REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, doce (12) de marzo de 2025
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-0000055
Sent. Nro.010-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.221, actuando con el carácter propio y representación.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.629, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Sucre con callejón Coromoto, diagonal a la Procuraduría General de la República del municipio y Estado Barinas
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.200.531, Municipio y estado Barinas.
APODERADO JUDICIALES: Abogados Daniel Eduardo García y Aris Yuri Soto Velandia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 323.642 y 130.236 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.221, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, y como consecuencia de esto se declaró que dicho abogado no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, en contra de su patrocinada.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el actor apela de la decisión, siendo oída en ambos efectos, por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, de lo cual se libró oficio Nº 064/2024 a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole el conocimiento de este recurso al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Civil, abocándose en esa misma fecha (30 de septiembre del 2024), el abogado Néstor Manuel Peña Ortega por haber sido designado como Juez Provisorio de ese Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de lo cual en fecha 03 de octubre del año 2024, esta Instancia se le dió cuenta al Juez de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2024 mediante auto, este Tribunal en virtud de que no se enviaron junto al expediente, lo evidenciado en el folio ciento sesenta y ocho (168) un PENDRIVE marca Kingston de 32 GB y en folio ciento sesenta y nueve (169) un CD DVD-R 4,7 GB 120 MIN (QUEMADO); se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para que sean remitidos a los fines de dar curso legal correspondiente, librándose oficio Nº 120/2024, cuya respuesta fue recibida en fecha 11/10/2024 mediante oficio Nº 067/2024.
En fecha 11/10/2024, este Tribunal, ordena darle entrada y curso legal correspondiente, y a partir del día de despacho siguiente comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos de conformidad con los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20) día para la presentación de informes.
En fecha 15/10/2024, el apoderado judicial de la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, abogado en ejercicio Daniel Eduardo García, presenta escrito de informes. Por du parte el apoderado actor el 12/11/2024, presenta escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13/10/2024, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes de la contraria. En fecha 15 de noviembre del año 2024, la Co-apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio Aris Yuri Soto Velandia, consignó escrito de observación a los informes.
En diligencia de fecha 15/11/2024 la parte actora peticiona la declaración de extemporánea del escrito de informes presentado por la parte demandada; así como la sentencia del Aquo sea revocada, manifestando este Tribunal Superior que se pronunciará al respecto en el pronunciamiento del fallo correspondiente.
En fecha 20 de noviembre del año 2024, la co-apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio Aris Yuri Soto Velandia, consignó escrito de observación, en el que peticiona se dicte sentencia con todos los presupuestos de ley, se confirme la sentencia de instancia y ordene en costas el demandante en auto.
En fecha 28 de noviembre del 2024, el expediente entró en lapso para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 de Código Civil.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO.
Por auto dictado en fecha 20/03/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apertura cuaderno separado de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales signado con el Nº EH21-X-2024-000008 correspondiente al asunto principal signado con el Nº EP21-V-2024-000022, anexándose el escrito de demanda de fecha 19/03/2024.
En fecha 22/03/2024 El Tribunal A quo, instó al profesional del derecho, Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, a consignar copias certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el Nº EP21-V-2024-000022, a los fines de darle el curso legal correspondiente, de la cual fue cumplida, siendo admitido la demanda por auto dictado el 15/04/2024 que se ordenó darle curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de contestar o ejercer cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses.
Mediante escrito de fecha 16/04/2024, la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, asistida por el abogado Daniel Eduardo García consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la que niega el derecho a cobrar, siendo agregada a los autos en fecha 17/04/2024.
Del iter procesal se colige que en fechas 02 y 07/05/2024, el Secretario de ese Tribunal, dejó constancia que el Secretario del Tribunal estampó nota de Secretaría mediante la cual expresa se hizo RESERVA DEL ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 16/05/2024 el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon presentó escrito de pruebas, la cual se admitió en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 21/05/2024 el Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) de despacho siguiente.
Ambas partes presentaron escritos de informes, que se agregaron a los autos en fecha 13/06/2024
El 14/08/2024, el Tribunal A quo dictó sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia se declaró que el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmon no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, ordenándose notificar a las partes de la decisión por dictarse fuera del lapso legal y se condenó en costas a la parte demandante, librándose las respectivas boletas de notificación en esa misma fecha.
Contra tal decisión la parte actora apeló y por auto dictado en fecha 30/09/2024, el Tribunal A quo, la oyó en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código del Procedimiento Civil, ordenándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución; igualmente se ordena expedir por secretaria computo de los días de Despacho, desde el 17/09/2024 hasta el 30/09/2024.
DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“…(omisis). Quien suscribe, abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.221, para todos los efectos derivados de la presente acción indico la siguiente dirección procesal: Escritorio Jurídico Arboleda & Asociados, ubicado en la avenida Sucre con callejón Coromoto, diagonal a ia Procuraduría General del Estado Barinas, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, teléfonos de contacto 0414-3732158 y 0426-2621617, correo electrónico aquilesarboleda@hotmail.com, actuando in propio nomine, ocurro ante su competente autoridad, muy respetuosamente, a los fines de interponer formalmente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES AUTÓNOMA, en contra de la ciudadana ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, que ejecuto bajo los términos como se expresan a continuación:
CAPITULO I.
EXORDIO.
Ciudadana Juez, quien suscribe in propio nomine advierte, que el despliegue de cualquier actuación realizada en la presente causa, solo están orientados a garantizar el constitucional derecho a reclamar los correspondientes honorarios profesionales que correspondan con motivo de la demanda incoada contra el ex cónyuge de la intimada que terminó por razón de arreglo extra judicial que ellos hicieren sin mi conocimiento, siendo el caso que el día 18 de marzo 2024 cuando acudo al tribunal a continuar impulsando la causa, me consigo con la sorpresa que la intimada asistida de abogado revocó el poder que me otorgo desistiendo de la demanda cuya conducta aqui asumida no se encuentra apegada al marco juridica d lealtad y respeto al ejercicio de la profesión, todo de conformidad con contenido de la Ley de Abogados, Código de Ética Profesional del Abogad y con especial preeminencia al artículo 253 de la Carta Magna combi pan integrante del Sistema de Justicia Venezolano, conste.
CAPITULO II.
PRELIMINARES.
Ciudadana Juez, los referidos honorarios profesionales que se indican de manera pormenorizada infra, se han generado mediante Actuacione Judiciales devenidas durante el iter juditio, incoado en fecha veintiuno (21 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula identidad número V.-12.200.531, actuaciones éstas, realizadas asistiendo en la presentación de la demanda y como apoderado judicial de mencionada ciudadana según consta de las actas que conforman expediente EP21-V-2024-22, en la que se interpuso formal demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES al ciudadano ÁNGEL HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de cédula de identidad número V.-2.814.718, quién fue su legítimo cónyuge, todo lo cual consta en el expediente ut supra señalado, que llevó de manera ordenada y cronológica este mismo juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en DOS (2) PIEZAS o CUADERNOS.
Ahora bien, ciudadana Juez, el motivo que conlleva a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, es por el hecho de la manera que mi poderdante se hace asistir de otro abogado y desiste procedimiento revocándome el poder otorgado sin tomar en cuenta trabajo profesional para lo cual me contrató, evadiendo de esa manera pago de mis honorarios profesionales. Así las cosas, y con la intención de mantener la ética y probidad que debe tener todo litigante, y por cuanto consta de las actas procesales que en principio asisti a la ciudadana Rosalinda Verde Medida al momento de introducir la demanda de Ejecución de Contrato y que posteriormente me otorgó poder suficiente para defender sus derechos e intereses en la causa de manera diligente impulsé la misma para lograr la citación personal del demandado, siendo el caso con su actuación conlleva a que solicite sea llamada a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales la mencionada ciudadana en su condición de patrocinada a fin de que se presente con abogado de confianza o en su defecto este honorable Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa y la Tutela Jurídica Efectiva, le nombre un Defensor Judicial con quien se entenderá la intimación y demás actos procesales correspondientes en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CAPITULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICALES.
Ciudadana Juez, a pesar de no ser necesario la discriminación específica de las actuaciones judiciales, no obstante, a ello, me permito indicar de manera pormenorizada las mismas, todas y cada una de ellas ejecutadas de manera diligente por quien suscribe, en nombre y representación para ese entonces de la ciudadana ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, identificada ab initio, en las oportunidades procesales correspondientes, actuaciones que señalo de la siguiente manera:
PRIMERA PIEZA PRINCIPAL
1.- Quien aquí suscribe, inició el proceso con el estudio previo necesario para enmarcar la vía judicial idónea, incluye el análisis y redacción de la demanda y los años de experiencia en el ejercicio de la profesión, presentándola ante la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución, y que efectivamente recayó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil competente por la materia de esta jurisdicción, en fecha 21 de febrero del presente año 2.024, escrito contentivo de libelo de demanda con solicitud de Medidas Cautelares o Prohibición de Enajenar y Gravar par cuyos efectos solicité diligentemenite la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los fines de garantizar la resultas del juicio, que riela del folio 02 al folio 12. Actuación que estimo e la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrociento Bolivares (Bs.3.158.400,00), equivalentes a Ochenta Mil Euro (80.000,00), según tasa vigente más alta denominación publicada por Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la present demanda.
2.- Diligencia de fecha 28 de febrero del año 2024, que riela al folio 72 asistiendo a la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina mediante la cual me otorga Poder Upud Acta amplio y suficiente para su representación en la causa. Actuación que estimo en la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolivaret (Bs.394.800,00), equivalentes a Diez Mil Euros (10.000,00), según tasas vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
3.- Escrito de fecha cuatro (4) de marzo del año 2024, riela al folio 74, respondiendo al Auto del Tribunal cumpliendo con la Resolución del T.S.J. número 2023-0001 del 24 de mayo 2023, referido al monto de la estimación de la demanda. Actuación que estimo en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.39.480,00), equivalentes a M Euros (1.000,00), según tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
4.- Diligencia de fecha 7 de marzo del año 2024, riela al folio 78 consignando las copias para certificarlas de la compulsa para la citación del Cuaderno Separado de Medidas. Actuación que estimo en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.197.400,00) equivalentes a Cinco Mil Euros (5.000,00), según tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
5.- Diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024, riela al folio 79, del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado para practicar y agotar la primera citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador. Actuación que estimo en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.197.400,00), equivalentes a Cinco Mil Euros (5.000,00), según tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
6.- Diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024, riela al folio 80, del da ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado para practicar y agotar la segunda citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador. Actuación que estimo en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.197.400,00), equivalentes a Cinco Mil Euros (5.000,00), según tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
7.- Escrito de fecha trece (13) de marzo del 2024, riela al folio 81, facilitando nueva dirección de domicilio del demandado a los fines de practicar la tercera citación. Actuación que estimo en la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.394.800,00), equivalentes a Diez Mil Euros (10.000,00), según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
1.- Escrito de fecha 13 de marzo 2024, riela al folio 16, RATIFICANDO las medidas cautelares de prohibición de enajenar. Actuación que estimo en la cantidad de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.789.600,00), equivalentes a Veinte Mil Euros (20.000,00), según la tas vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fec de interposición de la presente demanda.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO Y PETITUM IN CAUSA.
Con fundamentos a los hechos supra señalados ciudadana Juez podemos afirmar que los conceptos estimados y por los que intimo a la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, plenamente identificada, en el presente escrito libelar, están suficientemente justificados vista la cantidad de bienes y el valor de cada uno de ellos que se reclamaban como propiedad de quien fuere mi mandante y que por las actuaciones efectuadas diligentemente que constan en el expediente de causa visto que mi trabajo profesional fue efectivo al extremo que obligó al demandado a llegar a una negociación como forma de auto composición procesal, encontrándonos para el momento, en fase alegatoria, es decir, la dedicación y experiencia en el ejercicio de la profesión conllevó a que el demandado accediera entregar los bienes que le corresponden a quien fuera mi poderdante y que la vía judicial fue la idónea para conseguir tal fin, le solicito así mismo, que formalmente en la sentencia que tenga lugar en donde se acuerde el pago de los honorarios, una vez fijado el quantum correspondiente, y a los fines de garantizar en el tiempo su valor pecuniario invoco la INDEXACIÓN sufrida del signo monetario hasta la definitiva cancelación del monto reclamado procedente en derecho en estos casos, todo en concordancia con los dispositivos legales contenidos en los artículos 16 y 167 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, es por lo que solicito a este honorable Tribunal, se ordene la INTIMACIÓN de la ciudadana ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, identificada, pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.369.280,00) equivalentes a Ciento Treinta y Seis Mil Euros (136.000,00), según tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda, por concepto de RECLAMACIÓN AUTÓNOMA DE HONORARIOS PROFESIONALES devenidos por todas las gestiones o actuaciones judiciales emprendidas y ejecutadas de manera eficiente y victoriosa en el juicio seguido contra el mencionado ciudadano que obligó un arreglo entre las partes, desistiendo del procediendo la actora pero que debe conforme a la Ley, pagar los honorarios profesionales causados con motivo de la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todo lo cual consta en el expediente que en su totalidad conforman la causa signada EP21-V-2024-22 y del Cuaderno Separado de Medidas EH21-X-2024-05 llevados de manera ordenada por este juzgado.
CAPITULO V
DEL DERECHO
Fundamento mi pretensión procesal en las disposiciones legales siguientes: Ley de Abogados: Articulo 22 y 23 y las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI
CONCLUSIONES
Los hechos narrados en el presente libelo de demanda, constituyen per se, supuestos normativos de las disposiciones legales señaladas por lo que, siguiendo la estructura lógica de la norma jurídica la aplicación de la consecuencia jurídica debe surgir. De manera que, en aplicación del derecho a los hechos, surgen conclusiones pertinentes, para el sustento de la pretensión procesal, a saber:
Es innegable que nos corresponde a los abogados, el derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados sea judiciales o extrajudiciales, ya que se trata de un contrato de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagarlos, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines.
Ahora bien, tal como señale anteriormente, mis servicios profesionales como abogado fueron requeridos por parte de la ciudadana ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, quien me contrató en calidad de abogada para encargarme de realizar las actuaciones judiciales necesarias y pertinentes para lograr que el demandado, su ex cónyuge, cumpliera con documento de partición amistosa firmado por ellos por vía privada el cual posteriormente fue reconocido ante el Tribunal Tercero de Municipio sirviendo como objeto fundamental de la demanda, pues no había sido posible tal cumplimiento por parte del demandado, con ello todo concerniente a la asistencia técnica jurídica para que se decretara admisión de la misma, las cuales fuera hechas de manera eficiente oportuna; sin embargo pese a todas las funciones y dedicación de tiempo y trabajo desempeñadas por mí, conforme a los requerimientos de quien otrora fuera mi cliente, ésta desiste del procedimiento y revoca el poder que me habla otorgado y por supuesto, no ha cancelado los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones especificadas en el presente libelo de demanda, a pesar de tratar de comunicarme con ella, eludiendo la responsabilidad del pago de los honorarios profesionales por lo que de manera imperiosa recurro a la intimación para que pague los honorarios correspondientes.
En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, me encuentro legitimado para intentar la presenta acción, igualmente obran las actuaciones que constan y que solicito se abra la correspondiente incidencia, por la cual acudo ante su competente autoridad para estimar e intimar mis honorarios profesionales causados por las actuaciones suficientemente discriminadas en el libelo presentado para tal fin.
CAPITULO VII
VALOR DE LA DEMANDA
Establezco como valor de la demanda la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.369.280,00), que corresponde a la totalización de los montos estimados de las actuaciones por mi realizadas, equivalentes a Ciento Treinta y Seis Mil Euros (136.000,00), según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
Por otra lado, conforme a la Resolución No 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, por el cual modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia para asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, consultada la página de inicio del portal web bcv.org.ve en el renglón Tipo de Cambio de Referencia, tenemos que la moneda de referencia para la presente fecha, corresponde al EUR (Zona Euro) fijada en 39,48 bolívares. Concluyendo tenemos, que tres mil euros (3.000 EUR) equivalen a ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.118.440,00), resultando competente por la cuantía los Tribunales de Primera Instancia.
CAPITULO V
DOMICILIO PARA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Pido que se practique la citación personal de la intimada Rosalinda del Valle Verde Medina, en el lugar de su residencia ubicado en la Posada Turística residencial "La Zambranera" la cual se encuentra identificada en el numeral 3 de la partición, inmueble de su propiedad, ubicada en la calle primera de la urbanización Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, distinguida con el número 164. Teléfono de contacto 0412-7739936 con Whatsapp.
CAPITULO VI
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedo a intimar a la ciudadana ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA a objeto de se sirva cancelarme o en caso contrario a ello sea condenada intimada por este Tribunal a pagar la siguiente cantidad:
Primero: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARE (Bs.5.369.280,00), que corresponde a la totalización de los monto estimados de las actuaciones por mi realizadas, equivalentes a Ciento Treinta y Seis Mil Euros (136.000,00), según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
Segundo: La indexación de la cantidad demandada.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Solicito se ordene abrir Cuaderno Separado de Medidas y se acuerde decretar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar las resultas del pago efectivo de los correspondientes Honorarios Profesionales, de conformidad con lo estipulado con la norma de los artículos 585 y 588 ord. 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente al Tribunal, decrete Medida de Prohibición de Enajenar Gravar, y que la misma recaiga sobre los bienes inmuebles que a continuación señalo:
1.- Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas consistente en un Centro Comercial denominado "Las Rosas" ubicado en la avenida Pie de Monte cruce con avenida Francia, sector A-2, de la urbanización Alto Barinas Norte, Barinas, Municipio y Estado Barinas, identificado en el documento de liquidación y partición de la siguiente manera: Local No-1 Tiene un área de Construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00 mts2), con dos (2) salas de baños, con puerta de madera, topes de mármol, una (1) oficina de doce metros cuadrados (12 mts2), con dos (2) santamaría, puertas de aluminio y vidrio, correspondiéndole un porcentaje de áreas comunes de 35,55%. Local No-2: Tiene un área de Construcción de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68,00 mts2), con un (1) baño y su puerta de madera, tope de mármol revestidos en cerámica, una (1) puerta una (1) santamaría, una puerta de aluminio y vidrio, correspondiéndole un Siete con)
porcentaje de áreas comunes de 14,92 %. Consta de documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, lo que se denominó "ADJUDICACIONES" se estableció que el ciudadano Ángel Humberto Zambrano, le cede la totalidad de los derechos y acciones sobre los locales identificados 1 y 2 del centro comercial "Las Rosas", los mencionados locales o bienes inmuebles, le pertenecen en propiedad conforme se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas inscrito bajo el número 4, folios 20 al 21 vto, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 2004, у documento de condominio debidamente protocolizado por ante la misma oficina de registro público en fecha 01 de septiembre del año 2017, inscrito bajo el número 38, Folio 619, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2017. El cual acompañé en copias certificadas marcado "B", junto al libelo de demanda en la causa principal.
2.- Consta de documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, en lo que se denominó "ADJUDICACIONES" se estableció que el ciudadano Ángel Humberto Zambrano, cede la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble identificado en el numeral 5, consistente de un apartamento signado con el número 2-H de la segunda planta de la torre "B" de las Residencias Club House, ubicado en el sitio denominado "Triángulo del Este" en la avenida Venezuela, entre avenida Los Leones y avenida Argimiro Bracamonte, calle Paramillo de la Parroquia Santa Rosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, ficha catastral número 130301001120000102500B0202H del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts2), y las siguientes dependencias: recibo, sala-comedor, cocina pantry, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, dos (02) dormitorios, un (01) baño, comprendido dentro d ellos siguientes linderos: Norte: Con apartamento signado con la letra E y Tosa del ascensor, Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; Oeste: Con pasillo de circulación y escaleras. A este apartamento se le asignó un (01) puesto de estacionamiento doble, es decir para dos (02) vehículos, signados con los números 52, 52 del nivel planta baja del conjunto, según los planos pertenecientes al referido edificio con una superficie de 2,50 mts por 10 mts para un área total de 25 mts2, cuyos linderos son: Norte: Circulación vehicular; Sur: Local 12; Este: Puesto de estacionamiento número 51 y 51; Oeste: Puesto de estacionamiento número 53 y 53, y un (01) maletero signado con el número PB-18 del nivel planta baja con un área de 1,22 mts por 2,30 mts para un área total aproximada de 2,80 mts2, comprendido dentro de ellos siguiente linderos Norte: Maletero número 17; Sur: Maletero número 19; Este: Circulación peatonal y maletero número 31, Oeste: Circulación peatonal maletero número 27, el cual le corresponde un porcentaje de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de agosto 2008, bajo el número 6 folio 29, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2008. Dicho inmueble me pertenece en propiedad tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha cinco (05) de septiembre de año 2013, inscrito bajo el número 2009.2419, Asiento Registral 2 de inmueble Matriculado con el número 362.11.2.3.1413, correspondiente a libro del folio real del año 2009. el cual acompañé en copias certificadas marcado "F"
… Omissis…
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra alegando lo siguiente:
“Omisis…
En relación de los alegatos esgrimidos por el accionante, me opongo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, deber honorarios profesionales al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, ya que la acción propuesta al cobro de honorarios profesionales intimados, los considero inoficiosos en todos y cada uno de los presupuestos, ya que al existir previamente un acuerdo transaccional con carácter privado, que decide claramente el fin de la presente y motivo principal de la acción aquí en discusión. Pues el abogado me cobró mil dólares americanos, como honorarios profesionales los cuales le cancelé en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Así las cosas, se configura un contrato verbal por cobro de honorarios donde los actos realizados por el abogado accionante se desglosan a presentar libelo de la demanda y las diligencias solicitando citar al demandado en acción demandada por ejecución de contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, la cual, considero que es una acción errada y revestida de nulidad, ya que el tramite correcto que debió intentar el abogado Aquiles Arboleda, fue solicitar la homologación de la partición amistosa celebrada entre el ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-2.814.718 y yo Rosalinda Del Valle Verde Medina. Entonces ciudadana Juez, no posee ningún carácter jurídico-legal las diligencias presentadas por el abogado Aquiles Arboleda, demandando pago de honorarios profesionales derivados de un juicio que se intentó en fecha 21 de febrero de 2024 donde ni siquiera se logró citar al demandado y asciendan dichos honorarios a ciento treinta y seis mil euros (136.000 €) equivalente a cinco millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (5.369.280 Bs). Así las cosas, IMPUGNO la misiva contentiva de un libelo de demanda dentro del lapso y oportunidad legal previsto en la norma adjetiva, en su contenido, objetando que jamás firmé convenio de honorarios profesionales con el accionante con fundamento en lo estipulado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, debo resaltar, que luego de accionada la demanda con motivo de gananciales referida a partición, fui muy insistente en desistir de la acción, lo cual molestó al abogado aquí accionante. Debo resaltar a este tribunal, que el abogado Aquiles Arboleda y yo, acordamos verbalmente que sus honorarios serían por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $ USD), hasta concluir el juicio, los cuales le cancelé en un solo pago y el abogado nunca me quiso dar un recibo de tal pago, por lo que nunca, jamás fue adminiculado la correspondiente constancia.
Aduce el abogado, que por haber sido su trabajo profesional tan efectivo, fue que obligó al demandado a llegar a una negociación como una forma de autocomposición procesal. Alega también que el demandado accedió a entregar los bienes objeto de la pretensión. Pues debo refutar y oponerme los falsos alegatos ya que el demandado por motivo de ejecución de contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, nunca se ha negado a entregarme los bienes que me correspondieron en acuerdo amistoso, sino más bien, el abogado Aquiles Arboleda de manera sigilosa y maliciosa, demanda una acción dolosa revestida de un carácter opuesto a los requerimientos que le planteé. Es decir, el abogado causa un desafuero jurídico al no acceder a mis requerimientos de desistir de la acción; y es por ello que para desistir de dicha demanda, recurro a otra representación legal y ello le causa al abogado un enorme y desbocado interés tanto material como monetario, demandando todas las lerdas incongruencias en la presente incidencia. El artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre vía incidental dentro del proceso, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado. Aclarando dudas al abogado accionante Aquiles Arboleda, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal, debe existir contención, lo cual no sucedió. No obstante, el abogado tergiversa los términos en que solicité sus servicios sobre la misiva de fecha 21 de febrero de 2024.
Ahora bien, en referencia a cada uno de los puntos expuestos en el grotesco libelo de demanda accionado por el abogado Aquiles Arboleda, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5, aunque la congruencia que debe guardar el fallo con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o de la demandada, ni irremisiblemente declarar sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo que pudiese probar el actor. Le solicito a la ciudadana juez que se base en las pruebas y halle una solución inmediata distinta y muy lejos de lo pretendido por el actor. En referencia a esta solicitud, debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas que opongo, es decir, consagra la congruencia que debe existir en el fallo, pues de no tomarse en cuenta las defensas presentadas en cuanto a la solicitud de mi desistimiento, la corta actividad procesal del aquí actor y la cancelación de los honorarios solicitados, que fueron establecidos y cancelados por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $ USD), no existiría la administración de justicia y resalto insistentemente que el monto exorbitante demandado por el actor Aquiles Arboleda, sobrepasa todos los límites de consciencia y congruencia, es decir, el abogado pretende interponer unos honorarios que nunca discutí con él y no existe ningún contrato de honorarios profesionales que pueda demostrar lo que demanda, además que el juicio nunca se consumó ni se trabó la Litis, no existe contención alguna para la pretensión demandada por el abogado. Aclaro que el precepto legal de referencia no significa que la ciudadana juez deba analizar y pronunciarse sobre los alegatos traídos a colación, pues los que versen sobre puntos de derecho se incluyen en la teoría general del fallo, pero es indudable que las cuestiones de hecho que se presentan con el fin de desvirtuar, contrariar o enervar la acción del contrario, si requieren, so pena de que su omisión acarre el vicio del fallo.
