REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º y 166º


ASUNTO: EP21-R-2025-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Sent. Nro.009-2025.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.808

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogados Carlos David Conteras Sánchez, Carlos Alberto Romero Aleman y Frank Leonardo Ortiz Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.436. 14.830 y 48.022.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, 2do piso, oficina Nº 08 del estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Aris Yuris Soto Velandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.783.670.

APODERADOS JUDICIALES DEL LA DEMANDADA: Abogado Daniel Eduardo García y Diana López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 323.642 y 83.796, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: avenida el progreso, calle 07, Los Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial La Romana, casa número TH A-01 de la Ciudad de Barinas, municipio Barinas, del estado Barinas

MOTIVO: Resolución de contrato (Regulación de Competencia).
SENTENCIA: Interlocutoria

ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 31/01/2025 se da por recibido con oficio Nº 11/2025, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuaciones constante de copias certificadas con motivo de recurso de apelación, en el juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano: Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.808, representado por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436 contra la ciudadana Aris Yuris Soto Velandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.783.670, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó la petición de declinatoria de competencia por la materia, formulada por la parte demandada, dictada en fecha 20/12/2024.

En fecha 04/02/2025, se le dio cuenta a la juez del presente Recurso signado con el Nº EP21-R-2025-000002, a este Tribunal Superior, proveniente del Tribunal Primero De Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signado con el Nº EP21-V-2024-000102, conformado por una pieza principal constante de noventa y un (91) folios útiles y un cuaderno separado de medida constante de veinte (20) folios, asimismo, se dejó constancia que el cuaderno presenta foliatura original.

Seguidamente en fecha 05/02/2025, este Tribunal libró oficio Nº 012/2025 al Tribunal de origen, por cuanto se observó que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto, en fecha 21/01/2025, se acordó remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente a los fines de su Distribución por ante los Tribunales Superiores y observando la continuidad de los folios que presenta la causa, se evidenció que del folio veintitrés (23) pasa al folio treinta y dos (32), siendo notoria la falta de actuaciones, también se observó que el vuelto del folio treinta y siete (37), estaba repetido, y no tenía coherencia con el orden del escrito, en tal sentido, se ordenó su remisión a los fines de subsanar todo lo anteriormente expuesto por este Despacho, a la brevedad posible.

En fecha 26/02/2025, se recibió oficio Nº 020/2025 de fecha 25/02/2025, mediante el cual remiten el presente recurso con las subsanaciones correspondientes, constante de una pieza principal con ciento un (101) folios y un cuaderno separado de medidas con veinte (20) folios útiles.

En fecha 05/03/2025 este Tribunal Superior le dio reingreso al presente recurso, cuenta a la Juez y entrada, transcurriendo a partir del 06/03/2025 el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para dictar el respectivo fallo.

ANTECEDENTES ANTE EL TRIBUNAL A-QUO

El Tribunal Á-quo se pronunció con motivo de la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, contra la ciudadana Aris Yuri Soto Velandia y siendo que la parte demandada por medio de su apoderado judicial, en fecha 20 de noviembre del año 2024 presentó escrito, mediante la cual alegó que en la presente causa pernota una menor de edad y hace vida con su madre, que es la parte demandada en la causa, solicitó la declinatoria de la competencia, siendo este un instrumento procesal del cual disponen y hacen uso en el lapso donde jura la urgencia del caso antes de avanzar el curso legítimo del mismo, que la falta de jurisdicción de ese Tribunal ante el que han interpuesto la demanda, corresponde que conozca los Tribunales de Protección, órgano jurisdiccional o árbitros, que esta situación imprevista obliga a citar a la población infanto-adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que por cuanto la confrontación entre la especialidad de la materia y al contrario ante la presencia de niños niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño, por eso que en un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescente, conforme a la convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de estos a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto del año 2024, el Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la causa que fue recibida por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de esta Ciudad de Barinas, realizada en fecha 08 de ese mes y año.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, consignó copia certificada de documento público de compra venta celebrada por las partes en litigio.
En fecha 14/08/2024, el Tribunal A-quo instó a la parte actora a subsanar la cuantía de la demanda, la cual fue cumplida mediante escrito presentado ese mismo día, por lo que en fecha 17/09/2024, se admitió la demanda de Resolución de Contrato, ordenando emplazar a la ciudadana Aris Yuri Soto Velandia, ya identificada y ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas.
El 30/09/2024, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Andreina del Valle Rivas Rondón, la cual fue designada como Juez provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación Nº TSJ/CJ/OFIC/2176-2024, de fecha 13/08/2024.
En fecha 04 de noviembre del año 2024, la parte demandada, presentó escrito en la que alega que no se ha negado a pagar la suma de tres mil bolívares (3.000Bs), por lo que solicitó le sean suministrados los datos de cuenta bancaria para hacer el respectivo pago por ante Tribunal A-quo, a los fines que se le notifiquen al actor que se ha negado a recibir el dinero.
En esa misma fecha (04/11/2024) el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación NºEH21BOL2024000418, librada a la ciudadana Aris Yuri Soto Velandia, supra identificada debidamente firmada y sellada.
Por auto dictado en 08/11/2024, el Tribunal le hizo saber a la parte demandada, que hasta tanto no conste en acta el cambio de firma en la entidad Bancaria de la nueva Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial Civil, Abg. Andreina Del Valle Rivas Rondón y de los Secretarios designados al mismo, no se puede facilitar los datos solicitados para realizar el pago correspondiente al que indica en la presente diligencia de fecha 04/11/2024.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda.

