REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000144.-
SOLICITANTES: YORKLEY ESTIBALI GUTIERREZ DE DIAZ y JOSE DANIEL DIAZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.635.073 y 16.127.793.-
APODERADO JUDICIAL : JOSE RAFAEL ESPAÑA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.469, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.602; Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos Yorkley Estibali Gutiérrez de Díaz y José Daniel Díaz Molina, debidamente asistidos por el apoderado judicial, José Rafael España Alvarado, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
Arguyen los solicitantes que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipal estado Barinas Municipio Barinas Parroquia Barinas, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 223, Folios 151 y 152, Tomo II, Año 2008; fijaron su último domicilio conyugal Calle Arismendi entre avenida Garguera y Andrés Valera casa 14-40 sector Centro estado Barinas, en idéntico sentido revelaron que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.-
Manifestaron los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse, desde hace más de seis (06) meses, viviendo a partir desea fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendíamos ni pretendemos reconciliación alguna, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por mutuo consentimiento.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (10).-
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (11).-
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia por el apoderado Judicial José Rafael España Alvarado, a efecto de consignar fotostatos para que se libre la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (12).-
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000173, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (13).-
Finalmente en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2025000173, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), Folios (14 y 15); en esa misma fecha se acordó tener como apoderado de los solicitantes, al abogado José Rafael España Alvarado. Folio (16).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.-
Los ciudadanos Yorkley Estibali Gutiérrez de Díaz y José Daniel Díaz Molina, debidamente representados por el apoderado judicial José Rafael España Alvarado, ya perfectamente identificados, presentaron su solicitud de divorcio y este Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal el mutuo consentimiento, en vista de que pueden sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio y la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así mismo es importante resaltar que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO
• Original de Acta de Matrimonio Nº 223, Folios 151 y 152, Tomo II, Año 2008, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Yorkley Estibali Gutiérrez De Díaz y José Daniel Díaz Molina, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 223 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Yorkley Estibali Gutiérrez de Díaz y José Daniel Díaz Molina, inserta al folio (06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas, valoradas y en razón de lo anterior en cuanto a la libre manifestación de los ciudadanos Yorkley Estibali Gutiérrez de Díaz y José Daniel Díaz Molina, debidamente representados por el apoderado Judicial Abogado José Rafael España Alvarado; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos Yorkley Estibali Gutiérrez de Díaz y José Daniel Díaz Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.635.073 y 16.127.793, debidamente representados por el apoderado judicial José Rafael España Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.469, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.602.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipal estado Barinas Municipio Barinas Parroquia Barinas, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008); según se evidencia en original del Acta de Matrimonio Nº 223 folios 151 y 152 Tomo II, Año 2008, que reposa en ese Registro Civil.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal estado Barinas Municipio Barinas Parroquia Barinas y al Registro Civil Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.-
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