Ciudadana juez, ni los implícitos ni los sobreentendidos, son contenido de un fallo. Mal puede demandar honorarios profesionales exorbitantes y carentes de envestidura legal, sin recibos, sin contratos, sin haber existido contención, sin haber terminado un juicio y haber obtenido una sentencia definitiva. El abogado actor, para tal acción tan desmedida, atroz, vulgar y ensañada, debe tener justificativos positivos que sean ciertos, efectivos y verdaderos sin dejar cuestiones pendientes, precisos y sin lugar a dudas, a incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Así pues, por todo lo que expongo ciudadana juez, indica el ordenamiento según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de esta parte y lo consecuente de esta acción de intimación, debe existir una debida y correspondiente congruencia, lo cual no es así. Debo informarle al tribunal, que el abogado padece de una enfermedad y que en su tratamiento le va a causar impotencia y para evitar ello, debe recurrir a tratamientos muy costosos (situación que el mismo me confesó), es por ello que deduzco que en su desespero, pretende cubrir esos gastos con mi dinero que no le adeudo por ningún concepto; siento mucha pena por el abogado Aquiles Arboleda y por su virilidad, pero nada le adeudo por ningún concepto ya que sus honorarios, establecidos por el mismo en la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $ USD), fueron cancelados en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Ciudadana juez, expuesta la oposición genérica en los términos que presenté, me opongo específicamente a cada una de las partidas por exageradas, fraudulentas, exorbitantes e írritas y por no deber nada al intimante:
1. Me opongo, niego, rechazo y contradigo al cobro de honorarios profesionales sobre libelo de demanda, por la cantidad de tres millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (3.158.400 Bs) equivalente a ochenta mil euros (80.000 €). Alega el abogado que el libelo asciende a dicha cantidad porque “inició el proceso con un estudio previo necesario para enmarcar la vía judicial idónea”, lo cual no fue así porque la vía correcta era solicitar la homologación de la partición de bienes de mutuo acuerdo previamente reconocida por el ciudadano Ángel Humberto Zambrano, lo cual fue innecesario y revestido de nulidad por ser incorrecto el accionar el órgano judicial el 21 de febrero de 2024.
2. Me opongo, niego, rechazo y contradigo al cobro de honorarios profesionales sobre poder apud acta, por la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos bolívares (394.800 Bs) equivalente a diez mil euros (10.000 €). Alega el abogado que el poder otorgado el 28 de febrero de 2024 asciende a ese monto según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda.
3. Me opongo, niego, rechazo y contradigo al cobro de honorarios profesionales sobre diligencia respondiendo al auto del tribunal, por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares (39.480 Bs) equivalente a mil euros (1.000 €). Alega el abogado que la diligencia del 28 de febrero de 2024 asciende a ese monto según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda.
4. Me opongo, niego, rechazo y contradigo al cobro de honorarios profesionales sobre copias para certificación e impulsa para citación, por la cantidad de ciento noventa y siete mil cuatrocientos bolívares (197.400 Bs) equivalente a cinco mil euros (5.000 €). Alega el abogado que la diligencia del 7 de marzo de 2024 asciende a ese monto según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda. No entiendo por qué pretende cobrar las copias que ha sacado durante los últimos treinta años y hasta las copias que quedó debiendo en la universidad.
5. Me opongo, niego, rechazo y contradigo al cobro de honorarios profesionales sobre traslado del alguacil para practicar la primera citación al ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, por la cantidad de ciento noventa y siete mil cuatrocientos bolívares (197.400 Bs) equivalente a cinco mil euros (5.000 €). Alega el abogado que el 13 de marzo de 2024 asciende a ese monto según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda. Quisiera saber a qué lugar del planeta llevó al alguacil para practicar la citación. No puede el abogado pretender el cobro por el trabajo del alguacil.
6. Me opongo, niego, rechazo y contradigo al cobro de honorarios profesionales sobre traslado del alguacil para practicar la segunda citación al ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, por la cantidad de ciento noventa y siete mil cuatrocientos bolívares (197.400 Bs) equivalente a cinco mil euros (5.000 €). Alega el abogado que el 13 de marzo de 2024 asciende a ese monto según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda. No puede el abogado pretender el cobro por el trabajo del alguacil.
7. Me opongo, niego, rechazo y contradigo al cobro de honorarios profesionales sobre traslado del alguacil para practicar la tercera citación al ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, por la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos bolívares (394.800 Bs) equivalente a diez mil euros (10.000 €). Alega el abogado que el 13 de marzo de 2024 asciende a ese monto según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda. Quisiera saber a qué lugar del planeta llevó al alguacil para practicar la citación. Esta vez el paseo fue más largo ya que dobla el monto de las anteriores citas. Nuevamente me opongo porque el abogado pretende cobrar por el trabajo del alguacil.
8. Me opongo, niego, rechazo y contradigo al cobro de honorarios profesionales sobre ratificación de medidas cautelares de prohibición de enajenar, por la cantidad de setecientos ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (789.600 Bs) equivalente a veinte mil euros (20.000 €). Alega el abogado que el 13 de marzo de 2024 asciende a ese monto según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda. Estos montos exorbitantes solo puede verlos el abogado en las series de Netflix; mucha tv abogado.
Ciudadana juez, en el capítulo IV de la misiva libelar, dice el demandante que fundamenta el cobro de honorarios y los conceptos estimados, por la cantidad de bienes y el valor de cada uno de ellos y que se reclamaban como propiedad, lo cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, porque los bienes no están es discusión, lo que le solicité al abogado en su oportunidad fue formalizar el acuerdo amistoso que hice con el ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador.
Alega también el demandante que el fundamento de su intimación en mi contra se refleja sobre su trabajo profesional, el cual fue efectivo al extremo que obligó al demandado a llegar a una negociación como forma de auto composición procesal; lo cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes porque el entonces demandado nunca fue citado y no se trabó la Litis, es decir, no existe contención alguna por la que el abogado pretenda la nefasta acción. Debo resaltar a este tribunal, que por desconocimiento del derecho y una asesoría deplorable, instaurada por el abogado Aquiles Arboleda, surgen mis dudas sobre la acción intentada en contra de Ángel Humberto Zambrano Labrador, quien siempre ha sido una persona ejemplar y honorable presta a resolución de los conflictos de manera amistosa; y es entonces donde surgen mis dudas y consulto otros abogados y es cuando decido desistir y le manifiesto al abogado Arboleda que quiero desistir de la acción, el cual se molesta y con actitud agresiva me dice que no porque él ha trabajado mucho tiempo en el expediente y que quiere cobrarle más dinero al ciudadano Ángel Humberto, lo cual no entendí por qué quería cobrarle al ciudadano Ángel Humberto Zambrano, si lo contraté yo y acordamos el pago de mil dólares americanos (1.000 $ USD), en consecuencia por su molestia y agresividad, decido presentarme en el tribunal asistida por la abogada en ejercicio Gaudys Briceida González, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado con el N° 28.213 y titular de la cedula de identidad N° V-4.929.513, para DESISTIR de la demanda porque no era la vía correcta para lo que yo le había solicitado al abogado Aquiles Arboleda, y en ese mismo acto, REVOCO el poder otorgado al abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmon.
Así pues, entre los significativos deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe como los principios rectores de la debida conducta que los apoderados deben prestar dentro del marco del proceso civil como se consagra en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil venezolano. No obstante, aun cuando dichos artículos prescriben ciertas pautas de conducta para los apoderados donde también establecen algunas conductas prohibidas, del mismo modo, también facultan al juez para tomar los correctivos necesarios previniendo y sancionando los excesos cometidos por éstos y en consecuencia, previenen la colusión y fraude procesal y también sancionan las actuaciones temerarias y maliciosas, lo cierto es que, en nuestra ley adjetiva civil no se define o se explica qué es lealtad y probidad o cuáles son por ejemplo, los límites, el alcance o los contenidos del deber de veracidad y la buena fe dentro del marco del proceso; es por ello que la federación de colegios de abogados de Venezuela, implementa los tribunales disciplinarios donde se ha sancionado la colusión y el fraude procesal o se ha castigado al abogado improbo que ha actuado temerariamente. El abogado faltó a la ética profesional del abogado y al mandato de lo que le solicité ya que premeditada y maliciosamente, instauró un fraude para poder cobrar honorarios luego de obtener una condenatoria en costas donde en realidad le solicité que homologáramos un acuerdo amistoso que no requería interponer demanda en contra de Angel Humberto Zambrano Labrador.
“La norma moral se hace jurídica una vez que es sancionada como ley llevando aparejada consigo una amenaza de sanción en caso de incumplimiento. Ello diferencia a la moral del derecho, pues, la primera no se vale de sanción alguna para imponerse, mientras que a éste último lo único que le importa es la obediencia de las leyes, sin entrar en consideraciones sobre los motivos de la obediencia de las personas.”
Por lo tanto ciudadana juez, por todo lo expuesto, es que me opongo a la misiva libelar y lo hago conforme a los siguientes presupuestos:
ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la misiva libelar de intimación en mi contra por consistir en una estafa al poder judicial por querer engañar a la justicia y usar los órganos jurisdiccionales para tales fines buscando pretender que las partes caigan en errores y principalmente por fundar alegaciones empleando fraude procesal análogo, queriendo, pretendiendo o provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de esta parte, así mismo, interpreto de las actuaciones que rielan al expediente, que la interposición de la acción autónoma por parte del abogado, fue una acción premeditada y ensañada revestida de dolo, malicia y mala fe.
ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la misiva libelar de intimación en mi contra por ser exagerada, grotesca, dantesca, fraudulenta y principalmente por no deber nada ya que le he cancelado lo que acordamos verbalmente por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $ USD), manifestando el abogado intimante, que la acción era algo sencillo, que solo debían solicitarle al tribunal formalizar la partición amistosa y, jamás y nunca por la cantidad de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (5.369.280 Bs.) equivalente a ciento treinta y seis mil euros (136.000 €).
ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la misiva libelar de intimación en mi contra por no cumplir con los requisitos de ley exigidos para tal acción. El abogado se auto percibe como victorioso en un juicio donde no hubo contestación de la demanda y el efecto procesal que se produce con la contestación de la demanda o bien con la preclusión del término para hacerlo, es donde se fija el objeto del proceso y las sucesivas fases ulteriores del mismo, lo cual no sucedió.
El abogado Aquiles Arboleda debe entender qué es un litigio (también llamado conflicto judicial), simplemente es una situación en la que una persona física o jurídica pretende condicionar a otra a través de algún acto o demanda, actos procesales que nunca ocurrieron porque el demandado Ángel Humberto Zambrano, nunca fue citado. Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, establece el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”, y este es el procedimiento que se debió instaurar en el tribunal y no, la demanda maliciosa que con engaños me hizo accionar, por lo tanto, este abogado me ha causado un grave daño procesal de manera intencional para poder demandarme como ahora lo hace en los lerdos y abruptos términos, causándome múltiples daños a la moral y a las buenas costumbres dentro de la sociedad donde me he desenvuelto durante muchos años.
Pero debo también acotar, que en principio y en consecuencia de esa acción, su voraz intención en esa demanda en la que desisto, era obtener un resultado favorable para luego accionar una demanda de cobro de honorarios en contra de Ángel Humberto Zambrano, es decir, el abogado Arboleda fue muy sigiloso al manejar esta situación aprovechándose de mi vulnerabilidad y desconocimiento del derecho.
Ciudadana juez, se dice que algo es legítimo cuando está amparado por la ley, así, una persona legitimada puede reclamar sus derechos ante la autoridad judicial cuando actúa en calidad de demandante, por eso, el abogado Aquiles Arboleda lo ignora, y lo señalo de estar actuando ilegítimamente ya que no posee ningún elemento que demuestre la absurda reclamación de honorarios que me hace ya que el punto litigioso y el derecho se basan en la verdad y el los hechos demostrables y no en suposiciones y en presentar voluminosos libelos descargados de la internet. Los puntos litigiosos, son el objeto constituyente de la disputa entre ambas partes y constata que existe un conflicto jurídico sobre uno o varios aspectos en concreto, de tal modo que el procedimiento judicial incidirán exclusivamente sobre el objeto del litigio, el cual no existe aquí. La ética del abogado debe estar arraigada a su ser jurídico, porque de ahí también parte la buena administración de justicia. Así como las leyes deben surgir de la moral y las buenas costumbres, es cuestión de armonía jurídica, que conlleva como dijo el gran jurisconsulto romano Ulpiano “La justicia es la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho”. Por ello, es que los abogados, deben actuar bajo esta premisa, aunque cuando se les contrata pueden pertenecer del lado que no le corresponde el derecho.
ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la misiva libelar de intimación en mi contra por presentar hechos engañosos y falsos, como se puede observar en el penúltimo párrafo del capítulo VI, donde en un acto de invención y ficción afirma que le fue imposible comunicarse conmigo para que le cancelara los honorarios cuando sostuvimos una amena conversación y el reconoce que me cobró por su trabajo mil dólares (1.000 $), los cuales le cancelé y aceptó que se los cancelé. Es por ello que niego deberle dinero a este abogado.
ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la misiva libelar de intimación en mi contra por derivarse de las pataletas del abogado por haberle revocado el poder y desistir de una demanda que accioné por su engañosa asesoría legal y por lo cual me reservo los derechos y acciones legales que pudiesen nacer por tales actos, ante cualquier instancia civil, mercantil, penal y tribunales disciplinarios a que condujese las consecuencias por los actos innecesarios y maliciosos que me perturban y me causan estragos.
ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la misiva libelar de intimación en mi contra, ya que se deriva de la desobediencia, de la malicia, de la premeditación y del engaño; y debemos recordar a las cuatro virtudes cardinales a que hacía referencia Santo Tomás de Aquino, de las cuales, la justicia es una de ellas, siendo las otras tres restantes la prudencia que la obtenemos de la sabiduría, la templanza que nos la da la resistencia y el aguante, y por último, la fortaleza que es coraje. Ahora, estas virtudes nos dan una disposición constante en el alma para accionar conforme a la ley moral, que es el hábito de obrar bien, independientemente de los preceptos de la ley, por la sola bondad de la operación y de conformidad con la razón natural, y esto es lo que constituye el valor, constituye la excelencia particular, por ejemplo, la virtud de un ser humano, es la voluntad de actuar humanamente conforme a su naturaleza. Por lo tanto, en este orden de exposición de ideas, fundamento este punto de oposición a esta demanda y la niego en todas sus partes por el actuar nefasto del abogado que contraté y con el que fijé honorarios por la suma de mil dólares americanos (1.000 $ USD).
ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la misiva libelar de intimación en mi contra porque la presente incidencia de cobro de honorarios, (A TODO EVENTO) puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Sala de Casación Civil Exp. Nro. AA20-C-2016-000583 de fecha 6 de junio de 2016)
Ver también……… Sentencia dictada por SCC, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León)… Sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y otro.
Así las cosas, con todo respeto ciudadana juez, observo que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que exista el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto exorbitante que pretende sea objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud de esta parte intimada, de tal manera, Ciudadana Juez, le solicito con todo respeto NEGAR EL DERECHO a cobrar tales honorarios reclamados en la absurda cantidad que plantea el abogado. Al respecto, suficientemente la doctrina ha establecido de manera reiterada que la demanda objeto de la presente contestación, es nula por indeterminación objetiva, el abogado no tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, pero que sean respaldados, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse esta parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho, pero en ninguno de los casos, puede intimar el abogado, honorarios millonarios por un juicio que jamás se instauró ni se trabó la Litis al no ser notificado el demandado. Mal puede accionar este abogado, una deprimente misiva en la que solo demuestra una necesidad absoluta al querer reclamar lo que no le corresponde por ley.
Ciudadana juez, con plena certeza advierto que existe una presunción de vulneración y posible transgresión del orden público constitucional y con todo respeto, le solicito declare con lugar la presente oposición una vez valorados los postulados en que doy formal contestación a tan vil acción intentada por el abogado Aquiles Arboleda, quien se valió de la confianza y la amistad para engañarme y querer hacerse de mis bienes, ”solo demuestra ser un lobo hambriento esperando que caiga una presa débil para devorarla”.
Ciudadana juez, ME OPONGO a las medidas cautelares solicitadas en la presente acción ya que se encuentran viciadas de nulidad por el controvertido desorden procesal que ha presentado el abogado Aquiles Arboleda en su enrevesada misiva y el desesperado afán de lucrarse indebidamente con bienes de mi propiedad, accionando esta intimación de honorarios profesionales y en atención a las normas jurídicas citadas y a los precedentes criterios jurisprudenciales, IMPUGNO irremisiblemente las medidas solicitadas por el nefasto abogado Aquiles Arboleda y a todo evento me acojo al derecho de retasa.
Por todos los términos expuestos de hechos y de derecho, muy respetuosamente le solicito a este honorable tribunal, declare CON LUGAR la presente oposición al monto intimado y asimismo solicito al tribunal, NEGAR EL DERECHO a cobrar tales honorarios reclamados en la absurda y exorbitante cantidad que demanda el abogado, por ser falsa, írrita y nunca acordada conmigo, por tales razones, nada le debo al abogado reclamante.
Ciudadana juez, ha transcurrido poco más de un mes desde que el abogado Aquiles Arboleda intento de manera errónea la homologación de arreglo amistoso que realicé con el ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, y ahora pretende el abogado engañar al órgano jurisdiccional y hasta a mí misma cobrando un dinero que no le debo y que nunca acordamos, haciéndose de mis bienes de la manera más burda y maliciosa, ciudadana juez, encuentro en esta acción la plena configuración de un intento de fraude procesal que pretende instaurar el nefasto abogado Aquiles Arboleda. Es todo…omisis”.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:
…, Omissis…
Dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1 Promuevo y hago valer, Con relación a la pruebas documentales de mensaje de datos (vía Whatsapp) de conformidad con la ley ley de mensajes de datos y firmas electrónicas (gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001), los cuales rielan en el vuelto del folio 139 y los folios 147 al 159; folios 161 al 162; folios 164 al 167.
2. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de TESTIGOS, mediante la declaración de los ciudadanos:
• Carolina Medina Ruiz, edad 46 años, domiciliada en la avenida 23 de enero residencia puerta del sol apartamento A-21 Municipio Barinas Estado Barinas. Asimismo con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil, de igual manera hacen acto de presencia el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221 actuando en su propio nombre y representación de intimante en la presente causa, seguidamente la Juez da apertura el presente acto dando el derecho de palabra a la parte intimada promovente del testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce usted al abogado Aquiles Arboleda y si lo conoce díganos de donde y desde cuándo?. RESPUSTA: si efectivamente los conozco, desde hace algunos años, ya que su difunto hijo estaba casado con mi sobrina Beatriz Elena Medina y por ende el señor Aquiles es abuelo de mi sobrina nieta Abril Elena Arboleda Medina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conoce usted a la Señora Rosalinda Verde, si la conoce diga usted de donde la conoce y desde cuándo?. RESPUESTA: La conozco hace algún tiempo atrás, ya que las dos pertenecíamos a un grupo de oración para enfermo con cáncer. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo podría decirme donde se encontraba en fecha 02 de marzo de este año 2024?. RESPUESTA: Me encontraba en tucacas, en un viaje de vacaciones con mi familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en esas vacaciones recibió usted dinero para trasladarlo a Barinas, si eso es así de mano de quien lo recibió?. RESPUESTA: Si lo recibí de mano del señor Alejandro Pineda. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo ese dinero que usted recibió quien solicito que le entregara ese dinero a usted, porque y para qué?. Respuesta: el señor Aquiles por conceptos de pagos de honorarios profesionales, para cubrir su tratamiento contra el cáncer. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe usted que ese dinero era por el pago de honorarios profesionales que le adeudaba la señora Rosalinda al Abogado Arboleda?. RESPUESTA: En días siguientes o posteriores a mi viaje me conseguí en un café a la señora Rosalinda y fue allí cuando ella me agradeció por haber traído ese dinero para pagar los honorarios profesionales del señor Aquiles. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el abogado Aquiles Arboleda la contacto luego de haber trasladado ese dinero de donde estaba de viaje hasta Barinas?. RESPUESTA: Si correcto, por medio de un mensaje de Wapshatt me agradeció el favor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted dejo constancia fotostática del dinero que recibió del señor Alejandro Pineda?. RESPUESTA: Si tome fotos de los billetes compare sus seriales. No hay más preguntas, por la parte intimada, seguidamente la juez de este Tribunal solicita el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 487 del Codigo de Procedimiento Civil, mediante el cual establece: “el juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio juicio”. PRIMERA Y UNICA PREGUNTA: ¿Diga la testigo señora Carolina Medina Ruiz cuando usted asegura haber recibido un dinero desde donde usted se encontraba de viaje tucacas y posteriormente trasladarlo a Barinas para ser entregado al abogado Aquiles Arboleda diga usted de que cantidad de dinero está hablando?. RESPUESTA: Mil dólares. Es todo. Seguidamente la juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado intimante Aquiles Arboleda, quien concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que ese dinero al cual hace referencia era para pagar los honorarios profesionales de la solicitud de reconocimiento de documento privado al señor Humberto Sambrano?. RESPUESTA: como lo dije anteriormente posterior a mi viaje me conseguí con la señora Rosalinda en un café y ella personalmente me agradeció el haber traído el dinero correspondiente al pago de los honorarios profesionales del señor Aquiles Arboleda donde se trataba según ella de un trabajo que era de mutuo acuerdo con el señor Humberto Sambrano, sino me equivoco era la homologación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo a que homologación se refiere usted?. RESPUESTA: cuando digo homologación fue la palabra que le entendí a la señora Rosalinda, ya que no manejo términos de derechos, si bien entendí era la repartición amistosa de los bienes en común con el señor Humberto Sambrano. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si por el hecho cierto de su dos respuesta anteriores está declarando al tribunal que está haciendo referencia al documento del cual se le solicito el Reconocimiento de la partición de los ex conyugues Humberto Sambrano y Rosalinda Verde?. Seguidamente el apoderado judicial de la parte intimada se opone a la pregunta, seguidamente la juez de este Tribunal ordena la reformulación de la pregunta. Seguidamente cesaron las preguntas por el abogado Thelmo Aquiles. Seguidamente la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra el Abogado Thelmo Aquiles quien va hablar en su propio nombre y representación en este acto: manifiesto al Tribunal que considero impertinente al testigo pues no es un hecho controvertido en virtud de que admito por ser cierto de que la ciudadana Rosalinda Verde Medina me cancelo en esa oportunidad la cantidad de mil dólares por concepto de la Solicitud que se hizo ante el Tribunal tercero DE Municipio la solicitud de documento privado, y que ciertamente la ciudadana Carolina Medina Ruiz nos hizo el favor de traer el dinero de tucaca Estado Falcón al Estado Barinas, y me hizo entrega su hermana. Lo que no puede pretender es hacer ver al Tribunal que esa cantidad de dinero ya mencionada podría ser el pago de los honorarios profesionales judiciales generados en la demanda de ejecución de contrato, es todo.
• Ángel Humberto Zambrano, edad 69 años, domiciliada en la calle primera urbanización alto barinas norte residencia la sambranera Barinas Estado Barinas, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil, asimismo hace acto de igual manera hacen acto de presencia el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221 actuando en su propio nombre y representación de intimante en la presente causa, seguidamente la Juez da apertura el presente acto dando el derecho de palabra a la parte intimada promovente del testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce usted al abogado Aquiles Arboleda si usted lo conoce desde cuándo y de donde lo conoce?. RESPUESTA: si Aquiles Arboleda tengo tiempo conociéndolo, en el ambiente del Estado Barinas, en el club Español cuando él hacia la parte del coleo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo antes de entrar al acto usted y la señora Rosalinda gozan de una amistad, una relación de amistad, a hora yo le pregunto cree usted que la señora Rosalinda tuvo la intención o fue capaz de dirigir a su abogado en aquel momento, para que este tomara la acción de demandarlo a usted?. RESPUESTA: Nunca jamas llegue a pensar y con toda seguridad puedo decir que no había intención de demandarme, ya que después del divorcio hemos tenido una relación de amistad, jamás pensé. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo puede decirme si el abogado Aquiles Arboleda, llego a indicarle cual era la acción que estaba tramitando ante el Tribunal? RESPUESTA: En una Oportunidad me hablo que era ´la homologación de una partición. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo se sintió usted en alguna oportunidad acosado o perseguido por el abogado Aquiles Arboleda?. RESPUESTA: Si, yo me sentí acosado y perseguido porque los sitios que yo frecuentaba en varios sitios en el mismo sitio el club español, los mensajes de Wapthaa, pero si me sentí acosado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese acosa era acaso referente a dinero, le solicito dinero el abogado Aquiles Arboleda en algún momento, de ser así para que le solicito el dinero ?. RESPUESTA: si me solicito el dinero y uno de esos sitio fue en la panadería la portuguesa donde me cito a las 10:00 am, en el cual me dijo que le diera 300 dólares en efectivo, el cual el aria la elaboración de unos poderes, la cual nunca me entrego. Cesaron las preguntas por esta parte. Seguidamente la juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Thelmo Aquiles en su propio nombre y representación como intimante en la presente causa y concedido como fue expuso: solicito al tribunal muy respetuosamente que en el momento procesal correspondiente declare al testigo inhábil, por cuanto es obvio y notorio que es parte interesada de manera directa en la causa. Es todo. En este Estado la juez de este Tribunal oída la exposición de la parte intimante el Tribunal se pronunciara al respecto en la correspondiente sentencia. Es todo.
• Kilvono Alejandro Pineda Colmenares, mostrando su documento de identidad, edad 41 años, domiciliado zona C, Municipio Palma Sola Estado Falcón. Asimismo con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil y el técnico en informática I de este Circuito Civil ciudadano Neptaly Bohorquez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.024.155 el teléfono celular a utilizar es marca Hawuay Y9 color negro año 2018, de igual manera se dejan constancia que no hizo acto de presencia el intimante abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Se deja constancia que tal evacuación se realiza por este medio de conformidad con resolución 001-2023 de fecha 16-06-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 1, 4 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Seguidamente la Juez da apertura el presente acto dando el derecho de palabra a la parte intimada promovente del testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al abogado Thelmo Aquiles Arboleda y si lo conoces desde cuándo y de donde lo conoce?. RESPUESTA: No lo conozco solo he tenido contacto con él por medio de teléfono. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la señora Rosalinda Verde si la conoce desde cuando la conoce?. RESPUESTA: Si la conozco tenemos alrededor de 2 años que nos conocimos, a raíz de unos negocios que hicimos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si Aquile Arboleda lo contacto a usted los primeros días del mes de marzo solicitándole dinero, si así fue sabe usted porque y para que él le solicito dinero?. RESPUESTA: Si el me contacto el 02 de marzo para que le hiciera un Zelle de mil dólares, yo le dije que no tenía ese medio, él me dijo que era para la cancelación de unos honorarios o servicios que le había prestado a la señora Rosalinda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si el dinero que le solicito el abogado usted lo deposito o entrego a alguien para enviarlo?. RESPUESTA: Si el dinero se lo entregar a la señora Carolina Medina para hacérselo entregar al abogado Aquiles. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda usted que día le entrego el dinero a la ciudadana Carolina Medina y en qué lugar?. RESPUESTA: Si se lo entregue el 02 de marzo en tucacas en el restaurante Braza. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tomo alguna foto de las divisas que le envió con la señora carolina?. RESPUESTA: Si le tome foto al entregársela. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si luego de entregarle el dinero a la señora Carolina, el abogado Aquiles Arboleda se contactó con usted nuevamente?. RESPUESTA: si luego de entregarle a la señora carolina, yo le envié mensaje indicándole que le había enviado el dinero y el respondió agradeciéndole que había enviado el dinero. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted para que era el dinero que le estaba entregando al abogado Aquiles Arboleda con motivo a qué? RESPUESTA: si bueno era para la cancelación de honorarios por un servicio prestado a la señora Rosalinda. Cesaron las preguntas. Seguidamente la juez de este Tribunal da por concluido el acto. Dejando constancia que serán agregado a la presente acta los Print de palladas de la referida audiencia. Es todo.
