados) y por la ciudadana EDILSA OROZCO MUJICA (demandante), el cual según sus dicho decidió firmar por la presión que el ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, quien es padre de la demandante, se vio obligada a firmar el acuerdo privado, sin ser esta la voluntad real, que fue obligada a suscribir el acuerdo en la cual la condicionan a los siguientes puntos a) que la condena a partir los bienes y o derechos y acciones que poseen dentro de una mejoras y bienhechurías, b) que la ciudadana Eva Orozco de Mujica debe liquidar la deuda a las tres hermanas con la inmediata venta de los predios CAMPO ALEGRE Y EL TESORO. c) que una vez liquidada la deuda de la accionista sobre los bienes inmuebles, se venderán ambos predios y el capital devengado se partirá en tres partes iguales. d) que las partes se comprometen es asistir ante el Tribunal Agrario en fecha 01/06/22 para solicitar la homologación del acuerdo; igualmente se observa del escrito libelar que la demandante de auto alega como hechos que conllevan a la solicitud de la nulidad absoluta, que el acuerdo suscrito en fecha 27/05/2022 no fue el mismo que presentaron ante el Tribunal para su homologación, considerando este Tribunal señalar el contenido del acuerdo suscrito en sede del Tribunal en fecha 01/06/2022, por las parte del presente juicio, que es del tenor siguiente:
Entre: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDELSE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda y soltera la tercera; civilmente capaces, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.953.891 y V-14.371.026 y V-15.121.476 respectivamente, domiciliados el primero en el fundo Campo Alegre 1 y fundo el Tesoro, ubicados en el sector Mata de Palma, de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la segunda en santa bárbara en la carrera #4 entre calles 4 y 5, del sector San José, de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y la tercera en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, actuando es nombre propio representados en este acto Por la Ciudadana; MARÍA ESPERANZA VILLABONA FLÓREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad NV-13.280.609; Abogada en ejercicio e inscrita bajo el I.P.S.A, con el N° 167.644, con domicilio procesal, en el sector Pastorcito la Cañada, en la esquina de calle los Apamates, con carrera 000, en Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0416-8779254, y hábiles civilmente ante su competente autoridad ocurrimos muy respetuosamente, y exponemos:
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN.
Nosotros, EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILSE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA; respectivamente, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda y soltera la tercera; civilmente capaces, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.953.891 y V-14.371.026 y V_15.121.476, domiciliados el primero en el fundo Campo Alegre I y fundo el Tesoro, ubicados en el sector Mata de Palma, de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la segunda en santa bárbara en la carrera #4 entre calles 4 y 5, del sector San José, de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y la tercera en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. Exponemos:
Según como consta en Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registros Públicos de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Inscrito bajo el Numero: 36, Folios 41229del Tomo 4 del Protocolo de Transcripciones del año 2020 de fecha: 18/11/2020.
Documento de PARTICION: donde se dejan claras las medidas exactas asi como también de forma clara y voluntaria las partes Constituyeron, USUFRUCTO de por vida, a favor del ciudadano: EUTIMIO OROZCO ROSALES, Y donde dejaron sin efecto RENUNCIANDO; según lo establece el Código Civil Venezolana en su Artículo: 619, Para efectos de esa Partición Amistosa, el primer instrumento que existía sobre estos bienes inmuebles; Sucesivo a esto se adjudicaron los lotes de terreno mencionados en el Documento de Partición, la cual se hizo bajo los siguientes Acuerdos; PRIMERO: Las cuatro (4) hermanas: ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURIS OROZCO MIJICA, EDILSE OROZCO MUJICA, EVA OROZCO MUJICA, Titulares de las cedulas de identidad N°os V-13.212.928, V-13.212.929, V. 14.371.026 y V-15.121.476, quedaron en el fundo "Campo Alegre I", el anterior documento de Usufructo que existía sobre las mejoras que estaban fomentadas en el Fundo "CAMPO ALEGRE I". Especificando claramente las medidas y