Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana: YOHANA ROSA ZUTA GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.158, soltera, domiciliado en el sector el espinito, parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE AVENDAÑO RANGEL registrado con el inpreabogado bajo el Nº 177.829 .
Alega la solicitante que tal y como consta en la nota marginal correspondiente al acta de nacimiento N°288, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), según oficio DRC1-66-2014,de fecha 01-09-2014, proveniente del registro civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas , estado Barinas , donde se declara mediante Resolución Administrativa N° 0033-2014. DE FECHA 21-08-2014, LA RECTIFICACION del acta de nacimiento, antes señalada, en cuanto al lugar y fecha de nacimiento ; siendo lo correcto , que nació en el hospital “ Dr Luis Razetti” del Estado Barinas , el día cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Y NO COMO ERRONEAMENTE FUE ASENTADA. Acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante, Constancia emitida por el departamento de información y estadística del hospital Dr Luis Razetti de Barinas, donde Informa que nacio vivo en esa institución una niña de nombre JOHAANA. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana ELCIRA GUTIERREZ DE ZUTA , madre de la solicitante, copia simple DE LA GACETA OFICIAL N° 5.708 DE FECHA DOS (02) DE JULIO DE2004, DE REGULARIZACION Y NATURALIZACION DE LOS EXTRANJEROS, en este caso del ciudadano CANTALICIO ZUTA LOSADA ,padre de la solicitante, copia de la cedula de identidad del padre de la solicitante., por las razones expuestas requiere que se rectifique su acta de nacimiento, en el sentido de corregir el error antes descrito, de igual manera su nombre el cual fue erróneamente asentado como JOHAANA, siendo el correcto YOHANA ROSA. Fundamenta su acción, en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 27 de enero de 2025, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal a exponer lo que consideraren conducente, al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mencionado cartel en cualquier diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2025, el Abogado Asistente ciudadano RAFAEL JOSE AVENDAÑO RANGEL, identificado en autos solicito el cartel de emplazamiento para su debida publicación, en diario de circulación regional.
En fecha 04 de febrero de 2025, el Abogado Asistente ciudadano RAFAEL JOSE AVENDAÑO RANGEL, identificado en autos, consigno la publicación del cartel de emplazamiento, en el diario de Los Llanos, de fecha 04 de febrero de 2025.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil ciudadano Miguel Gudiño, consigno boleta de citación realizada al ciudadano RAFAEL JOSE AVENDAÑO, INPREABOGADO N° 177.829, en calidad de apoderado de las parte solicitante.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, siendo el día fijado para que tenga lugar la evacuación de Testigos, se evacuaron las testimoniales del ciudadano: RAFAEL JOSE AVENDAÑO RANGEL, identificado anteriormente, contestando afirmativamente al interrogatorio, fueron conteste en su declaración, no incurrió en exageraciones en sus respuestas, por lo que presta para este tribunal todo el valor probatorio, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se Decide.
Vencido el lapso legal correspondiente de la promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal procede a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal procede a valorar las pruebas cursantes a los autos consignadas por la solicitante:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante.
2. Constancia emitida por el departamento de información y estadística del hospital Dr Luis Razetti de Barinas, donde Informa que nació viva en esa institución una niña de nombre JOHAANA.
3. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana ELCIRA GUTIERREZ DE ZUTA, madre de la solicitante.
4. copia simple DE LA GACETA OFICIAL N° 5.708 DE FECHA DOS (02) DE JULIO DE2004, DE REGULARIZACION Y NATURALIZACION DE LOS EXTRANJEROS, en este caso del ciudadano CANTALICIO ZUTA LOSADA, padre de la solicitante.
5. copia de la cedula de identidad del padre de la solicitante.
Los instrumentos anteriormente mencionados merecen fe de los hechos que contiene, por ser los documentos idóneos de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
En relación a las anteriores documentales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, emanados de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analizado lo preceptuado en la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 del capitulo X, el cual contempla lo relativo a las rectificaciones judiciales, señala:
Art. 144(LORC)…“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En el presente caso, ha quedado comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, el error invocado en la solicitud, así como que los presupuestos de hecho expuestos en la solicitud, encuadran en la norma adjetiva, anteriormente mencionada, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YOHANA ROSA ZUTA GUTERREZ, por error material cometido al momento de su trascripción que encuadra como se ha dicho, en el contenido del artículo anteriormente trascrito, esto es error y omisión, incurridos al momento de la elaboración del acta de nacimiento, como son: Error en la trascripción de la fecha y lugar de nacimiento, así como del nombre de la solicitante. En ese sentido se evidencia que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dichos datos, lo hizo erróneamente, la fecha de nacimiento, como el día cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas del estado Barinas y trascribió como nombre “JOHAANA”. siendo estos incorrectos, ya que su nombre es “YOHANA ROSA” y su fecha es el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), como su lugar de nacimiento, Hospital Dr Luis Razetti del estado Barinas. Así las cosas, es preciso, acordar la rectificación para lo cual el nombre se rectifica eliminando el de “JOHAANA”, quedando rectificado de la siguiente manera: “YOHANA ROSA” y la
rectificación de la fecha de nacimiento que se transcribió erróneamente : el día cinco de julio de novecientos ochenta y ocho (1988) y lugar de nacimiento en la parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas del estado Barinas, siendo los correctos; la fecha de nacimiento como el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y su lugar de nacimiento, el Hospital Dr Luis Razetti del estado Barinas. Como se evidencia en copia de la Resolución Administrativa N° 0033-2014 de fecha 21-08-2014, siendo esta la nota marginal en el acta de nacimiento N° 288, de fecha 31 -07-1991, es efectivamente los nombres así como lugar y fecha de nacimiento de la solicitante “YOHANA ROSA, NACIDA EL CINCO (05) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988), EN EL HOSPITAL DR LUIS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS”.
Por las razones expuestas, se concluye que los nombres y fecha de nacimiento como el lugar de nacimiento correctos de la solicitante son: “YOHANA ROSA, NACIDA EL CINCO (05) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988), EN EL HOSPITAL DR LUIS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS”, y en consecuencia se ratifica la rectificación realizada a la partida de nacimiento que reposa en Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Rojas del Estado Barinas, según la Resolución Administrativa N° 0033-2014 de fecha 21-08-2014, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida y así se declarara en la Dispositiva de este fallo. Así se decide.
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