3. PRUEBAS EXPERTICIA TÉCNICA:
Ciudadana juez, es mi deber presentar todas las pruebas necesarias para dilucidar la controversia y este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicte una decisión ajustada a derecho y esgrimiendo justicia, por lo tanto, transcribo textualmente llamada telefónica que sostuve con el abogado Aquiles Arboleda, donde él mismo dice que acepta que el cobro de sus honorarios fue por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $ USD) y que además declara haberlos recibido. Solicito al Tribunal oficie a la dependencia fiscal competente para que realice la experticia técnica del equipo celular Samsung, modelo Galaxy S22 SM-S901E, número de serie R5CT42Z54BV, IMEI (BANDEJA 1) 355066961438258, IMEI (BANDEJA I) 356497461438259 de mi propiedad.
4. PRUEBA CIENTÍFICA:
Promuevo el estudio científico de la lingüística dentro del ámbito judicial a través de la FONETICA FORENSE para que sea realizada por el organismo correspondiente del estado. Así mismo, solicito al tribunal de le todo el valor probatorio que se le concede a los documentos electrónicos en juicio, es vital en la sociedad actual, donde el uso de nuevas tecnologías relacionadas con la transmisión de datos es del quehacer cotidiano, al punto de considerarse que los documentos de elaboración electrónica han reemplazado a los documentos tradicionales.
En cuanto a la promoción y producción de la prueba libre es preciso citar la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 octubre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. …la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1. El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audios y audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2. El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; (…).
3. Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva (previo al establecimiento de los hechos controvertidos), si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; (…).
5. PRUEBAS DIGITALES:
• Promueve pendrive Marca Kingston de 32 GB de memoria marcado el Folio con la letra “F” y CD marcado con la letra “G” contenidos en cada uno de sus archivos de todas las documentales presentadas como anexos en este acto en la memoria de whatsApp exportada de los folios 29 y 30; en los cuales se evidencia dos circunstancias importantes, tales como la representación en el juicio tramitado en el expediente EP21-V-2024-000022; la entrega del dinero por la cantidad de mil dólares americanos (1.000$), por medio de Alejandra Pineda, carolina medina y finalmente recibos por Aquiles Arboleda, quedando suficientemente demostrado ante este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1. DE LA PRIMERA PIEZA PRINCIPAL:
Ratifico 1.- El escrito contentivo de libelo de demanda con solicitud de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar par cuyos efectos solicité diligentemente la apertura del Cuaderno Separad Medidas a los fines de garantizar las resultas del juicio, que riela del folio 02 al folio 12. Actuación que es útil y pertinente para probar que la demanda Rosalinda Verde Medina se presentó junto conmigo (asistiéndola) a la Unidad de Recepción de Documentos para presentar el escrito contentivo de la demanda, conociendo en su totalidad el contenido de la misma
Ratifico: 2.- La diligencia de fecha 28 de febrero del año 2024. Que riela al folio 72 mediante el cual, asistiendo a la ciudadana Rosalinda valle Verde Medina identificada me otorga un Poder Upud Acta amplio y suficiente para que la represente en la causa. Actuación que es útil y pertinente, para probar que la ciudadana Rosalinda Verde Medina se presentó junto conmigo (asistiéndola) a la Unidad de Recepción de Documentos para otorgarme el poder necesario para continuar con la demanda y lograr la finalidad perseguida que no era otra que el demandado cumpliera con la partición de bienes. Con esta actuación se prueba el interés de quien fuera mi poderdante en continuar con la demanda
Ratifico: 3.- El escrito presentado de fecha cuatro (4) de marzo del año 2024, riela al folio 74, respondiendo al Auto del Tribunal cumpliendo con Resolución del TS. J número 2023-0001 del 24 de mayo 2023, referido al monto de la estimación de la demanda. Actuación que es útil y pertinente. Para probar al Tribunal el trabajo profesional realizado a los fines de la admisión y continuación de la causa
Ratifico: 4.- La diligencia de fecha 7 de marzo del año 2024, riela al folio 78, consignando las copias para certificarlas de la compulsa para la citación del ciudadano Humberto Zambrano, identificado, y del Cuaderno tus Separado de Medidas. Actuación útil y pertinente, para probar el trabajo profesional realizado y hoy pretendido desconocer por la ciudadana Rosalinda Verde Medina. Con esta actuación se prueba la pertinencia y el 02 interés de quien fuera mi poderdante en continuar con la demanda pues tenía conocimiento que iba ser citado para que respondiera por la demanda.
Ratifico: 5.- La diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024, riela al folio 79, del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado para practicar y agotar la primera citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador Actuación útil y pertinente, para probar el trabajo profesional realizado y hoy pretendido ser la ciudadana Rosalinda Verde Medina. Con esta actuación se prueba la pertinencia y el interés de quien fuera mi poderdante en continuar demanda pues siempre tuvo conocimiento de todas mis a actuaciones
Ratifico: 6.- La diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024 folio 80, del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado que de él hice en mi vehículo particular para practicar y agotar la segunda citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador. Actuación útil, pertinente y necesaria, para probar el trabajo profesional realizado y hoy pretendido ser desconocido por la ciudadana Rosalinda Verde Medina Con esta actuación se prueba la pertinencia y el Interés de quien fuera mi poderdante en continuar con la demanda pues siempre tuvo conocimiento de todas mis actuaciones.
Ratifico: 7 - El escrito de fecha trece (13) de marzo del 2024 riela al folio 81, facilitando nueva dirección de domicilio del demandado a fines de practicar la tercera citación. Actuación útil, pertinente y necesaria para probar el trabajo profesional realizado y hoy pretendido desconocido por la ciudadana Rosalinda Verde Medina. Con esta actuación se prueba la pertinencia y el interés de quien fuera mi poderdante en continuar con la demanda pues siempre tuvo conocimiento de todas mis actuaciones y fue ella misma quien me dio la nueva dirección de su ex cónyuge
1.2. DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Ratifico: 1.- El escrito de fecha 13 de marzo 2024, riela al folio RATIFICANDO las medidas cautelares de prohibición de enajenar Actuación útil y pertinente, para probar el trabajo profesor realizado y hoy pretendido ser desconocido por la ciudadana Rosalinda Verde Medina, Con esta actuación se prueba la pertinencia en el interés de demanda de quien fuera mi poderdante pues siempre tuvo conocimiento de todas mis actuaciones.
1.3. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DERECHO A LA DEFENSA.
“…Ciudadana Juez, haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba y en virtud de que el mismo por pertenecer al proceso, me permite utilizarlo bien sea como defensa o de ataque, servirme y beneficiarme de las mismas, procedo a deducir y señalar de él conclusiones en beneficio propio de las conversaciones telemáticas aportadas por la parte demandada via Whatsapp, lo cual hago de la siguiente manera
Primera Prueba: En fecha doce (12) de diciembre 2023 la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medida, identificada, es quien me contacta y me envia mensaje desde su teléfono móvil 0412-7739936 a la 1:10 pm donde se aprecia que dice lo siguiente "Buenas tarde Aquiles como estas "Quisiera reunirme contigo a qué hora podrías" De seguidas me excuse por estar en reunión, a lo que contestó "Excelente, espero me avises"
Segunda Prueba: Al día siguiente, es decir, el 13 de diciembre del 2023, consta que nos reunimos en la panadería de las portuguesas, tal y como acordamos, ahí la mencionada ciudadana me narro el caso alegando que tenía más de dos años tratando que Humberto le diera los bienes que le corresponden pero que a pesar de tener un documento de partición amistosa el mismo se hacia el loco y no le entregaba sus bienes y le dije en esa conversación la reunión que lleváramos el documento privado de partición ante un Tribunal para que Humberto Zambrano reconociera su contenido y firma, es ahí que me dice q2ue cuanto le va costar eso porque ella no tiene dinero que lo único que tenía eran dos mil dólares (2.000$) que le tenía un señor en Tucacas de nombre Alejandro pineda, así las cosas le dije que me pagara la cantidad de mil dólares (1.000 $) por el trabajo reconocimiento de documento privado, y asi lo acordamos y posteriormente y por medio de una amiga en común de nombre Carolina quien se encontraba en Tucacas me trajo el dinero entregado por el ciudadano Alejandro Pineda, lo cual recibí conforme el pago por el trabajo extra judicial que estaba realizando referido a la solicitud de documento privado y que igualmente consta en las actas procesales.
Tercera Prueba: Consta que en fecha 14 de diciembre 2023, mucho antes de introducir la demanda de Ejecución de Contrato, mensaje de voz de Rosalinda Verde a las 4:50 pm, que al momento de practicarse la experticia en los CD aportados por la parte demanda, probará al tribunal que para esa fecha la ciudadana Rosalinda Verde ya estaba tratando de cancelarme cantidad supra mencionada como pago de la actuación extra judicial de solicitud de reconocimiento de firma y contenido del documento privado partición, prueba útil pertinente y necesaria para probarle al tribunal las mentiras y el engaño que pretende hacer eludiendo su responsabilidad de pagar honorarios profesionales pues logró con mi trabajo (demanda conseguir negociar con su ex.
Cuarta Prueba: En fecha 15 de diciembre del año 2023, mensaje de voz d Rosalinda Verde Medina a las 11:12 am donde dice lo siguiente "Yo sabía que esta tarea no iba a ser fácil con Humberto..."
Quinta Prueba: Consta que en fecha 15 de enero 2024 siendo las 2:05 pm le envié mensaje de whassap donde se puede leer lo siguiente: "Hola buenas tardes. El lunes comenzamos las actividades y quisiera saber si vamos a continuar con lo de la partición para ir adelantando el trabajo que se debe hacer para solucionar lo más pronto posible" Su respuesta fue: "Hola Aquiles como estas si sr si quieres nos reunimos el lunes a ver que continua". 2.10 p.m. Esta prueba es útil y pertinente porque prueba al tribunal el interés de la demandada de continuar con la demanda contra Humberto Zambrano, por lo que es notorio y obvio que mintió al tribunal en su contestación y demás escritos injuriosos.
Le indiqué en ese mismo momento lo del poder según consta en el mensaje de las 2:12 pm, a lo que respondió "Perfecto" 2.12 p.m de seguidas le dije que el poder era para poder representarla en todo lo relacionado a la partición, solicitándole el correo, y a las 2:14 pm Rosalinda Verde respondió "Si sr rosalindaverde@gmail.com" Con esta prueba útil y pertinente, demuestra que estaba conforme con otorgar el poder para representarla en la demanda de Ejecución de Contrato, se prueba también la mala fe con la que actúa y que le mintió al tribunal.
Sexta Prueba: El día 9 de enero 2024, siendo las 7.00 pm audio mediante el cual le pregunto referente a uno de los locales a reclamar en partición, lo que a las 7:16 pm en dos audios responde "El centro comercial Las Rosas de esta un local que creo es el uno y el dos estoy casi segura después viene las La Parrillita y después viene el Cardenalito" "La Zambranera es la de residencias todo el predio de las residencias que ahi hay dos locales ok" Con estos mensajes de voz ciudadana Juez que son útiles y pertinentes para probar que la demandada siempre estuvo al tanto del contenido de la 2 de demanda de Ejecución de Contrato y colaboró con la ubicación, descripción y documentación de los inmuebles de su propiedad, o propiedad de la comunidad de gananciales, se prueba ciudadana Juez, que miente al tribunal y que efectivamente se está beneficiando del trabajo realizado en el libre ejercicio de mi profesión lo que genera el derecho de cobrar los honorarios profesionales a tan desleal personaje.
Séptima Prueba: En esa misma fecha 09 de enero 2024, siendo las 7:27 pm le envié mensaje solicitándole la dirección para ubicar a Humberto Zambrano a los efectos de su citación, y siendo las 7:35 p.m respondió "Villa Moriche casa 2"... "al lado de villa mastranto" La siguiente prueba es útil y pertinente ciudadana Juez para probar al tribunal que la demandada estaba colaborando con el proceso de citación al ciudadano Humberto Zambrano a los efectos del reconocimiento del partición para posteriormente introducir la demanda de Ejecución de Hipoteca, prueba que utilizó siempre mis servicios profesionales para conseguir el fin que le interesaba y después de manera desleal revocarme el poder y desistir de la demanda.
En esa misma fecha siendo las 7:39 pm. le pregunté si los locales de residencias los habían partido, a lo que contestó en el mismo momento lo siguiente "En el documento que es de partición dice que los números de las habitaciones que son supuestamente mías y el local uno y dos creo que el uno es el mío Aquiles no lo recuerdo", prueba pertinente para probar que siempre estuvo al tanto de la intención de lograr el reconocimiento del documento y posteriormente demandar la Ejecución del Contrato, que miente y trata de evadir la responsabilidad del pago de honorarios profesionales
Octava Prueba: En fecha 10 de enero 2024, siendo las 9:29 am le envié mensaje cuyo contenido transcribo: "Buenos días, ¿puedes ir al Palace Justicia en una hora? Yo cargo el escrito y el documento para reconocer para que introduzcamos eso a lo que a las 9:30 am contestó "Buen día Aquiles si está bien" Siendo las 2:32 pm me envió un mensaje dice "Quedó en el tribunal tercero de municipio" cuando hablamos el celular le pregunté cómo supo tan rápido en cual tribunal había quedas me contestó que ella tiene una amiga en el tribunal que es vecina de donde vive o vivía en la urbanización Villas de Oro que es esposa de Raúl Melo que es la que le da la información
Novena Prueba: En fecha 18 de enero 2024 le envié a las 10:08 am audio donde le decía que había hablado con Humberto para ver si firmal los poderes de unos inmuebles de la demandada y que ella le firmara poder del 50% de un inmueble en la av. Francia, y ella contestó medan audio de voz a las 10:12 am: "Si papito él me acaba de mandar un audio verdad porque anoche yo me lo consegui en el cumpleaños de Gaby. epa cambio como del cielo a la tierra sabes como es de blanco a negro este super amable se me acerco mira yo vine fue a hacerte una propuesta te la voy a pasar en un audio, yo lo saludé o sea educadamente eh eh lo trate pues sin mucha cosa pero también cuando viniera a decirme algo, porque de él espero tantas cosas yo le iba a decir sabes que Humberto hablate con mi abogado que es Aquiles porque de él tu sabes lo que he esperado, entonces le dije si como no yo lo voy a escuchar no se si te lo pasó de esta muchacha La Selva que necesito que nos sentemos a discutir lo del tema de las residencias que es lo que mas me estresa porque vamos a quedar otra vez medianeros y me imagino que con eso es que tú quieres conversar conmigo sobre una propuesta... bueno papito ya son las diez de la mañana...", esta prueba es útil y pertinente ciudadana Juez porque se prueba al tribunal de las propias palabras de Rosalinda Verde que no había trato amistoso posible con Humberto Zambrano porque siempre pretendia salir favorecido y la prueba estriba en el uso de la acción de solicitud de reconocimiento de documento y posterior demanda de Ejecución de Contrato para que el ciudadano Humberto Zambrano cediera extrajudicialmente con Rosalinda Verde entregarle sus bienes pero de manera desleal revocó el poder y desistiendo de la demanda una vez conseguido y logrando beneficiarse de mi trabajo profesional.
Décima Prueba: En fecha 18 de enero 2024 la ciudadana Rosalinda Verde siendo las 10:24 am me envía un audio cuyo contenido trascribo "Listo papito si Aquiles porque yo lo que quiero y lo que tú y yo hablamos siempre cerrar de golpe y porrazo yo ya no quiero más nada, entonces si vamos a seguir guindando con lo mismo entonces que estamos haciendo... y sabes por eso te dije yo acepté que me hablara con educación y todo pero no fui muy abierta con él porque tú sabes que con el no espero nunca nada bueno y no le quiero dar patica si no que TODO SEA A TRAVES DE TI y que los puntos quede sumamente claros, así va a ser mi amor que tengas buen provecho; Esta prueba es útil y pertinente para probar que la demandada miente al tribunal cuando en la contestación pretendió hacer creer que la demanda era necesaria que yo habia la habia engañado que no habia necesidad de demanda porque ella se llevaba bien con su ex Humberto queda probado la falta de seriedad y la mala fe de Rosalinda Verde Medina
Décima Primera Prueba: El día 20 de enero 2024 siendo las 11:53 am reenvie un mensaje que le envié a Humberto Zambrano por instrucciones ella cuyo contenido es el siguiente: "Buenos dias Humberto. Me acata Hamar Rosalinda, me dice que te comunique que no va a reunirse contigo que la partición de los bienes que están pendientes lo hagas directamente conmigo que para eso fui contratado por ella de manera que por favor dice que no la molestes porque ella esta delicada de salud y es causado por el exceso de estrés que le ocasiona esta situación. En conclusión, debes entenderte conmigo como su representante legal. Cualquier cosa estoy atento" Respondió inmediato a las 11:53 a.m lo siguiente: "Excelente
Décima Segunda Prueba: Día 20 de enero 2024 hora 12:35 p.m le reenvié el audio que me envió Humberto Zambrano donde molesto dice que distribución de bienes en el registro le sale en 4.000 dólares y que estate en la espera de los 2.000 dólares que Rosalinda tenía que entregarle porque esa partición tenían que pagarla entre los dos y la conversación que quería tener con ella es como ella le iba a pagar esos dos mil dólares o que me los entregara a mí y nos entendíamos los dos. Prueba útil y pertinente una vez sea practicada la correspondiente experticia que espero hay incluidos la demandada toda la información y no solamente la que ella cree que le favorece Esta prueba es útil y pertinente para probar al Tribunal Rosalinda Verde y Humberto Zambrano se encontraban ciertamente en litigio por los bienes y que únicamente presionado por la demanda de Ejecución de Contrato fue que negociaron pretendiendo beneficiarse de mi trabajo profesional tratando de evadir el pago de los honorarios profesionales por lo que es evidente que tengo el derecho de cobrar.
Décima Tercera Prueba: Dia 14 de febrero 2024 la ciudadana Rosalinda Verde Medina me envia mensaje por el whatsapp a las 3:18 pm diciéndome siguiente: "Papito hay que hacerle fuerza a Humberto si no nos va a tener así (emoticón de cara triste)" Respondi a las 3:42 p.m lo siguiente Tranquila que para eso hicimos lo del tribunal por eso ni te preocupes" lo que contestó a las 3:47 pm "Discúlpame", contesté a las #21 p.m: "No vale nada que disculpar, si se llega a poner cómico no le va a bien Prueba útil y pertinente para probar una vez más que después de conversaciones con el ciudadano Humberto Zambrano y tratar de ponernos je acuerdo para la firma de unos poderes para intentar llevar la situación por vía amistosa no fue posible en virtud de que a pesar que yo elaboré dos poderes y él los canceló, el mencionado ciudadano evitó por todos los medios recibirlos para continuar dilatando la entrega de los bienes de Rosalinda Verde
Décima Cuarta Prueba: Dia 15 de febrero 2024, envié mensaje a la cudadana Rosalinda Verde Medina a las 6:59 pm manifestándole lo siguiente: "Hello, buenas tardes, epa mi amor mira que Humberto no aparece, mañana retiro del tribunal la partición ya reconocida ante el Juez y conversamos, no le digas nada porque va a seguir con el mareo. déjame retirar eso y hablamos para decirte que vamos a hacer para finiquitar esto definitivamente a lo que contestó de manera inmediata 7:00 p.m. "Ay si papito por favor" de seguidas contesté "Tranquila, mañana al tener eso te aviso y finiquitamos el lunes sin falta ya vas a ver que todo te va a salir bien pero vamos a hacerlo por el tribunal, allá él no puede seguir alargando las cosas es la mejor opción de que terminemos con eso de una vez y para siempre Prueba útil y pertinente para probar que la demandada Rosalind Ver Medina siempre estuvo al tanto de las actuaciones que llevaba parrecuperar los bienes que le corresponden, y que una vez más que de conversaciones con el ciudadano Humberto Zambrano el mismo recibir los poderes para llevarlos al registro, por lo la demandada yo continuaba con mi trabajo profesional preparando P demanda d Ejecución de contrato de Partición de Bienes que con autorización
Décima Quinta Prueba: Día 19 de febrero 2024, le envié un audios 8:36 am diciéndole lo siguiente: "Pero ya quedará en tu decisión y e voluntad no en la decisión y la voluntad de Humberto eso es lo queremos que te deslindes y que te desligues totalmente de esa partición que tú con tus bienes decidas lo que tú a bien consideres hacer a l Contestó a las 8:39 p.m "Si señor" Prueba útil y pertinente para probarle que al tribunal que la demandada Rosalinda Verde Medina siempre estuvo de acuerdo con mis actuaciones profesionales para lograr que el ciudadano Humberto Zambrano le entregara los bienes que le corresponden y que obvio que se logró con las actuaciones judiciales que constan en la causa y que toda la conversación que ellos mismos ofrecen prueban y demuestran que actué siempre bajo su autorización y consentimiento siempre con finalidad de recuperar los bienes que le corresponden de la comunidad gananciales
Décima Sexta Prueba: En fecha 20 de febrero 2024, la ciudadana Rosalinda Verde Medina siendo la 1:36 p.m. me reenvía un mensaje de "amiga y vecina que labora en el tribunal" y quién la mantiene informada expediente, lo siguiente: "Si, ya averigüé. Tiene ya el auto para devolver pero no estaba la secretaria para darle la salida en el sistema, la juez y la secretaria andan en una inspección fuera del tribunal"... "Cuando llegue la Secre, le pregunto en que bien momento puedan venir par que no vuelvan a perder el tiempo o que ya esté definitivamente abajo en la URDD", con esto se prueba también que la mencionada ciudadana Rosalinda Verde tiene alguien dentro del tribunal que le pasa información de las
Causas y que ella me dijo que era su vecina y amiga esposa de Raúl Melo amigo en común.
Decima Séptima Prueba: En fecha 21 de febrero 2024 la ciudadana Rosalinda Verde Medida a las 10:36 am me envió mensaje de voz diciendo siguiente. "Voy en camino oíste Aquiles" haciendo referencia que iba at Tribunal para introducir la demanda de Ejecución de Contrato. Así mismo y se mismo día a las 8:58 pm me reenvía un mensaje de la amiga que tiene en el Tribunal, esposa de Raul Melo, mediante el cual le dice lo siguiente Rosita, la demanda quedó en el Segundo de Primera Instancia" Esta prueba es útil y pertinente para probar al tribunal que de manera voluntaria y consciente acudió al Tribunal para introducir la demanda de Ejecución de Contrato por lo que es evidente y obvio que le mintió al tribunal en la contestación de la demanda y que la prueba promovida por ellos y de la cual hago uso de la comunidad de la prueba, me favorece en todo su contenido, pues consta de las conversaciones aportadas por ellos que durante meses estuvo la demanda conforme con mis actuaciones profesionales para lograr el objetivo que no era otro que Humberto Zambrano su ex cónyuge le entregara formalmente sus bienes que se mencionan en la partición que hablan hecho por vía privada y que bajo mi tutela profesional y luego de que viera la demanda, lo llevó a negociar con Rosalinda Verde pero de manera deshonesta e inmoral me revoca el poder y desiste de la demanda una vez consiguió con el fruto de mi trabajo que le entregaran los bienes mencionados en la demanda, y que ahora pretende y de manera ruin, haciendo manifestaciones injuriosas e inmorales, que nada aportan a la causa para tratar de evadir el pago de los honorarios profesionales que la ley me permite reclamar
Décima Octava Prueba: En fecha lunes 18 de marzo 2024, siendo las 9:42 am le envié el siguiente mensaje de voz: "Hola mi amor buenos días como amaneces te llamé por favor cuando puedes échame una llamadita que ando súper complicado hoy porque recuerda que me voy el miércoles y entonces ando de carreras, gracias siendo las 10:04 am me comunique "Buenos días Aquiles tengo a mi hermano en el hospital desocuparme te aviso". Es el caso que mientras me decía que estaba el hospital, realmente estaba en el tribunal desistiendo de la ya habla cuadrado con su ex para excluirme de la causa y así no continuar con la demanda que generarían costas procesales lo que negocio Humberto Zambrano con Rosalinda Verde, todo esto es obvio y no según consta de las conversaciones que ellos mismo ofrecieron al Tribunal y que demuestran ciudadana Juez que tengo todo el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados en la presente causa, pues todo estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes como aporte concreto objeto principal de la demanda que no es otro que el derecho que tengo cobrar honorarios profesionales en virtud que queda probado y admitido por ellos mismos que efectivamente la ciudadana Rosalinda del Valle Ver Medida contrató mis servicios profesionales como ella misma lo señalo para lograr que el ciudadano Humberto Zambrano cumpliera con el contrato entre ellos suscrito por via privada referido a la Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, y que una vez notificado, negoció con mi mandante para que desistiera de la demanda así eludir ambos la responsabilidad de honrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas, pretendiendo mi mandante evadir el pago de mis honorarios QUE por derecho me corresponden conforme a la ley, engañando y mintiendo cuando dice que me entregó 1.000$ de honorarios, lo cual ya expliqué que esa cantidad recibida corresponde a la actuación extrajudicial de la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado que fue llevado por el Tribuna Tercero de Municipio Barinas signado EP21-S-2024-11, no pudiendoi pretender que la demanda de Ejecución de Contrato donde existen varios inmuebles y/o bienes de fortuna cuya estimación prudencialmente se calculó en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.19.640.000,00), equivalente al tipo de cambio según el Banco Central de Venezuela la moneda de denominación más alta al momento de presentar la demanda en (3928) a la cantidad de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000,00) pretenda decir que ella pagó el valor de la demanda cuando acordamos que al final quien pagaría seria el ciudadano Humberto Zambrano una vez terminara el juicio y fuera condenado en costas y que es obvio que al final lo que hicieron fue negociar entre ellos y evadir el pago de las actuaciones judiciales siendo el caso que a quien le corresponde pagar los honorarios es a quien fue mi andante tal y como se ha solicitado apegado a la ley, pero prefirió utilizar señalamientos infundados, injuriosos y carentes de toda ética y moral que nada aportan a la causa para pretender no pagar, siendo el caso que la misma ley me autoriza el derecho a reclamarlos. Todo esto anteriormente expuesto de la comunidad de la prueba telemática es útil, pertinente y necesario porque prueba la razón que tengo de acudir a esta instancia para solicitar y que el Tribunal declare mi derecho ya señalado. Solicito al Tribunal se agregue el presente escrito y sus anexos al expediente de causa correspondiente al Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales signado EH21-X-2024-08 y sea apreciado su valor y contenido…”.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA.
