REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2024-000962.-
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO BRICEÑO GUEDEZ, WILMER ALEXANDER BRICEÑO GUEDEZ, CIPRIANA ANTONIO BRICEÑO GUEDEZ, JENNY GREGORIA BRICEÑO GUEDEZ y ROBERT ANTONIO BRICEÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad. Nº V-12.207313, V-12.207.311, V-10.053.692, V-11.188.756 y V-11.189.677, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: KARLA VANESSA RIBAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.026.523 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.193, de este domicilio jurídicamente hábil, Actuando Según Poder Apud-Acta otorgado por de fecha veintiuno (21) de noviembre del año do mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (Decreto)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de título supletorio en fecha 21 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útiles y quince (15) folios anexos presentada por los ciudadanos: Luis Alberto Briceño Guedez, Wilmer Alexander Briceño Guedez, Cipriana Antonio Briceño Guedez, Jenny Gregoria Briceño Guedez y Robert Antonio Briceño Guedez, en el mismo orden, representado en este acto por la abogada en ejercicio Karla Vanessa Ribas Araque; todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Documentos que acompaño a la presente solicitud:
• Copias simples de la cedula de identidad de los solicitantes.
• Planilla emanada de la Dirección para el Ordenamiento Territorial de la Oficina de Municipal de Catastro, a nombre de los ciudadanos: LUIS ALBERTO BRICEÑO GUEDEZ, WILMER ALEXANDER BRICEÑO GUEDEZ, CIPRIANA ANTONIO BRICEÑO GUEDEZ, JENNY GREGORIA BRICEÑO GUEDEZ y ROBERT ANTONIO BRICEÑO GUEDEZ, antes identificados.
• Documento en copia Certificada debidamente protocolizado bajo el Nº 2024.2456, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.2.11.9459, correspondiente al libro del Folio Real del año 2024, documento de adjudicación emanado de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio Barinas estado Barinas
• Copias simples de las cedulas de los ciudadanos Pedro Elías Medina Navas, Mariangel Anais Márquez Matute, Brigmary Milagros Rodríguez Gómez, personas que rendirán su declaración en la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de título supletorio. Folio (18).-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento Folios (20 y 21).-
En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), la abogada Karla Vanessa Ribas Araque, apoderada de las partes solicitantes retira cartel de emplazamiento de la presente solicitud. Folio (22).-
En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025), la abogada Karla Vanessa Ribas Araque, consignaron publicación del cartel de emplazamiento en el periódico La Noticia de Barinas, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco (2025) se agregó a la solicitud, dicha publicación. Folios (23,24 y 25).-
En fecha diez (10) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el tribunal fijo oportunidad para la evacuación de los testigos en la persona de los ciudadanos, Pedro Elías Medina Navas, Mariangel Anais Márquez Matute, y Brigmary Milagros Rodríguez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros v-15.072.457, V-30.099.911 y V-15.671.819, Folio (26).-
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas Mariangel Anais Márquez Matute y Brigmary Milagros Rodríguez Gómez. Folio (31 y Vto.).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR El SOLICITANTE:
“...alegan los solicitantes que desde hace varios años construimos para nuestro uso y ocupación, en forma pública, pacifica e ininterrumpida unas bienhechurías, consistente en una casa de habitación, distribuida de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños con lavamanos, pocetas y ducha, una (1) sala de comedor, una (1) cocina, un (1) corredor, piso de cemento, paredes frisadas, ventanas de hierro, con puertas de hierro, fomentadas sobre un lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad que consta de una parcela de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (733,70 mts2) la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Molino, Avenida 3 N° 8-71 de la Parroquia EL CARMEN, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, teniendo los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Avenida 3. SUR: Juan Mejías: ESTE Casa N° 8-55, OESTE Casa N 8-85, según consta en su respectivo Levantamiento Planimétrico avalado por la Dirección de Catastro Municipal, nos pertenece según documento de fecha 14 de octubre de 2024, por ante el Registro Público del Estado Barinas, otorgado por el ciudadano BUITRIAGO ESPINOZA EDWION ELIECCER, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.630, actuando en su condición de DIRECTOR DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL juramentado para tal efecto por el Alcalde del Municipio Barinas, Lcdo. Rafael Paredes, según resolución N°119/2020, de fecha 03 de Septiembre de 2024, en su carácter de delegado para la firma de documentos mediante los cuales se otorgan la titularidad de tierras urbanas en el Municipio Barinas, Según Decreto 043/2022, de