DEL RECURSO

En fecha 20 de diciembre del año 2024 el Tribual Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial Civil, del estado Barinas, dictó Sentencia Interlocutoria, con motivo de la solicitud de declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente demanda, en la cual negó la misma y ordenó darle continuidad al procedimiento, conforme a las siguientes motivaciones:

“…omisis
“En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), Estableció lo siguiente:

(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general.

Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios. De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan ’ . (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala). De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, Omissis…
Asimismo tomando en cuenta la sentencia Nº 0044 de fecha 01 de noviembre 2022, expediente 2021-000006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
“…Bajo esa premisa, en el caso concreto, estima este Órgano Jurisdiccional que el contrato de arrendamiento objeto de estudio, convenido por el ciudadano Alexis José Ganem y la sociedad mercantil “Inversiones Hermanos Luengo, S.A.”, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano Germán Márquez Mendoza, todos ya identificados, demuestra que el mismo fue celebrado entre personas mayores de edad y que el hecho de haber alegado el demandado en su escrito denominado “DEMANDA POR TERCERÍA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN”, tener dos (2) hijas menores de edad, las cuales -a su decir- habitan en el inmueble arrendado, no significa que deba aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo ha precisado esta Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado, al exponer:
“…El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente se fundamentó en la existencia de tres menores de edad en la relación jurídica procesal, hijos de la demandante y que a su criterio involucra indirectamente a éstos por lo que declinó en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente, señaló que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal ‘m’ del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’…”. (Subrayado de la cita textual).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).

Ahora bien, visto que la demanda en cuestión se trata sobre una resolución de contrato, donde las partes involucradas son mayores de edad, titulares de derechos y obligaciones, y siendo totalmente hábiles, bajo esta premisa, estima este Órgano Jurisdiccional que la demanda objeto de estudio, convenido por la parte actora y la demandada de autos, todos ya identificados, demuestra que el mismo fue celebrado entre personas mayores de edad y que el hecho de haber alegado la demandada en su escrito, tener una (1) hija menor de edad, la cual a su decir habita en el inmueble objeto de demanda, no significa que deba aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo ha precisado la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de Octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado, y quien aquí decide observa que la demandada de autos alega que por tener una hija menor de edad, es razón suficiente para que este despacho decline la competencia a los Tribunales de Protección; en consecuencia esta juzgadora se apega al fallo más reciente, emitidito por la Sala en fecha 1 de noviembre del año 2022 Nº de expediente 2021-000006, sentencia 0044, ponente Inocencia Figueroa.

Asimismo resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho violado o amenazado, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Por lo anteriormente expuesto, necesariamente se concluye que es esta jurisdicción civil el competente para conocer la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA LA PETICIÓN DE DECLINATORIA POR LA MATERIA, por parte de la demandada ciudadana ARIS YURI SOTO VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-15.783.670, supra identificada, para conocer de la presente acción los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en consecuencia se ordena a darle continuidad al procedimiento que reposa en esta jurisdicción Civil.

Omisis…”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto, y a tal efecto, observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis del dispositivo legal adjetivo, inicialmente transcrito, se colige que, habiéndose planteado la regulación de competencia por la materia, solicitada por la parte demandada, ya identificada, alegando que la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial; en consecuencia, vista la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, donde negó la petición de declinatoria de competencia por la materia. En tal sentido, este Tribunal Superior, resulta ser el competente para conocer de la incidencia planteada.

