REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 28 de Marzo de 2025
215° y 165°
EXPEDIENTE №: A-0.981-25
PARTES DEMANDANTES: EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente,
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: JOSE NEPTALY HERRERA ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.730,
PARTE DEMANDADA: ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.321, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTES: ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.417.514, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.642
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: (DEFINITIVA)
Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la demanda de Reconocimiento de documento privado, que incoare los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALY HERRERA ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.730, en contra del ciudadano ANGEL MARIA TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.321, respectivamente, domiciliado en la Finca la Alianza en el sector Palma Sola , Parroquia ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas,
ANTECEDENTES
El 25/02/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILETH TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALY HERRERA ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.730, en contra del ciudadano ANGEL MARIA TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.321, respectivamente. (Folios 01 al 08).
El 28/02/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.981-25 (folio 09)
El 07/03/2025, por medio de auto de este Tribunal admitió la presente demanda. (Folio 10)
El 11/03/2025, se recibió por ante la secretaría de esta instancia agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicios ciudadano JOSE NEPTALY HERRERA ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.730, mediante la cual consigna emolumento necesario para la elaboración de la compulsa de Citación. (Folio 11)
El 14/03/2025, por medio de auto de este Tribunal, ordena librar boleta de citación con su respectiva compulsa, (folios 12 al 13 pza 1)
El 14/03/2025, se recibió escrito de contestación de demanda, por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, presentada por el ciudadano ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.32l, respectivamente., asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.417.514, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.642
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega que con la venia de estilo actuando ante esta instancia judicial en aras de activar la tutela jurisdiccional efectiva para así verificar a sus favores el Reconocimiento y darle carácter público al Documento Privado suscripto por los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente: UT supra y el ciudadano: ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.321,
A fin de Citar al ciudadano: ANGEL MARIA TORRES, anteriormente identificado para quien por vía de demanda, formalmente demandamos para que reconozca en su contenido y firma de manera voluntaria o en su defecto así sea decretado por este tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 444 y siguiente del código de Procedimiento Civil, el documento de venta privado suscrito entre las partes ciudadanos: EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILETH TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ antes identificados y el ciudadano ANGEL MARIA TORRES, realizado en fecha dieciséis (16) de octubre del 2023, y que se acompañó en su original al presente escrito sobre un conjunto y mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un predio denominado “ LA ALIANZA”: constante de aproximadamente de una superficies de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CIUATRO METROS CUADRADOS ( 56 HAS CON 6694 M2), ubicadas en el sector Amparo palma sola, asentamiento campesino capitanejo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original del documento privado de compra venta, y copias fotostática simple de cedulas de identidades, entre los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente: UT supra y el ciudadano: ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.321, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un predio denominado “ LA ALIANZA”: constante de aproximadamente de una superficies de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CIUATRO METROS CUADRADOS ( 56 HAS CON 6694 M2), ubicadas en el sector Amparo palma sola, asentamiento campesino capitanejo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Vía de Penetración y Mejoras que son o fueron de Elsa Torres: Sur: con terreno que son o fueron de Evelin torres y sucesión Ruiz; ESTE: con terreno que son o fueron ocupados por Nelson Torres, Zoraida Torres y Alexis torres; y OESTE: con mejoras que son o fueron del predio el Cedral .(Folios 03 al 08)
Se observa que se trata de original del documento privado de compra venta, y copias fotostática simpe de cedulas de identidades, entre los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente: UT supra y el ciudadano: ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.321, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre un predio denominado “LA ALIANZA”, constante de aproximadamente de una superficies de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CIUATRO METROS CUADRADOS (56 HAS CON 6694 M2), ubicadas en el sector Amparo palma sola, asentamiento campesino capitanejo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente maneras: Norte: con Vía de Penetración y Mejoras que son o fueron de Elsa Torres: Sur: con terreno que son o fueron de Evelin torres y sucesión Ruiz; ESTE: con terreno que son o fueron ocupados por Nelson Torres, Zoraida Torres y Alexis torres; y OESTE: con mejoras que son o fueron del predio el Cedral, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, las partes accionantes demandan ante este Tribunal al ciudadano ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.607.321, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original.
La parte demandada ciudadano ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.607.321, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito recibido por este Juzgado en fecha 14/03/2025 expuso:
Omissis… encontrándose dentro del lapso para contestar a la solicitud de reconocimiento del documento incoado en su contra por los ciudadanos: EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicios ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.417.514, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.642 Primero: quien manifestó de manera libre que reconoce en su contenido y firma el documento privado, donde le ha dado en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a los ciudadanos: EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente, es todo a si lo digo y lo firmo.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.981-25 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.607.321, respectivamente, Reconoció en su Contenido y Firma el instrumento privado firmado el 1610//2023 este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALY HERRERA ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.730, en contra del ciudadano ANGEL MARIA TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.321, respectivamente,
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al Contenido y Firma el instrumento Privado del 16/10/2023, emanado por el ciudadano ANGEL MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-1.607.321 a favor de los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, ZORAIDA YAMILET TORRES RAMIREZ Y ANGELA ZULEIKA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.792.485, V-14.550.289 Y V-20.732.012, respectivamente, , todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha (28/03/2025), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.981-25
OJCL/LD/
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