REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000069.-

PARTE DEMANDANTE: ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.145.637, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.466, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: GERARDO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.701.-

MOTIVO: Intimación por Honorarios Profesionales Extrajudiciales.-

SENTENCIA: Definitiva. (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal previo sorteo de distribución de causas, habiéndole correspondido a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la demanda de Intimación por Honorarios Profesionales (Extrajudiciales); fundamentada con lo establecido el artículo 881 del Código de Procedimiento civil, en los artículos 22 y 23 de la ley de abogados y articulo 22 de su reglamento, presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil del Estado Barinas (U.R.D.D), intentada por el abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcátegui Peña, actuando en su propio nombre y representación,contra el ciudadano Gerardo Sánchez Mora, todos supra identificados.-

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando formar expediente, se le dio entrada y cuenta a la juez. Folio (36).-

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto instando a la parte actora a cumplir con la Resolución Nº 0001-2023, de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (37).-

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcátegui Peña parte actora, mediante la cual, cumple con lo peticionado por el tribunal. Folio (38)

En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Se dictó auto de admisión en el presente asunto. Folio (39).-

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcátegui Peña, en su condición de parte actora, mediante el cual, consiga fotostatos del libelo de la demanda así como también del auto de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de Intimación Nº EN21BOL2024000531, al ciudadano Gerardo Sánchez Mora; e igualmente la secretaria del tribunal dejo constancia que se libró Oficio Nº EN21OFO2024000748, despacho de comisión dirigido al ciudadano juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Población de Socopo, Estado Barinas y boleta de intimación Nº EN21BOL2024000531 dirigido al ciudadano Gerardo Sánchez Mora. Folios (40, 41 y Vto.).-

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Oficio Nº EN21OFO2024000748, dirigido al Ciudadano: Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Población Socopo, del Estado Barinas, debidamente recibido y firmado por el Alguacil William Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-17.169.626, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (42 y 43).-

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito del abogado en ejercicio José Gregorio Rivero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.926.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.810, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, solicita copias simples de la totalidad del expediente. Folio (44).-

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto acordando copias simples, solicitadas por el Abogado José Gregorio Rivero, en el presente asunto. Folio (45).-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito del abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcátegui Peña, en su condición de parte actora, mediante la cual, solicita al tribunal se decrete la notificación al ciudadano demandado por cuanto en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y quedando asentado en los libros de Autenticaciones de la Notaria Primera, bajo el número 42, tomo 11, folios 125 al 128, le fue otorgado poder amplio y suficiente al abogado antes mencionado, así mismo consigna copia certificada dicho poder, Folios (46 al 52).-

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se le hizo saber al profesional del derecho, se le negó lo peticionado. Folio (53).-

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcátegui Peña, en su condición de parte actora, mediante la cual solicita sea oficiado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la población de socopo del Estado Barinas, a fin de que se remita a este tribunal las resultas, relacionadas con la boleta de intimación Nº EN21BOL2024000531 de fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) y el Oficio Nº EN21OFO2024000748 de esa misma fecha. Folio (54).-

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por los abogados: Rosa Ángela Torrealba Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.375 y José Gregorio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.810, actuando en este auto en representación sin poder del ciudadano Gerardo Sánchez Mora, mediante la cual solicitan la nulidad del auto de admisión de la demanda incomento de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), asimismo, practicar la citación del demandado Gerardo Sánchez Mora, en su domicilio que es la población de Socopo municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. Consignan copias simples de los carnets Inpreabogado como pruebas que están legitimados como abogados para representar sin poder a la parte demandada. Folios (55 al 56).-

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 505-24 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en la cual remiten anexo de las resultas de comisión Nº 1.826-24, debidamente cumplida sin alcanzar su fin, agregándose a los autos. Folios (57 al 69).-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024),cursa escrito presentado por los abogados: Rosa Ángela Torrealba Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.375 y José Gregorio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.810, actuando en este auto en representación sin poder del ciudadano Gerardo Sánchez Mora, mediante la cual Amplían el escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el cual solicitaron la nulidad del auto de admisión de la demanda incomento de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), asimismo, solicitan practicar la citación del demandado Gerardo Sánchez Mora, en su domicilio que es la población de Socopo municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. Folios (75 al 76).-

