REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Sabanas de Anaro, 09 de abril de 2025
215º y 165º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy miércoles nueve de abril del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 07/04/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, asistido por la abogada en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.425.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.625, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado “VISTA HERMOSA”, ubicado en Sabanas de Anaro, Sector Mata de topocho, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (135 has CON 4.303 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Martin García: Sur: Terrenos que son o fueron de Leandro Pernía : Este: vía principal Mata e Topocho y Oeste: Con Terrenos que son o fueron Maro Molina y Orlando Ávila, Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, asistido por la abogada en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.425.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.625; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E: 336961 y N: 876186 y el ciudadano juez le otorgó un lapso de dos (02) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “VISTA HERMOSA”, ubicado en Sabanas de Anaro, Sector Mata de topocho, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (135 has CON 4.303 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terreen nos que son o fueron por Martin García: Sur: Terrenos que son o fueron de Leandro Pernía : Este: vía principal Mata e Topocho y Oeste: Con Terrenos que son o fueron Maro Molina y Orlando Ávila
2. Esta Instancia Agraria deja constancia que observó una vivienda principal, construida en concreto armado, cerramientos en paredes de bloques frisado y pintado, cubierta en parte frontal en machihembrado teja asfáltica sobre estructura de madera rolliza, igualmente cubierta de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, dividido en estacionamiento, sala, comedor, 03 habitaciones una de ellas con baño interno conformado por ducha y una pieza sanitaria, corredor trasero con área de servicio, 05 puertas de madera, 07 ventanas panorámicas con reja protectora, 02 puertas metálicas, con una dimensión de 12 metros por 16 metros.
3. Esta Instancia Agraria deja constancia de un sistema de provisión y almacenamiento de agua conformada por una perforación de profundidad indeterminada forrada por en tubo pvc de 1,5 pulgadas, acoplada una electrobomba marca TERCO de 1,5 hp, que llena un tanque pvc con capacidad de 1400 litros, elevado en estructura de concreto armado que distribuye agua a las instalaciones principales.
4. El Tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenada E 336943 N876207, una vaquera construido en parales de madera rolliza cada 02 metros y 03 listones horizontales de madera, columna de concreto armado y madera rolliza, piso de concreto rustico, cubierta de zinc sobre madera, dividido en becerrera y sala de ordeño, 03 comederos de madera con una dimensión de 12 metros por 16 metros. El corral construido en parales metálicos de IPN 06 cada metro y 5 líneas horizontales de cabilla estriada de 1 pulgadas dividido en 02 apartes, coso, manga y embarcadero, 03 portones, 04 reja, 03 correderas, con dimensiones de 13 metros por 25 metros.
5. El tribunal deja constancia que observó 02 lagunas de forma circular construido con equipo pesado, que sirve de abrevadero al ganado, donde convergen varios potreros en dichas reservas de agua.
6. Este Juzgado Agrario deja constancia que observó dos lagunas construido con equipo pesado para piscicultura en desuso.
7. Esta instancia agraria deja constancia que observó los siguientes equipos y herramientas agrícolas: un tractor de orugas marca Fiatagri serie 70-65-M/8, moto bomba marca DOMOSA de 6,5 hp, motosierra marca HUSQVARNA, un energizador de cercas electricas marca el Guamazo con panel solar para 200 km, un elevador de corriente de 15 kva, un tractor marca Ford serie 6610 sencillo, una segadora, una zorra de un eje de capacidad para 1000 kg de tiro, una zorra de un eje con capacidad de 400kg a tracción a sangre, un trasformador de 25 kva monofásico.
8. El tribunal deja constancia que el punto de coordenada E 336476 N 876525 se observo un cultivo de teca sembrado en grupo, con una data superior de 18 años, en una extensión 24 hectáreas aproximadamente
9. Esta instancia agraria deja constancia que el predio objeto de inspección est cercado perimetralmente en cerca convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas sobre estantillo de madera cada 2 metros, dividido en 14 potreros y una callejuela todos cercados en energizadas, mixtas y convencionales, cubiertos de pastos introducidos de la especie bracharia, humidicola, paja de agua y arboles forrajero y otros tales como apamate, fruto de paloma, masaguaro, mata palo, murciélago y leguminosas y 4 perforaciones sin equipo de succión 2 de ellas forrada en tubería pvc de 4 pulgadas y 2 forradas en tubería pvc de 2 pulgadas con profundidades desconocida
10. El Tribunal deja constancia que observo una piara conformada por una madre paridora y 6 lechones.
11. El tribunal deja constancia que se observaron 03 trabajadores en las labores propias de las actividades agro productivas.
12. El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral del predio un total de 223 semovientes bovinos y seis equinos distribuidos de la siguiente forma: 03 vacas de cría, 09 vacas de ordeño, 09 becerros, 08 becerras, 03 novillas, 03 mautas, 01 toro reproductor, 50 toro de cebas y 137 mautes de levante, todos marcado con los siguientes hierros quemadores:






13. El tribunal deja constancia que le fue presentaron recibos de arrime de leche, donde se deja constancia que el predio objeto de marras tiene una producción de 600 litros de leche mensuales, objeto del ordeño del mismo.
En este estado la Abogada en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, anteriormente identificada, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: buenas tardes ciudadano juez ,secretario y demás presente una vez efectuando el recorrido sobre el predio vista hermosa objeto de esta medida, pudo usted junto a su equipo asesor verificar, la alta productividad del mismo, asi como, las instalaciones, pastos que se encuentra en dicho predio, es el caso ciudadano juez que por el lindero este del predio, donde existe una plantación de teca, ha sido perturbada por persona desconocidas que se han dedicado a entrar en el predio y tumbar algunos árboles de teca, dejando evidencia que usted verificó asi como, por este lindero observó, que hay cercas donde su alambre han sido picadas, y retirando las grapas, ocasionando que varias ocasiones salga a esta vía principal de penetración, corriendo el riesgo de la perdida de animales o que ocasionen accidente de tránsito, razón por la cual le solicito muy respetuosamente dicte usted la medida de protección agroalimentaria, y oficie a los organismo correspondiente para dar cumplimiento de la misma. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, asistido por la abogada en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.425.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.625; sobre el predio denominado “VISTA HERMOSA”, ubicado en Sabanas de Anaro, Sector Mata de topocho, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (135 has CON 4.303 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Martin García: Sur: Terrenos que son o fueron de Leandro Pernía : Este: vía principal Mata e Topocho y Oeste: Con Terrenos que son o fueron Maro Molina y Orlando Ávila. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ordeño, cría levante y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal conformado por plantaciones de teca.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717
2.- Original de la Carta Ocupacional emitido por el Concejo Comunal Caño Nacar a favor del ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717
3.- Copia fotostática simple del documento de declaración unilateral de propiedad de bienhechurías, a favor del ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, registrado ante la Oficia de Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Pedraza y Sucre, inserto najo el número 01, del protocolo Primero, Tomo 13 Folio del 1 al 3 de fecha 01/12/2014.
4.- Copia fotostática de la Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717
5.- Copia fotostática del plano topográfico del predio denominado “VISTA HERMOSA”
6.- copia fotostática del documento de partición amistosa de bienes registrado ante la Oficia de Registro Público con funciones Notariales de los Zamora y Andrés Eloy Blanco, inserto najo el número 2013.167, asiento registral 7 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.3212, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “VISTA HERMOSA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “VISTA HERMOSA”, ubicado en Sabanas de Anaro, Sector Mata de topocho, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (135 has CON 4.303 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Martin García: Sur: Terrenos que son o fueron de Leandro Pernía : Este: vía principal Mata e Topocho y Oeste: Con Terrenos que son o fueron Maro Molina y Orlando Ávila. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “VISTA HERMOSA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “VISTA HERMOSA”, ubicado en Sabanas de Anaro, Sector Mata de topocho, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (135 has CON 4.303 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Martin García: Sur: Terrenos que son o fueron de Leandro Pernía : Este: vía principal Mata e Topocho y Oeste: Con Terrenos que son o fueron Maro Molina y Orlando Ávila, incoada por el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “VISTA HERMOSA”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “VISTA HERMOSA”, ubicado en Sabanas de Anaro, Sector Mata de topocho, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (135 has CON 4.303 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Terrenos que son o fueron por Martin García: Sur: Terrenos que son o fueron de Leandro Pernía : Este: vía principal Mata e Topocho y Oeste: Con Terrenos que son o fueron Maro Molina y Orlando Ávila, incoada por el ciudadano JOSE ONEL BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.840.717, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “VISTA HERMOSA”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco (09/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


_______________________________
Parte solicitante

______________________________________
Abogada asistente de la parte solicitante

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El Fiscal de Llano
____________________
La Práctico


El Secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez

Exp. № A-0.996-24
OJCL/ej