REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000134.-
SOLICITANTES: THAIS FARAH RIOBUENO LINARES y OSCAR JOSE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.786y V-12.551.807, ambos domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.267.844, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº37.011.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Improcedente).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos Thais Farah Riobueno Linares y Oscar José Arias, debidamente asistidos por el abogado en ejerció Jorge Humberto Cuevas Gonzales, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
Arguyen los solicitantes que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio autónomo Araure del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2.000), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 113, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles del año (2.000); fijaron su último domicilio conyugal en el Estado Barinas, en idéntico sentido revelaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Manifestaron los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse, en el año dos mil dos (2002), a los fines de evitar roses desagradables, destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por mutuo consentimiento.-
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09).-
En fecha veinte (20) febrero del año dos mil veinticinco (2025), por diligencia suscrita de la ciudadana Thais Farah Riobueno Linares, asistida por el abogado Jorge Humberto Cuevas Gonzales, a los fines de aclarar la nota marginal transcrita en el acta de matrimonio consignada junto a la solicitud de divorcio, ya que en el año dos mil cuatro (2004) presentaron ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Barinas una solicitud de separación de cuerpos designada con el Nº 04-6710-CF. Folio (10).-
En fecha veintiuno (21) febrero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto oficiando a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, a los fines que se remita copia legible del acta de matrimonio de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2.000), acta número 113, y en lo sucesivo de encontrarse disuelto el vínculo matrimonial, por favor remita a este despacho copia certificada de la sentencia de divorcio a los fines de proveer sobre admisión de dicha solicitud. Folio (18)
Es por lo que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se libró oficio Nº EN21OFO2025000160, dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. Folio (19).-
En fecha veintiséis (26) febrero del año dos mil veinticinco (2025), Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó el referido Oficio Nº EN21OFO2025000160, librado a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente firmado por el abogado Jorge Humberto Cuevas Gonzales, en su carácter de correo especial, en fecha veinticinco (25) de febrero de este año. Folios (20 y 21).-
En fecha dieciocho (18) marzo del año dos mil veinticinco (2025), por diligencia suscrita por el abogado Jorge Humberto Cuevas Gonzales, designado como correo especial, consigno: 1) Fotocopia del Oficio Nº EN21OFO2025000160 emanado de este Tribunal en fecha 24/02/2025; 2)Original del Oficio Nº 009/2025 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y 3)Copia Certificada del Acta de Matrimonio con el Nº 113, solicitada a ese Registro Civil por este despacho expedida en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025); así mismo solicita formalmente se declare inadmisible la presente solicitud de divorcio en base a las circunstancias debidamente explicadas en el escrito consignado y en este sentido, comprobando que no había materia por lo cual decidir consigna veinte (20) folios útiles del expediente completo que así lo demuestra. Folios (22 al 45 y vto.).-
En fecha diecinueve (19) marzo del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto acordando agregar a la solicitud los documentos presentados por el abogado Jorge Humberto Cuevas Gonzales, constate de 24 folios anexos. Folio (46).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, como son los establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga apariencia de progresar en la definitiva. Así lo ha señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar del acta de matrimonio Nº113, presentada poseía una nota marginal, que establecía que ya había sido disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes, según sentencia de divorcio declarada definitivamente firme, con la nomenclatura del expediente Nº 06-7364-cf, correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), por lo cual se ofició al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y visto el escrito presentado por el abogado Jorge Humberto Cuevas Gonzales inserto al (folio 22), de esta solicitud en donde consigna la respuesta al Oficio Nº EN21OFO2025000160 emanado de este Tribunal, así como la respuesta mediante oficio de la Directora del prenombrado Registro y copia certificada del Acta de Matrimonio con el Nº 113 y copia de la sentencia definitivamente Firme, arriba descrita, siendo que los solicitantes Thais Farah Riobueno Linares y Oscar José Arias, ya están debidamente divorciados, es por lo que a esta juzgadora le resulta forzoso, considerar que debe declararse IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015); Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015) Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por los ciudadanos Thais Farah Riobueno Linares y Oscar José Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.786y V-12.551.807, debidamente asistidos por el abogado Jorge Humberto Cuevas Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.267.844, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.011, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez de Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;
Abg. Maryuri Venegas.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria;
Abg. Maryuri Venegas.-
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