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto motivado mediante el cual fue verificada la situación y subsanado el error de transcripción en el auto de admisión en cuanto a la palabra dentro, siendo lo correcto al segundo (2do) día de despacho, es decir vencido el lapso y no dentro del lapso de dos (02) días, más un (01) día que se le concede como término de la distancia luego de haber realizado la citación para que acredite el pago de la suma demandada, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Folio (77 vto.).-

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa escrito presentado por los abogados: Rosa Ángela Torrealba Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.375 y José Gregorio Rivero, inscrito en el Inpreabogado Barinas, bajo el Nº 75.810, actuando en este auto en representación sin poder del ciudadano Gerardo Sánchez Mora, mediante la cual, solicita se corrija el auto de admisión de la citada demandada. Folio (78 y vto.).-

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), Se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil tiene como tácitamente citado al demandado ciudadano Gerardo Sánchez Mora. Folio (79).-

SINTESIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

… Omissis…
“… Es el caso ciudadana juez, que los servicios profesionales les fueron contratado inicialmente de forma verbal por el ciudadano Gerardo Sánchez Mora, antes identificado, desde los primeros días de octubre del año 2023,ya que necesitaba un abogado para resolver una situación jurídica relacionada con la venta de unas mejoras y bienhechuría sobre una parcela de terreno de propiedad del INTI, dicho predio denominado “los Sánchez”, ubicada en el sector Mata de la paz, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cual se encuentra plantada aproximadamente 7.759 matas entre teca y melina; lo cual le ha generado problemas legales con esta venta, como por ejemplo el engaño por parte de la compradora y su esposo, a los cuales solo les ofreció la venta de las mejoras y bienhechurías de la parcela sin la madera, sin embargo, intimado fue engañado con el documento de compra y venta, ya que lo hicieron firmar incluyendo la totalidad de la madera, además que posteriormente, en la venta aparte de la madera, tuvo otra situación relacionada con un vehículo camión 350 que iba a ser objeto de pago, no por totalidad de la madera, si no por las especies con guías certificada, además que, por último, el comprador decidió llevarse el vehículo sin autorización del intimado.
En este sentido, estas fueron las diligencias que se hicieron a favor del intimado:
… Omisiss…
Se realizaron tres gestiones relacionadas con: cobranza, supervisión de madera y reunión a los fines de acordar condiciones y tiempo el saque de la madera tumbada con el señor Pedro Díaz, Douglis Sosa, el intimado y mi persona en el predio los Sánchez, acompañado del intimado.
Es de destacar que los servicios profesionales prestados por su persona en el procedimiento a favor del intimado, se realizaron conforme a los lapsos que establece la ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado la cantidad del asunto, su experiencia profesional, así mismo, se incluye en esta intimación toda la asesoría, representación, consultoría y gestión de todos los tramites que se hicieron; es por lo que formalmente estima e íntima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno nacional de honorarios Mínimos de Abogados o abogadas, dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 2020, vigente, así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la Ley de Abogados, Vigente, dada la relación de las actuaciones procesales efectuadas por el referido abogado asistente, y luego apoderado judicial de la intimada, se describen a continuación:
• Por la totalidad de las gestiones realizadas, el monto total en dólares de acuerdo Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados o Abogadas, dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 2020, es un monto de Setecientos Cincuenta dólares Americanos ($750.00).
• Por el poder otorgado antes descrito, el monto total en dólares de acuerdo Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados o Abogadas, dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 2020, en su artículo 7 numeral 7, es un monto de Cien Dólares Americanos ($ 100,00).
• Por las consultas efectuadas en la residencia del intimado, en la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el monto total en dólares de acuerdo Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados o Abogadas, dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 2020, en su artículo 8 literal “B”, es un monto de Ciento Treinta y cinco Dólares americanos (135,00).
Calculo de la Intimación:
En consecuencia , ciudadano Juez, el total de Honorarios Profesionales establecido es por la Cantidad Novecientos Ochenta y cinco Dólares Americanos ($985,00), que representan de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (27 de Mayo de 2024) el monto de Treinta y Cinco Mil Novecientos sesenta y Dos Bolívares (Bs. 35.962.35), que fueron previamente calculados en base Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados o Abogadas, dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 2020.
Del Petitorio:
En consecuencia, por todas las consideraciones antes anunciadas, intima a la demandado, ciudadano Gerardo Sánchez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.701, teléfono: 0412-8001158,0424-5988864 y 0412-4103762, domiciliado en el Barrio la Esperanza I, Calle 1,entre Carrera 24 y 25, Casa S7N, punto de referencia: Taller Electroauto, de la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; para que le pague o en defecto de ello sea condenado por este tribunal, la cantidad de por concepto de honorarios profesionales judiciales, por un monto de Novecientos Ochenta y cinco Dólares Americanos ($985,00), que representan de acuerdo la Tasa Actual del Banco Central de Venezuela (27 de Mayo de 2024), el monto de Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 35.962.35), que fueron previamente calculados en base al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados o Abogadas, dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 2020, por otro lado en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución Nº2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanado de la sala plena del Tribunal supremo de Justicia, se le asigna el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, que en el día de hoy es el euro, con un valor del día de treinta y nueve Bolívares con sesenta y dos céntimos ( Bs.39.62), representa un monto de Novecientos Siete Euros con Sesenta y Ocho Céntimos ( euro 907,68), sin embargo es diáfano que el procedimiento para dirimir la Intimación de Honorarios Profesionales sea la Contemplada. Asimismo solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados se intime a la accionada para que pague sus honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones judiciales ya anteriormente descritas y enumeradas.
…Omissis….
De la indexación:
Solicita al tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia…” ”… Omissis...”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extra judiciales, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO.
Es importante recalcar que los Medios probatorios aportados, fueron a través de las pruebas documentales que acompaño con el libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extra Judiciales:

1. Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, recibido en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual denuncia a los compradores de las mejoras y bienhechurías, dicha denuncia fue recibida, registrada bajo el número MP-213166-2023 y asignado a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico. Folios (05 al 07).-
2. Escrito dirigido a la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, recibido de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual denuncian y solicitan al Ciudadano Prefecto sea citado para que comparezcan los compradores de las mejoras y bienhechurías, conjuntamente con su acta de comparecencia emitida por esta prefectura. Folios (08 al 09 y Vtos.).-
3. Poder otorgado por el ciudadano intimado Gerardo Sánchez Mora, debidamente autenticado por ante la notaria publica Primera del Estado Barinas, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y anotado bajo el Nº37, tomo 46, folios 110 al 112. Folios (10 al 12).-
4. Escrito dirigido ante el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular Para el Eco socialismo, recibido de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se solicitaba que no se autorizara cualquier trámite referente a tumbe y disposición de madera en el predio los Sánchez. Folio (13).-
5. Contrato de servicios de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), entre el demandante abogado Roger Manuel Uzcátegui Peña y el demandado ciudadano Gerardo Sánchez Mora. Folio (14).-
6. Escrito dirigido al Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, recibido en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se denunció al comprador de la madera, Pedro Díaz. Folios (15 al 17).-

7. Escrito dirigido al Prefecto de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, recibido en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual consignamos copias del poder otorgado por el intimado. Folio (18).-

8. Escrito dirigido al Prefecto el Carmen del municipio Barinas del Estado Barinas, recibido en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con sus ratificaciones de Fechas nueve (09) y siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se solicitó copia certificada de un acta de comparecencia, conjuntamente con el resultado de dicha gestión. Folios (19, 20, 22 y 23).-

