REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 17 de Marzo de 2025.
Años: 214º y 166º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: JESUS ASDRUBAL SALCEDO VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.398, domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Casa Nro. 89-63, calle principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono: 0424-5231934, correo electrónico valerosalcedo71@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: ANGELICA MARIA VALERO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.410, correo electrónico: valeroangelica8@gmail.com, número de teléfono 0424-5340370, en contra de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.622.035, domiciliada en la Urbanización Villa Iberoamericana, condominio 2, casa N° 18, Vía Oriente, Altagracia de Orituco, estado Guárico, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-5991850, correo electrónico mairaguzman977@gmail.com. En fecha 19 de Febrero de 2025, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio siete (f. 01 al f. 07). En fecha 20 de Febrero de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 26 de Febrero de 2025, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUZMAN, anteriormente identificada, cuya citación debe ser realizada por video llamada en cumplimiento de la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), así como también la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios nueve al folio once (f. 09 al f. 11). En fecha 27 de Febrero de 2025, se recibe diligencia presentada por el solicitante ciudadano JESUS ASDRUBAL SALCEDO VALERO, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: ANGELICA MARIA VALERO GARCIA, en la cual consigna al Tribunal las características del teléfono celular a través del cual el Tribunal va a realizar la citación a la demandada; así mismo, en esta misma fecha, mediante diligencia consigna un (01) juego de copias fotostáticas simples, de la solicitud para ser certificadas por secretaría para la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a lo folio doce (f. 12). En fecha 05 de Marzo de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico, Boleta de Citación y sus recaudos, a la demandada la cual fue enviada exitosamente; igualmente, deja constancia de haber realizado la video llamada, quedando la demandada debidamente citada, asimismo, el solicitante consignó capture de imagen fotográfica al momento de la citación a la demandada, cursante a los folios trece al folio catorce (f. 13 al f. 14). En fecha 12 de Marzo de 2025, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Abogado PEDRO JOSÉ RONDÓN GATITA, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios quince al folio dieciséis (f. 15 al f. 16). Alega el solicitante en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Altagracia de Orituco municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, cuyo acto quedo asentado en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil antes identificado, en el acta Nro. 153 de fecha 27 de Diciembre de 2008, alegando que desde el inicio de la relación marital y cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, donde todo fue dentro del amor y el respeto; pero desde hace cuatro (04) años se separaron por completo, decidiendo separarse de hecho de manera definitiva, debido a que se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres y mucha falta de afecto entre ambos, lo que constituyo en una pérdida total del afecto y amor conyugal, lo que los motivo a sepárese de hecho desde hace años, impidiéndoles seguir unidos en matrimonio, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental, es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación planteada encuadra en lo previsto del artículo 185 del Código Civil. Fundamenta la solicitud de divorcio en la jurisprudencia 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del año 2016, Fijaron como último domicilio conyugal, Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Calle principal, casa Nro. 89-63, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, durante la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Iberoamericana condominio 2 casa N° 18, vía Oriente, Altagracia de Orituco estado Guárico y no procrearon hijos. Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 153 de fecha 27 de Diciembre de 2008, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Altagracia de Orituco municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, en fecha 07 de Febrero del 2024. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad del solicitante y la demandada: JESUS ASDRUBAL SALCEDO VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.398 y MAYRA ALEJANDRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.622.035. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por él solicitante ciudadano: JESUS ASDRUBAL SALCEDO VALERO, Alega en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Altagracia de Orituco municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, cuyo acto quedó asentado en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil antes identificado, en el acta Nro. 153 de fecha 27 de Diciembre de 2008, alegando que desde el inicio de la relación marital y cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, donde todo fue dentro del amor y el respeto; pero desde hace cuatro (04) años se separaron por completo, decidiendo separarse de hecho de manera definitiva, debido a que se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres y mucha falta de afecto entre ambos, lo que constituyó en una pérdida total del afecto y amor conyugal, lo que los motivo a sepárese de hecho desde hace años, impidiéndoles seguir unidos en matrimonio, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental, es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, así como también se hace de conocimiento que durante la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Iberoamericana, condominio 2, casa N° 18, vía oriente, Altagracia de Orituco estado Guárico y no procrearon hijos. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: JESUS ASDRUBAL SALCEDO VALERO y MAYRA ALEJANDRA GUZMAN, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: JESUS ASDRUBAL SALCEDO VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.398, domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Casa Nro. 89-63, calle principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono: 0424-5231934, correo electrónico valerosalcedo71@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: ANGELICA MARIA VALERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.620.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.410, correo electrónico: valeroangelica8@gmail.com, número de teléfono 0424-5340370. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, de conformidad con las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: JESUS ASDRUBAL SALCEDO VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.398, domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Casa Nro. 89-63, calle principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono: 0424-5231334, correo electrónico valerosalcedo71@gmail.com y MAYRA ALEJANDRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.622.035, domiciliada en la Urbanización Villa Iberoamericana, condominio 2, casa Nro. 18, Vía Oriente, Altagracia de Orituco, cuyo Matrimonio se celebró por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Altagracia de Orituco municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, según consta en acta N° 153 de fecha 27 de Diciembre de 2008, cuyo último domicilio Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Calle principal, casa Nro. 89-63, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Guarico y al Registrador (a) Civil del Municipio Altagracia de Orituco municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
S- 2025-235
NR.
|