1.1. PRUEBAS DOCUMENTALES: (vía Whatsapp)
Con relación a la pruebas documentales de mensaje de datos (vía Whatsapp) de conformidad con la ley ley de mensajes de datos y firmas electrónicas (gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001), los cuales rielan en el vuelto del folio 139 y los folios 147 al 159; folios 161 al 162; folios 164 al 167.
En cuanto a las pruebas promovidas, consistentes en los Chat de conversación a través de la aplicación Whatsapp, la cual está instalada en el teléfono Móvil, entre la ciudadana Rosalinda Verde Medina y el ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, las referidas pruebas con arreglo a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, y 395 del Código de Procedimiento Civil conforme a las normas que rigen la prueba libre, este tribunal a los fines de valorar los mismos observa:
“Mediante sentencia de fecha N° 212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”. El referido Decreto-Ley en su artículo 4° establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.” En ese orden de ideas, en los supuestos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
La Sala concluyó en que “los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido”.
Ahora bien la Sentencia Nº 637 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia al valor probatorio que tienen los mensajes de WhatsApp, la cual establece:
“…Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas presentadas por la junta directiva del CENAMAC, es decir, los mensajes de whatsApp insertos en los procedimientos disciplinarios fueron impugnados y por tal razón el ad quem no debió conferirles pleno valor probatorio.
“…En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de infracción de norma por falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó...”. (Cfr. sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero).
Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma adjetiva presuntamente violentada, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo con la norma supra, se consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte del referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
En ese sentido, se observa que conforme a las actas contenidas en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente tuvo la oportunidad en la etapa legal correspondiente de impugnar las transcripciones de los mensajes de texto vía whatsApp, la cual no se evidencia que hayan sido impugnadas en el presente debate judicial sustanciado y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que contrario a lo sostenido por el formalizante el judicante de alzada no incurrió en el delatado vicio por falta de aplicación.
En base a los criterios Jurisprudenciales antes señalado al cual se acoge esta Juzgadora, y por cuantos los referidos instrumentos consistente en el CHAT DE CONVERSACION DE LA APLICACIÓN WHATSAPP, anteriormente señalados y promovidos por la parte intimada, consignado en autos, y no siendo estos impugnados por la parte intimante, se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y los diferentes criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, por cuanto se evidencia en el contenido de las referidas copias confesiones de parte sobre que guardan relación total y absoluta sobre los hechos debatidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2 . DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• Carolina Medina Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.338.761.
• Ángel Humberto Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.718.
• Kilvono Alejandro Pineda Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.937.
Este Tribunal en vista las declaraciones de los testigos aquí promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad legal, quienes fueron contestes en afirmar, las preguntas formuladas por la parte intimada promovente de la prueba quienes declararon: LA PRIMERA CAROLINA MEDINA RUIZ: quien manifiesta que si conoce al abogado Aquiles Arboleda desde hace algunos años, ya que su difunto hijo estaba casado con mi sobrina Beatriz Elena Medina y por ende el señor Aquiles es abuelo de mi sobrina nieta Abril Elena Arboleda Medina. Igualmente reconoce que conoce a la ciudadana La conozco hace algún tiempo atrás, ya que las dos pertenecíamos a un grupo de oración para enfermo con cáncer. La misma manifestó que recibió un dinero para trasladarlo de tucacas a Barinas y lo recibí de mano del señor Alejandro Pineda y se lo entregó al señor Aquiles por conceptos de pagos de honorarios profesionales, para cubrir su tratamiento contra el cáncer. Asimismo manifiesta haber recibido la cantidad Mil dólares por parte del señor Alejandro Pineda y para ser entregado al señor Aquiles. El Segundo de los testigos Ángel Humberto Zambrano, manifiesta: si Aquiles Arboleda tengo tiempo conociéndolo, en el ambiente del Estado Barinas, en el club Español cuando él hacia la parte del coleo, en una de las pregunta el testigo manifiesta que su ex esposa Nunca jamás llegue a pensar y con toda seguridad puedo decir que no había intención de demandarme, ya que después del divorcio hemos tenido una relación de amistad entre ambos, igualmente alega el testigo, que el abogado Aquiles Arboleda me hablo que se trataba era la homologación de una partición, también se hace énfasis que el abogado Thelmo Aquiles Arboleda lo acosaba cobrándole dinero para realizar diligencia en los Tribunales. El TERCERO de los TESTIGOS, Kilvono Alejandro Pineda Colmenares, manifestó no conocer de vista al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, solo por vía telefónica, asimismo manifiesta conocer a la ciudadana Rosalinda Verde Medina tenemos alrededor de 2 años que nos conocimos, a raíz de unos negocios que hicimos, ahora bien el señor Thelmo Aquiles me contacto el 02 de marzo para que le hiciera un Zelle de mil dólares, yo le dije que no tenía ese medio, él me dijo que era para la cancelación de unos honorarios o servicios que le había prestado a la señora Rosalinda, el dinero se lo entregaría a la señora Carolina Medina para hacérselo entregar al abogado Aquiles, el dinero una vez entregado a la señora carolina, yo le envié mensaje indicándole que le había enviado el dinero, y él respondió agradeciendo que había enviado el dinero.
En vista de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, y visto que las testimoniales fueron contestes y dejan claro la relación que existía entre el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda y la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina donde se le cancelaba un monto de mil dólares americanos ($ 1.000,00) por concepto de la partición amistosa entre los cónyuges, los testigos antes mencionados tienen total y absoluto conocimiento sobre los hechos dilucidados en la presente demanda, Dichos testigos al ser preguntados realizaron sus deposiciones, sin contradicción alguna, las respuestas a las preguntas que les fueran interpuesto en el interrogatorio a cada uno de ellos, sobre los hechos allí dilucidados, es por lo que no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión, por ello, aunado a lo anterior, se declara SIN LUGAR oposición de testigos propuesta por la parte intimante en relación a los ciudadanos antes identificados, mediante declaraciones rendidas en fecha, de fecha 16/05/2024, por ser contestes en sus dichos, por guardar estrecha relación con los hechos debatidos en la presente causa. Y así se decide.
Por lo que en consecuencia, se aprecian las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. y la sentencia Nº Exp. AA20-C-2012-000104de fecha 13 de junio de 2012 el cual establece: “…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones…”, ahora bien de conformidad con el articulo y criterio jurisprudencial anteriormente mencionado este Tribunal, aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.
1.3 PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA, CIENTÍFICA Y DIGITAL.
En relación a la prueba de experticia técnica, científica y digital promovida por la parte intimada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento civil, a fin de ser practicada en el equipo celular marca Samsung, modelo Galaxy S22 SM-S901E, número de serie R5CT42Z54BV, IMEI (BANDEJA 1) 355066961438258, IMEI (BANDEJA I) 356497461438259, propiedad de la intimada ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, así como al pendrive y CD. Ahora bien este Tribunal procedió a nombramiento de expertos en fecha 15/05/2024, nombrando tres (03) expertos uno por la parte intimada ciudadana a la licenciada en investigación penal ciudadana Zulma Fernanda Ramírez Altamiranda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 19.882.254, experto en informática, inspector matriculada bajo el Nº 38.050 coordinador de criminalística financiera informática y telecomunicaciones; otro por la parte intimante en virtud de no ver presentado experto alguno procedió a designar al experto en informática Néstor José Romero Aular, detective jefe credencial 41.231 coordinador de criminalística financiera informática y telecomunicaciones, T.S.U. en investigación penal y en derecho y por ultimo un experto por el Tribunal en este caso a la ciudadana Abril Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-24.214.319; credencial 45899. T.S.U. en criminalística, coordinadora de análisis de evidencias audiovisuales. Ahora bien los expertos aquí designados consignaron su respectivo informe de las pruebas evacuadas en fecha 27/05/2024, el cual es del tenor siguiente:
• Licenciada Zulma Ramírez (experta en informática):
DICTAMEN Nº 0928.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones realizada práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: a la evidencia, que motiva la
➤ Evidencia Suministrada (SAMSUNG/ROSADO)
En cuanto al reconocimiento técnico informático, se procedió a realizar prueba de funcionamiento, observándose la evidencia en regular estado de uso conservación.
Se observa un registro de mensaje de texto de la aplicación whatsApp, del abonado +58414-3732158, de nombre Aquiles Arboleda, de interés criminalística.
Adquisición de contenido de la carpeta de galería de archivos, donde se observan dos 02 grabaciones pertenecientes a llamadas telefónicas.
El dispositivo óptico de almacenamiento tipo cd, de color blanco, con inscripciones donde se lee: Sankey con una capacidad de almacenamiento de 4.7 gb y una duración de 120 ciento veinte minutos dando inicio a planilla de registro de cadena de custodia como evidencia derivada N° DCMB-105-2024, consignado y posteriormente al área de evidencia física para su respectivo análisis y peritación.
Se remite el presente informe constante de once (11) folios útiles y vuelto e inutilizado, La evidencia antes descrita una vez realizada la correspondiente experticia y fue devuelta a la ciudadana: ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, titular de la cedula de identidad V-12.200.531.
• Detective Jefe Néstor Romero:
DICTAMEN Nº 0929.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones realizada a la evidencia, que motiva la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente:
➤ Evidencia Suministrada (SAMSUNG/ROSADO)
En cuanto al reconocimiento técnico informático, se procedió a realizar prueba de funcionamiento, observándose la evidencia en regular estado de uso conservación y buen funcionamiento.
Se observa un registro de mensaje de texto de la aplicación whatsApp, del abonado +58414-3732158, de registrado como "Aquiles Arboleda", de igual forma 13 trece imágenes enviadas y recibidas de la aplicación WhatsApp de interés criminalística.
Adquisición de contenido de la carpeta de galería de archivos, donde se observan dos 02 grabaciones pertenecientes a llamadas telefónicas.
El dispositivo óptico de almacenamiento tipo cd, de color blanco, con inscripciones donde se lee: Sankey con una capacidad de almacenamiento de 4.7 gb y una duración de 120 ciento veinte minutos dando inicio a planilla de registro de cadena de custodia como evidencia derivada N° DCMB-105-2024, consignado posteriormente al área de evidencia fisica para su respectivo análisis y peritación.
Se remite el presente informe constante de doce (12) folios útiles y vuelto e inutilizado, La evidencia antes descrita una vez realizada la correspondiente experticia fue devuelta a la ciudadana: ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, titular de la cedula de identidad V-12.200.531.
En la experticia realizada se pudo observar que en los equipos debidamente analizados por los expertos, conversaciones entre los ciudadanos Rosalinda Verde y el ciudadano Aquiles Arboleda, la primera Intimada y el segundo intimante en la presente causa.
• Experto técnico I, Abril Hernández
• DICTAMENES Nros 0927: DICTAMEN Nº 0930: cursante a los folios 251 al 257 ambos folios inclusive.
•
CONCLUSION: Con base al análisis realizado al material recibido, que motiva la práctica del dictamen pericial, se concluye lo siguiente:
Del Análisis Espectográfico Comparativo efectuado entre los segmentos seleccionados, de la muestra suministrada por el ciudadano ARBOLEDA SALMON THELMO AQUILES, titular de la cédula de identidad V-9.983.723 y los segmentos de audios identificados con la letra "B" en el Dictamen Pericial N°0927 (MUESTRA ESTÁNDAR Y PROBLEMA), se determinó que EXISTEN segmentos que presentan características físicas acústicas SÍMILES ente dichas muestras.
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluido el referido Dictamen Pericial, constante de Un (01) folio útil, así mismo se deja constancia que el material suministrado será entregado a la Funcionaria: JIMÉNEZ PATRICIA, adscrita a la COORDINACIÓN DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS de esta división, con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia número DCMB-105-24; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina.
Con la anterior experticia realizada a los audios o notas de Voz analizadas, se concluyó que efectivamente el mismo corresponde del al Intimante Aquiles Arboleda, antes indetificado.
En cuanto a las pruebas de experticia técnica, Científica en fonética Forense, Transcripción de Conversación, (folios fte. Y vto. Folio 4 frente, de mi escrito de pruebas promovidas (folios 142 y vuelto y folio 143 y vuelto, las referidas pruebas, analizadas por expertos especializados en la materia de cada una de las pruebas de experticias promovidas, observa quien aquí decide que el informe de los expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen, que evidenciado en el dictamen Pericial de la Transcripción del Audio de Voz, Dictamen Pericial Nº 0927 y 0930 :señalado: “B” el abogado Aquiles Arboleda, de la grabación: Audio-2024-04-15-17-19-50, Así como de los mensajes de Whasat, mediante el cual quedo estableciendo y probado que efectivamente existió un contrato verbal entre las partes, Intimante e intimada, donde se configuro que por dicha demanda Cumplimiento de Contrato de Petición de Bienes de Comunidad conyugal, le iba a cobrar ($ 1.000,oo) Mil Dólares Americanos, pues en los audios siempre hablo de demanda que el redacto, y no de Reconocimiento de Documento privado, por que ya cancelado los honorarios allí reflejados, mal puede ahora demandar por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Euros(136.000E). Por lo que en consecuencia a lo anterior la demanda no de be prosperar .Y así se decide.
1. PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
1.1. DOCUMENTALES:
En cuanto a los instrumentos que se encuentran inserto en la demanda principal, tal como libelo de demanda, escritos y diligencia, así como el escrito que cursa en el cuaderno separado de medidas de fecha 13 de marzo de marzo de 2024, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1355 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DERECHO A LA DEFENSA.
“…Ciudadana Juez, haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba y en virtud de que el mismo por pertenecer al proceso, me permite utilizarlo bien sea como defensa o de ataque, servirme y beneficiarme de las mismas, procedo a deducir y señalar de él conclusiones en beneficio propio de las conversaciones telemáticas aportadas por la parte demandada vía Whatsapp,
En cuanto al Principio de la Comunidad cd la prueba, establece el artículo 49 del texto constitucional, que se debe garantizar el debió proceso de las actuaciones judiciales y muy específicamente el de acceder las partes a las pruebas y disponer de ellas.
Ahora bien este Tribunal en base a lo anteriormente indicado en el texto constitucional, observa quien aquí decide que el ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda identificado en autos se acogió al principio de la comunidad de la prueba y el derecho a la defensa, es decir, las pruebas promovidas, y ya valoradas por quien aquí decide, por la parte intimada ciudadana Rosalinda Verde, identificada en autos, en los que respectas a las conversaciones telemáticas aportadas por la parte intimada vía Whatsapp, quien en su escrito de pruebas señala dichss conversaciones, sin tener el formato original de donde provienen las mismas, tal cual lo indica la ley de mansaje de datos, una prueba de ellos es la que promueve como “SEGUNDA PRUEBA: Al día siguiente, es decir, el 13 de diciembre del 2023, consta que nos reunimos en la panadería de las portuguesas, tal y como acordamos, ahí la mencionada ciudadana me narro el caso alegando que tenía más de dos años tratando que Humberto le diera los bienes que le corresponden pero que a pesar de tener un documento de partición amistosa el mismo se hacia el loco y no le entregaba sus bienes y le dije en esa conversación la reunión que lleváramos el documento privado de partición ante un Tribunal para que Humberto Zambrano reconociera su contenido y firma, es ahí que me dice q2ue cuanto le va costar eso porque ella no tiene dinero que lo único que tenía eran dos mil dólares (2.000$) que le tenía un señor en Tucacas de nombre Alejandro pineda, así las cosas le dije que me pagara la cantidad de mil dólares (1.000 $) por el trabajo reconocimiento de documento privado, y asi lo acordamos y posteriormente y por medio de una amiga en común de nombre Carolina quien se encontraba en Tucacas me trajo el dinero entregado por el ciudadano Alejandro Pineda, lo cual recibí conforme el pago por el trabajo extra judicial que estaba realizando referido a la solicitud de documento privado y que igualmente consta en las actas procesales...”. La cual al ser0 constatada con la prueba de capture de pantalla promovida por la parte intimada marcada como “D” Folio 163 al 164 donde efectivamente en el chat de la referida fecha se puede leer lo siguiente “ … AQUILES: hola buenos días pues esta reunión que era para las 8:30 am, pues faltan varios. Le trastorna todo a uno, a lo que le contesta ROSALINDA: buenos días Aquiles que problema con la puntualidad, está bien me estas avisando, a lo que responde AQUILES: ya comenzamos pero es una auditoria. No se cuanto pueda durar. Más adelante le escribe AQUILES ARBOLEDA: hola llegando a la casa almorzar, voy a cargar un poco el teléfono también. Puedes ir a la panadería que esta frente a la Rosaliera?. Mas tarde obviamente dice èl. Responde Rosalinda: si claro. Responde AQUILES: ok te aviso entonces para salir y allá te espero. Contesta ROSALINDA: me avisa cuando esté listo. Más adelante responde AQUILES: Ya voy a la panadería y Rosalinda responde: voy. (Fin del chat).
Realizada la comparación de uno de los chats promovido como segunda prueba, en el escrito de pruebas de la parte intimante que en ningún momento concuerda o presenta similitud alguna en lo que respecta a lo alegado por el intimante sobre la cancelación de los mil dólares (1.000,00), que efectivamente acepta haber recibido pero por la cancelación del trabajo de Reconocimiento de documento privado, hecho este que pretende hacer valer y demostrar con las referidas pruebas, carentes de la veracidad, legalidad y certeza que deben tener las pruebas de mensaje de datos según nuestro ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales, por lo que en consecuencia se desecha lo alegado, ya que lo que pretende probar la parte intimante ciudadano Aquiles Arboleda, es que el pago de los mil dólares americanos ($ 1.000,00) que le fueron cancelados por la parte intimada, fueron por concepto del reconocimiento de documento privado, dicha afirmación no aparece en ninguno de los chats a los que él hace referencia en su prenombrado escrito de pruebas, ya que en los mismo si se pudo evidenciar, que los Mil Dólares Americanos ($1.000,oo) que acepto haber recibido fue por la demanda de Cumplimiento de Contrato de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. , al Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE INTIMADA.
Ahora bien pasa este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición formulada por la parte intimada debidamente representada por su apoderado judicial Daniel García, identificado en autos, contra el escrito de Pruebas presentado por la parte intimante en fecha 20 de mayo de 2024, y de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar, que el escrito de pruebas presentado por el intimante abogado intimante Thelmo Aquiles Arboleda identificado en autos, son legales y pertinentes y guardan totalmente relación con los hechos aquí debatidos, en tal razón las misma fueron admitidas por este Tribunal, y se niega su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas en la causa signada con el Nro EP41-V-2024-000022, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales, mediante la cual este Tribunal Homologó el desistimiento de la presente acción interpuesta por la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.531 en fecha 19 de marzo de 2024.
Al respecto este Tribunal observa:
La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”
Por otra parte el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Igualmente la Ley de Abogados en su artículo 23 establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167 establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
La norma transcrita contempla el derecho que tiene todo abogado de cobrar sus honorarios profesionales en virtud de los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, ello de acuerdo con la naturaleza de la actuación, pues tales honorarios serán calificados como judiciales si su origen corresponde a una actuación ante un órgano de justicia, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiere de la jurisdiccional.
Por otra parte debe destacarse que en la disposición citada, el legislador no señaló limitación alguna en el sentido de que el abogado actúe en su condición de apoderado o asistente de una determinada persona natural o jurídica, por lo que es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abogado asistente sí tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales en virtud de los trabajos que efectúe.
Ahora bien los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de marras, tal y como lo señala la Ley de Abogados tienen el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales a su cliente por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante este Tribunal, en la causa signada con el Nro EP21-V-2024-000022, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales intentada por los ciudadanos Rosalinda del Valle Verde Medina en contra del Ciudadano Ángel Humberto Zambrano tramitado, actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación de honorarios profesionales, donde manifiesta que la referida demanda, fue resuelta a través de del acto de la Litis composición procesal aludido por vía de DESISTIMIENTO Judicial realizada por las partes, siendo homologada la misma este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de marzo de 2024, y que en ocasión a ello demanda la intimación de sus honorarios de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogado, en el referido proceso ya ejecutoriado, culminado, abarcando todos los estudios procesales judiciales necesarios pertinentes para lograr, que el demandado su ex cónyuge cumpliera con el documento de partición amistosa firmados por ellos por vía privada, el cual posteriormente fue reconocido por el Tribunal Tercero de Municipio sirviendo como objeto fundamental de la demanda. Entre las diligencias y escritos, practicadas en la demanda antes mencionada señala: a) El escrito contentivo de libelo de demanda. B) La diligencia de fecha 28 de febrero del año 2024. Que riela al folio 72 mediante el cual, asistiendo a la ciudadana Rosalinda valle Verde Medina identificada me otorga un Poder Upud Acta amplio y suficiente para que la represente en la causa. C) El escrito presentado de fecha cuatro (4) de marzo del año 2024, riela al folio 74, respondiendo al Auto del Tribunal cumpliendo con Resolución del TS. J número 2023-0001 del 24 de mayo 2023, referido al monto de la estimación de la demanda. D) La diligencia de fecha 7 de marzo del año 2024, riela al folio 78, consignando las copias para certificarlas de la compulsa para la citación del ciudadano Humberto Zambrano, identificado, y del Cuaderno tus Separado de Medidas. E) La diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024, riela al folio 79, del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado para practicar y agotar la primera citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador Actuación útil y pertinente, para probar el trabajo profesional realizado y hoy pretendido ser la ciudadana Rosalinda Verde Medina. F) La diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024 folio 80, del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado que de él hice en mi vehículo particular para practicar y agotar la segunda citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador. G) El escrito de fecha trece (13) de marzo del 2024 riela al folio 81, facilitando nueva dirección de domicilio del demandado a fines de practicar la tercera citación. Actuación útil, pertinente y necesaria para probar el trabajo profesional realizado y hoy pretendido desconocido por la ciudadana Rosalinda Verde Medina. DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: en lo que respecta A) El escrito de fecha 13 de marzo 2024, riela al folio RATIFICANDO las medidas cautelares de prohibición de enajenar Actuación útil y pertinente, para probar el trabajo profesor realizado y hoy pretendido ser desconocido por la ciudadana Rosalinda Verde Medina. Por las razones antes expuesta procedo a intimar a la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina supra identificada, a cancelarme o sea intimada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.369.280,00).
Por otra parte la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 16/04/2024, En relación de los alegatos esgrimidos por el accionante, me opongo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, deber honorarios profesionales al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, ya que la acción propuesta al cobro de honorarios profesionales intimados, los considero inoficiosos en todos y cada uno de los presupuestos, ya que al existir previamente un acuerdo transaccional con carácter privado, que decide claramente el fin de la presente y motivo principal de la acción aquí en discusión. Pues el abogado me cobró mil dólares americanos, como honorarios profesionales los cuales le cancelé en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Así las cosas, se configura un contrato verbal por cobro de honorarios donde los actos realizados por el abogado accionante se desglosan a presentar libelo de la demanda y las diligencias solicitando citar al demandado en acción demandada por ejecución de contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, la cual, considero que es una acción errada y revestida de nulidad, ya que el tramite correcto que debió intentar el abogado Aquiles Arboleda, fue solicitar la homologación de la partición amistosa celebrada entre el ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-2.814.718 y yo Rosalinda Del Valle Verde Medina. Entonces ciudadana Juez, no posee ningún carácter jurídico-legal las diligencias presentadas por el abogado Aquiles Arboleda, demandando pago de honorarios profesionales derivados de un juicio que se intentó en fecha 21 de febrero de 2024 donde ni siquiera se logró citar al demandado y asciendan dichos honorarios a ciento treinta y seis mil euros (136.000 €) equivalente a cinco millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (5.369.280 Bs). Así las cosas, IMPUGNO la misiva contentiva de un libelo de demanda dentro del lapso y oportunidad legal previsto en la norma adjetiva, en su contenido, objetando que jamás firmé convenio de honorarios profesionales con el accionante con fundamento en lo estipulado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, debo resaltar, que luego de accionada la demanda con motivo de gananciales referida a partición, fui muy insistente en desistir de la acción, lo cual molestó al abogado aquí accionante. Debo resaltar a este tribunal, que el abogado Aquiles Arboleda y yo, acordamos verbalmente que sus honorarios serían por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $ USD), hasta concluir el juicio, los cuales le cancelé en un solo pago y el abogado nunca me quiso dar un recibo de tal pago, por lo que nunca, jamás fue adminiculado la correspondiente constancia.
En razones a lo anteriormente expuesto, enunciadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte intimada e intimante, este Tribunal pasa a decidir y a determinar si el abogado demandante tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales aquí demandados, en base ello pasa a dictar su pronunciamiento de la siguiente manera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Trabada como ha quedado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el cobro de honorarios profesionales Extrajudiciales aquí demandados.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal evidencia que la presente causa versa sobre el cobro de Intimación de honorarios profesionales Judiciales, por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios Profesionales Extra Judiciales, por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo)”.
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
1. Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
2. Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los cobros de honorarios Extrajudiciales.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no la pretensión.
En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma Ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso de autos bajo análisis, dicha demanda tiene como objeto la reclamación de Honorarios Profesionales, ocasionados por las actuaciones judiciales en la demandada de cumplimiento de contrato de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales y la cual fue homologado mediante desistimiento intentado por la parte actora ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina supra identificada, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, es entonces que en base a lo anterior nos encontramos ante una demanda de cobro de honorarios profesionales Judiciales .
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no la pretensión, aquí incoada.
En base a la demanda aquí intentada por el abogado demandante, acompaño junto con el libelo de la demanda, copias certificadas del expediente EP21-V-2024-000022 nomenclatura particular de este Tribunal y la cual fue homologada el Convenimiento planteado y homologado en fecha 19/03/2024.
Asimismo, cabe destacar que en el presente caso se encuentra plenamente y suficientemente demostrado con el material probatorio aportado por la parte intimada analizado y valorado, que la parte aquí demandada cumplió con la obligación de pagarle los honorarios a la parte intimante concerniente, al cumplimiento de lo pactado según lo verificado en la experticias, técnicas, científicas y digitales arriba señaladas donde se evidencia que se pactó un contrato verbal, de Cobro Honorarios Judiciales, por la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000,00), las cuales le fueron cancelados al abogado Aquiles Arboleda, antes identificado, por parte de la ciudadana Rosalinda Verde, igualmente identificada.
Cabe destacar que el desistimiento Judicial establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que siendo concebida el desistimiento como un contrato donde la parte actora desdice da por terminado un litigio, mal pudiera existir condenatoria en costas; pues, de la naturaleza del desistimiento emerge que ninguna de las partes resulta vencida, y menos aun totalmente vencido, por eso cada uno de ellos corre con sus propios gastos procesales, y en el caso bajo estudio puede evidenciarse que las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda supra identificado queda evidenciado que se trató de un acuerdo verbal por el cual se configuro el pago por la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000,00). Y ASI SE DECIDE.
