REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 20 de marzo de 2025.
Años: 214º y 166.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de acta de nacimiento, presentado en fecha 16/01/2024, por ante éste tribunal, por el ciudadano. MIGUEL ANGEL GOMEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.990.698, de ocupación u oficio Ingeniero, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, Primera Calle, Casa N° 53, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, Correo electrónico: miguelgr2521@gmail.com, N° de Teléfono: WhatsApp: +58424-5963934, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Eugenio Morales Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.198 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.045, Correo electrónico: josemorsosa2019@gmail.com, N° de Teléfono: WhatsApp: +58414-5678274, domiciliado en la Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Edo Barinas, el cual correspondió por su distribución a éste tribunal, dándosele entrada en fecha 19/12/2024, bajo el N° 2024-1.281, admitiéndose en esa misma fecha, tal como puede evidenciarse al folio (11) de la presente causa.
En fecha 19/12/2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos con la presente rectificación, tal como puede evidenciarse a los folios once y doce (F.11 y 12) de la presente causa.
En fecha 19/12/2024, se libró el Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectado sus derechos, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado por la parte accionante en esa misma fecha; en fecha 20/12/2024, el ciudadano. MIGUEL ANGEL GOMEZ RIVERO, le otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho José Eugenio Morales Sosa, ambos supra identificados, tal como se evidencia al folio (13).
En fecha 16/01/2025, la parte accionante, consignó escrito, solicitándole al Tribunal, por los motivos y razones allí explicadas, se le tuviera como valido la publicación realizada en el Diario de circulación local “LA NOTICIA DE BARINAS”, de fecha 13/01/2025, tal como puede evidenciarse al folio (15) y su vto; en fecha 17/01/2025, éste Tribunal, visto el escrito presentado por la parte accionante y las motivaciones en el explanadas, ordena tener como válida la publicación realizada, tal como puede evidenciarse al folio (16) y su vto; en fecha 05/02/2025, fue consignado el Cartel de Emplazamiento, realizado en el diario “LA NOTICIA DE BARINAS”, de fecha 13/01/2025, tal como puede evidenciarse a los folios (17 y 18 ) de la presente causa.
En fecha 05/02/2025, el abogado José E. Morales S. supra identificado consigna los fotostatos a los fines de la notificación del representante del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio (18), en fecha 10/02/2025, éste tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, tal como se evidencia a los folios (19 y 20) y en esa misma fecha la Alguacil de éste tribunal, mediante diligencia, manifiesta recibir los recaudos para la notificación, tal como se evidencia al folio (21).
En fecha 20/02/2025, mediante diligencia la alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el asistente administrativo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, (folios 22 y 23) de la presente causa.
Dentro de la oportunidad para Promover Pruebas, la parte solicitante, promovió las siguientes pruebas.-
Ratifico, las pruebas documentales incorporadas en el expediente, insertas a los folios 05, 06 y su vto, 07 y su vto, 08 y su vto, 09 así como la inserta al folio 10, las cuales fueron presentadas conjuntamente con el escrito libelar, e igualmente promueve el Cartel de Emplazamiento inserto al folio (17), siendo la pertinencia de estas pruebas, demostrar, que ciertamente el nombre de la progenitora de su representado es AUXILIADORA DEL CARMEN.
En fecha 28/02/2025, éste Tribunal, admitió las referidas pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la Sentencia Definitiva, tal como puede evidenciarse al folio (25) de la presente causa.
Manifiesta el accionante, que consta de su Acta de Nacimiento N°. 557, de fecha 26 de marzo del año 1.968, inscrita ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, que en fecha 26/03/1968, fue presentado por su señor padre ciudadano. MIGUEL ANGEL GOMEZ, que al momento de transcribir su Acta de Nacimiento se cometió el error de colocar el nombre de su señora madre como CARMEN RIVERO, siendo lo correcto y verdadero que el nombre de su madre es AUXILIADORA DEL CARMEN, tal como puede evidenciarse de su Acta de Nacimiento y demás documentos que anexa a la presente solicitud, considerados por la Normativa vigente, como errores de fondo, razón por la cual, acude a esta Sede Jurisdiccional, ya que los mismos solamente pueden ser conocidos por ante esta Instancia, para que sean corregidos por ante este Tribunal, y le sea rectificado su Acta de Nacimiento, el verdadero nombre de su madre, que es AUXILIADORA DEL CARMEN y no como aparece en su Acta de Nacimiento como (CARMEN), hechos estos que pueden evidenciarse de la acta de nacimiento Original, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, ya que la solicitada por ante el Registro Principal del Estado Barinas, le fue informado según comprobante de solicitud de fecha 14/11/2024, que la misma, no se encuentra en el archivo de esa oficina, tal como puede evidenciarse del comprobante de solicitud, emanado del Registro Principal del estado Barinas, anexando al presente escrito, así como el Acta de Nacimiento y la copia de cedula de su madre, donde se puede evidenciar el nombre correcto de su madre, así como las demás Pruebas presentadas a los fines de que surtan sus efectos legales, acompañando para ello los medios probatorios, a los fines de demostrar los hechos expuestos en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Civil.
