REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de marzo de 2025
215º y 165º
visto el escrito presentado por el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.802887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.787, en el cual le hace OPOSICIÓN a la medida dictada por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Tal y como fuera señalado supra ente Tribunal en fecha 24 de febrero del año 2025 dio por recibido escrito presentado por el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.802887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.787, en el cual entre otras cosas explano:
omisis (…)
En materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, asi, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Amout De Melo y otros, estableció que: "siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto".
(…)
El decreto de medida cautelar al que aquí me opongo es nulo, por estar incurso en el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por si solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 657 del 4 de noviembre de 2014, caso: IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702)
(…)
En el caso que se examina, además de que el juez de la causa no hizo alusión a los alegatos en que se sustentó la petición de tutela cautelar esgrimidos en el libelo de la demanda, tampoco analizó de forma individual las pruebas producidas por la demandante a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible determinar las razones por las cuales consideró que era procedente la medida cautelar requerida por la misma.
(…)En efeto, de la lectura del decreto de medida objeto de esta oposición se evidencia que su único sustento fue el simple señalamiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la cita de unos extractos de la obra sobre Medidas Cautelares del autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, y de unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; más allá de eso, no existe una justificación jurídica y convincente acerca de las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que procedía la medida, incurriendo además en la falacia de petición de principio o de asunción de la conclusión (en latin, petītiō principii) la cual se produce cuando las premisas de un argumento presuponen la verdad de la conclusión, tal como se observa con meridiana claridad cuando se asevera que:
(…)De donde se deduce, que el Juez, mediante el empleo de frases vagas y genéricas, tales como "se ha demostrado", y sin haber analizado ni uno sólo de los documentos producidos por la parte demandada junto con el libelo, arribó a la arbitraria conclusión de que la medida era procedente puesto que estaban probados los extremos de ley.
Tal yerro fue determinante del dispositivo del fallo porque si el juez hubiese analizado debidamente las pruebas, claro está en términos de verosimilitud, como lo debe hacer en sede cautelar, se hubiese percatado de que no existe ni una sola probanza de la cual se pueda deducir el peligro de la demora (periculum in mora), además de que tampoco se encuentra acreditado en autos la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), ya que la demandante ni tan siquiera acompañó el instrumento fundamental de su demanda para demostrar la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, esto es la sentencia que así lo acredite, ni la prueba de que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por lo que mal puede estar probada la presunción del buen derecho, Por otra parte, y tal como se alega en la contestación de la demanda, en el presente caso hubo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al pretenderse que se declare un supuesto fraude procesal en el que estaría incurso mi representado, su padre y un abogado, así como también un supuesto fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretensiones éstas que han debido deducirse por juicios autónomos previos separados por ser claramente excluyentes e incompatibles con la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por lo que mal puede estar probada la presunción del buen derecho.
Tampoco está demostrada la presunción del buen derecho porque no se acompañó como documento fundamental de la demanda el Registro Mercantil o el Documento Constitutivo Estatutario, ni ningún otro documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la sociedad mercantil "REPRESENTACIONES LOS MANGOS, C.A.", lo cual hace INADMISIBLE la demanda.
Observa este Juridiscente, que la parte demandada y ponente de la medida, hace su oposición indicando: a) la falta de motivación, lo que genera vicios de inmotivacion por cuanto fue motivada bajo la modalidad de motivación aparente b) la falta de análisis de forma individual las pruebas producidas por la demandante, c) el empleo de frases vagas y genéricas, d) Aunado a lo anterior no está demostrada la presunción del buen derecho, y que bajo esta premisas solicita que se levante de inmediato la medida cautelar decretada y se condene en costas de esta incidencia a la parte actora.
Ahora Bien, es necesario señalar que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículo 244 y 245 establece que los Jueces Agrarios dictara medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, señalando además que: cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud. Asimismo, en criterio pacífico y de carácter vinculante la Sala Constitucional, en el Caso Cervecería Polar los Cortijos con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño del año 2006, ratifico que en materia Agraria el procedimiento sobre la medidas cautelares se regiría por lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil, concurriendo que inclusive la establecidas en el artículo 196 de la referida Ley de Tierras, pero además destaco dicha sentencia sobre el poder amplísimo del Juez Agrario en materia cautelar, dicho criterio se ha mantenido por la Jurisdicción Especial Agraria a lo largo del tiempo, vale acotar que la Ley de tierras y Desarrollo Agrario establece su fundamentación en cuanto las medidas cautelares, tal y como fuera señalado en este párrafo, quedando en franca evidencia que las pruebas aportadas cuando sean suficientes para el juez este decretara la medidas de manera inmediata y que afectos de salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso se aplica el procedimiento cautelar de la norma civil.
Es necesario señalar que las medidas cautelares, según la norma y doctrina, tiene la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso la aplicación de la Ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia. Se hace necesario para pasar a pronunciarse sobre la Oposición de las Medidas Cautelares acordadas en fecha 10 de enero del año 2024, lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo agrario respecto a las medidas:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Cursivas del Tribunal)
Artículo 245 Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud. (Cursivas del Tribunal)
De la misma manera este Tribunal hace mención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y demostrar el derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
De las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, se observa que las misma Consagran lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contratación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
De modo que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
En ese orden de ideas, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”
Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario materializados como se encuentran los requisitos necesarios para su procedencia determina RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y MOVILIZAR SEMOVIENTES QUE PASTAN EN LOS PREDIOS LOS GIRASOLES Y LOS COMPADRES, identificados en autos DECRETADAS EN FECHA 14/02/2025 sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto principal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se declara competente para resolver la oposición planteada
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.802887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.787,
TERCERO: se ratifican las medidas dictadas por esta Instancia Agraria en fecha 14 de febrero de 2025, medida esta que consiste en PROHIBICION DE ENAJENAR Y MOVILIZAR SEMOVIENTES QUE PASTAN EN LOS PREDIOS LOS GIRASOLES Y LOS COMPADRES, identificados en autos DECRETADAS EN FECHA 14/02/2025
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los seis días del mes marzo del año dos mil veinticinco.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ

Exp. N° A-0.959-25
OCJL/LD