REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Murucuty, 21 de marzo de 2025
215º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy viernes veintiuno de marzo del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 19/03/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana ROSALBA PEREZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.688, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 111.891. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, sobre el predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, ubicado en el sector Murucuty, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas, con un extensión de VEINTIDOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (22 Has CON 2.794Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Ismael Ávila, Sur: Mejoras que son o fueron de Gerson Roa Este: Mejoras que son o fueron de Rosa Correa y Oeste: con quebrada la Murucuty. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana ROSALBA PEREZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.688, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 111.891, se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561- adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designada para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 299171 y N: 906373 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, Ubicado en el Sector “LA MURUCUTY”, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de VEINTI Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (22 Has CON 2.794Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Ismael Ávila, Sur: Mejoras que son o fueron de Gerson Roa Este: Mejoras que son o fueron de Rosa Correa y Oeste: quebrada la Murucuty.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado, cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto pulido, cubierta con láminas de zinc sobre estructura madera y metálica, cerramiento frontal y lateral en malla gallinera sobre listones de madera, piso de concreto rustico, posee una puerta metálica y dos puerta de madera, posee un pasillo de distribución frontal y lateral, dividido en depósito, 02 habitaciones, un baño conformado por una ducha y una pieza sanitaria, comedor y cocina con dimensiones de 15 metros por 11 metros aproximadamente.
3. Este juzgado Agrario deja constancia que observó un módulo para la cría de aves de corral construido en columnas de madera rolliza, con cerramiento parcial en láminas de zinc, piso de tierra, techado en láminas de zinc sobre estructura de hierro con dimensiones de 4 metros por 02 metros aproximadamente.
4. El Tribunal deja constancia que se observó un sistema de provisión y almacenamiento de agua potable, conformada en una perforación tipo jaguey con profundidad desconocida, con cabezal en estructura de concreto, un tubo de PVC de 1 pulgada, acoplada una electrobomba marca DOMOSA 1,5 hp, para llenado de un tanque elevado construido en concreto armado, con capacidad de 3500 litros con cubierta de acerolit sobre estructura de hierro, y en el primer nivel se observó un baño inoperativo.
5. Esta Instancia Agraria deja constancia que en el punto de coordenada E 299202 N 906413 se observó un corral-vaquera, construido en estructura de hierro conformada por parales de tubo hg 3 pulgadas cada metro y cinco líneas horizontales de tubo hg 2 pulgadas y columnas de concreto armado circular, piso de tierra, cubierta de lámina de zinc sobre estructura de madera y hierro dividido, coso, manga, embarcadero, becerrera, sala de ordeño y una corraleja, posee 3 puertas y dos portones con dimensiones de 10 metros por 14 metros aproximadamente.
6. Esta instancia agraria deja constancia de los siguientes equipos y herramientas: palas, paladragas, machete, una fumigadora de espalda a gasolina marca STHILL, una fumigadora de espalda manual marca ARSUS, impulsor de líneas eléctricas AKTRON para 40km.
7. El Tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección está cercado perimetralmente por cercas de 4 y 5 líneas de alambre de púas sobre estantillo de madera cada dos metros y dividido en 08 potreros de rotación de semovientes divididos con cercas eléctricas con 2 líneas de alambre eléctricas sobre estantillos de madera, y cercas mixtas, posee 03 tanque de PVC en diferentes potreros donde se le suministra el agua por medio mangueras PVC desde las instalaciones principales, que sirve de abrevadero al ganado, cultivados de pastos introducidos de la especie especie, Humidicola, tanner, estrella, toledo bermuda, monbaza, y algunos pastos naturales. Asimismo, se deja constancia que se observó un componente de árboles maderable sembrado en grupo con data que supera los 20 años en una extensión aproximada de 1,4 has, e igualmente se observó teca sembrada en líneas con data mayor a 25 años.
8. El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral del predio objeto de inspección la cantidad de 58 semovientes bovinos distribuido de la siguiente manera vacas de ordeño 26, becerras 08, becerros 18, toro reproductor 01, maute 05, marcados con los siguientes hierros quemadores:








