REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 18 de marzo de 2025.
Años: 214° y 166°.

SOLICITANTE:
MOHAMMAD JAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.692, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas y jurídicamente hábil, asistido en este acto por el abogado, WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.049.472, inscrito en el INPRE-ABOGADO, con el número, 55.722, domiciliado en la Ciudad y municipio Barinas del estado Barinas.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
EXPEDIENTE: SOL. Nº 2183-2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 11-2025.

NARRATIVA:
Vista la solicitud de Inspección Judicial, con los recaudos anexos a la misma, signada con el Nº 272, que por distribución realizada en fecha 24-01-2024, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, presentado por el ciudadano: MOHAMMAD JAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.692, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas y jurídicamente hábil, asistido en este acto por el abogado, WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.049.472, inscrito en el INPRE-ABOGADO, con el número, 55.722, domiciliado en la Ciudad y municipio Barinas del estado Barinas, se le dio entrada bajo el Nº 2183-2024 en el libro de solicitudes.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal fijo para el día martes 06 de febrero del 2024 a las 10:00am el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en la presente solicitud; se libró boleta de notificación al practico fotógrafo, ciudadano: Rafael Alexi Campos Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 9.985.365, a los fines que acompañe al Tribunal en la presente actuación.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, se recibió diligencia de la alguacil del Tribunal, donde declaro que consigna boleta de notificación debidamente cumplida, recibida y firmada por el ciudadano Rafael Alexi Campos Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 9.985.365 cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, se recibió diligencia presentado por el Ciudadano MOHAMMAD JAZZAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.692, asistido por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.049.472, inscrito en el INPRE-ABOGADO, con el número, 55.722; solicitando al Tribunal que solicite el apoyo de la fuerza policial a los fines de la práctica de la Inspección Judicial; cursante al folio doce (12) del presente expediente.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, se recibió diligencia presentado por el Ciudadano Rafael Alexi Campos Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 9.985.365, donde expuso que acepta el nombramiento como practico fotógrafo, para lo cual fue designado en la presente solicitud; cursante al folio trece (13) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.

De lo expuesto se desprende que las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 2183-2024, contentivo de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano: MOHAMMAD JAZZAN antes identificado, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 02 de febrero de 2024, sin haberse ejecutado por la parte solicitante, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese al apoderado de la parte solicitante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 y 174 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Marybel Contreras R. La Secretaria Titular

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 pm), se dictó y se publicó la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.

Sol Nº 2183-2025.
Sent. Nº 11-2025.
MCR/nbm/ra.