Por lo que mal podría exigir la parte actora el pago de sus honorarios, el cual resulta inaplicable por tratarse de la presente causa sobre la Estimación e Intimación honorarios judiciales, y donde la demandada intimada es su patrocinada quien alega haberle pagado sus honorarios correspondientes por las actuaciones realizadas, las cuales no llegaron ni al estado de citación por el debido desistimiento de la demanda intentado por la parte actora y el cual fue asistida por otra abogado de libre ejercicio Gaudys Briceida González inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.213. para el desistimiento del mismo.Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ut supra identificado, pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales, los cuales estima en la cantidad de de CINCO MILLONES TRECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.369.280,00), equivalente a Ciento Treinta Y seis Mil Euros (€136.000,00)por el patrocinio, representación y Defensa, sobre los derechos de la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, el cual fue culminado mediante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de desistimiento por la parte actora, y la cual quedo homologada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2024, evidenciándose en la misma que no se llegó ni al estado de citación, quedando evidenciado que el abogado demandante según consta en las actas procesales que constan en autos, no aportó prueba alguna que pudiera demostrar los hechos alegados en su escrito libelar. Tal y como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que la parte intimante no promovió pruebas en su oportunidad legal, que desvirtuara lo alegado y probado mediante las pruebas aportadas por la parte demanda Intimada, donde quedó evidenciado que le fueron pagados en su totalidad los honorarios devengados por la defensa realizada en la demanda de Cumplimiento de contrato de liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, intentada por los ciudadanos Rosalinda del Valle Verde Medina, en contra del Ciudadano: Ángel Humberto Zambrano, todos identificados en actas, y la cual terminó por medio del desistimiento intentado por la parte actora de la misma y homologada por el Tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Barinas, dejando claro que el abogado intimante planteo el cobro de honorarios judiciales por las actuaciones realizadas en la presente demanda y las cuales quedaron comprobadas con los medios probatorios documentales, testificales, técnicos, científicos y digitales aportadas por la parte intimada que fueron cancelados de acuerdo a lo pactado por contrato verbal entre la intimada ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina y el abogado intimante Thelmo Aquiles Arboleda por la cantidad de mil dólares americanos ($ 1000,00), por concepto de la demanda de Cumplimiento de contrato , que se sustanciación y que tuvo su fin mediante auto de composición Judicial Y ASI SE DECIDE.
En anterior a lo antes expuesto, concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente. Valorados y apreciadas, como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N:
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales judiciales, Intentada por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en contra de la Ciudadana ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.531.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara que el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, No tiene derecho al cobro de Honorarios Profesionales, intentado en contra de su patrocinada, por cuanto quedó probado que los mismos ya le fueron cancelados, por la cantidad de ($ 1.000.oo) Mil dólares Americanos.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso legal correspondiente, conforme a la Resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se condena en Costas a la Parte demandante (INTIMANTE), conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 15/10/2024, el apoderado judicial de la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, abogado en ejercicio Daniel Eduardo García, presenta escrito de informe en el que desarrolla una relación del iter procesal, esgrimiendo sus consideraciones en cuanto a la acción propuesta por el demandante, que como tal no existe por tratarse de una desviación de los hechos y de derechos que se intentó en contra de la demandada, estableciendo una serie consideraciones en cuanto al proceder y las actuaciones procesales en el desarrollo de la primera instancia del abogado demandante. Así mismo estableció sus conclusiones en cuanto al establecimiento del monto del pago con el abogado intimante, así como la existencia de un contrato verbal de honorarios, destacando sus conclusiones en relación con los medios de pruebas evacuados, de donde subyace los hechos constitutivos de su defensa. Manifestó ratificar las pruebas promovidas que se corresponden al caudal probatorio evacuado por ante el Tribunal de cognición.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 12/11/2024, el apoderado judicial del ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presenta escrito de informe en los siguientes términos:
Que el fallo dictado por el Tribunal A quo, en fecha 14 de agosto de 2024 incumplió algunos de los requisitos formales denominados por la doctrina requisitos intrínsecos, enumerados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad, por el artículo 244 del mismo Código.
Que conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe expresar los términos en que se estableció la controversia, debiendo resolver todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal hábil para ello; sometiéndose con ello, al principio dispositivo que domina nuestro proceso civil y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia.
Que la demandada señala en su escrito de contestación de demanda, hechos injuriosos que no debemos pasar por alto, porque la conducta de las partes en el proceso constituye indicios probatorios o como fuente de prueba; la tendencia moderna considera como consecuencia que de la violación de la exigencia de buena fe procesal deriva es la valoración judicial de la conducta de las partes, por lo general, en perjuicio de quien actúa en contra del principio de moralidad procesal; de haber sido considerado su análisis y valoración por el sentenciador de instancia el resultado debía ser otro distinto a la declaratoria sin lugar de la pretensión procesal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Que la sentencia definitiva incurrió en incongruencia negativa, pues debió resolver todas las peticiones y solicitudes de carácter procesal que puedan ser determinantes en la suerte del proceso, como es la ineficacia de la contestación de la demanda, expuesta en nuestro escrito de informes, defensa que no fue analizada ni decidida por la recurrida, a pesar de haberla expuesto en las conclusiones de la manera siguiente:
"...Así las cosas, con todo respeto solicito se aplique la consecuencia que, judicialmente consolidada, ha venido de manera reiterada resolviendo el Tribunal Supremo de Justicia, pongamos por caso, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22-07-2005, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-08-2003, la parcialmente transcrita sentencia de la Sala Plena de fecha 12-05-2003 y el Acuerdo de Sala Plena del 16-07-2003; y en tal sentido se ordene la devolución a sus presentantes del ofensivo escrito y la inadmisión del mismo, con la consecuencia de tenerlo como no presentado, y aplicable la consecuencia procesal de la falta de contestación de la demanda..."
Adujo así mismo, que se infringió las reglas legales para establecer las pruebas, lo cual hace irregular la prueba de Experticia Técnica, Científica y Digital sin valor probatorio alguno por violación de una norma de rango constitucional como es el debido proceso. (Vid. Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); ello, al no cumplirse los requisitos de validez del dictamen por no presentarlo en la forma legalmente establecida en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, y por tal:
A.- El dictamen debe ser uno solo (singular) y se extenderá por escrito en un solo acto; lo cual, no fue cumplido ya que los tres (3) expertos emiten dictámenes por separado incluso con números distintos. (Nro. 0928 -Licenciada Zulma Ramírez; Nro. 0929 Detective jefe Néstor Romero y Nros. 0927 y 0930-Expertos Técnico 1 Abril Hernández)
B. La pluralidad de dictámenes ya anotada denota el incumplimiento de la práctica conjunta de las diligencias por parte de los expertos y por tal, hayan llegado a las conclusiones, como lo ordenan los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Denota la irregularidad de la prueba cuando en violación de la regla general de legalidad de los actos procesales dentro del proceso civil como es el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se evacua dicho medio probatorio como si fuera una diligencia de investigación penal y se entrega el material a la funcionaria Jiménez Patricia adscrita a la Coordinación de resguardo de evidencias físicas con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia número DCMB- 105-24, ello al amparo del cumplimiento de disposiciones legales aplicables al proceso penal como son el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina.
Señalo estableció que el juez al no basar su sentencia en la máxima de experiencia que nos enseña lo exiguo del monto de mil dólares americanos (1.000,00 $) como honorarios profesionales de abogado suficientes en un juicio ordinario con sus distintas etapas y múltiples incidencias que pudieran surgir en él, que conllevan bastante tiempo y dedicación del mismo, infringió la misma; por lo que, debe esto servir como afirmación del hecho de la realización de las actuaciones judiciales descritas en el libelo de demanda.
Señaló la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no desechar la declaración del testigo inhábil, ciudadano Ángel Humberto Zambrano por tener interés en las resultas del juicio (Vid. Artículo 478 del mismo código); ello, por ser ex cónyuge de la parte intimada y demandado en el juicio el juicio de ejecución del contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales expediente EP21-V-2024-000022, donde se realizaron las actuaciones judiciales que causaron los honorarios profesionales de abogado cuyo cobro se pretende.
Estableció la parte actora en su escrito de informes que la sentencia recurrida funda un hecho falso al admitir como cierto que la cantidad de mil dólares americanos (1.000,00 $) entregado por el ciudadano Kilvono Alejandro Pineda Colmenares a la ciudadana Carolina Medina Ruiz en nombre y descargo de la intimada era por concepto del pago de las actuaciones Judiciales realizadas por el abogado Aquiles Arboleda en el proceso seguido en el expediente EP21-V-2024-000022 que corresponde al juicio de ejecución del contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales contra el ciudadano Angel Humberto Zambrano, que tal hecho, lo da por sentado a partir de las declaraciones de los testigos Kilvono Alejandro Pineda Colmenares y la ciudadana Carolina Medina Ruiz, cuando por el contrario que sus declaraciones no contienen tal afirmación: "...él me dijo que era para la cancelación de unos honorarios o servicios que le había prestado a la señora Rosalinda."(Declaración de Kilvono Alejandro Pineda Colmenares). Por otra parte la ciudadana Carolina Medina Ruiz señaló que el pago era "el señor Aquiles por conceptos de pagos de honorarios profesionales."
Destacó que las costas procesales, no se causan en procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que de admitirse ello, se harían interminables los cobros por ello, señalando al respecto Sentencia Nro. 674, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2018, caso Mariela Barboza viuda de Santana vs. Sociedad mercantil Restaurant Mesón Siglo XXI. Solicitó se declarare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello la pretensión procesal de cobro de honorarios procesionales de abogado.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÉRITO DE LA CAUSA.
Seguidamente este Tribunal Superior en vista del contenido del escrito de informes presentado por la parte demandante, procede a pronunciarse previamente sobre el pedimento formulado por este, como a continuación se establece:
PREVIO:
El demandante presentó petición a través de escrito que cursa a los autos, desde a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), mediante el cual mencionad que la demandada contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, a saber el debido proceso, al darse por notificada de manera tácita, que la demandada quedó notificada comenzó a transcurrir los días de despacho al día siguiente, que no consta que haya comparecido dentro de los días siguientes a su notificación, que consta a partir del folio ciento veintinueve (129), en fecha 16/04/2024, tácitamente se da por intimada y da contestación a la demanda. En tal sentido mal puede pretender el demandante aplicarla consecuencia jurídica establecida en artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y declarar firme el decreto estimatorio y las cantidades estimadas, dado que como se evidencia, la parte de manera anticipada procedió a dar contestación a la pretensión contenida en el escrito de demanda. Es de destacar que el presente procedimiento su trámite viene establecido en la Ley de Abogados y lo que la Jurisprudencia ha establecido, tomando en consideración el momento de la propuesta del reclamo por vía judicial del reclamo por actuaciones judiciales del abogado en el ejercicio de su profesiones, específicamente por las actuaciones judiciales, lo cual no concierne la aplicación de las consecuencia jurídica de lo invocado por el demandante. Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Nro. 981 / 11-5-2006, lo cual ha sido reiterado en el tiempo, la validez de la contestación a la demanda realizada con anticipación, puesto que destaca, la diligencia e interés de su derecho a la defensa; por lo que el pedimento formulado en tal sentido de declarar firme el decreto de intimación, como si se tratare de la prosecución de un juicio monitorio, no se encuentra ajustado a derecho, dado el trámite que concierne en relación a la pretensión de cobro de honorarios profesionales estimados e intimados de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados; Y así se decide.
PREVIO.
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la diligencia estampada por el abogado actor en fecha 15/11/2024, inserta al folio veintiocho (28) de la segunda pieza en la que peticiona la declaración de extemporánea del escrito de informes presentado por la parte demandada; así como la sentencia del Aquo sea revocada, manifestando este Tribunal Superior que se pronunciará al respecto en el fallo correspondiente.
Tal pedimento resulta necesario establecer, el cómputo de los días transcurridos posterior al auto que da entrada y establece la oportunidad que el Código Adjetivo estipula el lapso para la presentación de los mismos. En tal sentido que de acuerdo a auto dictado en fecha 11 de octubre de 2025, inserto al folio siete (07) de la segunda pieza, se estableció que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 520 del Código Adjetivo, como a continuación se especifican:
Octubre: lunes 14, martes 15, miercoles16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31.
Noviembre: Lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, y martes 12.
De una revisión de las actas procesales, se constata que corre a los folios ocho (08) al folio dieciséis (16), escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2024. De igual manera el actor, presentó el respectivo escrito de informes a través de su apoderado judicial, en fecha 12 de noviembre de 2024. De tal cómputo se desprende que ambas partes presentaron de manera tempestiva el escrito de informes, por lo que el pedimento de declaratoria de extemporaneidad no puede prosperar; Y así se declara.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la denuncia por parte del demandante en cuanto al vicio de la sentencia por incongruencia negativa, alegando que de conformidad al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió expresar los términos en que se estableció la controversia, debiendo resolver todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal hábil para ello, sometiéndose con ello, al principio dispositivo que domina nuestro proceso civil y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que la parte demandada en su escrito de contestación señaló hechos injuriosos que no deben pasar por alto, ya que la conducta de la partes en el proceso constituye indicios probatorios o como fuente de prueba, alegando que la tendencia moderna considera como violación de la exigencia de la buena fe procesal, deriva es la valoración judicial de la conducta de las partes, por lo general en perjuicio de quien actúa en contra del principio de moralidad procesal, que de haber sido considerado su análisis y valoración, el resultado debía ser otro distinto a de la declaratoria sin lugar de la pretensión intentada.
Así mismo señaló que debió resolver todas las peticiones y solicitudes de carácter procesal que puedan ser determinantes en la suerte del proceso, como es la ineficacia de la contestación de la demanda., peticionada por el demandante, dado los términos y adjetivos implementados por la representación de la parte demandada.
El numeral denunciado como violado por la sentencia del Tribunal A Quo, contenido en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 243.—Toda sentencia debe contener:
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
Los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo. En cuanto al numeral citado por el recurrente, precisa la forma en la que ha quedado planteada la controversia mediante una síntesis, precisa, lacónica, sometido al conocimiento con el fin de precisar una mayor compresión del fallo, que comprende la estructura o formación de la sentencia, como ha sido establecido por reiterados criterios de la Sala de Casación Civil, por lo que se tiene que es obligación de los Jueces, explicar con sus propias palabras como quedó según su juicio, el tema que le corresponde decidir, antes de realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, establecer como quedó trabado el problema judicial, en el que se observará mediante una síntesis del asunto sometido a su conocimiento. Por consiguiente el vicio se patentiza cuando el Juez se limita a transcribir actuaciones de las partes, sin precisar en qué términos quedó plateada la controversia, sin que la necesidad de transcribir un alegato de las partes conlleve a infringir tal disposición.
Se colige del contenido de la sentencia aquí cuestionada que el Tribunal A Quo, luego de una elaboración de los términos contenidos en la demanda y los hechos aportados por la parte demandada, estableció lo siguiente:
… Omissis…
Ahora bien los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de marras, tal y como lo señala la Ley de Abogados tienen el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales a su cliente por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante este Tribunal, en la causa signada con el Nro EP21-V-2024-000022, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales intentada por los ciudadanos Rosalinda del Valle Verde Medina en contra del Ciudadano Ángel Humberto Zambrano tramitado, actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación de honorarios profesionales.… (Sic).
Omissis…
Por otra parte la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 16/04/2024, En relación de los alegatos esgrimidos por el accionante, me opongo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, deber honorarios profesionales al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, ya que la acción propuesta al cobro de honorarios profesionales intimados, los considero inoficiosos en todos y cada uno de los presupuestos, ya que al existir previamente un acuerdo transaccional con carácter privado, que decide claramente el fin de la presente y motivo principal de la acción aquí en discusión. Pues el abogado me cobró mil dólares americanos, como honorarios profesionales los cuales le cancelé en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción...(Sic).
(Sic)…En razones a lo anteriormente expuesto, enunciadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte intimada e intimante, este Tribunal pasa a decidir y a determinar si el abogado demandante tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales aquí demandados, en base ello pasa a dictar su pronunciamiento de la siguiente manera.
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la declaratoria de nulidad de la sentencia, para el caso de que el juzgador haya incumplido el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del código adjetivo, así:
“...En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, en relación a la utilidad de la reposición respecto de la procedencia del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció el siguiente criterio:
‘...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva
procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
(...Omissis...)
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos. (Sent. SCC-TSJ N° 128 del 2 de marzo de 2016).
Con lo antes transcrito, se estima que el Tribunal A Quo, luego de establecer los términos de la demanda y las excepciones de la parte demandada delimitó, que correspondía establecer si el abogado intimante tiene el derecho de exigir el cobro de honorarios profesionales de su cliente por las actuaciones judiciales practicadas en la causa tramitada por ante el mismo, por lo que la sentencia no se encuentra subsumida bajo el supuesto de nulidad, por haber infringido lo establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en atención al contenido de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, que expresamente señala que pese haber infringido el ordinal citado en este previo, cuestión que no fue detectado, mientras permite a las partes conocer las razones del fallo, no puede concebirse la nulidad; Y Así se decide.
PREVIO:
En su escrito de informes el demandante, estableció que del escrito de contestación de la demanda surgen hechos injuriosos que no deben pasar por alto, dado que conducta de las partes en el proceso constituye indicios probatorios o como fuente de prueba; la tendencia moderna considera como consecuencia que de la violación de la exigencia de buena fe procesal deriva es la valoración judicial de la conducta de las partes, por lo general, en perjuicio de quien actúa en contra del principio de moralidad procesal; de haber sido considerado su análisis y valoración por el sentenciador de instancia el resultado debía ser otro distinto a la declaratoria sin lugar de la pretensión procesal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Lo citado por la representación de la parte actora, de acuerdo a la doctrina, que se desarrolla la teoría que le otorga valor probatorio a la conducta de las partes, como consecuencia de la violación del deber de moralidad o de buena fe procesal. En tal sentido propugna que la conducta que desplieguen las partes en el proceso jurisdiccional pueden ser tomados por el juez como indicio o argumentos de pruebas de os hechos controvertidos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el modo como las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso, referido a la lealtad y probidad, estableciendo una presunción iuris tantum de temeridad o mala fe procesal, cuando actúe violando los deberes enunciados, como el deber de decir la verdad, en el sentido de la colaboración y no obstrucción en el desarrollo del proceso. El principio de moralidad, entendido este como como la buena fe procesal, tiene un sentido más amplio de buena fe, que debe gobernar en todo tipo de relación jurídica. Lo expresado por la parte actora corresponde a la posibilidad de valorar judicialmente la conducta de las partes, que en algunas normas que estipula instituciones probatorias, hasta supuestos normativos , que pueden otorgar al Juez la posibilidad de extraer convicción de la conducta de las partes, cuando se violan los deberes tales como la colaboración el deber de buena fe procesal, que no obstante la falta de determinación de los supuestos de hecho, permiten ser fuente parea la inferencia que el juez construye. Es el caso que en el Código de Procedimiento Civil, se establecen situaciones en los cuales una determinada conducta puede tener determinadas consecuencias probatorias, y no incluyen normas expresas general que permitan extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes por violación del principio de moralidad o por violación de buena fe procesal. [Dicha tesis deriva del libro de González Carvajal, Jorge I. (2021). La conducta procesal de las partes. J.M. Bosch,]
Refiere el auto citando a ACOSTA, Daniel Fernando que “La conducta procesal de las partes como concepto atinente a la prueba”, en AA.VV., Valoración judicial de la conducta procesal, indica que la valoración de las conducta que exteriorizan las aprtes en el proceso, pues el juez que aprecia el modo de conducirse estas, por parte de los litigantes, podría extraer indicios o argumentos a la hora de la valoración probatoria. Por otra El autor Luis Muñoz Sabaté3, al tratar la conducta procesal de la parte, establece la necesidad de diferenciar axiológicamente los juicios éticos y los pragmáticos, en razón de considerar que son los segundos los que interesan al proceso desde el punto de vista probatorio. Las conductas procesales de las partes pueden estar dirigidas a la vulneración de normas de contenido ético o moral establecidas por el legislador; pero igualmente pueden traer como consecuencia la falta de colaboración en el proceso y, con ello, afectar la obtención de unos elementos probatorios necesarios para finalmente alcanzar la justa solución de la litis.
Asi por su parte Mabel Londoño Jaramillo, publica en [opinión jurìdica - universidad de medellín, PP. 143 – 158 Los Indicios Conductuales en el Proceso Civil,] refiere que la conducta procesal asumida por las partes puede contribuir a la fijación de los elementos axiológicos de la pretensión o la excepción de mérito, al configurarse como un elemento probatorio al lado de las demás pruebas, pues a partir de ella se puede construir la prueba indiciaria. En este sentido, la conducta procesal puede considerarse como elemento de prueba, constituyéndose en una forma de control jurídico sobre el debate probatorio. Clasifica los indicios conductuales en: Conducta omisiva, la negativa genérica, la rebeldía o falta de contestación, pasividad, ocultación de hechos por el autor, conducta oclusiva, destrucción de pruebas, negativas de exhibición, conducta hestitativa, conducta mendaz. Ahora bien una vez expuesto lo que precede, resulta facultativo por parte del Juez considerar si las conductas de las partes en el proceso, bajo la óptica de la promoción de la moralidad dirigido al principio de la buena fe procesal; al referirse el demandante a la actora, entiende quien aquí decide, que ha referido a la demanda en su escrito de contestación lo que describió como hechos injuriosos, en el sentido de analizar y valorar los mismos, si procura actuar en contra del principio invocado, que conlleve a extraer indicios o argumentos a la hora de la valoración probatoria, resulta discrecional por parte del Juez, dado los términos en que quedó expuesto los hechos por la demandada, al llenar de adjetivos calificativos en relación a las actuaciones judiciales del aquí intimante, más allá del ejercicio de la profesión en su ente personal, de lo cual se expresará este Tribunal Superior de manera expresa.
PREVIO.
En relación a haber incurrido el Tribunal A quo en incongruencia negativa, pues ha debido resolver todas las solicitudes y peticiones de carácter procesal determinantes en el proceso, como lo es la ineficacia de la contestación de la demanda expuesto en el escrito de informes presentado por ante el Tribunal a Quo, que tal defensa no fue analizada, en el sentido de ordenar la devolución a sus representantes del escrito de contestación a la demanda que calificó de ofensivo y la inadmisión del mismo, con la consecuencia de tenerlo como no presentado y aplicable la consecuencia procesal de la falta de contestación.
En tal sentido tenemos que la incongruencia negativa es aquella que se produce cuando el Juez en la motiva del fallo, deja de pronunciarse sobre hechos debatidos en el proceso, que es lesivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa el demandante, que el Tribunal A Quo omitió pronunciarse sobre el pedimento formulado en el escrito de informes presentado con anterioridad a la sentencia dictada en la primera instancia, pedimento específicamente previa las consideraciones, que se encuentra en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza.
Evidentemente los requisitos de la sentencia constituyen materia de orden público que garantizan principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, en el recurso de revisión constitucional del ciudadano José Gregorio Tineo, que dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso de Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).
Criterio citado por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 20 de junio de 2022, en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2019-000391.
En cuanto al vicio delatado, refiere la sentencia que el incumplimiento de tales requisitos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
El vicio delatado al no emitir pronunciamiento de la solicitud de desestimación del escrito de contestación de la demanda, de tenerse como no presentado, su desincorporación de las actas procesales y procederse a decidir aplicando las consecuencias jurídicas de la no contestación, se corresponde a la incongruencia o disonancia, implícito en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con infracción de los artículos 12 y 15 del citado Código. El requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala de Casación Civil, a los informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal).
En el caso de autos denuncia el intimante que la Juez de la recurrida en su oportunidad omitió pronunciamiento en relación al pedimento de tener como no presentado el escrito de contestación dado los términos suficientemente expuestos en este fallo en relación a los argumentos expuestos en la oportunidad de la contestación a la demanda por parte del abogado de la representación de la parte demandada.
Como se desprende del extracto de la sentencia ut supra trascrita previamente en el primero de los previos de este fallo, el Tribunal recurrido estableció los límites de la controversia tomando para ello los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, así como las excepciones de hecho y de derecho, arribando a establecer que la demandada de autos negó el derecho a cobrar del intimante, con lo que evidentemente, no consideró la exclusión o el rechazo del escrito de contestación, aún bajo el pedimento formulado, pues del conjunto de razonamientos de la decisión, tal como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.465 de fecha 15/10/2002, Exp. N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2004-1643, estableció que, no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva.
Quien aquí decide, estima que el Tribunal A quo al decidir la pretensión en los términos que expresados en el fallo, lo que se evidencia que en la delimitación de la causa, como quedó expresado en el primer punto previo, desestimó de manera tácita la inadmisión del escrito de contestación en cuanto a las consideraciones de ofensivo y se limitó a establecer en la sucesión de los hechos que analizó, relacionado además con lo considerado en cuanto al material probatorio, por lo que al haber declarado sin lugar la pretensión, bajo el análisis de los términos de la pretendida acción y la contestación de la demanda, desestimó el pedimento formulado en tal sentido en el escrito de informes presentado por ante el Tribunal A Quo; Y Así Se Decide.
PREVIO.
La parte intimante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada hace referencia a que las costas procesales no se causan en procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, expresando que de admitirse, se harían interminables los cobros por ello y señala la Sentencia Nro. 674, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2018, caso Mariela Barboza viuda de Santana vs. Sociedad mercantil Restaurant Mesón Siglo XXI.
Al respecto, esta Superioridad transcribe el particular cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, la cual establece:
"Se condena en Costas a la Parte demandante (INTIMANTE), conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil".
Siendo así, se puede apreciar, que el Tribunal A-quo, condenó en costas, en relación a dicho particular se pronunciará más adelante en este fallo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Conforme a los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda por la accionada, ha quedado trabada la litis en el presente asunto al alegar el actor que demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales autónoma, a la ciudadana Rosalinda Del Valle Verde Medina, por tener derecho a reclamar los correspondientes honorarios profesionales que corresponden con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, incoada en contra de su ex cónyuge ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la cual terminó por arreglo que ellos hicieron, ya que el día 18 de marzo 2024 cuando acude al Tribunal consigue que la intimada asistida de abogado revocó el poder que le otorgó y desistió de la demanda, que los referidos honorarios profesionales se han generado mediante actuaciones judiciales devenidas durante el iter juditio, incoado en fecha veintiuno 21 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), actuaciones éstas, realizadas asistiendo en la presentación de la demanda y como apoderado judicial de la mencionada ciudadana según consta de las actas que conforman expediente EP21-V-2024-22, dichas actuaciones que señaló el intimante son las siguientes:
DESCRIPCIÓN DE ACTUACIONES. ESTIMACIÓN.