9. El tribunal deja constancia que fueron presentado a esta instancia recibo de recepción de leche que le es entregada a un rutero de la zona, con un promedio de 126 litros diarios para un gran total 3780 litros mensuales.
En la inspección que realizo el tribunal pudo constatar que por el lindero oeste del predio, corre la quebrada denominada Murucuty la cual posee un denso bosque de galería con árboles y arbusto típico de la zona, asi como una fauna compuesta por aves, reptiles, algunos primates, cachicamos y otros zona esta que requiere ser protegida y cuidada muy celosamente por cuanto; está muy próxima a la zona urbana, y manifestado por la solicitante , que incursionan persona en esta área que se dedica a la caza ocasionando incluso un latente peligro, ya que se han visto que prenden fogata sin conocer la intensión. Asi también manifiesta la parte que por este lindero se le ha perdido algunos bovinos presumiendo que es producto de estas incursiones de cazadores siendo esta la perturbación mas significativa e inmediata que se puede referir, siendo asi esta instancia agraria por autoridad de la ley decreta Primero: una medida de protección ambiental a los bosques de galería existente en esta área (lindero Oeste del predio Los 3 Potrillos) por un lapso de 50 años. Segundo: ordena a la parte solicitante sembrar guafa o bambúes a lo largo de este lindero para mantener la firmeza del suelo y evitar erosión o derrumbes que puedan permitir el avance de la quebrada hacia los potreros del predio.