linderos de cada una de las ciudadanas aquí mencionadas en cada una de las adjudicaciones numeradas, del N°1 a la 4; Quedando en la CUARTA ADJUDICACIÓN; La Ciudadana: EDILSE OROZCO MUJICA, supra identificada con una extensión de: CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (121 Has con 6.000 M²), fundo que lleva por nombre: "FUNDO EL TESORO"; Enmarcado dentro de los siguientes Linderos Particulares: Norte: con terrenos de Nelsi Orozco y Nelson Rosales; Sur: Caño los Babos; Este: Terreno de Eva Orozco Mujica y Geste: Terreno de Israel Rosales. Dejando constancia en ese mismo acto y documento que de forma voluntaria da Derecho de USUFRUCTO de por vida de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código Civil Venezolano, en su lote de terreno adjudicado al Ciudadano: EUTIMIO OROZCO ROSALES, Supra Identificado, y en la adjudicación N° 5; A la ciudadana: EVA OROZCO MUJICA, supra identificada con una extensión de: CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (121 Has con 6.000 M²), de las CIENTO DIESISIETE HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (117 Has con 2000 m2) son terrenos propios y CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (04 Has con 4000M2) son terrenos del INTI, el cual se denominó como fundo: "FUNDO CAMPO ALEGRE"; Enmarcado dentro de los siguientes Linderos Particulares: Norte: con terreno de Nelson Rosales, Sur. con Hato los Babos, el Este: Con terrenos de Rosaura Orozco de Rosales y Oeste: Con terrenos de Edilse Orozco Mujica. Dejando constancia en ese mismo acto y documento que de forma voluntaria da Derecho de USUFRUCTO de por vida de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código Civil Venezolano, en su lote de terreno adjudicado al Ciudadano: EUTIMIO OROZCO ROSALES.
DE LOS HECHOS
Ahora bien Honorable Juez, luego de esta partición amistosa se pensó que todo funcionaria a las mil maravillas, pero como ya es de su conocimiento, y según como consta en Exp-A-0-624-22; debido a un sin fin de desavenencias se tomó la decisión de solicitar a este Tribunal; Para que decretara "MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA", а favor de las unidades de producción CAMPO ALEGRE Y FUNDO EL TESORO, donde el ciudadano: EUTIMIO OROZCO ROSALES. Hace vida activa y productiva por más de sesenta (60) años, pero como es bien sabido, ni, aun agotando las vías de Conciliación, este TRIBUNAL concedió Fijo: AUDIENCIA CONCILIATORIA, entre las partes agotando con esto, las vías de Resolución de Conflictos. Pero lamentablemente en dicha Audiencia, No, fue posible acuerdo alguno, por tal razón este Tribunal, concedió quince (15) días para que las partes Acordaran o buscaran la forma de resolver por la vía extrajudicial dichos conflictos
Ciudadano; Juez, Aprovechando estos Lapsos; y asistidos por la Abogada: MARÍA ESPERANZA VILLABONA FLÓREZ; Nos logramos reunir para llegar a los siguientes Acuerdos o Transacciones Amistosas:
Dónde: las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que previo el Derecho y el interés de ellos en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos, mediante la figura de la Transacción.
En consecuencia, con base a las presentes consideraciones y en merito a los argumentos utilizados por todos, donde no se violentaron los Derechos de cada uno de los ciudadanos aquí involucrados. Se procedió a proponer lo siguiente: A) - Solicitar a este digno Tribunal, el cese del proceso que a continuación pudo darse por No existir acuerdo o transacción entre las partes.
B)- se solicita a este Tribunal, dejar Sin efecto, (en parte el documento de Partición donde se le adjudica las Hectáreas según consta en documento Registrado Bajo el N°36, folios 41229 de los Tomos 4 del Protocolo de Transcripción del Presente año respectivamente. De fecha: 18/11/2020 a las ciudadanas: EDILSE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA,, pues reconocemos que él mismo es tan dueño como nosotras de dichas mejoras. Por tal razón, ACLARAMOS; En parte pues existen, dentro del mismo Documento otras adjudicaciones que nada tienen que ver entre nosotros.
Aceptamos y nos comprometemos en Repartir en tres (3), partes iguales, los capitales que se devenguen de la venta de los bienes o derechos y acciones que poseemos dentro de las mejoras y bienhechurías que adquirimos según consta en Documento Registra bajo el N°36 Folios 41229 del Tomo de Transcripción del año 2020 de fecha: 18/11/2020. Documento de Partición Familiar. Y en donde nuestro padre: EUTIMIO OROZCO ROSALES, se Reserva el Derecho de Usufructo de por vida.
