REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 17 de marzo de 2025.
Años: 214º y 166º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: YULEXI NAZARETH BRICEÑO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.369, correo electrónico: yulexyb81@gmail.com, Teléfono Móvil 0416-7065053, domiciliada en el Sector Mujer Soberana, calle 2, casa 29, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente representada en este acto por la Defensora Pública Provisorio con Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abg. STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.185.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187.476, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según Resolución Nro. DDPG-2023-528, de fecha 23 de Agosto de 2023, correo electrónico dp1stephaniecivil@gmail.com, teléfono 0424-5472417, en contra del ciudadano: ULISES EDUARDO CONTRERAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.674, domiciliado en el Sector Mujer Soberana, calle 2, casa 29, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. En fecha 31 de Mayo de 2024, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dentro de la Jornada de Tribunales Móviles, realizada en la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al ocho (f. 01 al f. 08). En fecha 05 de Junio de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual le da entrada a la presente solicitud y en esta misma fecha se admite la Solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ordena la citación del demandado a través de llamada vía WhatsApp; y la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folio nueve al folio once (f. 09 al f. 11). En fecha 19 de Febrero de 2025, se recibe diligencia presentada por la Defensora Pública Provisorio en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abg. STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187.476, mediante la cual consigna número telefónico del demandado ciudadano: ULISES EDUARDO CONTRERAS CARRILLO anteriormente identificado y solicita su citación a través de video llamada, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 24 de Febrero de 2025, el Tribunal dictó auto en el que fija el tercer (3er) día de despacho siguientes, para la realización de la citación a través de video llamada al ciudadano: ULISES EDUARDO CONTRERAS CARRILLO anteriormente identificado, cursante al folio trece (f. 13). En fecha 27 de Febrero de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber realizado la video llamada, quedando el demandado debidamente citado; igualmente, dejó constancia de haber remitido vía WhatsApp Boleta de Citación y sus recaudos la cual fue enviada exitosamente; asimismo, la solicitante consignó capture de imagen fotográfica al momento de la citación al demandado, cursante a los folios catorce y quince (f. 14 al f. 15). En fecha 12 de Marzo de 2025, el Tribunal recibe diligencia del Abogado PEDRO JOSÉ RONDÓN GATITA, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios dieciséis al folio diecisiete (f. 16 al f. 17). Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 2023, según se puede evidenciar en acta Nro. 013 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Mujer Soberana, calle 2, casa Nro. 29, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, donde convivieron en completa armonía al inicio de su relación, sin embargo después de un tiempo su relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que se sentían se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados aproximadamente un mes, de esa relación conyugal no procrearon hijos y no existen bienes de fortuna que liquidar, manifiesto la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, fundamentando en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma solicitaron tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión las cuales fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 013, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas de fecha 29 de Marzo de 2023. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de la solicitante Ciudadana: YULEXI NAZARETH BRICEÑO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.369 y el demandado: ULISES EDUARDO CONTRERAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.959.674. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante ciudadana: YULEXI NAZARETH BRICEÑO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.369, Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 2023, según se puede evidenciar en acta Nro. 013 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Mujer Soberana, calle 2, casa Nro. 29, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, donde convivieron en completa armonía al inicio de su relación, sin embargo después de un tiempo su relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que se sentían se desvaneciera, razón por la cual se encontraron separados aproximadamente un mes, de esa relación conyugal no procrearon hijos y no existen bienes de fortuna que liquidar, manifiesto la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, fundamentando en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma solicitaron tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión las cuales fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículos 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: YULEXI NAZARETH BRICEÑO CAMEJO y ULISES EDUARDO CONTRERAS CARRILLO, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: YULEXI NAZARETH BRICEÑO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.001.369, correo electrónico: yulexyb81@gmail.com, Teléfono Móvil 0416-7065053, domiciliada en el Sector Mujer Soberana, calle 2, casa 29, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente representada en este acto por la Defensora Pública Provisorio con Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abg. STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19-185-500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187.476, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según Resolución Nro. DDPG-2023-528, de fecha 23 de Agosto de 2023, correo electrónico dp1stephaniecivil@gmail.com, teléfono 0424-5472417. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: YULEXY NAZARETH BRICEÑO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.001.369 y ULISES EDUARDO CONTRERAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.959.674, matrimonio el cual se celebró en la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 013, de fecha 24 de Marzo de 2023, y cuyo último domicilio conyugal fue en el Sector Mujer Soberana, calle 2, casa Nro. 29, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Civil Municipal de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO. Expídase por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. SEXTA: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular



En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular




S- 2024-200
NR.