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, antes identificado, en su condición de abogado asistente de la parte solicitante, concedido como fue expuso: ciudadano Juez realizado el recorrido en el predio los 3 portillos conjuntamente con la práctico designada y juramentada, habiendo verificado las condiciones de pastos, ganado, estructura para el mantenimiento y conservación d ellos mismo, producción de leche, zona de árboles forestales, asi como las cercas en excelente condiciones, todo ello aunado lo verificado por usted mismo en el lindero oeste del predio por donde corre la quebrada la Murucuty, observó algunas fogatas asi como limpieza a machete de arbusto donde se dedica personas desconocidas, a acampar, para cazar, pescar y posiblemente con alunas otras intenciones, por cuanto, se han perdido algunos bovinos, y desmejorado la zona de reserva, del bosque de galería del caño la murucuty es por cuanto respetuosamente le solicitamos dicte usted la medida ambiental y de protección a la producción agroalimentaria que se despliega en el predio de marras por la solicitante; y de igual manera oficie a los organismos que usted considere necesario para preservar y hacer valer esta decisión judicial. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana ROSALBA PEREZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.688, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 111.891; sobre el predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, Ubicado en el Sector “LA MURUCUTY”, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de VEINTIDOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (22 Has CON 2.794Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Ismael Ávila, Sur: Mejoras que son o fueron de Gerson Roa Este: Mejoras que son o fueron de Rosa Correa y Oeste: quebrada la Murucuty. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ordeño, cría, levante de ganado bovinos, cultivos de pastos y forestal.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de documento de adquisición del predio denominado “LOS 3 POTRILLOS” protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas Bajo el Nº 14, protocolo Primero, Tomo 07 adicional, Folio 83 al 86, principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2023.
2.- Copia fotostática simple del plano Topográfico del predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, Ubicado en el Sector “LA MURUCUTY”, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de VEINTIDOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (22 Has CON 2.794Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Ismael Ávila, Sur: Mejoras que son o fueron de Gerson Roa Este: Mejoras que son o fueron de Rosa Correa y Oeste: quebrada la Murucuty. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo se pudo verificar la parte solicitante en labores propias del área productiva, que se deben realizar en este tipo de producción. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LOS 3 POTRILLOS”, Ubicado en el Sector “LA MURUCUTY”, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de VEINTIDOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (22 Has CON 2.794Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Ismael Ávila, Sur: Mejoras que son o fueron de Gerson Roa Este: Mejoras que son o fueron de Rosa Correa y Oeste: quebrada la Murucuty, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, esta última decretada, la inspección que realizo el tribunal pudo constatar que por el lindero oeste del predio, corre la quebrada denominada Murucuty la cual posee un denso bosque de galería con árboles y arbusto típico de la zona, asi como una fauna compuesta por aves, reptiles, algunos primates, cachicamos y otros zona esta que requiere ser protegida y cuidada muy celosamente por cuanto; está muy próxima a la zona urbana, y manifestado por la solicitante , que incursionan persona en esta área que se dedica a la caza ocasionando incluso un latente peligro, ya que se han visto que prenden fogata sin conocer la intensión. Asi también manifiesta la parte que por este lindero se le ha perdido algunos bovinos presumiendo que es producto de estas incursiones de cazadores siendo esta la perturbación mas significativa e inmediata que se puede referir, siendo asi esta instancia agraria por autoridad de la ley decreta Primero: una medida de protección ambiental a los bosques de galería existente en esta área (lindero Oeste del predio Los 3 Potrillos) por un lapso de 50 años. Segundo: ordena a la parte solicitante sembrar guafa o bambúes a lo largo de este lindero para mantener la firmeza del suelo y evitar erosión o derrumbes que puedan permitir el avance de la quebrada hacia los potreros del predio. Estas actividades de producción y ambientales ejercida sobre el predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, Ubicado en el Sector “LA MURUCUTY”, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de VEINTIDOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (22 Has CON 2.794Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Ismael Ávila, Sur: Mejoras que son o fueron de Gerson Roa Este: Mejoras que son o fueron de Rosa Correa y Oeste: quebrada la Murucuty, incoada por la ciudadana ROSALBA PEREZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.688, medidas estas, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas y ambientales, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL TENDRÁ VIGENCIA DE CINCUENTA (50) AÑOS, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL TENDRÁ VIGENCIA DE CINCUENTA (50) AÑOS, ejercida sobre el predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, Ubicado en el Sector “LA MURUCUTY”, Parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una extensión de terreno de VEINTIDOS HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (22 Has CON 2.794Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Colinas de Ismael Ávila, Sur: Mejoras que son o fueron de Gerson Roa Este: Mejoras que son o fueron de Rosa Correa y Oeste: Colina con Caño la Murucuty, incoada por la ciudadana ROSALBA PEREZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.688, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, la última decretada, de acuerdo la inspección que realizo el tribunal pudo constatar que por el lindero oeste del predio, corre la quebrada denominada Murucuty la cual posee un denso bosque de galería con árboles y arbusto típico de la zona, asi como una fauna compuesta por aves, reptiles, algunos primates, cachicamos y otros zona esta que requiere ser protegida y cuidada muy celosamente por cuanto; está muy próxima a la zona urbana, y manifestado por la solicitante , que incursionan persona en esta área que se dedica a la caza ocasionando incluso un latente peligro, ya que se han visto que prenden fogata sin conocer la intensión. Asi también manifiesta la parte que por este lindero se le ha perdido algunos bovinos presumiendo que es producto de estas incursiones de cazadores siendo esta la perturbación mas significativa e inmediata que se puede referir, siendo asi esta instancia agraria por autoridad de la ley decreta Primero: una medida de protección ambiental a los bosques de galería existente en esta área (lindero Oeste del predio Los 3 Potrillos) por un lapso de 50 años. Segundo: ordena a la parte solicitante sembrar guafa o bambúes a lo largo de este lindero para mantener la firmeza del suelo y evitar erosión o derrumbes que puedan permitir el avance de la quebrada hacia los potreros del predio actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS 3 POTRILLOS”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL TENDRÁ VIGENCIA DE CINCUENTA (50) AÑOS, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (21/03/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


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Parte solicitante


______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante


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El Fiscal de Llano



____________________
El Práctico


___________________________
El secretario ad hoc
Abg. ELIZ JOSE JIMENEZ

Exp. № A-0.968-25
OJCL/ej