1.-Análisis y redacción de la demanda y los años de experiencia en el ejercicio de la profesión, presentándola ante la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución, y que efectivamente recayó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil competente por la materia de esta jurisdicción, en fecha 21 de febrero del presente año 2.024. Solicitud de Medidas Cautelares o Prohibición de Enajenar y Gravar
Tres Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.3.158.400,00), equivalentes a Ochenta Mil Euros (80.000,00), según tasa vigente más alta denominación publicada por Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
2.-Diligencia de fecha 28 de febrero del año 2024, que riela al folio 72 asistiendo a la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina mediante la cual le otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente para su representación en la causa. Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.394.800,00), equivalentes a Diez Mil Euros (10.000,00), según tasas vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
3.-Escrito de fecha cuatro (4) de marzo del año 2024, riela al folio 74, respondiendo al Auto del Tribunal cumpliendo con la Resolución del T.S.J. número 2023-0001 del 24 de mayo 2023, referido al monto de la estimación de la demanda. Actuación que estimo en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.39.480,00), equivalentes a M Euros (1.000,00), según tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
4.-Diligencia de fecha 7 de marzo del año 2024, riela al folio 78 consignando las copias para certificarlas de la compulsa para la citación del Cuaderno Separado de Medidas. Actuación que estimo en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.197.400,00) equivalentes a Cinco Mil Euros (5.000,00), según tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
5.-Diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024, riela al folio 79, del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado para practicar y agotar la primera citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador. Actuación que estimo en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.197.400,00), equivalentes a Cinco Mil Euros (5.000,00), según tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
6.-Diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024, riela al folio 80, del da ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado para practicar y agotar la segunda citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador. Actuación que estimo en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.197.400,00), equivalentes a Cinco Mil Euros (5.000,00), según tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
7.-Escrito de fecha trece (13) de marzo del 2024, riela al folio 81, facilitando nueva dirección de domicilio del demandado a los fines de practicar la tercera citación. Actuación que estimo en la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.394.800,00), equivalentes a Diez Mil Euros (10.000,00), según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Escrito de fecha 13 de marzo 2024, riela al folio 16, RATIFICANDO las medidas cautelares de prohibición de enajenar. Actuación que estimo en la cantidad de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.789.600,00), equivalentes a Veinte Mil Euros (20.000,00), según la tas vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda.
Estableció que la vía judicial es la idónea para conseguir tal fin, solicita así mismo, que formalmente en la sentencia que tenga lugar en donde se acuerde el pago de los honorarios, una vez fijado el quantum correspondiente, y a los fines de garantizar en el tiempo su valor pecuniario invoca la INDEXACIÓN sufrida del signo monetario hasta la definitiva cancelación del monto reclamado procedente en derecho en estos casos, todo en concordancia con los dispositivos legales contenidos en los artículos 16 y 167 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, por lo que solicita se ordene a la intimada pagar la cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta Y Nueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.5.369.280,00) equivalentes a Ciento Treinta y Seis Mil Euros (136.000,00), según tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda.
Por su parte, la demandada se excepcionó a los hechos alegados en el libelo de la demanda al manifestar que se opone, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, deberle honorarios profesionales al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, negó que exista el derecho al cobro por parte del profesional del derecho, que la demanda es nula por indeterminación objetiva, ya que tal acción, la considera inoficiosa por existir previamente un acuerdo transaccional con carácter privado, que decide claramente el fin de la demanda y motivo principal de la acción discutida, que las cantidades determinadas por el demandante por un juicio que jamás se instauró ni se trabó la litis, al no haber sido notificado el demandado, que conlleven a intimar por las cantidades ut supra descritas, como honorarios profesionales los cuales, adujo que se canceló en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, que se configuró un contrato verbal por cobro de honorarios, en el que los actos realizados por el abogado accionante que se desglosaron al presentar libelo de la demanda y las diligencias en las que se solicitó citar al demandado en acción por ejecución de contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, manifestó impugnar la misiva de la demanda, en su contenido, objetando que jamás firmó convenio de honorarios profesionales con el accionante, en la que además insistió al aquí demandante en desistir de la acción.
Alego la parte demandada reconocer que gestiono ante los órganos jurisdiccionales por medio de la representación del abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda actos judiciales, siendo el caso de la propuesta de acción por ejecución de contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, que fue interpuesta correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como que el abogado le cobró mil dólares americanos ($1.000,00), como honorarios profesionales, los cuales reiteró le canceló en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, ahora bien para llegar a la convicción sobre el asunto sometido a la consideración del Juez, debe hacerlo ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, de allí que corresponde a cada parte la carga de demostrar sus argumentos desde la perspectiva de sus propios derechos e intereses, bajo el análisis por parte del órgano jurisdiccional de los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos, lo que conllevan a afirmar que los medios de pruebas no son apropiación exclusiva de las partes ni del juzgador sino del proceso una vez aportadas por las partes o por la actividad probatoria del juzgador, debiendo cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones, excepciones, constitutivas, modificativas.
Es preciso establecer, que al versar la controversia sobre el cobro de honorarios profesionales con ocasión del ejercicio de la profesión de abogado. Las gestiones realizadas por actuaciones judiciales por los abogados generan el derecho a interponer escrito y/o diligencias antes los Tribunales en las cuales se ejecutaron las mismas al no existir acuerdo entre el cliente en cuanto al pago o negarse al pago de las mismas. El procedimiento previsto en la Ley de Abogado y su reglamento, se encuentra desarrollada en dos etapas, destinada en primer lugar al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales precisamente estimados por quien los reclama, en el que el Tribunal de cognición debe establecer mediante pronunciamiento conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 386 del anterior Código derogado por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogado, correspondiendo esta etapa a la declarativa.
El caso de autos, versa sobre actuaciones judiciales, por lo que, el tramite se corresponde a ordenar la citación del intimado o intimada, en el que una vez conste en autos la citación, puede asumir la conducta de aceptar o rechazar el cobro, rechazar el cobro y acogerse al derecho al derecho de retasa. Ahora en el caso que el demandado rechaza o impugna el cobro se abre la incidencia establecida en el artículo 607 del Código Adjetivo, la cual debe contestar el abogado intiamnte, en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho, a menos que considere que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso abrirá la causa a pruebas por ocho días de despacho y decidirá al noveno. Esto a los fines de determinar el derecho al cobro por parte del abogado intimante, y en caso de no ejercer recurso alguno de apelación el intimado podrá acogerse al derecho de la retasa.
Se observa de las actuaciones procesales que conforman el iter procesal que la demadada expresamente manifestó negar en el escrito de contestación a la demanda inserto del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cuatro (134), de la primera pieza el derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho por haber cancelado lo acordado de acuerdo verbal, acordado con el demandante.
Establecido lo anterior, lo que circunscribe los límites de la controversia en la presente causa es la determinación en la primera fase de este tipo de juico del procedimiento de estimación e intimación de honorarios como lo es el derecho o no a cobrar tales honorarios debiendo cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos, excepciones, modificativos, impeditivos en atención a los hechos que anteceden constituyen el lid del caso sometido al conocimiento de esta Alzada.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA INTIMADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES de mensaje de datos (vía Whatsapp), los cuales rielan en el vuelto del folio 139 y los folios 147 al 159; folios 161 al 162; folios 164 al 167, consistentes en:
1. Transcripción de audios de voz de fechas 09/01/2024, 17/01/2024, 18/01/2024, 02/02/2024, 19/02/2024, 20/02/2024, 26/02/2024, 11/03/2024, insertos desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159).
2. Impresión de pantallazo del Chat con la aplicación Whatsapp proveniente del número telefónico dek ciudadano Aquiles Arboleda con el ciudadano Alejandro Pinera de fechas 26/02/2024, 02/03/2024, cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162).
3. Impresión de pantalla del chat con la aplicación Whatsapp con el ciudadano accionante y la demandada de autos de fechas 12/12/2023, 13/12/2023, 05/01/2024, 06/01/2024, 08/01/2024, 09/01/2024, 10/01/2024, 15/01/2024, 16/01/2024, 17/01/2024, 03/02/2024, 02/03/2024, incluye chat sostenido con la ciudadana Carolina Medina, insertas desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio Ciento sesenta y seis (166).
4. Impresión de pantalla de chat de la aplicación Whatsapp entre el abogado Aquiles Arboleda, accionante y la ciudadana Carolina Medina, inserta al folio ciento sesenta y siete (167).
De la revisión de las actuaciones procesales que integran el presente asunto, posterior a la presentación de las documentales antes descrita, el aquí demandante presentó escrito en fecha 07/05/2024 y 08/05/2024, insertas a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) asi como al folio ciento setenta y seis (176), así como escrito de fecha 16/05/2024, que corre desde el folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y dos (192) mediante el cual ofrece su acerbo probatorio, en modo alguno desconoció el contenido de los datos contenidos en los chat de la mensajería Whatsapp, ni fue impugnado por parte del adversario en su oportunidad. en tal sentido se aprecia la prueba de conformidad con lo establecido la referida prueba de conformidad con el último aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001), en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se adminiculará en la motivación del presente fallo con los demás medios probatorios.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Carolina Medina Ruiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.338.761, de 46 años de edad, domiciliada en la avenida 23 de enero residencia puerta del sol apartamento A-21 Municipio Barinas Estado Barinas, quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: conocer al abogado Aquiles Arboleda desde hace algunos años, ya que su difunto hijo estaba casado con mi sobrina Beatriz Elena Medina y es abuelo de mi sobrina nieta Abril Elena Arboleda Medina. Que conoce a la Señora Rosalinda Verde, hace algún tiempo atrás, ya que las dos pertenecían a un grupo de oración para enfermo con cáncer. En cuanto a donde se encontraba en fecha 02 de marzo del 2024 respondió que se encontraba en tucacas, en un viaje de vacaciones con su familia. Que en esas vacaciones recibió dinero para trasladarlo a Barinas, si eso es así de mano lo recibió de mano del señor Alejandro Pineda. Que el dinero que recibió, le solicito se le entregara ese dinero para señor Aquiles por conceptos de pagos de honorarios profesionales, para cubrir su tratamiento contra el cáncer. Que sabe que ese dinero era por el pago de honorarios profesionales que le adeudaba la señora Rosalinda al Abogado Arboleda, en esos días siguientes o posteriores a el viaje se conseguí en un café a la señora Rosalinda y fue allí cuando ella le agradeció por haber traído ese dinero para pagar los honorarios profesionales del señor Aquiles. Que el abogado Aquiles Arboleda la contacto luego de haber trasladado ese dinero de donde estaba de viaje hasta Barinas por medio de un mensaje de Wapshatt que le agradeció el favor. Que dejo constancia fotostática del dinero que recibió del señor Alejandro Pineda, le tomo fotos de los billetes compare sus seriales. La Juez de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil formuló una única pregunta: ¿Diga la testigo señora Carolina Medina Ruiz cuando usted asegura haber recibido un dinero desde donde usted se encontraba de viaje tucacas y posteriormente trasladarlo a Barinas para ser entregado al abogado Aquiles Arboleda diga usted de que cantidad de dinero está hablando?. RESPUESTA: Mil dólares. REPREGUNTADA RESPONDIO: ¿Diga el testigo como le consta que ese dinero al cual hace referencia era para pagar los honorarios profesionales de la solicitud de reconocimiento de documento privado al señor Humberto Sambrano?. RESPUESTA: como lo dije anteriormente posterior a mi viaje me conseguí con la señora Rosalinda en un café y ella personalmente me agradeció el haber traído el dinero correspondiente al pago de los honorarios profesionales del señor Aquiles Arboleda donde se trataba según ella de un trabajo que era de mutuo acuerdo con el señor Humberto Sambrano, sino me equivoco era la homologación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo a que homologación se refiere usted?. RESPUESTA: cuando digo homologación fue la palabra que le entendí a la señora Rosalinda, ya que no manejo términos de derechos, si bien entendí era la repartición amistosa de los bienes en común con el señor Humberto Sambrano. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si por el hecho cierto de su dos respuesta anteriores está declarando al Tribunal que está haciendo referencia al documento del cual se le solicito el Reconocimiento de la partición de los ex conyugues Humberto Sambrano y Rosalinda Verde?. La intimada se opuso a la pregunta, ordenando la Juez reformular la pregunta. Seguidamente cesaron las preguntas por el abogado Thelmo Aquiles.
En dica oportunidad de la evacuación de la testimonial que precede, le concedió el derecho de palabra el Abogado Thelmo Aquiles quien en su propio nombre y representación: “manifiesto al Tribunal que considero impertinente al testigo pues no es un hecho controvertido en virtud de que admito por ser cierto de que la ciudadana Rosalinda Verde Medina me cancelo en esa oportunidad la cantidad de mil dólares por concepto de la Solicitud que se hizo ante el Tribunal tercero DE Municipio la solicitud de documento privado, y que ciertamente la ciudadana Carolina Medina Ruiz nos hizo el favor de traer el dinero de tucaca Estado Falcón al Estado Barinas, y me hizo entrega su hermana. Lo que no puede pretender es hacer ver al Tribunal que esa cantidad de dinero ya mencionada podría ser el pago de los honorarios profesionales judiciales generados en la demanda de ejecución de contrato, es todo”.
2. Ángel Humberto Zambrano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.814.718, edad 69 años, domiciliado en la calle primera urbanización alto Barinas Norte residencia la Zambranera Barinas Estado Barinas, quien respondió a la preguntas formuladas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce usted al abogado Aquiles Arboleda si usted lo conoce desde cuándo y de donde lo conoce?. RESPUESTA: si Aquiles Arboleda tengo tiempo conociéndolo, en el ambiente del Estado Barinas, en el Club Español cuando él hacia la parte del coleo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo antes de entrar al acto usted y la señora Rosalinda gozan de una amistad, una relación de amistad, ahora yo le pregunto cree usted que la señora Rosalinda tuvo la intención o fue capaz de dirigir a su abogado en aquel momento, para que este tomara la acción de demandarlo a usted?. RESPUESTA: Nunca jamás llegue a pensar y con toda seguridad puedo decir que no había intención de demandarme, ya que después del divorcio hemos tenido una relación de amistad, jamás pensé. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo puede decirme si el abogado Aquiles Arboleda, llego a indicarle cual era la acción que estaba tramitando ante el Tribunal? RESPUESTA: En una Oportunidad me hablo que era ´la homologación de una partición. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo se sintió usted en alguna oportunidad acosado o perseguido por el abogado Aquiles Arboleda?. RESPUESTA: Si, yo me sentí acosado y perseguido porque los sitios que yo frecuentaba en varios sitios en el mismo sitio el club español, los mensajes de Wapthaa, pero si me sentí acosado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese acoso era acaso referente a dinero, le solicito dinero el abogado Aquiles Arboleda en algún momento, de ser así para que le solicito el dinero ?. RESPUESTA: si me solicito el dinero y uno de esos sitio fue en la panadería la portuguesa donde me cito a las 10:00 am, en el cual me dijo que le diera 300 dólares en efectivo, el cual el haría la elaboración de unos poderes, lo cual nunca me entrego. El abogado Thelmo Aquiles en su propio nombre y representación manifestó como intimante en la presente causa que en el momento procesal correspondiente declare al testigo inhábil, por cuanto es obvio y notorio que es parte interesada de manera directa en la causa.
3. Kilvono Alejandro Pineda Colmenares: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.115.937, edad 41 años, domiciliado zona C, Municipio Palma Sola Estado Falcón. Asimismo con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil y el técnico en informática I del Circuito Civil ciudadano Neptaly Bohorquez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.024.155 el teléfono celular a utilizar es marca Hawuay Y9 color negro año 2018, evacuada la testimonial mediante video llamada a través de la aplicación Whatapp al número telefónico indicado en el acta, mediante el equipo antes identificado, no estando presente la representación de la parte actora, ni por si ni por apoderado judicial alguno. La evacuación de la testimonial contenida en la respectiva acta se observa que se efectuó, según lo adujo el Tribunal A Quo a través de los medios telemáticos. RESPONDIÓ A LAS PREGUNTAS FORMULADAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al abogado Thelmo Aquiles Arboleda y si lo conoces desde cuándo y de donde lo conoce?. RESPUESTA: No lo conozco solo he tenido contacto con él por medio de teléfono. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la señora Rosalinda Verde si la conoce desde cuando la conoce?. RESPUESTA: Si la conozco tenemos alrededor de 2 años que nos conocimos, a raíz de unos negocios que hicimos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si Aquile Arboleda lo contacto a usted los primeros días del mes de marzo solicitándole dinero, si así fue sabe usted porque y para que él le solicito dinero?. RESPUESTA: Si el me contacto el 02 de marzo para que le hiciera un Zelle de mil dólares, yo le dije que no tenía ese medio, él me dijo que era para la cancelación de unos honorarios o servicios que le había prestado a la señora Rosalinda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si el dinero que le solicito el abogado usted lo deposito o entrego a alguien para enviarlo?. RESPUESTA: Si el dinero se lo entregar a la señora Carolina Medina para hacérselo entregar al abogado Aquiles. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda usted que día le entrego el dinero a la ciudadana Carolina Medina y en qué lugar?. RESPUESTA: Si se lo entregue el 02 de marzo en tucacas en el restaurante Braza. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tomo alguna foto de las divisas que le envió con la señora carolina?. RESPUESTA: Si le tome foto al entregársela. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si luego de entregarle el dinero a la señora Carolina, el abogado Aquiles Arboleda se contactó con usted nuevamente?. RESPUESTA: si luego de entregarle a la señora carolina, yo le envié mensaje indicándole que le había enviado el dinero y el respondió agradeciéndole que había enviado el dinero. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted para que era el dinero que le estaba entregando al abogado Aquiles Arboleda con motivo a qué? RESPUESTA: si bueno era para la cancelación de honorarios por un servicio prestado a la señora Rosalinda.
En cuanto al argumento esgrimido por el intimante tanto en la oportunidad de la evacuación de la testimonial del ciudadano Ángel Humberto Zambrano como en los informes re4lacionada a la inhabilidd del ciudadano para declarar, se denota que en fecha 26 de abril de 2021, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los autos en el legajo de actuaciones acompañados a la demanda específicamente al folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho(78), se desprende fue disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, aquí demandada, por tanto para la fecha de la declaración ya no era su cónyuge. No obstante se observa, que se trata del ciudadano contra quien se ejerció la demandada intentada por la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, en el juicio en que asumió la representación el abogado aquí intimante, por lo que siendo que sus preguntas se fundaron en la amistad que se propugnan en virtud de la relación matrimonial, considera quien aquí decide que el testigo se encuentra vinculado con la inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado el interés y la amistad que se cataloga de íntima, dado el vínculo que los unió, razón por la que ante tal declaratoria por parte de este Órgano Jurisdiccional, no pueda otorgársele valor probatorio alguno; Y así se decide.
En relación a la declaración de los ciudadanos Carolina Medina y Kilvono Alejandro Pineda Colmenares, se destaca que las preguntas formuladas se encuentran relacionada con el hecho controvertido como lo es haber negado la demandada el derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte del abogado intimante, como lo es haber sido cancelado la cantidad de mil dólares americanos ($1.000,00), con motivo de actuaciones judiciales, lo cual este Órgano Jurisdiccional desarrollará más adelante en el texto de este fallo. Más sin embargo, se aprecian que las referidas testimoniales mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido contestes a la entrega de la cantidad de dinero antes referido.
MEDIO DE PRUEBA: EXPERTICIA.
La parte demandada, promovió experticia que denominó técnica, científica y de fonética sobre las conversaciones que mantenía desde el 12/12/2023, que se encuentran en su dispositivo móvil, (teléfono celular), así como sobre los audios de las llamadas que grabó que se hallan contenidas en formato pen drives y Compac Disck.
4. Experticia técnica del equipo celular Samsung, modelo Galaxy S22 SM-S901E, número de serie R5CT42Z54BV, IMEI (BANDEJA 1) 355066961438258, IMEI (BANDEJA I) 356497461438259 propiedad de la ciudadana Rosalinda Verde correspondiente a las conversaciones que afirmó sostener la accionada con el aquí demandante desde el día 12 de diciembre de 2023, cuya transcripción acompañó así como la impresión de los chats de la aplicación que cursan desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y seis (166). Dicha experticia se solicitó en relación con las conversaciones ut supra señaladas y de las conversaciones grabadas con el mencionado equipo telefónico, que se encuentra almacenados en pen drives y disco compac, promovida en virtud de que el demandante negara los medios probatorios aportados referente a los contenidos de los chat.
En tal sentido procedió el Tribunal A Quo en la oportunidad fijada encontrándose presentes las partes a la designación de expertos, nombrando tres (03) expertos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, siendo la designación de la siguiente manera uno por la parte intimada correspondiendo a la Licenciada en Investigación Penal ciudadana Zulma Fernanda Ramírez Altamiranda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 19.882.254, experto en informática, Inspector matriculada bajo el Nº 38.050 Coordinador de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones; otro por la parte intimante, experto en informática ciudadano Néstor José Romero Aular, Detective Jefe Credencial Nro. 41.231 Coordinador de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones, T.S.U. en Investigación Penal y en Derecho y por último el experto por el Tribunal, a la ciudadana Abril Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-24.214.319; credencial 45899. T.S.U. en Criminalística, Coordinadora de Análisis de Evidencias Audiovisuales.
En cuanto a la evidencia obtenida en el dispositivo Dichos expertos consignaron informe de las pruebas evacuadas en fecha 27/05/2024, para la determinación de la existencia de la evidencia digital en el equipo tecnológico de la transcripción del contenido del almacenamiento interno del dispositivo móvil de la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, cuyo informe cursa desde el folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y ocho (238 de la primera pieza, el cual es del tenor siguiente:
• Licenciada Zulma Ramírez (experta en informática):
DICTAMEN Nº 0928. Obtenida del celular Samsung, modelo Galaxy S22 SM-S901E, número de serie R5CT42Z54BV, IMEI (BANDEJA 1) 355066961438258, IMEI (BANDEJA I) 356497461438259 propiedad de la ciudadana Rosalinda Verde correspondiente a las conversaciones que afirmó sostener la accionada con el aquí demandante desde el día 12 de diciembre de 2023.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones realizada a la evidencia, que motiva la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente:
➤ Evidencia Suministrada (SAMSUNG/ROSADO)
En cuanto al reconocimiento técnico informático, se procedió a realizar prueba de funcionamiento, observándose la evidencia en regular estado de uso conservación.
Se observa un registro de mensaje de texto de la aplicación whatsApp, del abonado +58414-3732158, de nombre Aquiles Arboleda, de interés criminalística.
Adquisición de contenido de la carpeta de galería de archivos, donde se observan dos 02 grabaciones pertenecientes a llamadas telefónicas.
El dispositivo óptico de almacenamiento tipo cd, de color blanco, con inscripciones donde se lee: Sankey con una capacidad de almacenamiento de 4.7 gb y una duración de 120 ciento veinte minutos dando inicio a planilla de registro de cadena de custodia como evidencia derivada N° DCMB-105-2024, consignado y posteriormente al área de evidencia física para su respectivo análisis y peritación.
La evidencia antes descrita una vez realizada la correspondiente experticia y fue devuelta a la ciudadana: ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, titular de la cedula de identidad V-12.200.531.
• Determinación de la existencia de la evidencia digital en el equipo tecnológico, de la Aplicación Whatsapp transcripción de contenido de almacenamiento del dispositivo móvil denominado teléfono celular Samsung, modelo Galaxy S22 SM-S901E, número de serie R5CT42Z54BV, IMEI (BANDEJA 1) 355066961438258, IMEI (BANDEJA I) 356497461438259 provisto de su tarjeta SIM CARD, correspondiente a la compañía Digitel serial: 89580215090324651, con una bandeja para tarjeta de almacenamiento extraíble y tarjeta de telefonía, propiedad de la ciudadana Rosalinda Verde. Informe del Detective Jefe Néstor Romero:
DICTAMEN Nº 0929.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones realizada a la evidencia, que motiva la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente:
➤ Evidencia Suministrada (SAMSUNG/ROSADO)
En cuanto al reconocimiento técnico informático, se procedió a realizar prueba de funcionamiento, observándose la evidencia en regular estado de uso conservación y buen funcionamiento.
Se observa un registro de mensaje de texto de la aplicación whatsApp, del abonado +58414-3732158, de registrado como "Aquiles Arboleda", de igual forma 13 trece imágenes enviadas y recibidas de la aplicación WhatsApp de interés criminalística.
Adquisición de contenido de la carpeta de galería de archivos, donde se observan dos 02 grabaciones pertenecientes a llamadas telefónicas.
El dispositivo óptico de almacenamiento tipo cd, de color blanco, con inscripciones donde se lee: Sankey con una capacidad de almacenamiento de 4.7 gb y una duración de 120 ciento veinte minutos dando inicio a planilla de registro de cadena de custodia como evidencia derivada N° DCMB-105-2024, consignado posteriormente al área de evidencia fisica para su respectivo análisis y peritación.
Una vez realizada la correspondiente experticia fue devuelta a la ciudadana: ROSALINDA DEL VALLE VERDE MEDINA, titular de la cedula de identidad V-12.200.531.
En la experticia realizada se pudo observar que en los equipos debidamente analizados por los expertos, conversaciones entre los ciudadanos Rosalinda Verde y el ciudadano Aquiles Arboleda, la primera Intimada y el segundo intimante en la presente causa.
• TRANSCRIPCIÓN DE ANALISIS ACUSTICO DE LA GRABACIONES EN DSIPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO EN DVD Y PEN DRIVES . Realizada por el Experto técnico I, Abril Hernández
DICTAMENES Nro. 0927: Inserto desde el folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y siete (257) de la primera pieza. Se procedió a acceder a los archivos, insertados en el dispositivo de almacenamiento.
Análisis Acústico: Determinación de los audios que permitieran determinar las voces. Transcripción de audio: se trata de dos audios hablados donde participan dos personas, una con timbre de voz femenino identificado con la letra A y el resto con timbre de voz masculina identificado con la letra B.
CONCLUSIÓN: Con base al análisis realizado al material recibido, que motiva la práctica del dictamen pericial, se concluye lo siguiente:
1. De la transcripción de audio: Sometido a minuciosa revisión y percepción auditiva mediante la reproducción a través de equipo con sistema operativo Windows 11 y la herramienta Colt Edit Pro, para su posterior transcripción
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motiva la práctica del dictamen pericial, se concluye lo siguiente:
1. De la TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO:
Inicio de la grabación "AUDIO-2024-04-15-17-25-22"
Duración: 00:00:00 hasta 00:07:34 Segundos.
A: Le explico eee, esa, esa partición.
B: No ella, el llego con dos abogadas allá el viernes y revisaron el expediente y, y te puedo mandar el capture donde el ya reviso que le dio poder que me entendiera con la abogada de él, que la abogada de él se encargaba de eso, hay tengo lo que él me mandó, que él se había desentendido de eso, porque para eso le dio poder a su abogada (ININTELIGIBLE), palabras más, palabras menos porque hace días ya que me mando eso, y no más o menos ya que me mando eso, o sea más o menos no, eso fue lo que me dijo, que él le dio poder a una abogada para que se entendiera de eso.