Ahora bien, visto que en el presente caso, la regulación de competencia fue planteada por la parte demandada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se declarara la competencia por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo negada la misma, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil; materia esta cuyo conocimiento en conjunto con la Mercantil, Tránsito y Bancario se encuentra atribuida a este órgano jurisdiccional, es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acurdo con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Superior a pronunciarse ateniéndose a lo que resulte de las actuaciones remitidas en copias certificadas por el Tribunal A Quo, tanto que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2024, expone que en la causa y el objeto de la demanda contentivo de la prtensión de resolución de contrato del inmueble descrito en las actas procesales, pernota una menor de edad y hace vida con su madre, que es la parte demandada en la causa, solicitó la declinatoria de la competencia, siendo este un instrumento procesal del cual disponen y hacen uso en el lapso donde jura la urgencia del caso antes de avanzar el curso legítimo del mismo, que la falta de jurisdicción de ese Tribunal ante el que han interpuesto la demanda, adujo que la misma corresponde que conozca los Tribunales de Protección, órgano jurisdiccional o árbitros, que esta situación imprevista obliga a citar a la población infanto-adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que por cuanto la confrontación entre la especialidad de la materia y al contrario ante la presencia de niños niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño, por eso que en un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescente, conforme a la convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de estos a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la misma se refiere a un juicio con motivo de la resolución de contrato, intentada por el Ciudadano Carlos Armando Linares Quintero contra la ciudadana Aris Yuri Soto Velandía, alegando el demandante que en fecha 14 de enero de 2022 procedió a protocolizar ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas un contrato de Compra entre las partes, documento que quedo inscrito bajo el Nº 2022.547, asiento registral 1 del inmueble ,matriculado con el Nº 288.5.2.112651 y correspondiente al libro de folio real del año2022; que una vez protocolizada y materializada la compra venta, la compradora (ciudadana Aris Yuri Soto Velandía) nunca procedió a cancelarle el precio de la venta del inmueble pactado en el contrato, incumpliendo con ello una de las obligaciones principales de su parte, incurriendo en el engaño sobre el pago acordado, sin que ningún momento y hasta la presente fecha de interponer la demanda haya materializado ni cumplido con la obligación de pagar, el medio del pago pactado en el contrato (cheque) jamás se hizo y nunca tuvo fondos para poder cobrar el mismo, incurriendo en el incumplimiento de lo acordado, tampoco fue sustituido por ningún otro medio de pago, ni lo realizo en dinero en efectivo, para poder acreditarse la propiedad del inmueble enajenado a través del contrato hoy objeto de nulidad en la presente demanda.

De tal forma, que esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el recurso aquí interpuesto por la parte demandada, debe establecer lo relativo a la confusión establecida en su escrito de fecha 20/11/2024, por la parte demandada, por cuanto refiere de manera indistinta solicitar la declinatoria de la competencia en el caso planteado por la materia, por la urgencia del caso antes de avanzar el curso legítimo de la demanda y la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que han interpuesto la misma, expresando que a quien le corresponde conocer son los Tribunales de Protección.

Esta Juzgadora, hace una breve diferencia entre la falta de Jurisdicción y la competencia, ya que la Jurisdicción en sentido estricto, se entiende por la función Pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial y tiene por finalidad la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad y del orden público, mediante la aplicación de la Ley, en los casos concretos, en cuanto que la competencia los Jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.

En el caso de autos, al alegar la parte demandada que la demanda interpuesta de resolución de contrato corresponde conocer los Tribunales de Protección, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera que se refiere en razón del principio el juez conoce el derecho y lo aplica, por tanto no está dotado para el cambio de los hechos más sin embargo en cuanto a la calificación jurídica de los mismo, en tanto que lo impugnado es la falta de competencia del Tribunal de A-quo para conocer de la demanda en razón de la materia; siendo esto, la medida de la Jurisdicción para ejercer en concreto el Juez.

Aclarado lo anterior, este Tribunal Superior transcribe para que el conocimiento le corresponda a un Tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a establecido que a pesar de estar orientados a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer “cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos” se refiere a la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en los asuntos, siendo pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros 108, 173 y 687, de fechas 26 de febrero de 2013, 14 de junio de 2022 y 09 de junio de 2023, respectivamente).

Por lo que observa esta Juzgadora que la parte demandada señaló que en la presente causa pernota una menor de edad, quien es su hija cuyo nombre se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que de las actuaciones cursantes en copia certificadas del presente recurso, se evidencia del libelo de demanda que la situación analizada es materia particularmente civil (resolución de contrato), visto que quienes celebraron la relación contractual son personas mayores de edad, mal puede aplicarse indebidamente el interés superior del niño.

En ese sentido, al no figurar la menor de edad, hija de la parte demandada ciudadana Aris Yuri Soto Velandia, como sujeto activo o pasivo en el proceso interpuesto ante los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, correspondiéndole luego de la distribución de las causas al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, mal puede aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, establecido en la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se declara competente para conocer del juicio de resolución de contrato interpuesto por el ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.808 contra la ciudadana Aris Yuri Soto Velandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.783.670. Particípese mediante oficio al Tribunal mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la regulación de competencia planteada por el co-apoderado judicial de la ciudadana Aris Yuri Soto Velandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.783.670, abogado en ejercicio Daniel Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.642.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se establece condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior Provisorio;

Karleneth Rodríguez Castilla. La….
…Secretaria;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.

La Secretaria;