fecha 18 de Abril de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2024.2456, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°288.5.2.11.9459 y correspondiente al libro del folio real del año 2024. Las mencionadas bienhechurías fueron fomentadas con nuestras propias expensas y dinero proveniente de nuestro propio peculio, invirtiendo una cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que carecemos de TITULO SUFICIENTE que nos acredite la propiedad, sobre las mencionadas bienhechurías, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para que se sirva tomarle declaración a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho y previa realización de los trámites legales referentes a testigos, con el fin que expresen sus testimonios acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si por el mismo hecho de conocernos sabe y les constan que hemos construidos las bienhechurías en referencia fomentadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (733,70 mts2) la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Molino, Avenida 3 N° 8-71 de la Parroquia EL CARMEN, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, teniendo los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Avenida 3; SUR: Juan Mejías; ESTE: Casa N° 8-55, OESTE: Casa N° 8-85; TERCERO: Si saben y les consta que somos poseedores de forma pública, pacifica e ininterrumpida de las mencionadas bienhechurías, y que es de su conocimiento que somos los únicos dueños; QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Practicadas como sean las presentes justificaciones y diligencias ruégale se sirva decretar conferirnos de conformidad con el ARTICULO 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a nuestro favor y devolvernos los originales con sus resultas para fines legales consiguientes...”
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud de título Supletorio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia número 109 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los Títulos Supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando a salvo los derechos de los terceros.-
Define el Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, ha definido Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del código civil, pero la fé publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. -
La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967) estableció:
Las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.
Alegan los solicitantes en su escrito, que sobre un lote de terreno de sus exclusividad propiedad de ellos consta de una parcela de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (733,70 mts2) la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Molino, Avenida 3 N° 8-71 de la Parroquia EL CARMEN, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, teniendo los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Avenida 3. SUR: Juan Mejías: ESTE Casa N° 8-55, OESTE Casa N 8-85, según consta en su respectivo Levantamiento Planimétrico avalado por la Dirección de Catastro Municipal, nos pertenece según documento de fecha 14 de octubre de 2024, por ante el Registro Público del Estado Barinas, otorgado por el ciudadano BUITRIAGO ESPINOZA EDWION ELIECCER, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.630, actuando en su condición de DIRECTOR DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL juramentado para tal efecto por el Alcalde del Municipio Barinas, Lcdo. Rafael Paredes, según resolución N°119/2020, de fecha 03 de Septiembre de 2024, en su carácter de delegado para la firma de documentos mediante los cuales se otorgan la titularidad de tierras urbanas en el Municipio Barinas, Según Decreto 043/2022, de fecha 18 de Abril de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2024.2456, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°288.5.2.11.9459 y correspondiente al libro del folio real del año 2024. Las mencionadas bienhechurías fueron fomentadas con nuestras propias expensas y dinero proveniente de nuestro propio peculio, invirtiendo una cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que carecemos de TITULO SUFICIENTE que nos acredite la propiedad, sobre las mencionadas bienhechurías.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Copia certificada del documento emitido por la Dirección de Catastro Municipal, nos pertenece según documento de fecha 14 de octubre de 2024, por ante el Registro Público del Estado Barinas, otorgado por el ciudadano BUITRIAGO ESPINOZA EDWION ELIECCER, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.630, actuando en su condición de DIRECTOR DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL juramentado para tal efecto por el Alcalde del Municipio Barinas, Lcdo. Rafael Paredes, según resolución N°119/2020, de fecha 03 de Septiembre de 2024, en su carácter de delegado para la firma de documentos mediante los cuales se otorgan la titularidad de tierras urbanas en el Municipio Barinas, Según Decreto 043/2022, de fecha 18 de Abril de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2024.2456, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°288.5.2.11.9459 y correspondiente al libro del folio real del año 2024, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1360, 1363 y 1384 del código civil. ASÍ SE DECIDE.-
