REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000142.-

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ERMINDA RAMÍREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.791.200. Domiciliada en Barinas Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALES ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.927.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.006; Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE DEMANDADA: ANDRES BENITEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.970.694.-

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal previo sorteo de distribución de causas, habiéndole correspondido a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la demanda de Desalojo de Local Comercial, fundamentada con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales se sustanciará por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; presentada en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil del Estado Barinas (U.R.D.D), intentada por la ciudadana Jesús Erminda Ramírez de Rangel, debidamente representada por el apoderado Judicial Rafael Gonzales Arias, actuando con ese carácter según poder otorgado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en contra del ciudadano Andrés Benítez Camacho, todos arriba identificados, en el preámbulo de este fallo.-

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de entrada en el presente asunto. Folio (19).-

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto instando a la parte demandante a consignar mediante diligencias copias certificadas a Efectum Videndi documento donde se le acredita como propietaria del inmueble objeto de la demanda de desalojo de local comercial. Folio (20).-

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por diligencia suscrita del abogado Rafael Gonzales Arias identificado en preámbulo consigna copias certificadas en lo ordenado del auto de esa fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (21 al 28).-

Es por lo que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión y ordeno citar al ciudadano Andrés Benítez Camacho, venezolano mayor de edad Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.694, conforme a lo establecido en el artículo 859 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil. Folio (29).-

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Jesús Erminda Ramírez de Rangel, asistida por el abogado Rafael Gonzales Arias, presento diligencia consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para librar boleta de citación, asimismo le confiere poder Apud- Acta al abogado Rafael Gonzales Arias. Folios (30 y 31).-

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se libró Boleta de citación, Nº EN21BOL2024000891, dirigida al ciudadano Andrés Benítez Camacho, asimismo el tribunal dictó auto, acordando poder Apud- Acta conferido por la ciudadana Jesús Erminda Ramírez de Rangel a el abogado Rafael Gonzales Arias. Folio (33).-

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2024000891, dirigido al ciudadano Andrés Benítez Camacho, debidamente firmada, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Folios (34 y 35).-

SINTESIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

“…siendo la demandante en su condición de propietaria del inmueble construido en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia Cruce con la Avenida Cojedes, Nros 266-b, local C2, signado con la ficha catastral Nro. 06-04-06-19-24-16-00-00-21, Zona 10, Emitida por la Oficina Municipal de catastro, expediente Nro. 34543, ya identificada procedió a celebrar un contrato con el ciudadano Andrés Benítez Camacho venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.970.694, con fecha de vigencia desde el 01 de mayo del año 2024. Dicho contrato recae sobre uno de los locales comerciales que forman parte del inmueble de mi propiedad el objeto del indicado contrato de arrendamiento es el exclusivo uso comercial, específicamente en el ramo de la compraventa, al mayor y detal, de todo tipo de alimentos para el uso del consumo humano…

Alega el actor, “que el devenir de la relación contractual ya referida, han surgido circunstancia, que obligan a la cancelación de la misma, motivos estos que he hecho valer amistosamente al arrendatario, quien ha hecho caso omiso de los mismos, viéndome obligada a demandar su desalojo del inmueble dado en arrendamiento”.

Alega el actor ,”que el arrendatario ha dejado de cumplir, durante los meses de agosto , septiembre y octubre, con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual fue acordado en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (12.880 BS), mensuales es decir, ya tiene tres (03) meses sin pagar el canon de arrendamiento.

Evidentemente, ese incumplimiento me causa un considerable daño económico, no solo por el ingreso que dejo de percibir, los cuales son esenciales para mi manutención y la de mi grupo familiar, sino también por el deterioro que sufre el inmueble sin contener ninguna contraprestación a cambio. En otras palabras el referido incumplimiento convierte en antieconómico, para mi persona, el contrato de arrendamiento ya señalado.

De allí, que la causal del desalojo invocada, además de legal, es total justa. Sobre todo, porque a pesar de la innumerable veces de forma amistosa y cordial le he solicitado al Ciudadano Andrés Benítez Camacho, ya identificad, en su condición de arrendatario, que sirva a pagarme los cánones de arrendamientos vencidos, el mismo se ha negado rotundamente a cumplir con tal exigencia legal y contractual”

Omissis...