A: Bueno de verdad yo quisiera, de verdad Aquiles de corazón, hoy amanecí con la boca llena de yagas, ya pues y mis hijas hablaron conmigo, aquí está de hecho Eliana, Gaby, estamos aquí mamá por favor nosotros tenemos que irnos para Caracas tranquilo con mi papá, la vida de mi papa no tiene precio, vamos a llevar las cosas como Dios manda y yo de verdad, de verdad Aquiles yo quisiera desistir de eso, no sé cuál sería la maneras más, o sea así pierda de verdad, de verdad porque no doy más, eso fue lo que el hablo con su hija, lo que quedamos de acuerdo y mira yo necesito de verdad tener paz, no, no, se si esto pueda pasar años, puedan durar no sé, un año, dos año, tres año, que él vaya pa ya y yo venga pa acá y de verdad no tengo la capacidad Aquiles, de verdad te lo digo hermano de verdad, no, no.
B: Imagínate tu Rosa Linda, Imagínate tú, o sea después de lo que hicimos, de que tu sabias, de que hablamos, de que le dimos chance, de que seguimos dándoles larga hasta que por fin no dio más oportunidad, este yo hice mi trabajo, metí la demanda, incluso pedí hasta la prohibición de (ININTELIGIBLE) de bienes, este para que él se sienta presionado para que no pudiera vender los bienes, que eso iba a servir de, de, de cómo se llama, para que él se sintiera presionado a entregarte las cuestiones tuyas, porque modestia parte cuando yo hago las cosas, las hago bien y cuando las hago las hago así completas, no las hago a media, porque a media no funciona nada,
A: Ok.
B: Porque es la única forma de obligar a los demás, entonces él ya sabe en la situación que se encuentra porque no va su abogada para allá, me hace un escrito, se da por notificada, me hace un escrito y me dice que te va a entregar lo tuyo y ya, te que te lo de, te lo de y que acepte en darte lo que nosotros estamos pidiendo y esa sentencia va a servir para que tù, no necesitas ir, si no que registras esa sentencia, es una sentencia y ya ¿entiendes? Y es distinto, tú vas a tu registro y los bienes son tuyos, que es lo que nosotros, lo que tu querías y lo que yo quería, porque tu hasta lo último me dijiste, hasta la semana pasada Aquiles yo quiero desentenderme de eso, yo no quiero estar ligada con Humberto, yo no quiero estar a media con él.
Dictamen Pericial N°0927
Barinas, 23 de mayo 2024
A: Pero te estoy diciendo por eso, en ese aspecto yo le dije, o sea lo que queda de mi de la residencia se lo damos a mis hijos, de verdad.
B: Bueno si, que cuesta lo que yo te dije, ya después que tu tengas eso a tu nombre tú decides a quien se lo das, si se lo das a, a tus hijos, si lo vendes
A: Ay Dios.
B: Si pasa esta situación, todo eso lo hemos conversado, entonces ya que el después ve que, que, que está dominado, que ella no va a seguir mamando gallo, yo no voy a tener que seguir estando detrás de él, ni tu tampoco, entonces vienes ahora con esta cuestión, ¿entonces que pasa con todo lo que yo he hecho yo con mi trabajo?, vez, eso es lo que tienes que ver tú también, o sea precisamente yo te lo dije mira vamos, pero cuando o sea, cuando te llegue el momento tenemos que tener el sartén por el mango, ahorita tenemos el sartén por el mango y mira toda la situación que se está presentando
A: Si la vida es así.
B: Yo te entiendo a ti perfectamente por cuestiones de salud y eso, pero que casualidad que eso del viernes se alboroto todo esto que me está alborotando ahorita y no hablamos hablado antes porque bueno, porque yo estaba ocupado, porque creo que me escribiste el viernes y yo te dije que, que estaba ocupado con los exámenes.
A: Claro te estoy diciendo que, si, si
B: Ayer me fui para la finca y llegué como a las diez de la noche y todo eso.
A: Mmmmm.
B: Justo cuando él va para allá y ya sale como se encuentra entonces ahora viene, con todo, con toda esta situación, entonces tampoco.
A: Entonces claro por lo menos te digo que yo vendí la camioneta casi que a par por la casa, me quedo para registrar verdad, yo no tengo, de verdad ni siquiera para movilizarme ahorita, aquí estoy prestándole a un vecino que me presto un camioncito para ir llevando las cosas a la casa, pa la semana que viene ver de verdad, por eso te digo Aquiles de verdad, no, no, no doy más, tengo el estrés de la cervical me está matando, son muchos años de todo esto y yo creo que de verdad ya con el favor de Dios todo va a, se va a encausar porque tengo la fe de que bueno es así, entonces dime entonces que hacemos pues, yo no quiero continuar, yo no quiero continuar, dime que hacemos de verdad o sea ee, con la mano en el corazón de verdad no quiero, no puedo ya, no puedo más, no puedo más, yo no puedo ver a mis hijos así como están, se la situación de Humberto real porque me consta vuelvo y te digo, porque la que le sabe el prontuario a Humberto fui yo y bueno, tu, tú me dices.
B: Bueno fíjate tú que él ni siquiera utiliza tus hijas, utiliza pero ni siquiera manda la abogada de el a llamarme a mí su situación de salud y toda vaina, o el mismo llamarme a mí, mira Aquiles vamos a sentarnos a hablar, no, nada de eso, de alguna u otra manera yo siento que hay aquí una gran manipulación de parte de él vez, entonces.
A: Bueno yo de verdad creo que no, es la primera vez en mi vida que te lo he dicho desde que estamos hablando, yo creo que no, porque lo que hablamos que él me dijo aquí, le dijo a Gaby aquí esta, cuando saco ese documento registre lo de su mama, aquí está para ya
B: Ahora si por la demanda, lo va ser por la demanda.
Dictamen Pericial N°0927
Barinas, 23 de mayo 2024
A: Aquí tiene lo de los poderes, que yo se lo cancele para que ella los meta al, al, a la
B: Claro mi amor, pero es ahora por la demanda, que es lo que está diciendo el cuándo Aquiles esta allá usted tal cosa, pero antes no lo quiso hacer vez, eso es lo que yo quiero que tu entiendas.
A: Es que no quiero que esto lleve más larga porque sabe el tiempo que, que tenga ya, para para ese muchacho de la playa mira toda la confianza que ha depositado en, en darte hasta el dinero que me dio para ti.
B: No bueno, es que a él se le va a cumplir igual.
A: Claro, pero, pero esto.
B: Es más yo no mismo le dije a él que cuando él estuviera, cuando el me dijera yo le hacia los documentos y todo, todo eso se lo dije, él me dijo que iba a solucionar lo de la alcaldia.
A: Por cierto, te iba a decir, creo que la semana que viene, viene una amiga, el amigo, in amigo de Barquisimeto que quiere ver tu local de la Sucre porque me, él tiene, el vende yap
A: A esta bien.
A: Entonces me dijo que, si tenía la po, que se está mudando de para Caracas de Barquisimeto, entonces yo le dije que habla un sitio pues aquí, idóneo para lo que e necesitaba, entonces me dijo que está armando, dejando a su esposa instalada y la casa en Caracas a ver qué pasa y para llevarlo, para que vea tu local oíste.
B: Ok
A: Entonces ay Aquiles de verdad mira.
B: Mira Rosa Linda déjame pensar a ver qué, que, hacemos y. y. y, y te digo a ver que vamos hacer, porque de verdad que mira, o sea.
A: Mira yo de verdad no sé si pierdo o gano, yo de verdad te pido que te pongas la mano en el corazón por mi, porque yo soy mama.
B: Si mi amor, pero es que óyeme una cosa, ponerme la mano en el corazón por todos los clientes que yo hago y después que logro algo, porque eso se está logrando es por la demanda que se le metió, porque el viernes que fue con sus dos abogados para allá y primero fue altanero el conmigo, diciendo.
Fin de la grabación "AUDIO-2024-04-15-17-25-22"
Inicio de la grabación "AUDIO-2024-04-15-17-19-50"
Duración: 00:00:00 hasta 00:01:28 Segundos.
B: Escondiéndose y no se dio por notificado, entonces fue con dos abogados revisa-n el expediente y ahora arma todo este show, ok está bien, ta bien, si se logró el fin y no quieres hacerlo por el tribunal es tu responsabilidad, pero él debe de pagarme mis honorarios a mí, porque yo introduje una tremenda demanda ahí y con eso se está obligando y se está logrando el fin que era que él te entregara tus cosas, si tu dice que son para tus hijas, para bueno, esa decisión no la puedo tomar yo, bueno esa es tuya exclusivamente.
Dictamen Pericial N°0927
Barinas, 23 de mayo 2024
A: Claro, uju.
8: Entonces el tiempo que yo he estado, la demanda que yo redacté y lo que se consiguió con eso, tiene que pagarme mis honorarios porque siempre te lo dije, tu e vas a dar a mi sola mente mil dólares (1000$) y lo demás yo se lo cobro a Humberto, en eso siempre tuvimos daros, porque yo hablo muy claro, trasparente y como es la cosa
¿Y cuánto es eso Aquiles?
B: No sé, déjame ver, cuanto, cuanto, cuanto le digo poniéndome la mano en el corazón, pero también entendiendo que fue un trabajo que yo hice que se está consiguiendo la finalidad y bueno déjame, déjame pensar, porque ahorita no te puedo decir un bolívar, dos bolívares, tres bolívares, porque me agarraste fuera de base
A: No, no, seguramente te lo digo, porque ahorita o sea obviamente saliendo de aquí de hablar contigo tengo que conversar con mis hijas, eso seguramente lo va a pagar Eliana o lo va a Pagar Gaby, ellas ahorita no quieren absolutamente, nada, nada, que, que perturbe a su papa y entonces pues consúltalo y me llamas y me dices.
B: Déjame pensarlo y te aviso ok.
A: Ok, dale mi amor gracias.
B; dale mami chao pues.
Fin de la grabación "AUDIO-2024-04-15-17-19-50"
2. Del ANÁLISIS ACÚSTICO se determinó: Analizando las voces contenidas en las grabaciones de audios suministrados, en atención a sus características físicas acústicas Individualízate, se logró aislar fonemas, con la finalidad de determinar la existencia de segmentos aptos para futuras comparaciones.
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluido el referido Dictamen Pericial, constante de Tres (03) folios útiles, así mismo se deja constancia que el material suministrado fue entregado a la Funcionaria JIMÉNEZ PATRICIA, adscrita a la COORDINACIÓN DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS de esta división, con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia número: DCMB-105-24; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
DICTAMENES Nro. 0930:
Toma de muestra de voz y análisis especto gráfico al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda.
Del Análisis Espectográfico Comparativo efectuado entre los segmentos seleccionados, de la muestra suministrada por el ciudadano ARBOLEDA SALMON THELMO AQUILES, titular de la cédula de identidad V-9.983.723 y los segmentos de audios identificados con la letra "B" en el Dictamen Pericial N°0927 (MUESTRA ESTÁNDAR Y PROBLEMA), se determinó que EXISTEN segmentos que presentan características físicas acústicas SÍMILES ente dichas muestras.
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluido el referido Dictamen Pericial, constante de Un (01) folio útil, así mismo se deja constancia que el material suministrado será entregado a la Funcionaria: JIMÉNEZ PATRICIA, adscrita a la COORDINACIÓN DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS de esta división, con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia número DCMB-105-24; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En relación con este medio de prueba (Experticia), la parte actora en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, señalo que la prueba es irregular por haberse infringido reglas legales, que sin valor probatorio alguno por violación de una norma de rango constitucional como lo es el artículo 49, ordinal 1°, al no cumplirse la validez del dictamen por no presentarlo en la forma legal establecida en el artículo 1425, dado que el dictamen debe ser uno solo (singular), que la pluralidad de dictamen denota el incumplimiento de la práctica conjunta de las diligencias por parte de los expertos de acuerdo a lo establecido en los artículo 439 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
Que viola el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, porque se evacua el medio probatorio como si se tratara de una diligencia de investigación penal y se entrega la evidencia a la funcionaria adscrita a la Coordinación de resguardo de evidencia, en aplicación al proceso penal.
El artículo 49, ordinal 1° del texto Constitucional establece:
. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Los medios de pruebas promovidos y ordenados evacuar se encuentran dentro de la categoría de medios de pruebas libres conforme a las previsiones del artículo 395 del Código Adjetivo, que solicitan a través de la experticia su análisis, no por ello se encuentra el Juez absuelto de observar una rectitud legal en el orden de su evacuación, debiendo establecer la forma de la misma de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que el tratamiento en su formación y obtención no atente contra el orden público, el derecho a la defensa o las buenas costumbres. En cuanto al argumento esgrimido en relación a la irregularidad de la evacuación de la prueba de experticia, por haber sido practicado por un organismo de carácter penal, alegato este empleado en el escrito de informes, tenemos que considerar que dicho cuerpo de servicio de policía de investigación, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, y que de acuerdo al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, en su numeral 3 del artículo 4 establece dentro de sus fines en el marco de la policía de investigación, brindar auxilio al sistema de justicia en estricto apego a las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de regir entre sus principios el de cooperación con los demás entes del sistema de justicia como el caso de autos y que se aplica en todas las instancias el principio de cooperación en todas las instancias del Poder Público Nacional, por lo que tal pretensión de la declaratoria de irregularidad por haber sido practicado por dichos funcionarios no debe prosperar. Se trata de expertos calificados en las áreas requeridas para la evacuación de los medios de pruebas promovidos que requieren competencias, conocimientos técnicos especializados, se trata de una prueba indirecta, dado que el Juez de la causa, no tiene la percepción directamente, sino mediante el dictamen, siendo este tipo de experto un mediador entre los hechos que se debe conocer y el Juez.
La experticia es un medio de prueba, que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos hasta artísticos, que recae en las personas versadas en la materia por tener conocimientos especializados. Por lo que la experticia, se aprecian hechos mediante instrumentos técnicos y la aplicación de conocimientos especializados, de allí la trascendencia del dictamen pericial con la aplicación del método científico en el que se despliega la observación, la descripción, confrontación, y la conclusión. Precisamente lo interesante de este tipo de medios de pruebas de experticia es el uso de la ciencia y de la tecnología.
En este sentido, en relación al alegato del demandante recurrente, en cuanto a no haber sido presentado el dictamen de cada una de las especiales experticia de acuerdo a lo establecido en el artículo 463 del Código Adjetivo, la práctica de las diligencias de manera conjunta, no obstante dicho dictamen pericial precisó de un conocimiento técnico, científico y pericial, que se encuentra desarrollado en el método aplicado por los funcionarios cumpliendo con las estipulaciones que prescribe el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1425 del Código Civil. Se destaca de las posteriores actuaciones a la presentación del informe pericial, solicitud de ampliación o aclarar puntos sobre el dictamen por las partes en controversia.
Así las cosas tenemos que, el citado artículo 467 establece:
El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
De la norma examinada se colige que el informe de la experticia deberá cumplir con los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En igual sentido el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
Esta Alzada observa que la motivación a que se refiere el precepto legal citado propone que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en aspectos técnicos y documentales, pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba y el juez o la jueza pueda obtener credibilidad sobre lo concluido. Se desprende de los informes de los expertos, que se consignaron en la misma oportunidad por las razones expuestas en diligencia suscrita en fecha 27/05/2024, inserta al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza, que se cumple con lo preceptuado en el artículo citado del Código Civil, quienes siguiendo los protocolos sobre el objeto de la experticia, de lo que denominaron evidencia, procedieron a fin de determinar el contenido de las conversaciones contenida en los datos de mensajes tanto escrito como de voz, lo que se requiere para comprobar que se cumple con las condiciones requeridas de integridad, autenticidad y disponibilidad, por tratarse de un documento contentico de mensaje de datos, que se encuentra relacionado con los hechos controvertidos, razón por la cual quien aquí juzga le otorga valor probatorio, por elevar elementos de convicción, que se desprende sobre los particulares analizados en el dictamen, evidenciándose en el dictamen Pericial de la Transcripción del Audio de Voz, Dictamen Pericial Nº 0927 y 0930 :señalado: “B” el abogado Aquiles Arboleda, de la grabación: Audio-2024-04-15-17-19-50, así como de los mensajes de Whatsapp, mediante el cual quedo determinada sin duda alguna la existencia de una convención entre el abogado aquí intimante y la intimada anterior a la fecha (21/02/2024) de la presentación de la demanda Cumplimiento de Contrato de Petición de Bienes de Comunidad conyugal, lo que fue consentido por la demanda. Sin embargo el lid de la controversia radica en establecer el hecho del derecho o no al cobro por haber recibido la cantidad de dinero antes dicha, restando por determinar, si se corresponde a lo convenido por las partes aquí en controversia, dicha cantidad. Y así se decide.
Se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor probatorio por haber estado los mismos sometidos a una experticia en la base de datos del equipo tecnológico, en la aplicación Whatsapp propiedad de la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, por lo que con ello se certificar que el documento electrónico ha sido conservado y los mensaje está inalterado desde que se generó, ni han sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, y así ha sido reiterado la Sala de Casación Civil con referencia a las pruebas libres (sentencia Nº 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 octubre de 2007).
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada:
1. Escrito contentivo de libelo de demanda de ejecución del contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales con solicitud de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, intentada por la ciudadana Rosalinda del valle Verde Medina, en fecha 21/02/2024.
2. Poder Apud-Acta, de fecha 28 de febrero del año 2024, mediante la cual la ciudadana Rosalinda valle Verde Medina le otorga al abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon.
3. Escrito presentado de fecha cuatro (4) de marzo del año 2024, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal con relación a la Resolución del TS. J número 2023-0001 del 24 de mayo 2023, respecto al monto de la estimación de demanda ejecución del contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales.
4. Diligencia de fecha 6 de marzo del año 2024, consignando las copias simples para certificarlas de la compulsa para la citación del ciudadano Humberto Zambrano, y del Cuaderno Separado de Medidas.
5. Diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024, del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado que realizó en fecha 11/03/2024 para practicar y agotar la primera citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador.
6. Diligencia de fecha 13 de marzo del año 2024, del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia del traslado que realizó en fecha 12/03/2024, en su vehículo particular para practicar y agotar la segunda citación personal del demandado Ángel Humberto Zambrano Labrador.
7. Diligencia de fecha trece (13) de marzo del 2024 riela al folio 81, consignando nueva dirección de domicilio del demandado a fines de practicar la tercera citación.
8. Escrito de fecha 13 de marzo 2024, RATIFICANDO las medidas cautelares de prohibición de enajenar en el cuaderno separado de medidas del juicio de ejecución del contrato de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, intentada por la ciudadana Rosalinda del valle Verde Medina.
Las referidas copias certificadas se aprecian conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las cuales se les da pleno valor probatorio para evidenciar las actuaciones judiciales ejecutadas por el abogado intimante, en el expediente signado con el No. EP21-V-2024-00022 las cuales intima, de las que se desprende la redacción y tramitación de escritos del juicio principal, medidas cautelares, ratificación de las medidas, poder Apud-Acta, y actuaciones tendientes a la citación del demandado.
ADUJO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DERECHO A LA DEFENSA PROMOVIENDO LO SIGUIENTE:
Anunció el promovente servirse y beneficiarse de las pruebas del proceso, y señalar de él conclusiones en beneficio propio de las conversaciones telemáticas aportadas por la demandante a través de la aplicación Whatsapp. Se observa que tales pruebas se constituyen de las conversaciones promovidas por la parte demandada de las conversaciones sostenidas desde el 12/12/2023, cuyos mensajes de datos se acompañan de manera impresa y de las que el aquí demandante no impugnó, del que extrajo lo siguiente del contenido de dichas conversaciones a saber:
Primera: En fecha doce (12) de diciembre 2023 la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medida, identificada, es quien me contacta y me envía mensaje desde su teléfono móvil 0412-7739936 a la 1:10 pm donde se aprecia que dice lo siguiente "Buenas tarde Aquiles como estas "Quisiera reunirme contigo a qué hora podrías" De seguidas me excuse por estar en reunión, a lo que contestó "Excelente, espero me avises".
Segunda: Al día siguiente, es decir, el 13 de diciembre del 2023, consta que nos reunimos en la panadería de las portuguesas, tal y como acordamos, ahí la mencionada ciudadana me narro el caso alegando que tenía más de dos años tratando que Humberto le diera los bienes que le corresponden pero que a pesar de tener un documento de partición amistosa el mismo se hacia el loco y no le entregaba sus bienes y le dije en esa conversación la reunión que lleváramos el documento privado de partición ante un Tribunal para que Humberto Zambrano reconociera su contenido y firma, es ahí que me dice que cuanto le va costar eso porque ella no tiene dinero que lo único que tenía eran dos mil dólares (2.000$) que le tenía un señor en Tucacas de nombre Alejandro pineda, así las cosas le dije que me pagara la cantidad de mil dólares (1.000 $) por el trabajo reconocimiento de documento privado, y asi lo acordamos y posteriormente y por medio de una amiga en común de nombre Carolina quien se encontraba en Tucacas me trajo el dinero entregado por el ciudadano Alejandro Pineda, lo cual recibí conforme el pago por el trabajo extra judicial que estaba realizando referido a la solicitud de documento privado y que igualmente consta en las actas procesales.
Tercera: Consta que en fecha 14 de diciembre 2023, mucho antes de introducir la demanda de Ejecución de Contrato, mensaje de voz de Rosalinda Verde a las 4:50 pm, que al momento de practicarse la experticia en los CD aportados por la parte demanda, probará al tribunal que para esa fecha la ciudadana Rosalinda Verde ya estaba tratando de cancelarme cantidad supra mencionada como pago de la actuación extra judicial de solicitud de reconocimiento de firma y contenido del documento privado partición, prueba útil pertinente y necesaria para probarle al Tribunal las mentiras y el engaño que pretende hacer eludiendo su responsabilidad de pagar honorarios profesionales pues logró con mi trabajo demanda conseguir negociar con su ex.
Cuarta: En fecha 15 de diciembre del año 2023, mensaje de voz de Rosalinda Verde Medina a las 11:12 am donde dice lo siguiente "Yo sabía que esta tarea no iba a ser fácil con Humberto..."
Quinta: Consta que en fecha 15 de enero 2024 siendo las 2:05 pm le envié mensaje de whassap donde se puede leer lo siguiente: "Hola buenas tardes. El lunes comenzamos las actividades y quisiera saber si vamos a continuar con lo de la partición para ir adelantando el trabajo que se debe hacer para solucionar lo más pronto posible" Su respuesta fue: "Hola Aquiles como estas si sr si quieres nos reunimos el lunes a ver que continua". 2.10 p.m. Esta prueba es útil y pertinente porque prueba al tribunal el interés de la demandada de continuar con la demanda contra Humberto Zambrano, por lo que es notorio y obvio que mintió al tribunal en su contestación y demás escritos injuriosos.
Le indiqué en ese mismo momento lo del poder según consta en el mensaje de las 2:12 pm, a lo que respondió "Perfecto" 2.12 p.m de seguidas le dije que el poder era para poder representarla en todo lo relacionado a la partición, solicitándole el correo, y a las 2:14 pm Rosalinda Verde respondió "Si sr rosalindaverde@gmail.com" Con esta prueba útil y pertinente, demuestra que estaba conforme con otorgar el poder para representarla en la demanda de Ejecución de Contrato, se prueba también la mala fe con la que actúa y que le mintió al tribunal.
Sexta: El día 9 de enero 2024, siendo las 7.00 pm audio mediante el cual le pregunto referente a uno de los locales a reclamar en partición, lo que a las 7:16 pm en dos audios responde "El centro comercial Las Rosas de esta un local que creo es el uno y el dos estoy casi segura después viene las La Parrillita y después viene el Cardenalito" "La Zambranera es la de residencias todo el predio de las residencias que ahi hay dos locales ok" Con estos mensajes de voz ciudadana Juez que son útiles y pertinentes para probar que la demandada siempre estuvo al tanto del contenido de la 2 de demanda de Ejecución de Contrato y colaboró con la ubicación, descripción y documentación de los inmuebles de su propiedad, o propiedad de la comunidad de gananciales, se prueba ciudadana Juez, que miente al tribunal y que efectivamente se está beneficiando del trabajo realizado en el libre ejercicio de mi profesión lo que genera el derecho de cobrar los honorarios profesionales a tan desleal personaje.
Séptima: En esa misma fecha 09 de enero 2024, siendo las 7:27 pm le envié mensaje solicitándole la dirección para ubicar a Humberto Zambrano a los efectos de su citación, y siendo las 7:35 p.m respondió "Villa Moriche casa 2"... "al lado de villa mastranto" La siguiente prueba es útil y pertinente ciudadana Juez para probar al tribunal que la demandada estaba colaborando con el proceso de citación al ciudadano Humberto Zambrano a los efectos del reconocimiento del partición para posteriormente introducir la demanda de Ejecución de Hipoteca, prueba que utilizó siempre mis servicios profesionales para conseguir el fin que le interesaba y después de manera desleal revocarme el poder y desistir de la demanda.
En esa misma fecha siendo las 7:39 pm. le pregunté si los locales de residencias los habían partido, a lo que contestó en el mismo momento lo siguiente "En el documento que es de partición dice que los números de las habitaciones que son supuestamente mías y el local uno y dos creo que el uno es el mío Aquiles no lo recuerdo", prueba pertinente para probar que siempre estuvo al tanto de la intención de lograr el reconocimiento del documento y posteriormente demandar la Ejecución del Contrato, que miente y trata de evadir la responsabilidad del pago de honorarios profesionales.
Octava: En fecha 10 de enero 2024, siendo las 9:29 am le envié mensaje cuyo contenido transcribo: "Buenos días, ¿puedes ir al Palace Justicia en una hora? Yo cargo el escrito y el documento para reconocer para que introduzcamos eso a lo que a las 9:30 am contestó "Buen día Aquiles si está bien" Siendo las 2:32 pm me envió un mensaje dice "Quedó en el tribunal tercero de municipio" cuando hablamos el celular le pregunté cómo supo tan rápido en cual tribunal había quedas me contestó que ella tiene una amiga en el tribunal que es vecina de donde vive o vivía en la urbanización Villas de Oro que es esposa de Raúl Melo que es la que le da la información.