B.- Testimoniales, en la oportunidad legal se evacuó la Prueba Testimonial de las ciudadanas Mariangel Anais Márquez Matute y Brigmary Milagros Rodríguez Gómez, los cuales comparecieron a cumplir bajo juramento, en fecha trece (13) de Marzo de 2025, en relación a la declaración de los testigos si bien no fueron tachadas, cierto es también que al responder al interrogatorio entre otras consideraciones de igual importancia señalaron lo siguiente: ¿Que digan los testigos si conocen suficientemente; a Luis Alberto Briceño Guedez, Wilmer Alexander Briceño Guedez, Cipriana Antonia Briceño Guedez, Jenny Gregoria Briceño Guedez Y Robert Antonio Briceño Guedez de vista trato y comunicación, si los conozco desde hace mucho tiempo desde que viven ahí son como familia, Si por el mismo hecho de conocerlos sabe y les constan que han construido las bienhechurías en referencia fomentadas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Setecientos Treinta Y Tres Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros (733,70 mts2) la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Molino, Avenida 3 N° 8-71 de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, teniendo los linderos y medidas particulares siguientes: Norte: Avenida 3; Sur: Juan Mejías; Este: Casa N° 8-55, Oeste: Casa N° 8-85? , si está ubicada ahí. ¿Si saben y les consta que son poseedores de forma pública, pacífica e ininterrumpida de las mencionadas bienhechurías, y que es de su conocimiento que son los únicos dueños? , si eso les quedo como herencia a ellos ya que los dueños eran sus papás y ya fallecieron. ¿Qué los testigos den razón fundada de sus dichos? si de forma voluntaria. Terminó; también se observó que los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos. ASÍ SE DECIDE.
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse, y al respecto se observa:
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos Luis Alberto Briceño Guedez, Wilmer Alexander Briceño Guedez, Cipriana Antonio Briceño Guedez, Jenny Gregoria Briceño Guedez y Robert Antonio Briceño Guedez, en el mismo orden, representado en este acto por la abogada en ejercicio Karla Vanessa Ribas Araque, ambos previamente identificados, que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Por cuanto se ha admitido que los referidos “TITULO SUPLETORIO” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo “título Supletorio” Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos: Luis Alberto Briceño Guedez, Wilmer Alexander Briceño Guedez, Cipriana Antonio Briceño Guedez, Jenny Gregoria Briceño Guedez y Robert Antonio Briceño Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad. Nº V-12.207.313, V-12.207.311, V-10.053.692, V-11.188.756 y V-11.189.677, Respectivamente, representado por la abogada Karla Vanessa Ribas Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.026.523 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.193, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ellos se contraen.
Y por cuanto de la declaración rendida por ante este Tribunal de los testigos up supra identificados, les consta que los solicitantes fomentaron unas bienhechurías, más específicamente una vivienda, de tipo V3 (casa) con un área de construcción de aproximadamente de setecientos treinta y tres metros cuadrados con setenta centímetros (733,70 mts.²); Con las consideraciones de Hecho y de Derecho arriba indicadas y por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Luis Alberto Briceño Guedez, Wilmer Alexander Briceño Guedez, Cipriana Antonio Briceño Guedez, Jenny Gregoria Briceño Guedez y Robert Antonio Briceño Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad. Nº V-12.207313, V-12.207.311, V-10.053.692, V-11.188.756 y V-11.189.677, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías que fomentaron sobre un lote de terreno propio distinguido con el número N° 8-71 en el barrio el molino de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, teniendo los linderos y medidas particulares siguientes: Norte: Avenida 3; Sur: Juan Mejías; Este: Casa N° 8-55, Oeste: Casa N° 8-85, que forman parte de una vivienda, de tipo V3 (casa) con un área de construcción de aproximadamente setecientos treinta y tres metros cuadrados con setenta centímetros (733,70 mts2) construimos para nuestro uso y ocupación unas bienhechurías, consistente en una casa de habitación de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños con lavamanos, pocetas y ducha, una (1) sala de comedor, una (1) cocina, un (1) corredor, piso de cemento, paredes frisadas, ventanas de hierro, con puertas de hierro; derecho que le deviene conforme a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes previa anotación en el libro de solicitudes llevado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto; Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente decreto, conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
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