REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 24 de marzo de 2025
215° y 165°
EXPEDIENTE №: A-0.979-25
PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR MARQUINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.814.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150
PARTE DEMANDADAS: KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: INDIANA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.244.024, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.406.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano JORGE ELEAZAR MARQUINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.814, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150. En contra de los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645.
ANTECEDENTES
El 19/02/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano JORGE ELEAZAR MARQUINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.814, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150, en contra de los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645.
(Folio 01 al 13).
El 24/02/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-0.979-25 (folio 14).
El 27/02/2025, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645. (Folio 15).
El 12/03/2025, se recibió escrito ante la secretaria de esta instancia agraria suscrita por los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645. Asistido por la abogada INDIANA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.244.024, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.406.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar alega que, en fecha 20 de noviembre del año 2024, mediante documento privado de reconocimiento contenido y firma, realizaron un contrato con los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645 , domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, unas mejoras y bienhechurías constante de una unidad de producción actualmente, ubicado en el Sector El 3; La Guarapera, Unidad lll, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante un área de DIENSICIETE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (17has con 5.629mts2), con los siguientes linderos : NORTE: Con mejoras de Gladys Márquez ; SUR: Con vía de penetración; ESTE: Con mejoras de Sol María Márquez y mejoras de Gladys Márquez y OESTE: con mejoras de Claudia Márquez y mejoras de José Salazar; Alegan, en virtud de los hechos narrados es que ocurren ante esta competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano identificado up supra, para que reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado en fecha 20 de noviembre del año 2024, que de acuerdo a las disposiciones legales, acuerdan las partes de manera voluntaria celebrar el contrato de reconocimiento de contenido y firma suscrito por vía privada.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1,- Original del documento privado de compra venta a favor del ciudadano JORGE ELEAZAR MARQUINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.814. Sobre el predio El tesoro (Folio 03).
Se observa que se trata de Original del documento privado de compra venta a favor del ciudadano JORGE ELEAZAR MARQUINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.814. Sobre el predio El tesoro; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
2,- Copia fotostática simple de la documento de documento de declaración de bienes de los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645 (Folio 04 al 12)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la documento de documento de declaración de bienes de los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes demandadas ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645; acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito de 12/03/2025 exponen:
Osmissis…” Quien suscribe los ciudadanos KEILA CELINA SANCHEZ PARRA y YORLAN RODNEY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.425.455 y V-17.725.645, domiciliado en la calle 04 con carrera 22 la Florida, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, encontrándonos dentro del lapso para contestar a la Solicitud de reconocimiento de documento Privado, incoado en mi contra por el ciudadano JORGE ELEAZAR MARQUINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.279.814, de la cual cursa en el expediente signado bajo el numero A-0.979-25, por ante este tribunal: PRIMERO: de conformidad con el artículo 216 del código procedimiento civil, nos damos por citada en la referida causa, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 363 del código de procedimiento civil, manifiesto que Convengo en la referida demanda, ya que si es cierto que otorgue el referido instrumento que si es mi Firma y mis huellas dactilares y que el referido documento se mantiene en los mismos términos en que fue otorgado.. (Cursivas de este Tribunal)”
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.979-25 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare el ciudadano JORGE ELEAZAR MARQUINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.814., asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150, en contra de los ciudadanos KEILA CELINA SÁNCHEZ PARRA Y YORLAN RODNEY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.18.425.455 y V-17.725.645 respectivamente.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos KEILA CELINA SANCHEZ PARRA y YORLAN RODNEY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.425.455 y V-17.725.645 respectivamente, a favor del ciudadano JORGE ELEAZAR MARQUINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.814, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (24/03/2025) se publicó y se registró la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-0.979-25
OJCL/LD/gm
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