Acompañó con la presente Solicitud las siguientes pruebas:
• Original del Acta de nacimiento N° 557, de fecha 26/03/1968, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas. (F.05)
• Copia fotostática Certificada del Acta de nacimiento N° 557, de fecha 26/03/1968, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas. (F.06) y su vto.
• Constancia de comprobante de solicitud, N° 2126266, de fecha 14/11/2024, donde se le informa que dicha acta no reposa en ese archivo (folio 07) y su vto.
• Original del Acta de nacimiento N° 18, de fecha 12/09/1945, perteneciente a la ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN, emitida por la Prefectura de la Parroquia Dolores Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, inserta al folio (08).
• Copia de la cedula de identidad de su señora madre la ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN RIVERO RAMIREZ, inserta al folio (09).
• Original del Constancia de fe de vida de su señora madre ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN RIVERO RAMIREZ, emitida por la Prefectura de la Parroquia Dolores del estado Barinas, inserta al folio (10) de la presente causa.
En el lapso de promoción de las pruebas, el accionante, ratifico las pruebas, supra indicadas así como el Cartel de Emplazamiento, inserto al folio (17).

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, pasa a decidir lo siguiente:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257 lo que transcribe a continuación:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…(omissis).
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia………4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales…(omissis).
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….(omissis)
Los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 144. (Rectificación de Actas) “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”
Asimismo; el Código de Procedimiento Civil de 1987, en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el Procedimiento establecido en los Artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.(omissis)
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, (omissis).
Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …” (Omissis). (Rayado de éste Tribuna).
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Por otra parte en sentencia N° RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en un Recurso de Casación, en un juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Magistrado realiza una “interpretación de los artículos 515 y 521del Código de Procedimiento Civil”, en donde estableció lo que a continuación se transcribe: “El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.(sentencia ésta aplicada por quien aquí decide).
Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados con la solicitud y demás pruebas presentada por la parte accionante en su debida oportunidad:
Original y Copia fotostática Certificada de acta de nacimiento del solicitante, ciudadano. MIGUEL ANGEL GOMEZ RIVERO signada con el Nº 557 de fecha veintiséis de marzo de 1.968, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de comprobante de solicitud, N° 2126266, de fecha 14/11/2024, donde se le informa que dicha acta no reposa en ese archivo, documental esta, que será valorada más adelante. Y ASI SE DECIDE.
Original del Acta de nacimiento N° 18, de fecha 12/09/1945, perteneciente a la ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN, emitida por la Prefectura de la Parroquia Dolores Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Cedula de identidad personal, de la madre dela solicitante, ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN RIVERO RAMIREZ. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, pudiéndose verificar de la misma, que su número de identificación personal es. V-3.590.470, por lo tanto y vista su vinculación con los hechos objeto de la presente solicitud, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Original del Constancia de fe de vida de su señora madre ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN RIVERO RAMIREZ, emitida por la Prefectura de la Parroquia Dolores del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ RIVERO, solicita al Tribunal, sea corregida su acta de Nacimiento N°. 557, de fecha 26 de marzo del año 1.968, inscrita ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, ya que al momento de ser presentado por su señor padre ciudadano. MIGUEL ANGEL GOMEZ, al momento de transcribir su Acta de Nacimiento se cometió el error de colocar el nombre de su señora madre como CARMEN RIVERO, siendo lo correcto y verdadero que el nombre de su madre es AUXILIADORA DEL CARMEN, y considerando que los mismos, son considerados errores de fondo, es la razón por la cual, acude a esta Sede Jurisdiccional, para que sean corregidos por ante este Tribunal, y le sea rectificado en su Acta de Nacimiento el nombre correcto de su señora madre el cual es AUXILIADORA DEL CARMEN, y no como aparece en su acta, al colocar el mismo como CARMEN RIVERO.
Considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo, que afecta el contenido del Acta, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (SALA POLITICO ADMINISTRATIVA), en Sentencias Nº 00958, de fecha 14/07/2011, expediente Nº 2011-0648 (Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa) y Sentencia Nº 00705, de fecha 14/07/2010, expediente Nº 2010-0560 (Magistrado Ponente, Hadel Mostaza Paolini), y Sentencia N° de fecha 12/03/2012, expediente N°AA-C-2011-000473, emitida por la Sala de Casación Civil (Magistrada Ponente, Yris Armenia Peña Espinoza) ya que se trata de la corrección del nombre correcto de la madre del accionante.
Así las cosas; quien aquí decide, observa que ciertamente el funcionario que realizó el acta de transcripción (Acta de Nacimiento), al momento de levantar la misma, incurrió en el error de colocar el nombre de la madre del solicitante como CARMEN RIVERO, siendo lo correcto AUXILIADORA DEL CARMEN; y ello es corroborado por las siguientes pruebas documentales, presentadas por el accionante y previamente valoradas por quien aquí decide.
Original y Copia fotostática Certificada de acta de nacimiento del solicitante, ciudadano. MIGUEL ANGEL GOMEZ RIVERO signada con el Nº 557 de fecha veintiséis de marzo de 1.968, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, en donde se pudo observar que al momento de la transcripción de la misma, se colocó el nombre de su progenitora como CARMEN RIVERO.
Original del Acta de nacimiento N° 18, de fecha 12/09/1945, perteneciente a la ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN, emitida por la Prefectura de la Parroquia Dolores Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, así como Copia de Cedula de identidad personal, de la madre del solicitante, ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN RIVERO RAMIREZ y Original del Constancia de fe de vida de su señora madre ciudadana. AUXILIADORA DEL CARMEN RIVERO RAMIREZ, emitida por la Prefectura de la Parroquia Dolores del estado Barinas, estas documentales, previamente valoradas por quien aquí decide, se pudo evidenciar que palpablemente el nombre correcto de la madre del accionante de autos es AUXILIADORA DEL CARMEN y no como dice su acta de nacimiento el cual colocaron CARMEN RIVERO, por lo que resulta procedente lo solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ RIVERO, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio José Eugenio Morales Sosa, ambos ampliamente identificados, al solicitar a éste Tribunal de que sea corregida su Acta de Nacimiento en lo que respecta, al nombre correcto de su madre, siendo lo correcto AUXILIADORA DEL CARMEN y no CARMEN RIVERO, como aparece en su acta de nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal con fundamento en los hechos y fundamentado en el derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la pretensión de Rectificación del Acta de Nacimiento, supra mencionada, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ RIVERO, ordenando éste Tribunal, corregir el nombre de la madre del solicitante y en el renglón donde aparece “CARMEN RIVERO”, sea colocado AUXILIADORA DEL CARMEN, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 557 de fecha veintiséis de marzo de 1.968, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GOMEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.990.698, de ocupación u oficio Ingeniero, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, Primera Calle, Casa N° 53, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, Correo electrónico: miguelgr2521@gmail.com, N° de Teléfono: WhatsApp: +58424-5963934, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Eugenio Morales Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.198 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.045, Correo electrónico: josemorsosa2019@gmail.com, N° de Teléfono: WhatsApp: +58414-5678274, domiciliado en la, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Edo Barinas. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, en lo que respecta, al nombre correcto de su madre, siendo lo correcto AUXILIADORA DEL CARMEN y no CARMEN RIVERO, como aparece en su acta de nacimiento. TERCERO: Ofíciese a la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, así como al Registro Principal del estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento N°. 557, de fecha 26 de marzo del año 1.968, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Expídase por secretaría las dos copias certificadas de la decisión, solicitadas en el escrito libelar por el accionante, una vez quede firme la misma. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la sentencia N° RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular.
Abog. Olga Morelia Flores U.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Olga Morelia Flores U.
Exp. Nro. 2024-1281.
NC/jt.