D)- en vista de que existe una serie de bienes Inmuebles una (1) casa para habitación familiar, (de la cual las cuatro hermanas Orozco Mujica poseemos parte en acciones sobre la misma de forma igualitaria, unos corrales construidos en estructura de hierro, y donde de igual forma toda somos propietarias) según documento. Acordamos: (1)-según avaluó se adeuda tres (3) partes a tres (3) accionistas y se deberá liquidar a las tres (3) accionistas de inmediato a la venta de los predios, "CAMPO ALEGRE Y EL TESORO"; predios involucrados en dicho acuerdo.
(2)- una vez liquidada la deuda de las acciones sobre los bienes inmuebles, se venderán ambos predios y el capital devengado del mismo será dividido en tres partes iguales, una para cada uno ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILSE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA; es decir, del valor real de la venta cual fuera el monto, se repartirá el capital de forma igualitaria en tres (3) partes, sin que ninguno de los involucrados pudiera salir más beneficiado que los otros.
E)- Decidido todo lo aquí expuestos las partes se comprometen a dirigirse a la cede de los TRIBUNALES AGRARIOS, de Socopó, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, Para Incoar solicitud de HOMOLOGACIÓN de los presentes ACUERDOS O TRANSACCIONES; y a comprometerse a realizar la respectiva venta de dichas mejoras sin ninguna presión, ni falta sin excusa, pues de hacerlo o faltare cualquiera de las partes aquí comprometidas, deberá la misma cancelar con sus propios bienes cualquier daño o perjuicio que ocasione su irresponsabilidad o incumplimiento de los mismos.
F)- Solicitamos se conceda la "Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria"; a favor de nuestro Padre, EUTIMIO OROZCO ROSALES, pues creemos que no es contrario a la Ley y para la Protección y Tranquilidad de su vida como productor, mientras estemos en comunidad manteniéndola vigente hasta el momento en el que se venda y se liquiden los fundos en cuestión. La cual dejara de surtir su efecto una vez liquidados y repartidos en tres partes iguales. Ambos lotes de terreno o mejoras dentro de ellos.
DE DERECHO
Por tanto Ciudadano: Juez; en nuestro carácter de, Propietarios, de los predio denominado "CAMPO ALEGRE Y FUNDO EL TESORO", de conformidad con lo previsto el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses.....a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente", en concordancia con el articulo 305 ejudem, que establece: El Estado promoverá la Agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad Alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La producción Agroalimentaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera, bovina, ovina, acuícola. La producción de alimentos es de interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines; el Estado dictara las medidas de Orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, además, promoverá las acciones en el marco de la economía e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. En concordancia con el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, Publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010 que establece. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez Agrario, exista o no Juicio deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en el acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía.
Artículo: 243 Ejudem que establece. El Juez o Jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los Derechos del Productor Rural, de los bienes Agropecuarios, la utilidad Pública de las materias Agrarias, es así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. Y el articulo 152 Ejudem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama
Así, mismo los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada", las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción, el Juez la HOMOLOGARA, si versare sobre materias en las cuales no están, prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo: 1.713, del Código Civil la define así:
"La Transacción, "Es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio Pendiente o Precaven un litigio eventual".
DE LA PRETENCION
De conformidad con las normas antes descritas, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo o Transacciones, sus propios Derechos, y es por ello que estamos solicitando, la HOMOLOGACION, correspondiente a los efectos de que este Tribunal les Tutele efectivamente tal acuerdo o Transacciones de voluntades.
Que el acuerdo homologado adolece de vicios que le generan la condición de nulidad absoluta tanto al acuerdo suscrito como a la sentencia que la homologa, por cuanto los derechos de la demandante fueron violentados, señalando que la abogada asistente para el proceso de solicitud de homologación que acompaño las partes insistió en denominar que se estaba frente a un acuerdo transaccional judicial, solicitado poner fin a un proceso cuando no cursaba por el tribunal ningún asunto o controversia entre las partes involucradas en el acuerdo, que además dicho fue solicitado se deje sin efecto el documento de partición y Adjudicación debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del estado Barinas bajo el N° 36, folios 41229, tomo 4, específicamente donde se le adjudica se le lote de terrenos de 121 has con 6000 mT2).
