REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000068


Sentencia Nro.012-2025.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida Del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera De Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Mendaz Solano, Alberto José Sanida, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez Y Jefferson Jesús Jurado Montilla. Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.991.723, 13.866.692, 11.841.256,4.849.989, 20.880.961, 15.804.557, 14.172.530, 12.464.612, 9.365.042, 16.858268, 13.792.074, 5.027.377 y 19.236.368 en su orden respectivo.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Emmanuel Alfonzo Duran y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074 y 227.935 respectivamente.

DEMANDADO RECURRENTE: Ciudadano Alexis Altuve Pérez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez y Mariela Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 11.373.507, 15.968.725,14.348.385, 11.372.295 15.121.047, en su orden respectivo

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558.

MOTIVO: APELACIÓN (incumplimiento de contrato social contenido en el acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte denominado “Ruta Bolivariana Las Mercedes”)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Apelación de auto de fecha 15/11/2024).

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el Nº 485-22, mediante el cual fijó un lapso para que los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Anibal Uzcategui, designados como Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte de Transporte “Ruta Bolivariana Las Mercedes, para la convocatoria de la designación de la comisión electoral, a los fines de cumplir con lo ordenado en la medida cautelar decretada en fecha 09/05/2023, así mismo negó lo solicitado en cuanto a la apertura del lapso de incidencia para tramitar la acción de fraude procesal.

En fecha 02 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal le da cuenta a la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante la cual comenzaría a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518 y 519 del Código Adjetivo, al décimo día de despacho siguiente al de hoy, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un auto.

En fecha 14 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, presentó escrito de informes.

En fecha 15 de enero de 2025, es presentado escrito de informe por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Emmanuel Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074.

En fecha 17 de enero de 2025, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Tribuna A Quo, a los fines de que informara:

 Si la Junta Directiva Provisional quienes alegaron estar facultados para hacer la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral, consignó en el lapso establecido en auto de fecha 15/11/2024 en el cuaderno separado de medidas todas las diligencias realizadas a los fines de cumplir con lo ordenado en la medida cautelar dictada en fecha 09/05/2023;
 Remitir copias certificadas de las actuaciones procesales que constan en autos, posterior al auto de fecha 15/11/2024 tanto del cuaderno de medidas como de la pieza principal hasta la fecha en que fueron expedidas las copias solicitadas;
 Informará el estado procesal en que se encontraba el juicio principal, así como la descripción y fecha de la última actuación procesal.

Este Tribunal Superior fijó un término de 15 días de despacho, a los fines de que cumpliera con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 ejusdem el lapso para las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, comenzaría a computarse en el día de despacho siguiente al referido auto.

En fecha 27/01/2024, el apoderado judicial de las parte demandante, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, presentó escrito de observación de informes de la contraria.

Se recibió en 28/01/2025 oficio Nº 030, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 17/01/2025.

En fecha 03/02/2025 el co-apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.935, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto dictado en fecha 04/02/2025, en virtud de que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes y ambas partes hicieron uso de ese derecho, la sentencia será dictada en el lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/03/2025 por auto se difiere a decisión por treinta (30) días por encontrarse en igual estado los asuntos EP21-R-2024-000055 y EP21-R-2024-000059.

DE LA RECURRIDA

En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal “a quo”, dictó auto en atención al escrito presentado en fecha 12/11/2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, el cual se transcribe parcialmente:

Omissis…

“…Ahora bien en el mismo realizo el siguiente petitorio. Sirva a levantar y dejar sin efecto la medida cautelar que designo la Junta Directiva Provisional cuya función era la realización del llamado a un Asamblea de Miembros de la Asociación y no la de perpetuarse en el ejercicio de sus funciones a la luz de la mencionada medida para modificar con ellos los DT9, excluir a los verdaderos miembros de la asociación para disponer de sus cupos y colocarlos en manos de terceros ajenos a la Asociación, por lo que solicitamos el restablecimiento de mis representados en sus cargos para que estos realicen en un lapso de OCHO DIAS HABILES (8) a partir de la presente publicación de la decisión el llamado a una ASAMBLEA GENERAL DE MIEMBROS de la Asociación "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES”, para la designación de la Comisión Electoral que se encargara de organizar el proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, (negrita y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se dilucida que el representante apoderado judicial de algunos demandados en la presente causa realizan dos (02) peticiones en el mismo particular, primero, levantar y dejar sin efecto la medida cautelar en donde se designó la Junta Directiva Provisional por cuanto exponen que los mismo se perpetuaron en el ejercicio de sus funciones, y por otro lado, en el mismo particular solicita el restableciendo de los mismos en el cargo y propone realizar el llamado a asamblea general de miembros, de la Asociación "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES y que el mismo lo realizarán en un lapso de ocho (08) días.

