REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-S-2025-000290.-
ASUNTO: TM-110-2025

SOLICITANTE: ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.984.-

ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.707 Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Auxiliar Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-

MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Urb. El Milagro calle puerto de Nutria con calle Canagua, cancha uso Múltiples detrás del L.B. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la solicitante Rosana del Valle Camacho de Luque, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Karen Sabrina Ramírez Rosales, Defensora Publica Auxiliar, ambos ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo; constante de un (01) folio útil, y seis (06) anexos.-

Manifestó la solicitante que en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ALEXANDER LUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.139.922; por ante Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 183, folio 367 al 369, Tomo I, Año 1996; que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el estado Aragua; de la unión conyugal procrearon un (01) hijo mayor de edad y asimismo revelo que no obtuvieron bienes de fortuna que Liquidar.-

Argumentó la peticionaria que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho hace aproximadamente un (01) año y en consecuencia solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –

Así mismo es importante traer a colación que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 183, folio 367 al 369, Tomo I, Año 1996, y se aprecia que en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Rosana del Valle Camacho de Luque y Rafael Alexander Luque, por ante Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante; Rosana del Valle Camacho de Luque del ciudadano Rafael Alexander Luque y del ciudadano Rafael Alejandro Luque Camacho, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana Rosana del Valle Camacho de Luque, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Karen Sabrina Ramírez Rosales, la citación por video llamada del ciudadano Rafael Alexander Luque, al número telefónico 0412-8008050; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles ubicado en la Urb. El Milagro calle puerto de Nutria con calle Canagua, cancha uso Múltiples detrás del L.B. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Rosana del Valle Camacho Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.984; debidamente asistida por la Abogada Karen Sabrina Ramírez Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.707, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Auxiliar Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y del ciudadano Rafael Alexander Luque, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.139.922.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la extinta Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas, siendo ahora; Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 183, folio 367 al 369, Tomo I, Año 21996, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas y al Registro Civil Principal del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, Urb. El Milagro calle puerto de Nutria con calle Canagua, cancha uso Múltiples detrás del L.B. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas estado Barinas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;


Abg. Maryuri Elizabeth Venegas Silva.
Se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria;


Abg. Maryuri Elizabeth Venegas Silva.