Por otra parte podemos observar que las partes co-demandadas consignaron escritos de contestación de demanda:
1.- contestación de demanda realizada por los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROASALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA y NURYS OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.212.928, V-13.212.930 y V-13.212.929 respectivamente, cursante a los folios 73 al 83 pieza 1.
2.- contestación de demanda realizada por la ciudadana EVA OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.476, cursante a los folios 115 al 119.
Ahora bien este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de los alegatos por las parte y habiendo realizado la valoración pertinente de las pruebas traídas a este asunto de nulidad absoluta, considera necesario revisar lo establecido en nuestra legislación venezolana así como la jurisprudencia patria, sobre la procedencia de la nulidad absoluta y sus requisitos, tomando en consideración que dicha institución jurídica emerge del derecho positivo, sin menoscabo que nos encontramos tratando un asunto donde se encuentra inmerso un bien agrario, siendo esto último lo que determina que la presente acción sea ventilada ante un Tribunal Agrario competente, así la cosa, observa este Juzgador que la acción incoada es contra el acuerdo suscrito en fecha 01/06/2022 presentado para su homologación ante este Tribunal en la misma fecha y cuya sentencia de homologación fue proferida en fecha 09/ 08/ 2022 de la cual también se solicita la nulidad o Revocatoria, desde la perspectiva de la transacción como contrato, a efectos de su nulidad, es necesario citar el contenido de los siguientes artículos 1.713, 1719.al 1723 del código Civil vigente.
Artículo 1.713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual
Artículo 1.719: La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720: “Se puede atacar también la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721: “La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula”.
Artículo 1.722: Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o ninguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia “.
Artículo 1723: Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida a todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De los artículos antes citados, apreciamos que la transacción judicial, constituye un acto de derecho privativo de las partes dentro del juicio, configurado mediante un contrato, regido por las disposiciones del Código Civil en el Capítulo IV del TÍTULO XII referente a las transacciones. De tal manera, que puede ser solicitada su nulidad conforme a las previsiones contempladas en el Código Civil, en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723. De igual forma, se puede solicitar la nulidad de una transacción, por la existencia de un vicio del consentimiento, la ausencia de causa o de objeto, o por la incapacidad de alguna de las partes que la celebren; es este mismo sentido se puede aprecia que nuestra Código Civil en su Capítulo I De Las Fuentes y Obligaciones Sección I De Los Contratos –II De Los Vicios De Consentimiento artículo: 1. 146 establece lo siguiente:
(..) Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato(…)
Tal y como fue señalado supra en el artículo 1.713, la transacciones quedo establecido por el legislador como un contrato y produce los mismo efectos siendo la transacción un acto mediante el cual las parte mediante reciproca concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigo eventual, y que cuyos elementos esenciales para la existencia y validez son el consentimiento, la capacidad y poder, objeto, causa, y que cuyas reglas imperativa que regirá será el consentimiento, la falta o incumplimientos de estos requisitos esenciales darán derecho a la nulidad del contrato de transacción, verificado además que en el proceso de la transacción se haya incurrido en el vicio del consentimiento de una de las partes, cuando este haya sido dado a consecuencia de un error inexcusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, así la cosa es menester de este juzgador señalar que el referido código civil en sus artículos 1.150, 1.151,1.152, 1.153. 1.154 establecen lo siguiente:
Artículo: 1.150 La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1151 El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1152 La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
Artículo 1153: El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.
Artículo 1154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
De lo antes señalado se observa que los contratos celebrado bajo los hechos de violencia entendiendo que en el caso de los vicios de consentimiento se refiere a la violencia moral, específicamente en la amenaza que se ejerza contra un individuo para hacer que nazca en su espíritu un temor insuperable, que lo conlleve aceptar determinados planteamientos o peticiones, ejecutando un acto que se le ordene, generando una aparente declaración de voluntad mas no real, puesto que tal voluntad está influida por el temor, y que la consumación y demostración del vicio de consentimiento hace valida y procedente la nulidad de dicha transacción, la razón por la cual se anula el contrato es porque la voluntad del contratante inducida por la violencia no puede considerarse formada de modo libre y consciente, sino bajo la influencia de motivos perturbadores.