Es menester hacer del conocimiento a las partes en cuanto a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, que la misma es de obligatorio cumplimiento por cuanto es una orden emanada de un Tribunal de esta República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y por cuanto consta evidencia alguna en el cuaderno separado de Medida Cautelar de las diligencias realizadas a los fines de elegir la comisión electoral, quien aquí juzga, ordena a los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE MORA, titular de la cédula de identidad N V-4.849.989 YEZID WILMER RODRIGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N" V-13.866.692; y JOSE ANIBAL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.723 como Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, facultados para hacer convocatoria para la designación de una Comisión Electoral, a consignar en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles todas las diligencia realizadas a los fines de cumplir con lo ordenado en la Medida Cautelar dictada por este tribunal en fecha (09) de mayo del 2023.

Por otro lado, en cuanto al petitorio que consta en el segundo particular, en el cual solicita la apertura del lapso de Incidencia a los fines de demostrar la existencia de fraude procesal, sobre esta petición se le ratifica lo expuesto por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cual consta en sentencia Nº 048- 2024, de fecha 22 de agosto del 2024, asunto relacionado con esta misma causa y que en copias certificadas de dicha decisión fue consignadas con el escrito agregado en este auto, en el cual expuso el tribunal Ad quem.

Se colige de las citas jurisprudenciales parcialmente transcrita, que pretender el fraude procesal para demostrarlo, no es admisible a través de la vía de amparo constitucional, por pedir fraude procesal en un juicio que aparenta legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, debiendo intentarlo de manera autónoma." (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, se le niega lo solicitado en cuanto a la apertura del lapso de Incidencia para tramitar juicio de Fraude procesal, por cuanto la presente acción de fraude procesal debe proponerla en una demanda autónoma y no dentro del Cuaderno separado de Medida Cautelar...”.

DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez supra identificado, expuso lo siguiente:
Omissis
"…APELO conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de manera tempestiva al auto de fecha 15 de noviembre de 2024 dictado por este tribunal, que riela en el folio 111 vto del cuaderno de medidas del presente expediente identificado bajo el número 2022-485, mediante el cual en primer término, vulnerándonos además de nuestra expectativa plausible de derecho, nuestra garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, al hacer caso omiso a nuestro pedimento de reestablecer a mis representados en sus cargos de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Ruta Bolivariana" Las Mercedes", ante el probado incumplimiento del imperativo contenido en la medida cautelar de hacer una convocatoria a una Asamblea General de Miembros de la Asociación para designar una Comisión Electoral que se encargaría de organizar dicha elección, cuando ya en una decisión previa por las mismas razones y los mismos argumentos, su tribunal la había revocado; y en segundo término, por habernos negado inmotivadamente nuestra solicitud de fraude procesal, fundamentándose para ello en un criterio absolutamente descontextualizado, proferido en una decisión N 048-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, expediente EP21-R-2024-000047, dictada por el Tribunal Primero Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en un Amparo Autónomo relacionado directamente con la presente causa, donde en atención a mi denuncia de Fraude Procesal hecha en el desarrollo de la audiencia constitucional, señaló que la misma debía realizarse de manera autónoma, porque no se puede plantear mediante un amparo constitucional; criterio este INAPLICABLE EN EL PRESENTE CASO, por ser criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento para tramitar una denuncia para este tipo de Fraude Procesal, es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la sentencia N° 384, de fecha 3 de agosto de 2018; por lo que la mencionada sentencia interlocutoria objeto de la presente APELACIÓN, resulta a todo evento generadora de un daño irreparable al ocasionarnos un estado de indefensión al hacer caso omiso a nuestra denuncia sobre el evidente Fraude Procesal, que no solo afecta a nuestros representados, sino a la majestad del Poder Judicial; y de igual manera a las garantía a una expectativa plausible de derecho y a la tutela judicial efectiva, al pretender aplicarnos un criterio diferente en relación al levantamiento de la medida cautelar que ante el mismo supuesto de hecho, en su momento, su despacho aplicó, al levantar la medida sin someternos a una dilación innecesaria, como si de la foliatura del expediente, no se evidenciara que durante todo ese lapso que transcurrió desde el 9 de mayo de 2023 hasta la fecha, no han realizado ningún tipo de actuación tendiente a darle cumplimiento a la mencionada cautelar".