Alega el actor “que el bien inmueble propiedad del demandante, presenta fallas estructurales que deben ser reparadas a la brevedad posible para evitar que se profundicen y pongan en peligro la funcionalidad del inmueble, colocando en peligro la finalidad económica del mismo”

Finalmente el demandante solicita formalmente que se declare con lugar la pretensión mediante que el presente libelo he formulado antes este órgano jurisdiccional se ordene el desalojo del arrendatario Andrés Benítez Camacho, ya identificado , del inmueble que le di en arrendamiento , según el contrato de arrendamiento contenido en el documento privado consignado anexo a la presente demanda….” (Resaltado del Tribunal).-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023):
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y siendo que la cuantía establecida por el demandante en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (38.640 Bs.) o su equivalente en la moneda de mayor valor, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (858,00 €), por cuanto la tasa de cambio para el primero (1ero) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), -fecha de la presentación de esta demanda-, estaba establecida en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (46.19 Bs.) por cada Euro (€); es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente demanda de Desalojo de Local Comercial. ASÍ SE DECLARA.-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Es importante recalcar que los Medios probatorios aportados, fueron a través de las pruebas documentales que acompaño con el libelo de demanda de Desalojo de Local Comercial:

1. Copia Certificada del Documento de propiedad, a nombre de la ciudadana Jesús Erminda Ramírez de Rangel, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el cual quedo Inscrito bajo el Numero 2022.2117, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.4711 del inmueble construido en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia Cruce con la Avenida Cojedes, Nros 266-b, local C2, signado con la ficha catastral Nro. 06-04-06-19-24-16-00-00-21, Zona 10, Emitida por la Oficina Municipal de catastro, expediente Nro. 34543 .Folios (22 al 24).-

2. Documento Privado el Contrato de Arrendamiento, de fecha primero (1ero) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) entre los ciudadanos Jesús Erminda Ramírez y Andrés Benítez Camacho. Folios (25 al 27 y Vtos.).-

3. Memoria descriptiva de la inspección técnica realizada por el ingeniero Robinson Ramírez. Folio (17 al 18).-

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda de Desaojo de Local Comercial, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil.-

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.-

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte, ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.-

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), estableció que:

“Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.-

Es por lo que vistas las documentales aportadas, antes descritas, en este caso en cuanto al numeral 1.- para comprobar la propiedad del Inmueble sobre el cual se realizó el contrato de Arrendamiento, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del cual se puede evidenciar la propiedad del bien inmueble de la ciudadana Jesús Erminda Ramírez de Rangel del inmueble construido en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia Cruce con la Avenida Cojedes, Nros 266-b, local C2. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al numeral 2. Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha primero (1ero) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; del cual se puede evidenciar huellas y firmas donde suscribieron entre los ciudadanos Jesús Erminda Ramírez y Andrés Benítez Camacho; se acordó realizar el Contrato de Arrendamiento en el cual se establecieron las siguientes clausulas. “…SEGUNDA: la duración del presente contrato es de tres (03) meses… omissis… la relación contractual podrá ser prorrogada por un (01) periodo igual, siempre y cuando alguna de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación, siendo imprescindible que EL ARRENDATARIO se encuentre SOLVENTE…” TERCERA…“el canon de arrendamiento se acuerda entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (350 USD), el cual será fijo y mensual (CAF)…” CUARTA: “… EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 31 del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024)… QUINTA: “… cuando EL ARRENDATARIO haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento en forma consecutiva LA ARRENDADORA podrá resolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble en referencia…” entre otras clausulas; pudiendo la arrendadora dar por resuelto el contrato si se incurriere en el incumplimiento contractual, todo ello a tenor de las cláusulas allí establecidas, entre otras determinaciones; dicho Documento de Arrendamiento privado, quedo reconocido de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley adjetiva, por cuanto no hubo contestación en la presente demanda de Desalojo de Local Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente en la documental aportada y descrita en el numeral 3. Memoria Descriptiva de la Inspección Técnica, si bien se trata de una actuación emanada por un Ingeniero facultado para ello en la que se presentó ante el Juez espontáneamente emitiendo declaraciones técnicas sobre determinado hecho que se investiga, de su contenido no se colige de manera alguna el método utilizado por el experto, para la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, sobre las reparaciones mayores que según deben hacerse; pues los hechos allí contenidos están referidos de manera ilustrativa pero no emergen elementos de convicción, que le permitan a esta Juzgadora valorarla o tener el control de la prueba; es por lo que se desecha. Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado a las demandas de Desalojo de Local Comercial, observando el iter procesal conforme a nuestra doctrina patria, se destaca que las demandas por desalojo de locales comerciales están orientadas a reivindicación de la bilateralidad de los contratos de arrendamiento, en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha convención.-

En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Desalojo, cuyo fundamento legal se afinca en lo previsto de los artículo en 40, literales “a y e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales a saber disponen lo siguiente:

Artículo 40 literal “a” y “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demoliciones o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado…”.