Los doctrinarios MADURO LUYANDO, ELOY Y PITTIER SUCRE, EMILIO: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2001; LÓPEZ HERRERA, FRANCISCO: La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana. Empresa El Cojo S.A. Caracas, 1952. p. 192, han señalado que la violencia es toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato, ejercida sobre una persona, o sobre sus bienes, o sobre la persona o bienes de sus parientes, a fin de arrancarle su consentimiento para un contrato contrario a su voluntad interna, lo que traduce que la violencia es la vías de hecho o amenazas ejercidas sobre una persona ejercida para obligar a la celebración de un acto que no quería realizar forzando de manera física o moralmente (constreñir o conminar) a alguien para que emita una declaración de voluntad o celebre un contrato en contra de su voluntad interna.
Es un principio elemental del derecho que cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de una violencia física o moral, el contrato debe ser anulado puesto que de lo contrario el orden jurídico sería reemplazado por la fuerza, señalando además que la violencia moral (vis compulsiva), consiste en una coacción de tipo moral, psíquica o compulsiva ejercida sobre un sujeto de derecho para determinarle a celebrar un contrato.
Entre lo que señalan la doctrina sobre la definición de la violencia moral, manifiesta que no existe tal definición en nuestro Código Civil, empero de la combinación de las disposiciones del Código en sus articulo 1150 al 1153 se debe considerar que la violencia es un vicio del consentimiento que supone el ejercicio de una coacción ilegítima, amenaza o intimidación sobre una persona para persuadirla a celebrar un contrato que no habría estipulado sin el temor que la asaltaba. La amenaza puede ejercerse de todas las maneras psicológicamente idóneas de coartar la voluntad de un sujeto: directa o indirectamente, o a través de intermediario; de viva voz o por teléfono, correo o mediante cualquier medio de comunicación; de manera real o simbólica; manifiesta o encubierta; mediante palabras, consejos, comportamientos, exhortaciones o plegarias, etc. Esa intimidación o coacción de tipo moral puede consistir en la amenaza de causarle un daño al contratante o a su patrimonio, o a la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. También cabe la posibilidad de que el mal con el que se amenace se refiera a la persona o a los bienes de otros allegados al sujeto cuyo consentimiento quiera obtenerse, pero en tales circunstancias compete al juez la correspondiente apreciación (Código Civil, artículo 1152).
Para poder determinar la existencia de una violencia y que esta constituya un vicio del consentimiento susceptible de producir la anulación del contrato es necesario verificar la existencia de los requisitos que la componen : a) que sea causa determinante del contrato; b) que sea injusta; y c) que sea grave, en el entendido que al examinar cada uno de estos requisito, nos encontramos que la violencia debe ser causa determinante del contrato El temor que infunde la violencia debe ser tal que sin él no se hubiera celebrado el contrato. Según GALGANO, FRANCESCO: El Negocio Jurídico. Traducción castellana de Francisco de P. y otros.
En primer lugar para que la violencia configure un vicio del consentimiento debe existir entre la amenaza real y efectivamente inferida al contratante y su manifestación de voluntad una relación de causa a efecto. Es decir, se requiere que aquélla haya sido empleada para obtener ésta y que esta última sea el resultado de aquélla. La violencia vicia el consentimiento cuando quien la sufre contrata bajo el influjo del temor y la amenaza. Es necesario pues que la amenaza del mal, cualquiera que sea la persona de quien provenga, vaya dirigida a constreñir a una persona a celebrar un contrato, que de otro modo no hubiera realizado. La violencia debe ser injusta, es decir la amenaza debe ser ilícita. Aunque el Código el Código Civil simplemente trae una aplicación particular de este principio en el artículo 1153 que considera legítimo el temor reverencial, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que en cualquier hipótesis en que pueda hablarse de una violencia legítima debe excluirse la acción de impugnación de un contrato.
En segundo lugar por violencia injusta se entiende aquella que es contraria a derecho. La coacción es ilegítima cuando se ejerce por medio de un acto ilícito o bajo la amenaza de ejercitarlo, pero no cuando consiste en realizar una actuación permitida por la ley, reconocido así por los tratadistas BAUDRY-LACANTINERIE, G y BARDE, L.: “Des Obligations”. Tome Premier en Traité Théorique et Pratique de Droit Civil. París, 1.900. Vol. XI. p. 114. 15 TRABUCCHI, Alberto: Voz “Violenza” (Diritto Civile) en Nuovo Digesto Italiano. T. XII. p. 2a. Publicación de la Unione Tipografico-Editrice Torinese, bajo la dirección de Mariano D’Amelio. Turín, 1940. p. 1061; GIORGI, Jorge: op. cit. Vol. IV. p.p. 101-102.