En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados, contra el auto de fecha 15/11/2024 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiendo en efecto copias certificadas del Cuaderno de Medidas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 507-24, de fecha 25 de noviembre de 2024, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA POR PARTE DE LOS DEMAMDADOS.

En fecha 14 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Altuve Pérez, María Alejandra Továr Márquez, Franco Hugo Escalante y Víctor Sánchez, presentan escrito de informe el cual es del tenor siguiente:
Omisis…
“…Es el caso ciudadana juez, que esta representación judicial en fecha 12 de noviembre de 2024, denuncio por ante el tribunal a quo, la falta de interés de los demandantes y la desaparición de los elementos que sirvieren de fundamento para que dicho órgano jurisdiccional decretara una serie de medidas cautelares innominadas, entre las cuales destaca la designación de una Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte "Ruta Bolivariana las Mercedes”.
Para demonstrar lo antes afirmado, le recordamos a dicho tribunal para ese entonces, lo que habían señalado los demandantes como objeto de su pretensión en su escrito libelar, lo cual me permito transcribir:
"el objeto de la pretensión en la siguiente causa, es el incumplimiento de los demandados del contrato social contenido en el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", ya identificada, y la contumacia de este al negarse a llamar a un proceso para la elección de una nueva junta directiva, debido a que, dicha junta directiva se encuentra con el periodo vencido desde el 26 de Junio de 2021" (Subrayado nuestro).
De igual manera y como forma de dibujarle la falta de interés en la medida cautela innominada por porte de los Demandantes, se le señaló al tribunal a quo, que conforme al objeto de le pretensión debidamente transcrito y subrayado precedentemente, y tomando en consideración que a criterio de los CODEMANDANTES al momento de desarrollar los elementos necesarios para la procedencia de su solicitud de MEDIDA CAUTELAR, específicamente lo relativo al PERICULUMIN MORA y el PERICULUM IN DANNI estur habitan señalado lo siguiente:
"Habida cuenta que mis representados, a pesar de contar con un Amparo Constitucional, no han podido activar sus unidades de transporte en razón de la falta de una Junta Directiva que los represente, y por lo contumacia de los demandados para convocar a una Asamblea General de asociados para designar una Junta Directiva Previsional y la posterior designación de la Comisión Electoral que haga el llenado a elecciones”
Todo el anterior discurso ciudadana Juez, tal como se le señaló al tribunal a quo, constituía parte de los artilugios que elucubraron la solicitud de una serie de medidas preventivas provisionales, para hacerse del control de la Asociación Civil, por lo que se destaca en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de su petitorio libelar lo siguiente:
PRIMERO: que ese digno Tribunal, se sirva designar una Junta Directiva Provisional, con sus respectivas facultades, a los fines de que, la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", que tengan una representación legal y reinicie sus actividades con total nominalidad. Para lo cual, igualmente solicito, que la designación sea escogida sobre los asociados que demandaron inicialmente por ante Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, quienes asumieron la carga de accionar en beneficio de los demás asociados y se encuentran protegidos por el Amparo constitucional cautelar acordado por dicho tribunal.
SEGUNDO: Que digno tribunal, se sirva acordar un lapso prudencial para la convocatoria de asamblea general de asociados, para que se designe a la Comisión Electoral que deberá organizar las elecciones.
Posteriormente ciudadana Juez, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria donde resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas, para luego después de una transcripción jurisprudencial y doctrinaria sobre la naturaleza jurídica de las mencionadas medidas cautelares y los elementos que deben operar para su procedencia, pasó a motivarla de la manera siguiente:
