REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

ASUNTO ANTIGUO: TM-101-2025
ASUNTO NUEVO: EP21-S-2025-000233

SOLICITANTES: ROMULO DUGARTE GUILLEN y RUTH EVELYN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.481 y 19.783.531.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMÍREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.707, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032, de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693 en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015),.-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Urbanización El Milagro calle Puerto de Nutrias con calle Canagua, cancha de usos Múltiples detrás del L.B. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en base a la causal por mutuo consentimiento; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por los solicitantes Rómulo Dugarte Guillen y Ruth Evelyn Rodríguez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.481 y 19.783.531, d debidamente asistidos por la Abogada Karen Sabrina Ramírez Rosales, Defensora Publica, todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de un (01) folio útil y tres (03) folios anexos.-

Manifestaron los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia José Antonio Páez, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 028, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Estado Barinas; de la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-

Argumentaron los peticionarios que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal el mutuo consentimiento, en vista de que pueden sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio y la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.-

Así mismo es importante resaltar que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 028, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. y se aprecia que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Rómulo Dugarte Guillen y Ruth Evelyn Rodríguez Castillo, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Rómulo Dugarte Guillen y Ruth Evelyn Rodríguez Castillo, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de los ciudadanos Rómulo Dugarte Guillen y Ruth Evelyn Rodríguez Castillo, debidamente asistidos por la Defensora Pública Karen Sabrina Ramírez Rosales, así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles, ubicado en la urbanización El Milagro calle Puerto de Nutria, con calle Canagua, cancha de usos Múltiples detrás del L.B. Rafael Medina Jiménez Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos Rómulo Dugarte Guillen y Ruth Evelyn Rodríguez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.481 y 19.783.531, debidamente asistidos por la abogada Karen Sabrina Ramírez Rosales venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.707, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020); tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 028, Año 2020 de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con el original del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme esta solicitud de Divorcio, al Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Pedraza del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la urbanización El Milagro calle Puerto de Nutria, con calle Canagua, cancha de usos Múltiples detrás del L.B. Rafael Medina Jiménez Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del estado Barinas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-



La Secretaria;

Abg. Maryuri Elizabeth Venegas Silva

Se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La Secretaria;


Abg. Maryuri Elizabeth Venegas Silva