REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2024-000027.-

SOLICITANTE: FRANCISCO AVELINO VALERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.962.-

APODERADA JUDICIAL: MARYS DEL CARMEN BRICEÑO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.682.817, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.918, de este domicilio, Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha Veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 19-916, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Francisco Avelino Valero, debidamente representado por la abogada en ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas, en esa misma fecha la solicitante otorgo poder a la abogada asistente. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó la solicitante, que en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JULIETA DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.318; ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, siendo ahora Oficina de Registro Civil, Municipio Rojas del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, Tomo 1, Año 1991; la cual se acompaña inserta al Folio (20, vto. 21, 22 y vto.) Del presente asunto.-

Arguye la peticionaria que desde que contrajeron matrimonio fijaron como último domicilio conyugal, en el Barrio Carlos Márquez calle 2 casa Nº 1.62, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, procrearon siete (07) hijos, que llevan por nombres Julio Wilfredo Valero Hernández, Juliexi Rosibeth Valero Hernández, María Yurbeli Valero Hernández, Ana Isabel Valero Hernández, Josué Francisco Valero Hernández, Joel Jesús Valero Hernández y Keyla Ysamar Valero Hernández,, tal como consta en las copias de las cedulas de identidad consignadas a los folios (11 al 17), en la presente solicitud, asimismo revelo que NO adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

También revelo la solicitante que convivio en completa armonía, comprensión al inicio de la relación, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto y amor, hace aproximadamente diez (10) años decidieron separarse de cuerpo hasta la actualidad, ya que se perdió el amor, el afecto mutuo, fracturando el matrimonio, no existiendo vida en común, domicilios diferentes, Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez, a la presente solicitud de divorcio, seguidamente en la misma fecha se acordó tener como apoderada de la parte solicitante a la abogada en ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas, se ordenó agregar a los autos. Folios (07 y 08).-

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Insta a la Parte solicitante que debe consignar copias legibles de las cedulas de identidad de los hijos. Folio (09.).-

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) cursa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas actuando como apoderada judicial de la parte solicitante consigna las copias simple de las cedulas de identidad de los hijos. Folio (10 al 17).-

En fecha veintinueve (29) de febrero año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal dicta auto donde se INSTA a la parte solicitante que debe consignar copia certificada del Acta de Matrimonio. Folio (18).-

En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024) cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas apoderada judicial parte solicitante consigna copia certificada del Acta de Matrimonio. Folio (19).-

En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal dicta un auto donde INSTA a la parte solicitante por medio diligencia la dirección exacta de la ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.253.318, para su debida citación Folio (23).-

En fecha catorce (14) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024) cursa diligencia suscrita por la abogada ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas apoderada judicial de la parte solicitante consigna la dirección exacta de la ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández domiciliada actualmente en el Sector Las Cañadas de santa cruz, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Sosa del estado Barinas. Folio (24).-

Seguidamente el veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández domiciliada actualmente en el Sector Las Cañadas de santa cruz, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Sosa del estado Barinas, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (25).-

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por la apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples de la compulsa, para que se libre la boleta de notificación de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (26).-

En fecha treinta (30) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) el tribunal dicta un auto donde se ordenó librar el despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución para que se lleve a cabo la citación de ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández, y a su vez se le indica a la parte solicitante que debe consignar los fotostatos correspondientes para su elaboración y certificación en conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Folio (27). En esa misma fecha se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000419, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Vto. Del folio 27).-

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas actuando como apoderada judicial de la parte solicitante mediante consigna un (01) juego de copias simples para su debidamente certificación de la compulsa para la boleta de citación de la ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández. Folio (28).-

En fecha siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio Nº EN21OFO20240000569 despacho de comisión y boleta dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los fines de practicar la Boleta de citación de la ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández domiciliada actualmente en el Sector Las Cañadas de santa cruz, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Sosa del estado Barinas. (Vto. Del folio 28)

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000419, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (29 y 30).-

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó oficio Nº EN21OFO2024000569, dirigido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios (32 y 31).-

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 2240-33/2025 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Adjunta comisión signada bajo el Nº C-316-24, constante de dieciséis (16) folios útiles para la práctica de Boleta de citación a la ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández titular de la cedula de identidad Nº 9.253.318 domiciliada actualmente en el Sector Las Cañadas de santa cruz, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Sosa del estado Barinas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218, 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual se recibe DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Folios (34 al 52).-

En fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025) el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la COMISION Nº 2240-33/2025 al presente solicitud constante de un (01) folio útil dieciséis (16) folios anexos. Folio (53).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El ciudadano Francisco Avelino Valero, debidamente representado por la abogada en ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo, con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, Folio 16 al 18, Tomo I, Año 1991, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Francisco Avelino Valero y Julieta de la Coromoto Hernández, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Rojas del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (20,21, Vto. 22 y vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Francisco Avelino Valero. Folio (04), de la ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández. Folio (05) y de los hijos Julio Wilfredo Valero Hernández, Juliexi Rosibeth Valero Hernández, María Yurbeli Valero Hernández, Ana Isabel Valero Hernández, Josué Francisco Valero Hernández, Joel Jesús Valero Hernández y Keyla Ysamar Valero Hernández. Folios (11 al 17); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos ASÍ SE DECIDE.

Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Francisco Avelino Valero, debidamente representado por la abogada en ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas, la citación personal de la ciudadana Julieta de la Coromoto Hernández, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Francisco Avelino Valero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.962, debidamente representado por la abogada en ejercicio Marys del Carmen Briceño Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.682.817, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.918, de este domicilio, Municipio Barinas Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil y Electoral Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, folio 16 al 18, Tomo I, Año (1991) de los libros del archivo llevados por ese Registro; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (20, 21, Vto. 22 y vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil, Municipio Rojas del Estado Barinas y al Registro Civil Principal del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Maryuri Venegas.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. Maryuri Venegas.-