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), la parte actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libela de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción, y requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su supuesta condición de miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", ya que su objetivo es proteger los derechos que les corresponden contenidos en el Acta Constitutiva como contrato social en litigio, el cual persigue la presente demanda, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada a derecho la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (PERICULUM IN MORA), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una men hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora, entre ellas la admisión der un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y el decreto de un Amparo Constitucional Cautelar dictados, ambos por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, junto con la solicitud de medidas, hace presumir la existencia del "PERICULUM IN MORA", y a fin de garantizar dichos derechos ante la posible omisión y contumacia de los demandados en ver cumplir con sus deberes, asimismo, tomando e consideración que tal omisión y contumacia de demandados, se subsumen en el requisito complementario del "PERICULUM IN DANNI" y por cuanto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA LA MEDIDA SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente el tribunal a quo, en sus tres primeros particulares DECRETO las siguientes medidas cautelares innominadas bajo el siguiente tenor:
PRIMERO: acuerda la designación de la junta directiva provisional a los fines de realizar convocatoria para las elecciones de los directivos de la asociación civil de transporte "ruta bolivariana las mercedes. Así se decide.
SEGUNDO: Se designa a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, titular de la cédula de identidad NV-4,849.989, YEZID WIMER RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad V-13.866.692, y JOSÉ ANÍBAL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N V. 9.991.723 como Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, facultados para hacer la convocatoria para la designación de una Comisión Electoral, a cuanto de conformidad con los Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda de manera obligatoria, un lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles, a partir de la fecha de la presente decisión, para convocar a una asamblea general de asociados, con la finalidad de designar la Comisión Electoral que deberá organizar las elecciones por medio de un reglamento electoral aprobado por la asamblea general, dentro del lapso ya establecido y la respectiva juramentación de la nueva Junta Directiva, ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, se le recordó muy respetuosamente al tribunal a quo en dicho escrito, sobre un escrito presentado ante este Tribunal por mis representados, donde entre otras cosas hacían especial énfasis en la FALTA DE INTERES DE LOS CODEMANDANTES, hoy miembros de la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL, en darle cumplimiento al particular TERCERO del Decreto donde fueron acordadas las Medidas Cautelares, que establecía un lapso de sesenta (60) días hábiles para que los mismos convocaran a una Asamblea Extraordinaria encargada de designar la comisión electoral, que a su vez tendría como obligación principal, el organizar todo el proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva; y que por cuanto al no demostrar interés alguno en ello, el tribunal a quo ordenó en ese momento bajo esos argumentos el LEVANTAMIENTO DE LA MENCIONADA MEDIDA CAUTELAR, la cual después de haber operado una incidencia solicitada por los CODEMANADANTES conforme al 607 del Código Orgánico Procesal Civil, lograron demostrar a criterio de dicho tribunal, que en el mencionado lapso de los 60 dias hábiles si habían realizado una Asamblea General, pero la misma había resultado fallida, por lo que la medida cautelar fue restablecida mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2023, sin que hasta la fecha de la interposición del presente escrito en el tribunal de la causa, haya existido desde el momento de la prenombrada decisión del 9 de mayo de 2023, NINGÚN TIPO DE RECURSOS QUE HAYA SUSPENDIDO LOS EFECTOS DE LA MISMA, y lo más grave aún NINGUN TIPO DE CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PARA LA DESIGNACION DE LA COMISION ELECTORAL, como lo ordena la medida cautelar en su particular TERCERO.