9. Manuscrito dirigido al director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo solicitando copias de las guías de corte y traslado de madera, usuario y clave del SIGEFOR2 del Ministerio del Poder Popular Para el Eco socialismo, conjuntamente con su resultado. Folios (21, 24 al 26).-

10. Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, recibió en Fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual denuncia al ciudadano Pedro Díaz, dicha denuncia fue recibida, registrada bajo el MP-233572-2023 y asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Folios (27 al 30).-

11. Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, recibido en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual denuncian a los funcionarios del DIE de la PNB Barinas, dicha denuncia fue recibida, registrada bajo el MP-233533-2023 y asignada a la fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Privación ilegítima de libertad. Folios (31 y 33).-

12. Certificado de Registro de Vehículo Nº 230108712192, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del instituto Nacional de Trasporte Terrestre, dicho Certificado fue Tramitado por el demandante. Folio (34).-

13. Copia de Registro de plantación forestal emanado del Ministerio del poder Popular para el Eco socialismo que fue tramitado por el demandante. Folio (35).-

De las anteriores gestiones, se presentaron en copias simples, ad Efectum Videndi, previa certificación por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Civil; las cuales fueron devueltas los originales a la parte demandante.-

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil.-

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. -

Vistas las documentales aportadas, antes descritas en los numerales 1, 2, 4, 6 al 11 y 13, para comprobar las circunstancias en que se ocasionaron los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales ya anteriormente descritas y enumeradas, realizadas por el abogado demandante Roger Manuel Uzcátegui Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.145.637, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.466; las cuales merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo que las recibió en su oportunidad, anexos a los autos para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, todas las diligencias practicadas por el demandante a favor del demandado Gerardo Sánchez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.701, apreciándose como ciertas las acciones alegadas en el escrito libelar, por cuanto no hubo oposición alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la documental descrita en el numeral 3. Poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) quedando inserto y anotado bajo el Nº 37, tomo 46, folios 110 al 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario por el poderdante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al numeral 5. Contrato de Servicio, suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), entre el demandante abogado Roger Manuel Uzcátegui Peña y el demandado ciudadano Gerardo Sánchez Mora. Inserto al folio (14) del expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; del cual se puede evidenciar huellas y firmas donde suscribieron Entre, Sánchez Mora Gerardo y Rosa Ángela Torrealba Colmenares y Roger Manuel Uzcátegui Peña, se acordó realizar el Contrato de Servicios en el cual se establecieron las siguientes clausulas. PRIMERA: el asistido solicito a los asistentes, que le prestara sus servicios como apoderados, como hasta ahora lo han hecho, en la Investigación del Ministerio Publico, INTI, Ministerio del ambiente, Ministerio Publico, y Tribunales Penales de la Circunscripción del Estado Barinas. SEGUNDA: El servicio a prestar por el asistente es y será la asesoría, orientación y asistencia cuanto a la Investigación, Fiscal antes descrita, INTI y Ministerio del Ambiente. TERCERA: La razón es porque fue burlado en su confianza y buena fe, por los compradores de los bienes y mejora de su finca, y el comprador de la madera, plantada en la misma finca. CUARTA: El pago de los servicios versara sobre el 25% de lo que sea recuperado en los actos, nombrados. QUINTA; Queda expresamente entendido que dicho porcentaje de dinero, será cancelado, cuando se realice la venta y recuperación en dinero, en un máximo de tres días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de lo diligenciado; documento privado el cual quedo reconocido por cuanto no hubo contestación en la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente en la documental aportada y descrita en el numeral 12. Certificado de Registro de Vehículo Nº 230108712192, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del instituto Nacional de Trasporte Terrestre, dicho Certificado fue Tramitado por el demandante, si bien se trata de una actuación emanada por un órgano jurisdiccional, de su contenido no se colige de manera alguna la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, pues los hechos allí contenidos están referidos a un vehículo a nombre del demandado pero no emerge elemento de prueba alguno relacionado con que el tramite haya sido realizado por el demandante en esta causa, por lo que se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.-

La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.-

Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aun cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer.-