Resulta menester destacar que el presente juicio fue llevado a cabo por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, como la presente.-

Así, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:

Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.-

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.-

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”.-

Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procedería como se indica en el última parte del artículo 362. -

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.-

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa que en el procedimiento oral el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, al igual que en el procedimiento ordinario, y que en dicho acto podrá alegar conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes.-

Sobre este mismo punto, el autor R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V” (Caracas, 1998), expresa:

“…no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es centrar antes que disipar los actos. Como ocurre en el procedimiento laboral de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las defensas previas y perentorias deben ser opuestas conjuntamente, junto con la promoción de posiciones juradas (…) hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario…”.

Dilucidado lo anterior, es menester que este Juzgado verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos para la declaratoria de confesión ficta, y para ello es necesario tomar en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) de acuerdo con los cuales, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:

1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo. -
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.-

En cuanto al primer requisito, observa el Tribunal que en este caso que una vez admitida se ordenó citar a la parte demandada mediante Boleta de citación; es por lo que el alguacil designado a este Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2024000891, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al ciudadano Andrés Benítez Camacho, debidamente firmada, habiéndose cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia y empezó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho, para la contestación a la demanda, el cual comenzó a transcurrir, al día siguiente a dicha consignación, es decir el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), feneciendo el catorce (14) de febrero del mismo año; y al no haber efectuado la parte demandada la contestación a la demanda, se evidencia que su conducta procesal omisiva la hizo incurrir en contumacia Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo el accionado, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem; en este caso en particular la articulación probatoria inicio el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), venciendo dicho lapso el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año, sin que el demandado compareciera a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales; no trajo a autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto y quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta, tal como lo respalda la decisión de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien de acuerdo con lo establecido en el tercer requisito, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, se entiende como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare. Y siendo que la acción ejercida por la parte actora, lo fue por desalojo en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 40 ordinal a) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, habiendo así cumplido con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…Omissis… “En este caso vencido el lapso de promoción de Pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En este caso particular se puede constatar que el lapso de ocho (08) días, para dictar sentencia comenzó a correr el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y termino el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-

Conforme a lo establecido en las supra señaladas disposiciones legales que regula la materias y las disipaciones establecidas en los artículos que preceden, las pensiones arrendaticias deben ser honradas por el arrendatario en la forma como fueron acordadas en el contrato de tal modo que los pagos realizados de manera anticipada o de forma tardía son considerados extemporáneos salvo acuerdo de las partes contratantes, dado el silencio del demandado, con ello entonces queda comprobado el incumplimiento por parte del demandado en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias establecidas en el contrato.-

Congruente con todo lo expresado y dado que ha quedado evidenciado en el caso de marras que el demandado al no haber ejercido acto alguno para su defensa, siendo que una vez interpuesta la demanda, citado como ha sido el demandado, y siendo la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora, en virtud de la carga de la prueba, lo cual conlleva a la firme convicción de que el arrendatario han incumplido con sus obligaciones contractuales, sumado a ello la necesidad de desocupación del bien por encontrarse en situaciones de deterioro del bien, acto que tampoco fue desvirtuado por el demandado, hecho este que perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se realice el desalojo del bien inmueble sobre el cual recae la relación contractual arrendaticia, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literales “a” y “e” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

En el caso que se analiza concluye esta juzgadora, obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que el arrendatario ha cumplido con sus obligaciones contractuales. En consecuencia considera este Tribunal que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente, dado que no cabe duda que la parte accionada ha quedado confesa y por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, por parte del ciudadano Andrés Benítez Camacho, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.970.694, domiciliado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “A” casa Nº 30, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de Arrendatario; en la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada en su contra, por la ciudadana Jesús Erminda Ramírez de Rangel, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.791.200, domiciliada en Barinas Estado Barinas, debidamente representada por el Abogado Rafael Gonzales Arias, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.927.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.006.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ordenándose a la parte demandada ciudadano Andrés Benítez Camacho, hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente Juicio, libre de personas y bienes.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-