En tercer lugar, como último requisito pero no menos importante tenemos la gravedad de la violencia, es decir, que la amenaza, coacción o intimidación debe ser tal “que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable” a cuyo efecto debe tomarse en consideración “la edad, sexo y condición de las personas” (Código Civil, artículo 1151). De donde resulta que si la violencia no reviste carácter grave deja de tener influencia sobre la validez del contrato. De la explícita exigencia legal de que la violencia debe exponer al contratante o a sus bienes a un mal notable, resulta que el mal debe tener en sí mismo una cierta entidad objetiva. Por lo cual, hay que excluir las acciones de impugnación de un contrato basadas en amenazas de poca significación.
Ahora bien, es menester de este Juzgador traer a colación En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY e594, 595, 597, 598, 601:
II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) Las partes contratantes.
b) Los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir: Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
c) Que actúen con motivo del derecho.
d) Como terceros interesados
“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad. La nulidad relativa es subsanable…
V.- DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legítimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
Ahora bien, es menester resaltar que la ciudadana EDILSA OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.317.026, demandante de auto, señala que se suscitaron una series de situaciones que la conllevaron a la suscripción de la transacción las cuales han recalco en el iter procesal, señalando que antes de la celebración de la transacción a suscribir el acuerdo con el ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, codemandado, se suscitaron hechos perturbatorios dirigidos a un bien de su propiedad pero también estaba dirigido hacia su persona, perjudicando desde el punto de vista personal y familiar, y que para efectos de comprobarlo trae al acervo probatorio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/12/2022, mediante la cual este Tribunal levanta la medida provisional que le había otorgado al ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, quien valiéndose dé un derecho real de usufructuario había solicitado, se puede observar la medida que le fuera acordada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, otorgada a favor de la ciudadana EDILSA OROZCO, igualmente, señala que inicialmente suscribe un acuerdo a los fines es poner fin a la problemática intrafamiliar bajo presión, pero luego el acuerdo transaccional fue modificado y presentado al Tribunal, ambos documentos según sus dicho violenta su legítimo derecho a la propiedad; lo que deja en franca evidencia al constatarse de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente la existencia de las documentales valoradas que la celebración del acuerdo trasnacional fue bajo una manipulación, aceptación admiculada para generar una sensación de consentimiento sin ser esta la voluntad real, lo cual la parte demandada no contradijo por lo que se tiene como ciertas los hechos narrados por la parte demandante y en consecuencia estamos frente a un contrato que goza de nulidad absoluta conforme a las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico supra citadas. Así se decide.
Tal y como fuera expresado supra, la ausencia del consentimiento en los contratos constituyen violencia, en el caso de marras, se evidencio que no hubo consentimiento real, sino un consentimiento simulado, que obligaba la demandante a desprenderse de su derecho de propiedad, bajo la concesión del derecho usufructuario entregado al ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, padre de la demandante, que este hecho de violencia la cual se encuentra tipificada en el artículo 1.146 C.C, en consecuencia, estamos en presencia de que el contrato de transacción está revestido de vicios del consentimiento dejando en franca evidencia que dicho transacción goza de nulidad absoluta y que habiendo sido homologado por ante Tribunal en fecha bajo sentencia de homologación de la transacción esta corre con la misma suerte de nulidad pues el acto principal, es decir, la transacción que se homologo se declaró la nulidad por ende resulta forzosamente para este tribunal acordar la nulidad de la referida sentencia. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tantos documentales testimoniales y posiciones juradas, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA, interpuesto por la ciudadana EDILSE OROZCO MUJIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.026, en contra de los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.953.891, V-13.212.930, V-13.212.928, V-13.212.929 y V-15.121.476 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION, intentada por la ciudadana EDILSE OROZCO MUJIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.026, en contra de los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.953.891, V-13.212.930, V-13.212.928, V-13.212.929 y V-15.121.476 respectivamente
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ANULA la sentencia de homologación de transacción, realizada por este Juzgado en fecha 09/08/2022
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López


La Secretaria Accidental
Abg. Sanndy Marquina
En esta misma fecha (17/03/2025) siendo las (3:20p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
La Secretaria Accidental
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.732-23
OJCL