Novena: En fecha 18 de enero 2024 le envié a las 10:08 am audio donde le decía que había hablado con Humberto para ver si firmal los poderes de unos inmuebles de la demandada y que ella le firmara poder del 50% de un inmueble en la av. Francia, y ella contestó medan audio de voz a las 10:12 am: "Si papito él me acaba de mandar un audio verdad porque anoche yo me lo conseguí en el cumpleaños de Gaby. epa cambio como del cielo a la tierra sabes cómo es de blanco a negro este super amable se me acerco mira yo vine fue a hacerte una propuesta te la voy a pasar en un audio, yo lo saludé o sea educadamente eh eh lo trate pues sin mucha cosa pero también cuando viniera a decirme algo, porque de él espero tantas cosas yo le iba a decir sabes que Humberto hablate con mi abogado que es Aquiles porque de él tu sabes lo que he esperado, entonces le dije si como no yo lo voy a escuchar no se si te lo pasó de esta muchacha La Selva que necesito que nos sentemos a discutir lo del tema de las residencias que es lo que mas me estresa porque vamos a quedar otra vez medianeros y me imagino que con eso es que tú quieres conversar conmigo sobre una propuesta... bueno papito ya son las diez de la mañana...", esta prueba es útil y pertinente ciudadana Juez porque se prueba al tribunal de las propias palabras de Rosalinda Verde que no había trato amistoso posible con Humberto Zambrano porque siempre pretendia salir favorecido y la prueba estriba en el uso de la acción de solicitud de reconocimiento de documento y posterior demanda de Ejecución de Contrato para que el ciudadano Humberto Zambrano cediera extrajudicialmente con Rosalinda Verde entregarle sus bienes pero de manera desleal revocó el poder y desistiendo de la demanda una vez conseguido y logrando beneficiarse de mi trabajo profesional.
Décima: En fecha 18 de enero 2024 la ciudadana Rosalinda Verde siendo las 10:24 am me envía un audio cuyo contenido trascribo "Listo papito si Aquiles porque yo lo que quiero y lo que tú y yo hablamos siempre cerrar de golpe y porrazo yo ya no quiero más nada, entonces si vamos a seguir guindando con lo mismo entonces que estamos haciendo... y sabes por eso te dije yo acepté que me hablara con educación y todo pero no fui muy abierta con él porque tú sabes que con el no espero nunca nada bueno y no le quiero dar patica si no que TODO SEA A TRAVES DE TI y que los puntos quede sumamente claros, así va a ser mi amor que tengas buen provecho; Esta prueba es útil y pertinente para probar que la demandada miente al tribunal cuando en la contestación pretendió hacer creer que la demanda era necesaria que yo había la había engañado que no había necesidad de demanda porque ella se llevaba bien con su ex Humberto queda probado la falta de seriedad y la mala fe de Rosalinda Verde Medina.
Décima Primera: El día 20 de enero 2024 siendo las 11:53 am le reenvié un mensaje que le envié a Humberto Zambrano por instrucciones ella cuyo contenido es el siguiente: "Buenos días Humberto. Me acata Hamar Rosalinda, me dice que te comunique que no va a reunirse contigo que la partición de los bienes que están pendientes lo hagas directamente conmigo que para eso fui contratado por ella de manera que por favor dice que no la molestes porque ella esta delicada de salud y es causado por el exceso de estrés que le ocasiona esta situación. En conclusión, debes entenderte conmigo como su representante legal. Cualquier cosa estoy atento." Respondió inmediato a las 11:53 a.m lo siguiente: "Excelente”.
Décima Segunda: Día 20 de enero 2024 hora 12:35 p.m le reenvié el audio que me envió Humberto Zambrano donde molesto dice que distribución de bienes en el registro le sale en 4.000 dólares y que estate en la espera de los 2.000 dólares que Rosalinda tenía que entregarle porque esa partición tenían que pagarla entre los dos y la conversación que quería tener con ella es como ella le iba a pagar esos dos mil dólares o que me los entregara a mí y nos entendíamos los dos. Prueba útil y pertinente una vez sea practicada la correspondiente experticia que espero hay incluidos la demandada toda la información y no solamente la que ella cree que le favorece Esta prueba es útil y pertinente para probar al Tribunal Rosalinda Verde y Humberto Zambrano se encontraban ciertamente en litigio por los bienes y que únicamente presionado por la demanda de Ejecución de Contrato fue que negociaron pretendiendo beneficiarse de mi trabajo profesional tratando de evadir el pago de los honorarios profesionales por lo que es evidente que tengo el derecho de cobrar.
Décima Tercera: Dia 14 de febrero 2024 la ciudadana Rosalinda Verde Medina me envía mensaje por el whatsapp a las 3:18 pm diciéndome siguiente: "Papito hay que hacerle fuerza a Humberto si no nos va a tener así (emoticón de cara triste)" Respondí a las 3:42 p.m lo siguiente Tranquila que para eso hicimos lo del tribunal por eso ni te preocupes" lo que contestó a las 3:47 pm "Discúlpame", contesté a las #21 p.m: "No vale nada que disculpar, si se llega a poner cómico no le va a bien Prueba útil y pertinente para probar una vez más que después de conversaciones con el ciudadano Humberto Zambrano y tratar de ponernos de acuerdo para la firma de unos poderes para intentar llevar la situación por vía amistosa no fue posible en virtud de que a pesar que yo elaboré dos poderes y él los canceló, el mencionado ciudadano evitó por todos los medios recibirlos para continuar dilatando la entrega de los bienes de Rosalinda Verde.
Décima Cuarta: Día 15 de febrero 2024, envié mensaje a la ciudadana Rosalinda Verde Medina a las 6:59 pm manifestándole lo siguiente: "Hello, buenas tardes, epa mi amor mira que Humberto no aparece, mañana retiro del tribunal la partición ya reconocida ante el Juez y conversamos, no le digas nada porque va a seguir con el mareo. déjame retirar eso y hablamos para decirte que vamos a hacer para finiquitar esto definitivamente a lo que contestó de manera inmediata 7:00 p.m. "Ay si papito por favor" de seguidas contesté "Tranquila, mañana al tener eso te aviso y finiquitamos el lunes sin falta ya vas a ver que todo te va a salir bien pero vamos a hacerlo por el tribunal, allá él no puede seguir alargando las cosas es la mejor opción de que terminemos con eso de una vez y para siempre Prueba útil y pertinente para probar que la demandada Rosalind Ver Medina siempre estuvo al tanto de las actuaciones que llevaba parrecuperar los bienes que le corresponden, y que una vez más que de conversaciones con el ciudadano Humberto Zambrano el mismo recibir los poderes para llevarlos al registro, por lo la demandada yo continuaba con mi trabajo profesional preparando la demanda d Ejecución de contrato de Partición de Bienes.
Décima Quinta: Día 19 de febrero 2024, le envié un audios 8:36 am diciéndole lo siguiente: "Pero ya quedará en tu decisión y e voluntad no en la decisión y la voluntad de Humberto eso es lo queremos que te deslindes y que te desligues totalmente de esa partición que tú con tus bienes decidas lo que tú a bien consideres hacer a l Contestó a las 8:39 p.m "Si señor" Prueba útil y pertinente para probarle que al tribunal que la demandada Rosalinda Verde Medina siempre estuvo de acuerdo con mis actuaciones profesionales para lograr que el ciudadano Humberto Zambrano le entregara los bienes que le corresponden y que obvio que se logró con las actuaciones judiciales que constan en la causa y que toda la conversación que ellos mismos ofrecen prueban y demuestran que actué siempre bajo su autorización y consentimiento siempre con finalidad de recuperar los bienes que le corresponden de la comunidad gananciales.
Décima Sexta: En fecha 20 de febrero 2024, la ciudadana Rosalinda Verde Medina siendo la 1:36 p.m. me reenvía un mensaje de "amiga y vecina que labora en el tribunal" y quién la mantiene informada expediente, lo siguiente: "Si, ya averigüé. Tiene ya el auto para devolver pero no estaba la secretaria para darle la salida en el sistema, la juez y la secretaria andan en una inspección fuera del tribunal"... "Cuando llegue la Secre, le pregunto en que bien momento puedan venir par que no vuelvan a perder el tiempo o que ya esté definitivamente abajo en la URDD", con esto se prueba también que la mencionada ciudadana Rosalinda Verde tiene alguien dentro del tribunal que le pasa información de las causas y que ella me dijo que era su vecina y amiga esposa de Raúl Melo amigo en común.
Decima Séptima: En fecha 21 de febrero 2024 la ciudadana Rosalinda Verde Medida a las 10:36 am me envió mensaje de voz diciendo siguiente. "Voy en camino oíste Aquiles" haciendo referencia que iba at Tribunal para introducir la demanda de Ejecución de Contrato. Así mismo y se mismo día a las 8:58 pm me reenvía un mensaje de la amiga que tiene en el Tribunal, esposa de Raul Melo, mediante el cual le dice lo siguiente Rosita, la demanda quedó en el Segundo de Primera Instancia" Esta prueba es útil y pertinente para probar al tribunal que de manera voluntaria y consciente acudió al Tribunal para introducir la demanda de Ejecución de Contrato por lo que es evidente y obvio que le mintió al tribunal en la contestación de la demanda y que la prueba promovida por ellos y de la cual hago uso de la comunidad de la prueba, me favorece en todo su contenido, pues consta de las conversaciones aportadas por ellos que durante meses estuvo la demanda conforme con mis actuaciones profesionales para lograr el objetivo que no era otro que Humberto Zambrano su ex cónyuge le entregara formalmente sus bienes que se mencionan en la partición que hablan hecho por vía privada y que bajo mi tutela profesional y luego de que viera la demanda, lo llevó a negociar con Rosalinda Verde pero de manera deshonesta e inmoral me revoca el poder y desiste de la demanda una vez consiguió con el fruto de mi trabajo que le entregaran los bienes mencionados en la demanda, y que ahora pretende y de manera ruin, haciendo manifestaciones injuriosas e inmorales, que nada aportan a la causa para tratar de evadir el pago de los honorarios profesionales que la ley me permite reclamar.
Décima Octava: En fecha lunes 18 de marzo 2024, siendo las 9:42 am le envié el siguiente mensaje de voz: "Hola mi amor buenos días como amaneces te llamé por favor cuando puedes échame una llamadita que ando súper complicado hoy porque recuerda que me voy el miércoles y entonces ando de carreras, gracias siendo las 10:04 am me comunique "Buenos días Aquiles tengo a mi hermano en el hospital desocuparme te aviso".
Con relación a los particulares del primero al décimo octavo, este último al cual se opuso la demandada de autos por cuanto adujo que el demandante pretende desvirtuar lo alegado en relación a que la cantidad recibida que admite corresponderse al monto de Mil Dólares Americanos, se corresponde a actuaciones que denominó extrajudicial vinculados a la solicitud de reconocimiento de documento privado llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y no a lo acordado por el juicio de cumplimiento de contrato de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales como expresamente fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la mencionada Circunscripción Judicial. Se colige de las actuaciones que en fecha 16 de mayo de 2024, cursa auto al folio ciento noventa y tres (193) que dio lugar a la admisión de las pruebas promovidas. Se observa que las pruebas promovidas se corresponden a los hechos controvertidos relacionados a la negación por parte de la intimada del derecho a cobrar por parte del accionante, de lo que se evidencia que son manifiestamente legales y pertinentes, siendo la oposición improcedente; y así se decide.
Ahora bien, se observa, que el demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve los medios de pruebas a saber, las conversaciones sostenidas con la demandada, haciéndose valer del principio de adquisición de los medios de pruebas al proceso, que se invoca, de igual manera, así mismo al manifestar hacerse valer por la reproducción del mérito favorable de autos o la ratificación del mérito favorable de autos, en este caso los datos de mensajería y de voz que se encuentran contenidos en los dispositivos de almacenamiento que contiene las grabaciones de las conversaciones, de lo que se denota, que no objetó tal grabación, requeridas de acuerdo a la norma Constitucional específicamente, a lo establecido en el 48 Constitucional, conducta que se encuentra reforzada con su presencia por ante el Organismo designado para la evacuación de las pruebas de experticia para la toma de las muestras de voz, prueba de las que se sirve, al alegar el prinicpio de la comunidad de la prueba, en los términos antes expuestos, llevando a establecer el contenido de las conversaciones con la demandante, posterior a la presentación de la demanda que da lugar a la demanda de initmaión e intimación de honorarios profesionales, en todo lo que concierne a las actuaciones judiciales que llevó a cabo el demandante.
Este Tribunal Superior, aprecia sólo lo que se corresponde con la transcripción y los mensajes de voz, descritos en los informes de los expertos, de los mensajes de voz y las conversaciones almacenadas en el dispositivo (teléfono celular de la demandante) objeto de la experticia que contiene las conversaciones antes dichas sostenidas desde el 12 de diciembre de 2023, lo que afirma el demandante, y cuyo contenido no desvirtuó, por lo que tratándose de mensaje de datos, que reúne los requisitos de integridad, autenticidad y disponibilidad, según se verifica del contenido de los informes el examen de los dispositivos antes dichos, de conformidad con el último aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001), en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, dado que como se reitera no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad. Y cuya análisis exhaustivo se establecerá en la motivación del presente fallo, concatenado con los demás medios de pruebas evacuados y valorados en el presente fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se presenta la controversia en virtud de los servicios profesionales que el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda prestó a la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, quien lo contrató para que se encargara de realizar actuaciones judiciales para lograr que su ex cónyuge, cumpliera con el contrato privado de partición amistosa firmado por ellos y posteriormente reconocido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, sirviendo como objeto fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, y por no haber sido posible tal cumplimiento, todo lo concerniente a la asistencia jurídica, las cuales alega fueron hechas de manera oportuna, la parte actora, quien fuera su cliente, desiste del procedimiento y revoca el poder que le había otorgado, manifestando que no le ha cancelado los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones especificadas en las actuaciones descritas en el cuadro relación de las actuaciones judiciales ut supra transcrito. Por tal razón conforme a lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, intenta la acción de estimación e íntimacion de honorarios profesionales y la indexación sufrida del signo monetario hasta la definitiva cancelación del monto reclamado, la cual fue estimada en la cantidad de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.369.280,00), que corresponde a la totalización de los montos estimados de las actuaciones realizadas, equivalentes a Ciento Treinta y Seis Mil Euros (136.000,00), según la tasa vigente más alta publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda.
Así las cosas, se desprende que lo pretendido por el accionante es el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que describió y de las cuales acompañó copia certificada solicitadas por el Tribunal recurrido consistentes dichas actuaciones ejecutadas en el cuaderno principal y del cuaderno de medidas en la demanda intentada representando a la aquí demandada ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, contra el ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de la liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales.
Los honorarios profesionales del abogado que se generan durante el juicio, debe ser determinados a través del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se encuentra regulado en la Ley de Abogados en su artículo 22 que señala:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El articulo transcrito, establece que el ejercicio de la profesión de abogado otorga el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados sean estos en representación o asistencia a su patrocinado, siendo que la acción destinada a satisfacer el cobro de honorarios profesionales, evidencia franca falta de acuerdo entre ambos, lo que a través de la acción de cobro de honorarios judiciales pretenda por parte del abogado que se tramitará y sustanciara por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Con relación al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, establece:
... Omisis
"Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil".
En consecuencia, esta fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que reconoce el derecho reclamado, lo cual comprendería el examen y establecimiento de los hechos y las pruebas relacionadas para demostrar y declarar el derecho, ya que de lo contrario, el fallo no será autosuficiente y no podrá ejecutarse, en la segunda etapa, que consiste en la retasa, sin poder determinar cuáles son las actuaciones judiciales cuyos honorarios profesionales deben ser estimadas.
En el caso de autos, se observa que existen actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, asistiendo a la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, así como poder Apud-Acta otorgado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, y cuyas actuaciones fueron apreciadas y valoradas en este fallo, de lo cual se demuestra que el abogado intimante reclama los honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales por él realizadas. Así se decide.
Por otra parte, examinada las pruebas documentales de mensaje vía WhatsApp y del informe presentado por los expertos, en la aplicación WhatsApp que se encuentra descargada en el teléfono móvil perteneciente a la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, mantenidas con el abogado intimante, se encuentra comprobado con dicho material probatorios que desde el 12 de diciembre de 2023, la aquí demandada solicita los servicios profesionales, entre quienes existía una confianza, dado el contenido de las conversaciones que dieron lugar a la ejecución por parte del abogado demandante para la realización de las actuaciones judiciales pretendidas su cobro, y que de acuerdo a los parámteros legales para comprobar sus contenidos y comparaciones de voz, que garantizaron la autenticidad y veracidad, de lo cual constan de forma impresa en el expediente lo que hacen que dichas pruebas obtengan mayor valor probatorio y su apreciación este más apegada a la legalidad, como anteriormente quedó establecido por quien aquí juzga.
Se desprende del contenido de las conversaciones sostenidas por las partes, específicamente de la grabación "AUDIO-2024-04-15-17-25-22", así como de la grabación "AUDIO-2024-04-15-17-19-50", de fechas 17 de marzo de 2024, contenida en el compac disc y examinada y analizada por los expertos designados, y verificado por quien aquí decide que se encuentra entre las conversaciones grabadas entre las partes aquí en litigio, teniendo presente que marcado (A) es la intimada y el (B) es el intimante, expresan lo siguiente:
"A: Bueno de verdad yo quisiera, de verdad Aquiles de corazón, hoy amanecí con la boca llena de yagas, ya pues y mis hijas hablaron conmigo, aquí está de hecho Eliana, Gaby, estamos aquí mamá por favor nosotros tenemos que irnos para Caracas tranquilo con mi papá, la vida de mi papa no tiene precio, vamos a llevar las cosas como Dios manda y yo de verdad, de verdad Aquiles yo quisiera desistir de eso, no sé cuál sería la maneras más, o sea así pierda de verdad, de verdad porque no doy más, eso fue lo que el hablo con su hija, lo que quedamos de acuerdo y mira yo necesito de verdad tener paz, no, no, se si esto pueda pasar años, puedan durar no sé, un año, dos año, tres año, que él vaya pa ya y yo venga pa acá y de verdad no tengo la capacidad Aquiles, de verdad te lo digo hermano de verdad, no, no…(Sic)
B: Entonces el tiempo que yo he estado, la demanda que yo redacté y lo que se consiguió con eso, tiene que pagarme mis honorarios porque siempre te lo dije, tu vas a dar a mi sola mente mil dólares (1000$) y lo demás yo se lo cobro a Humberto, en eso siempre tuvimos daros, porque yo hablo muy claro, trasparente y como es la cosa"... (Sic). (folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza)
Ahora bien, tomando en cuenta, lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acoge respecto a los indicios, en decisión N° 108, de fecha 3 de abril de 2003 (caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros), lo cual estableció lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...”. Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como:
“...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...”. (Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa, Madrid. 2001. pp. 821, 1.157)
(…Omissis…)
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”.
(CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.
En este contexto, en la valoración de la prueba de indicios, los jueces son soberanos en su apreciación y acogiéndose esta Juzgador a tal criterio, en el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas aportadas, las declaraciones de los testigos evacuados antes analizados y valorados, así como de los mensajes vía WhatsApp consignados de forma impresa, no impugnados por el adversario, y de los análisis realizados por los expertos, que la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, le manifestó al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, a través de la vía telefónica, por la aplicación WhatsApp, por una parte su voluntad de desistir de la demanda interpuesta, cuando ya se encontraba la demanda propuesta en el Tribunal que conoció de la misma.
Así mismo, se observa que en la referida conversación, no especifica la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medina, de que actuación Judicial deseaba desistir, por lo que esta Juzgadora a través de la inducción, estima que se trataba del juicio de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad de gananciales llevado por el Tribunal A-Quo, dado que para la fecha de dicha conversación sostenida entre las partes, a saber 17/03/2024, consta al folio 248 de la pieza principal, ya se encontraba terminada la solicitud de reconocimiento de documento privado, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, tal como se evidencia del auto de fecha 14 de febrero de 2024, cursante al folio 38 de la pieza principal del recurso, estando en curso sólo la demanda de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad de gananciales llevado por el Tribunal recurrido, que fue presentada en fecha 21 de febrero de 2024, según consta al folio 22 de la pieza principal del recurso.
Y siendo que consta diligencia suscrita en fecha 19/03/2024, mediante la cual la ciudadana Rosalinda del Valle Verde Medidas, asistida de abogado, desiste de la acción de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad de gananciales, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, con tal actuación se encuentra demostrado que el juicio que trataban las partes en sus conversaciones de audio vía telefónica en la aplicación WhatsApp, se trata del Juicio del que se generan para el intimante el cobro de sus honorarios profesionales objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales, aquí recurrida. Así se decide.
Determinado lo anterior, queda claro que el audio "AUDIO-2024-04-15-17-19-50" al final del vuelto del folio doscientos cincuenta y tres (253) e inicio del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza, transcrito que expresa: " B: Entonces el tiempo que yo he estado, la demanda que yo redacté y lo que se consiguió con eso, tiene que pagarme mis honorarios porque siempre te lo dije, tu e vas a dar a mi sola mente mil dólares (1000$) y lo demás yo se lo cobro a Humberto, en eso siempre tuvimos claros, porque yo hablo muy claro, trasparente y como es la cosa", se refiere al juicio que originó la reclamación del derecho aquí debatido y en el que se estableció la cantidad de dinero que su patrocinada debe cancelar por concepto de honorarios profesionales al abogado Thelmo Aquiles, lo cual señala claramente en mil dólares (1.000$), confiando en la expectativa y certeza de la declaratoria de vencedora a la aquí initmada, con la posterior consecuencia legal de la obtención de las costas como expresamente lo señala el demandante en el escrito de promoción de pruebas, que corre al folio ciento noventa y uno (131) y su vuelto ciento noventa y dos (192) en la comunicación de fecha 18/03/2024, al afirmar: que había cuadrado con su ex, para excluirle de la causa, y así no poder continuar con la demanda que le generaría las costas procesales, lo que negoció con el ciudadano Humberto Zambrano con la demandante, lo que a todas luces revela y demuestra que efectivamente habían convenido que sólo le correspondería pagar con motivo del juicio intentado la cantidad de Mil Dólares Americano ($ 1.000,00) que efectivamente recibió por dicho concepto, hecho este que quedó demostrado a través de la entrega del efectivo por parte de la testigo Carolina Medina, como antes quedó establecido por este Tribunal Superior ut supra, y no corresponderse por las actuaciones realizadas con motivo del reconocimiento del documento privado que denominó extrajudiciales; Y así se decide.
Por otra parte, de las declaraciones de los testigos evacuados, apreciados y valorados en este fallo, especialmente la de los ciudadanos Carolina Medinas Ruiz y Kilvono Alejandro Pineda Colmenares, por haber sido estos la vía por medio del cual se demuestra la existencia de la cantidad de mil dólares (1.000$), que fue trasladado con el fin de ser entregados al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, por concepto de honorarios profesionales, derivados de actuaciones que realizó ante los Órganos Jurisdiccionales en representación de la ciudadana Rosalinda Verde, sin que exista elemento elemento de prueba alguno, sobre la convención o contrato establecido por las partes aquí en controversia en relación a honorarios por las actuaciones de igual categoría judicial de lo tramitado por ante el Tribunal de Municipio relacionado con el reconocimiento del documento privado, pues se el abogado Thelmo Aquiles tomando el derecho de palabra en el Tribunal A Quo, en la declaración de los testigos y declaró: "manifiesto al Tribunal que considero impertinente al testigo pues no es un hecho controvertido en virtud de que admito por ser cierto de que la ciudadana Rosalinda Verde Medina me cancelo en esa oportunidad la cantidad de mil dólares por concepto de la Solicitud que se hizo ante el Tribunal tercero DE Municipio la solicitud de documento privado, y que ciertamente la ciudadana Carolina Medina Ruiz nos hizo el favor de traer el dinero de Tucacas Estado Falcón al Estado Barinas, y me hizo entrega su hermana"., Con tal declaración, queda demostrado que la cantidad de dinero que fue acordada vía telefónica a través del audio de la conversación grabada, objeto de experticia, fue satisfecha, ya que mal puede alegar el intimante que la cantidad de dinero que le fue entregado era por un conceptos distintos a los aquí discutidos, sin demostrar prueba en contrario. Así se decide.
Por las motivaciones antes expresadas, este Tribunal considera que el abogado Thelmo Aquiles no tiene derecho a reclamar los honorarios profesionales que pretende tener por sus actuaciones en el juicio de cumplimiento de contrato de partición y liquidación de la comunidad de gananciales llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, por haber acordado con su patrocinada, que sólo le correspondería pagar la cantidad de Mil Dólares Americanos ($1.000,00) dado que estableció que sus actuaciones conllevarían a procurar una decisión donde resultaría vencedora la aquí demandada, y obtener sus honorarios profesionales de la contraparte, no estableciendo lo concerniente a otras situaciones que suelen ocurrir en el devenir del desarrollo de un proceso judicial. Así se decide.
En cuanto al argumento esgrimido en relación a las costas procesales por la parte accionante, en el yerro del Tribunal A Quo en cuanto a las costas procesales, la doctrina y la Sala de Casación Civil, ha entendido que las costas son: “…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
En tal sentido las costas procesales se corresponden a la indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de manera tal de resarcir los gastos que se generan en el proceso.
Así las cosas, ha sido reiterado por la mencionada Sala, que en estos tipos de juicios, correspondientes a la estimación e intimación de honorarios profesionales, no se impone la condenatoria en costas a la parte perdidosa, pues se haría interminable el efectivo cobro de las mismas, permitiendo con ello múltiples juicios de este tipo.
Siendo así, la imposición de condenatoria en costas constituye un yerro por parte del Tribunal recurrido, por lo que la consecuencia es la modificación en lo que concierne a dicho particular, resultando lo ajustado en no existir condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y Así se decide.
No puede pasar inadvertido este Tribunal Superior, y hacer el debido llamado de atención en relación a los adjetivos calificativos implementados por el abogado de la parte demandada, quien asume la defensa técnica legal, propiciando la defensa de su patrocinada, excediendo con tales, las condiciones que pudiera requerir el abogado actor, lo que contraría el contenido de los artículos 4 y 36 del Código de Ética del Abogado Venezolano que establece:
Artículo 4. Numeral 5: Son deberes del abogado:
5. “Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia”.
Artículo 36: “El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocinio”.
El contenido de las normas que preceden establece el respeto que se ha de procurar, entre el gremio de abogados en todo sus actuaciones, y es quien está dotado por disposición de la ley de cumplir con la representación de los intereses en toda etapa del proceso, no por ello ha de traspasar las barreras en su afán de defensa de procurar calificaciones no ajustadas a las justas judiciales. En tal sentido este Tribunal Superior hace el debido llamado de atención para evitar en lo subsiguientes tales situaciones.
Una vez dicho lo que antecede, en razón de las consideraciones que motivan el presente fallo, resulta procedente, declarar que el recurso de apelación ordinario ejercido por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, debe ser declarado sin lugar, con las modificaciones proferida en este fallo; Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Se declara que el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, no tiene derecho al cobro de Honorarios Profesionales, intentado en contra de su patrocinada e intimada ciudadana Rosalinda Del Valle Verde Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.531.
TERCERO: Dado el pronunciamiento que precede se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2024 en lo que respecta a que el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmon no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, con las motivaciones del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso legal de diferimiento de acuerdo a la Resolución de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
QUINTO: No se condena en Costas dada la naturaleza de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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