REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 21 de abril de 2025
215º y 165º

SOLICITUD №: S-25-0.561

SOLICITANTES: EDILMA RAMIREZ CONTRERAS y ENDER ANTONIO MARQUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.551.834 y V-19.632.554, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CAMILA PEREZ OCHOA Y HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.517.436 y V-5.226.448, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 283.679 y 62.531 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES CONYUGALES.

ANTECEDENTES

El 13/03/2025, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud PARTICION AMISTOSA, peticionado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos EDILMA RAMIREZ CONTRERAS y ENDER ANTONIO MARQUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.551.834 y V-19.632.554, asistidos por los abogados en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA Y HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.517.436 y V-5.226.448, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 283.679 y 62.531, respectivamente. (Folios 01 al 17).
El 18//03/2025, se le dio entrada bajo el Nº S-25-0.561, nomenclatura particular de este Juzgado Agrario (Folio 18).
El 21/03/2025, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES. (Folio19).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alegan los solicitantes el caso es que en fecha 18 de febrero del año 2025, se divorciamos formal y legalmente por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, causa esa seguida en el expediente N° EP41-J-2.024-1579, según se evidencia en la copia certificada de la sentencia de divorcio decretada por este Juzgado Agrario.
Los ciudadanos alegan que durante el tiempo de trece (13) años de vida conyugal, adquirieron bienes muebles e inmuebles y semovientes y, en virtud de que la Ley les permite realizar transacciones de carácter amistoso y legal, después de disuelto el vínculo matrimonial, como es el caso, han decidido previa conversación, procederán a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, como ya alegaron, de manera amistosa
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

PRIMER BIEN INMUEBLE. Una parcela de terreno con una extensión de DIECINUEVE HECTÁREAS (19,00. HAS), sobre las cuales se encuentra un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dividida en dos (2) habitaciones, un (1) baño, una vaquera construida con varetas de madera, un (1) tanque aéreo, para depósito de agua, perforación para suministro de agua potable, servicio de luz eléctrica, pastos artificiales y naturales de diferentes especies, cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera; ubicada en el sector el 4, Chameta Abajo, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares, NORTE: con mejoras que son fueron de Zenón Ramírez. SUR: con Crucero Mata de Mango y mejoras que son o fueron de Mauricio Rodríguez. ESTE: con mejoras que son o fueron de Eulicies Contreras y. OESTE: con mejoras que son o fueron de Fernando Guiza, según se evidencia en el documento Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, inserto bajo el N° 18, Tomo 115, de fecha 29 de agosto del año 2013.

SEGUNDO BIEN INMUEBLE. Una casa de habitación familiar construida, en paredes de bloques, frisados y pintadas, techo de machimnbre y teja, dividida en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, porche, garaje con su respectivo portón de metal, puertas y ventanas de hierro y vidrio, perforación subterránea para distribución de agua potable, servicio de luz eléctrica y aguas blancas y servidas; estas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294. MTRS-2), ubicado en el barrio Pueblo Nuevo de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia en documento Autenticado, por ante la Oficina de la Notaria Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, inserto bajo el N° 06, Tomo 94, de fecha 31 de octubre del año 2011.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma.

SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA ADJUDICACION: Se le adjudica al ex conyugue ciudadano ENDER ANTONIO MÁRQUEZ ROA el bien inmueble, consistente en la parcela de terreno con una extensión de DIECINUEVE HECTÁREAS (19,00. HAS), descrito up supra, la cual valoramos en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 57.000,00), de los cuales, le corresponde a cada ex conyugue el cincuenta por ciento (50%), es decir VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.28.500, 00), para cada uno de los ex conyugues. Por lo que en este acto, el ex conyugue ciudadano ENDER ANTONIO MÁRQUEZ ROA, le entrega a su ex cónyuge, ciudadana. EDILMA RAMÍREZ CONTRERAS, la cantidad de VEINTIUN MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 21.000,00), que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) ya descrito, de las gananciales adquiridas en la sociedad conyugal sobre el referido fundo de 19 hectáreas, quedando pendiente por pagar la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00), en un lapso de cinco (5) meses a partir de la presente fecha, lo que sumaría un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 22.500,00). Razón por la cual le queda en absoluta propiedad el bien inmueble en cuestión; es decir todas las bienhechurías comprendidas dentro de la Diecinueve Hectáreas (19.00. Has), ya expuestas. Dejamos constancia que los SEIS MIL DOLRAES ($.6.000, 00) restantes que complementan la cuota parte de los derechos y acciones que tiene la ex conyugue EDILMA RAMIREZ CONTRERAS, sobre el referido fundo de Diecinueve Hectáreas (19.00. Has), adjudicado a su ex cónyuge. ENDER ANTONIO MÁRQUEZ ROA, fueron descontados por éste ciudadano, por concepto de su cincuenta por ciento (50%) correspondiente a sus derechos y acciones sobre la casa de habitación familiar, descrita en el particular segundo de los bienes, que fue el hogar común; por lo que como ya se expuso, en lo adelante la parcela descrita, pasa a ser propiedad absoluta de éste ciudadano, por el cual yo. EDILMA RAMIREZ CONTRERAS, no tengo nada que reclamar, por este ni por ningún otro concepto.

SEGUNDA ADJUDICACION: En ese mismo orden, se le adjudica a la ex conyugue ciudadana EDILMA RAMIREZ CONTRERAS el bien inmueble, consistente en la casa de habitación familiar, descrita up supra, en el particular segundo de los bienes, la cual valoramos en la cantidad de (DOCE MIL DOLARES AMERICANOS), de los cuales le corresponde a cada ex conyugue el cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir, la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($.6.000,00), para cada uno. Por lo que en este acto, el ex conyugue ciudadano ENDER ANTONIO MÁRQUEZ ROA, descontó de la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) sobre el predio de Diecinueve Hectáreas (19. Has), que le correspondió a ella, sobre la cantidad referente al precio de ese inmueble descrito en el particular primero el referido monto, que corresponde a sus derechos y acciones sobre la referida casa de habitación familiar ciudadana. Razón por la cual le corresponde en adjudicación a la ciudadana. EDILMA RAMÍREZ CONTRERAS, el cien por ciento (100%) de la vivienda ya descrita, adquiridas en la sociedad conyugal en propiedad única y exclusiva, por lo cual yo. ENDER ANTONIO MÁRQUEZ ROA, no tengo nada que reclamar sobre ese bien inmueble, por este ni por ningún otro concepto.
Con lo antes expuesto dan por terminada y liquidada definitivamente la comunidad de gananciales que fomentaron en el periodo que duro la unión concubinaria.
En consecuencia, adjudicados como ha sido el bien cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a los ciudadanos EDILMA RAMIREZ CONTRERAS y ENDER ANTONIO MARQUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.551.834 y V-19.632.554, respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes, peticionada por los ciudadanos EDILMA RAMIREZ CONTRERAS y ENDER ANTONIO MARQUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.551.834 y V-19.632.554, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (21/04/2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz

Sol. № S-25-0.561
OJCL/LD/ej