REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 05 de marzo de 2025.
Años: 214° y 166º
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia Nº1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en este juzgado en fecha 14-02-2025, remitida por el Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por sorteo de distribución realizado en fecha 13-02-2025 fuere asignada a este Juzgado, con el Nº 413; presentada por el ciudadano: FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.558, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, correo electrónico: franklinduvalier@gmail.com, teléfono y WhatsApp Nº 0412-5072461, domiciliado en Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIN YAJAIRA SALAZAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.664.006, domiciliada en el departamento de Antioquía, Municipio Jericó, República de Colombia, teléfono y WhatsApp +573150184844; según consta en poder especial otorgado por la Notaría Única del Círculo de Jericó-Antioquía República de Colombia en fecha 04-02-2025, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia según certificado Nº A2ZCF101553521, emitido en fecha 05-02-2025, cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa; quien manifestó que su poderdante NOHELIN YAJAIRA SALAZAR MONTERO, antes identificada, contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2.001), con el ciudadano LUIS ENRIQUE ALMARZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.367, domiciliado en Atlanta Georgia, Estado Unidos de Norte América, teléfono y WhatsApp +1(913)3352817, correo electrónico luisalmarzah@gmail.com, por ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 051, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 03-02-2025, cursante desde el folio siete (07) al nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente; que una vez casados, se domiciliaron en la ciudad de los Teques, pero después de un par de años, se domiciliaron en el sector Divina Pastora, calle 30 con avenida 7, casa s/n, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, siendo este su último domicilio conyugal; el poderdante manifiesta que existió respeto, compresión y amor, desde que inicio la relación matrimonial hasta un largo tiempo, pero que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias, entre otras situaciones, afectó la relación de pareja, por lo cual decidieron separarse desde hace ocho (08) años, sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, existiendo una ruptura definitiva en la vida en común por desafecto marital, hasta el punto que cada uno se encuentra viviendo en países distintos, por lo que decidieron formalizar legalmente tal situación, a través del divorcio por desafecto. Manifestó además, que de su unión conyugal no procrearon hijos y no se obtuvieron bienes de fortuna que dividir o liquidar. En tal sentido, manifiesta ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 13 de febrero de 2025, mediante sorteo de distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 413, según consta en acta cursante al folio diez (10) del presente expediente, siendo recibido en este juzgado en fecha 14-02-2025.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación del ciudadano: LUIS ENRIQUE ALMARZA HERNÁNDEZ, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 02 y 06 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó se efectué la citación virtual del mencionado ciudadano, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponibles, aportados por la parte solicitante, teléfono con sistema de WhatsApp: +1(913)3352817, correo electrónico luisalmarzah@gmail.com, por encontrarse domiciliado fuera del país; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde los folios del once (11) al trece (13) de la presente causa.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 21-02-2025, por la ciudadana: María Roa, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.612.253, Secretaria de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) febrero de 2025, la alguacil de este tribunal, informó a este despacho, que en esa misma fecha fue enviada la correspondiente boleta de citación y compulsa, vía WhatsApp al número telefónico +1(913)3352817 y correo electrónico luisalmarzah@gmail.com, correspondiente al ciudadano Luis Enrique Almarza Hernández, ya identificado; quien seguidamente dio acuse de recibido vía WhatsApp y remitió en archivo JPG, boleta de citación debidamente firmada al correo de este tribunal tribunal2mpedraza@gmail.com, el cual consignó en impresión simple, cursantes en los folios del dieciséis (16) al veintitrés (23) del presente expediente.
Mediante acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:00 am, efectuó video llamada vía sistema WhatsApp al número telefónico +1(913)3352817, perteneciente al ciudadano, Luis Enrique Almarza Hernández, identificado en autos, siendo posible la comunicación y verificada la identidad, haciendo capture de la misma, se le notificó del motivo de la referida comunicación personal, quien manifestó haber recibido en fecha 26-02-2025, a través del sistema WhatsApp de su número de teléfono +1(913)3352817 y por correo electrónico: luisalmarzah@gmail.com, boleta de citación y copia certificada de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge Nohelin Yajaira Salazar Montero, ya identificada, haciendo del conocimiento del Tribunal estar de acuerdo con el divorcio en todas y cada una de sus partes; cursante al folio veinticuatro (24) de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge solicitante NOHELIN YAJAIRA SALAZAR MONTERO, contrajo matrimonio civil el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2.001), con el ciudadano LUIS ENRIQUE ALMARZA HERNÁNDEZ, presentando copia certificada del acta correspondiente signada con el Nº 051, por ante el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03-02-2025, cursante desde el folio siete (07) al nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
Así mismo; manifiesta que existió respeto, compresión y amor, desde que inicio la relación matrimonial hasta un largo tiempo, pero que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias, entre otras situaciones, afectó la relación de pareja, por lo cual decidieron separarse desde hace ocho (08) años, sin reconciliación alguna hasta la fecha, existiendo una ruptura definitiva en la vida en común, actualmente viviendo cada uno en países distintos, por lo que decidió formalizar legalmente tal situación, a través del divorcio por desafecto, por invocación expresa de la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, se evidencia en autos el cumplimiento de la citación del cónyuge Luis Enrique Almarza Hernández, ya identificado, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponible aportados por la parte solicitante, correo electrónico: luisalmarzah@gmail.com y teléfono+1(913)3352817, con sistema de WhatsApp, ambos correspondientes al mencionado ciudadano, siendo efectivamente verificada por la secretaria del tribunal, la citación efectuada por la alguacil del tribunal, así como la identidad del mencionado ciudadano quien manifestó a este juzgado en dicho acto virtual, estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge en todas y cada una de sus partes.
Con relación a la causal invocada por la cónyuge solicitante en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio; asimismo se establece en la referida sentencia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por la cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NOHELIN YAJAIRA SALAZAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.664.006 y LUIS ENRIQUE ALMARZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.367, respectivamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por la ciudadana: NOHELIN YAJAIRA SALAZAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.664.006, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE ALMARZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.367, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 051, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 03-02-2025, cursante desde el folio siete (07) al nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
OPM/dp/su.
Solicitud Nº 338-25.
Sentencia Nº 10-2025.
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