Así lo estableció la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 9914, en la Sentencia Nº 00449, de fecha 27 de Marzo de 2001; la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

“…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”

En el procedimiento civil venezolano, la acción de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos probados, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.-

En tal sentido, en la Ley Adjetiva de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como quedó ilustrado, en virtud del sistema dispositivo que rige el proceso civil, ineludiblemente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que lo favorezcan y señalen fehacientemente la base real de sus argumentos, en consecuencia de lo anterior pasa quien aquí juzga, al análisis de lo acontecido en el proceso, lo aportado y probado durante el juicio:

En el caso bajo estudio, se observa, indefectiblemente, que el demandado fue debidamente citado, de manera personal, tal y como se puede evidenciar en la boleta de intimación Nº EN21BOL2024000531 dirigida al ciudadano Gerardo Sánchez Mora, mediante comisión realizada al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Población de Socopo, la cual fue devuelta sin cumplir; seguidamente alegaron los abogados Rosa Ángela Torrealba Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.375 y José Gregorio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.810, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la representación sin poder del ciudadano Gerardo Sánchez Mora, quedando tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, llegado el acto de contestación al fondo de la demanda, para que el ciudadano Gerardo Sánchez Mora, ya identificado, por si, o por medio de apoderados judiciales, ejerciera su derecho a la defensa, teniendo que promover y evacuar las pruebas que considere le sean favorables, para con ello desvirtuar la acción del demandante en su contra, principio esté garantizado por Nuestra Constitución; no utilizo este recurso, por lo que se concluye que la parte demandada no ejerció su derecho a probanzas, por sí o por medio de apoderado judicial, tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de demanda se evidencia que la pretensión ejercida es sobre la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesta por el abogado Roger Manuel Uzcátegui Peña, contra el ciudadano Gerardo Sánchez Mora; aludiendo los hechos narrados en el encabezamiento de la presente decisión, no fueron desvirtuados en el momento legal correspondiente, lo que trae como consecuencia que deben darse como ciertos quedando el demandado obligado a pagar lo peticionado. ASI SE DECIDE.-

De este modo, el intimante Roger Manuel Uzcátegui Peña, ante identificado, logro demostrar las actuaciones judiciales alegadas en su escrito libelar, al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas. Igualmente, se constató su participación en dichas actuaciones siendo consecuentes y diligentes en su actuar en pro de los derechos de su mandante, y de acuerdo al Contrato de Servicio, privado suscrito por las partes, el cual quedo reconocido, lo que demuestra que tiene y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

En el presente asunto, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide considera que al encontrarse la demanda ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; y observándose que la decisión de este Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. -

Por tanto, estando en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales y ante la propia falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, esta juzgadora ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin la necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales; se declara Con Lugar la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso bajo examen, se observa que la indexación o corrección monetaria fue solicitada oportunamente por el accionante en su libelo de demanda y dado que la pretensión versa sobre derechos disponibles, renunciables y de interés privado de las partes, el cual contiene una obligación dineraria y por cuanto en nuestro país la inflación o depreciación monetaria constituye un hecho notorio, el cual está exento de prueba, resulta procedente la aplicación de la indexación, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base para su cálculo la variación porcentual del signo monetario nacional a partir del veintisiete (27) de mayo dos mil veinticuatro (2024), fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcátegui Peña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.145.637, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.466, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Gerardo Sánchez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.701.-

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano demandado, Gerardo Sánchez Mora, a pagar al demandante, la cantidad Novecientos Ochenta y cinco Dólares Americanos ($985,00), que representan de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el monto de Treinta y Cinco Mil Novecientos sesenta y Dos Bolívares (Bs. 35.962.35), que fueron previamente calculados en base Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados o Abogadas, dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020); y pactado en el Contrato de Servicio, por concepto de honorarios profesionales causados y señalados por la parte actora en su libelo de demanda, más la cantidad que resulte por concepto de indexación o corrección monetaria , que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo se tomará como base la variación porcentual del signo monetario nacional desde el el veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.-

TERCERO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, dada la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a la partes de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-