REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 19 de Marzo del 2.025
214° y 165°
Exp. N° 444-24.
El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por el ciudadano: NESTOR JAVIER GUTIERREZ PALACIOS, NESELEN KARINA GUTIERREZ PALACIO, MARIA VIRGINIA GUTIERREZ PALACIO, LUCELIA KARINA GUTIERREZ PALACIO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.094.742, V-20.011.020, V-17.768.340, V-15.829.856, asistidos por el abogado en ejercicio: OSMAR CUEVAS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.682, y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.673, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre calle 2, casa N° 02-89 de la ciudad de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio dos (02),del presente expediente, de fecha 04 de noviembre del 2024, contentivo de contrato de Compra venta de un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de cerámica, puertas de hierro entrada y salida, ventanas de hierro, dividida internamente en cuatro habitaciones para dormitorios con puertas de madera, una sala recibo, una cocina, un baño, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y sanitarias, enclavadas en una parcela de terreno municipal constante de QUINCE METROS (15 mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 MTS) de fondo, con un área total de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 M²): ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle 2; ESTE: VR N° 7336 y OESTE: VR N° 7337. La presente demanda fue admitida conforme a las reglas del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana: ELENA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.673, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre calle 2, casa N° 02-89 de la ciudad de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, emplazándolo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente.
En fecha 19-12-2024, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 08-01-2025, se admitió la causa y se libró citación a la demandada: Elena del Carmen Palacio.
En fecha 12-03-2025, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la demandada: Elena del Carmen Palacio.
En fecha 12-03-2025, compareció por ante este Despacho la ciudadana: Elena del Carmen Palacio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: YAZHIN VELASQUEZ GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.451 y mediante diligencia, reconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 04-11-2.024, por ser cierto su contenido y suya la firma del mencionado instrumento. Igualmente, renunció a los lapsos procesales en aras de la celeridad procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Jueza para decidir observa:
A.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadana: ELENA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.673, con domicilio en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a fin de que reconozca el documento que corre inserto al folio dos (02), el cual versa sobre la compra-venta de un bien inmueble propiedad del demandado.
B.- Que citada como fue la demandada ciudadana: ELENA DEL CARMEN PALACIO, a fin de reconocer el documento señalado, el mismo reconoció su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las firmas y huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha 04-11-2024, el cual se encuentra inserto al folio dos (02) del presente expediente.
PARTE DISPOSITIVA.
Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano: NESTOR JAVIER GUTIERREZ PALACIOS, NESELEN KARINA GUTIERREZ PALACIO, MARIA VIRGINIA GUTIERREZ PALACIO, LUCELIA KARINA GUTIERREZ PALACIO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.094.742 N° V-20.011.020, N-V-17.768340, N-V-15.829.856, asistidos por el abogado en ejercicio: OSMAR CUEVAS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 32682, en contra de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.673, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Jueza;

Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario;

Abg. Juan Montes

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve Conste.- El Sctrio.

Abg. Montes





Exp. N° 444-24