REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de marzo de 2025.
Años: 214° y 166º

PARTES:
ALVIS RAMON RIVERO PEREDES, venezolano mayor de edad, de estado civil casado aunque en la cédula de identidad aparece como soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.472, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, con residencia actualmente por la calle seis (6) entre avenida cinco (5) y seis (6) del sector José Antonio Páez, teléfono 0414-5111784, correo electrónico alvisrivero.catorce@gmail.com y AURA DEL CARMEN MONTILLA LAGUNA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada de profesión Educadora, con cédula de identidad N° V- 8.142.952, domiciliada por la avenida seis (6) entre calles cuatro (4) y cinco (5) del sector El Estadio, teléfono 0424-5492264, correo electrónico auramontilla06@gmail.com, civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 2259-2025.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 09-2025.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 13-02-2025, en la sede de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 414, ALVIS RAMON RIVERO PEREDES, venezolano mayor de edad, de estado civil casado aunque en la cédula de identidad aparece como soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.472, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, con residencia actualmente por la calle seis (6) entre avenida cinco (5) y seis (6) del sector José Antonio Páez, teléfono 0414-5111784, correo electrónico alvisrivero.catorce@gmail.com y AURA DEL CARMEN MONTILLA LAGUNA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada de profesión Educadora, con cédula de identidad N° V- 8.142.952, domiciliada por la avenida seis (6) entre calles cuatro (4) y cinco (5) del sector El Estadio, teléfono 0424-5492264, correo electrónico auramontilla06@gmail.com, civilmente hábil, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, en fecha Veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003); De la unión matrimonial procrearon cinco hijos, todos mayores de edad para la fecha, y a los cuales se identifican a continuación: AUVIS ROSEMARY, nacida el 16 de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982); ALVIS RAMON, nacido el 26 de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987); ALVIN ALEXANDER, nacido el 25 de marzo de mil novecientos noventa (1990); ALDRIN ALEXIS, nacido el 30 de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991); AURISTELA DEL CARMEN, nacida el 12 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), tuvieron su último domicilio conyugal en el sector El Estadio, avenida 6 con calle 5 cas N° 4-11, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza Estado Barinas. Quienes manifestaron que de forma voluntaria y por desavenencias conyugales, convinieron separarse en fecha 12 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), constituyendo esto una separación de hecho que hasta la presente se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de veinte años, sin que hubiese reconciliación ni vida en común entre ellos, por lo que mantienen la disposición de divorciarse, es por lo que solicitan el Divorcio de Mutuo Consentimiento. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que adquirieron bienes que repartir, los cuales procederán a liquidar una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 18-02-2025, se le dio entrada bajo el Nº 2259-2025 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; cursantes a los folios once (11) y doce (12).
En fecha 10-03-2025, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 11-03-2025, cursante a los folios trece (13) y catorce (14).

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges ALVIS RAMON RIVERO PEREDES, y AURA DEL CARMEN MONTILLA LAGUNA DE RIVERO, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, en fecha Veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003); manifestando además que su último domicilio conyugal fue en el sector El Estadio, avenida 6 con calle 5 cas N° 4-11, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza Estado Barinas, de la unión matrimonial procrearon cinco hijos, quienes para la fecha son mayores de edad, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que adquirieron bienes que repartir, los cuales procederán a liquidar una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial, así mismo manifestaron que de forma voluntaria y por desavenencias conyugales, convinieron separarse en fecha 12 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), constituyendo esto una separación de hecho que hasta la presente se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de veinte años, sin que hubiese reconciliación ni vida en común entre ellos y mantienen la disposición de divorciarse, es por lo que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: ALVIS RAMON RIVERO PEREDES, y AURA DEL CARMEN MONTILLA LAGUNA DE RIVERO, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: ALVIS RAMON RIVERO PEREDES, y AURA DEL CARMEN MONTILLA LAGUNA DE RIVERO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, en fecha Veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003. Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.




























Sol Nº 2259-2025.
Sent. Nº 09-2025.
MCR/nbm/ra.