Ahora bien, como consecuencia de una serie de actuaciones materiales ejercidas por los miembros de la Junta Directiva Provisional, donde desconocen nuestra condición de miembros activos de la Asociación Civil ya identificada, en atención que sin existir procedimiento alguno disciplinario de suspensión o destitución conforme los estatutos que la rigen, no reconocen nuestra condición de miembros de la asociación, prueba de ello, el pretender no dejarnos sufragar en un potencial proceso para designar a la nueva Junta Directiva, aduciendo para ello, que el no estar solvente con las finanzas de la Asociación te impide el derecho a votar, disparate ese que se traduce además de una vulneración a nuestro derecho como socios a elegir nuestras autoridades, en una violación grosera al derecho al sufragio constitucionalmente consagrado, y en los casos de las Asociaciones Civiles, un punto plenamente aclarado en sentencia 000012 de fecha 8 de febrero de 2024 por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la autonomía derivada de la personalidad jurídica de las asociaciones civiles, para dictar su propia normativa y estatutos en relación con los socios, siempre y cuando esta normativa se dicte con estricto apego a la Constitución y las leyes; por lo que debe respetarse en los proceso sancionatorios a todo evento, lo establecido en los mencionados estatutos, adminiculado siempre con las debidas garantías constitucionales, por lo que ante una situación semejante, nos vimos en la necesidad de intentar un Recurso de Amparo Constitucional Autónomo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el cual nos fue declarado con lugar en fecha 22 de mayo de 2024, y en el extenso de la sentencia en fecha 11 de junio de 2024, donde si bien es cierto ciudadana Juez, dicha sentencia fue revocada mediante decisión dictada por su despacho en fecha 22 de agosto de 2024, en su dispositivo TERCERO, le ordenaba a los agraviantes lo siguiente:

TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente indicado se ordena a la junta provisional designada por el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia 09 de mayo de 2023, a cargo de los ciudadanos: José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodriguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de Actas, de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, respectivamente, para que un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, convoquen a una Asamblea General Extraordinaria, en la sede donde Funciona la referida Asociación, o en el lugar que consideren conviene realizar la misma, a los fines de que conjuntamente con la junta directiva Provisional y los miembros de la Asociación, elijan de Conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los estatutos de la Asociación Civil, designen la Comisión Electoral para que Organicen la elección de la Nueva Junta de la Directiva de la Asociación Civil, Ruta Bolivariana Las Mercedes, ya que la junta directiva actual se encuentra vencida en sus funciones, tal como quedó demostrado en el Capítulo 12, de las Normas sobre el régimen disciplinario, articulo 35, delos estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación.
De ello se desprende ciudadana Juez, que en materia de amparo constitucional, la apelación (por si la contraparte pretenden aducir ello) NO SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, como se entiende que sea OBJETO DE LA PRETENSIÓN en su fraudulenta demanda (como ya lo señale) la negativa 9. contumacia de mis representados en realizar una convocatoria a una asamblea extraordinaria para designar la comisión electoral, cuando está plenamente demostrado en autos, quienes son los interesados (en que no se realice convocatoria alguna) en consecuencia existe una ausencia del elemento PERICULUM IN MORA por ellos aducido, por cuanto los CODEMANDANTES han hecho caso omiso a lo contenido en el mencionado dispositivo de la decisión in comento, evidenciándose con ello el DOLO, ante la evidencia que el INTERES que los impulso a accionar, no fue su deseo de demandar un presunto INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL, sino su deseo fraudulento de hacerse del control de la asociación mediante medidas cautelares, por lo que como se explica, si lo que los motiva a accionar es que se produzca una elección de las nuevas autoridades (JUNTA DIRECTIVA) y le hicieron caso omiso al mencionado mandato de un tribunal actuando en sede constitucional, donde por cierto después le otorgaron una prórroga de QUINCE DIAS HABILES, y tampoco hicieron la convocatoria a la Asamblea General, demostrando con ello la falta de interés no solo en el cumplimiento de la medida, sino en el objeto de la pretensión.

De igual manera en el mencionado escrito, ante la serie de injusticias que han sido cometidas en contra de mis representados por un grupo minoritario de socios que teniendo las vías establecidas en los Estatutos de la Asociación pero ante la imposibilidad de hacerse del control de la misma mediante la toma de decisión de la mayoría de los socios en una asamblea general, de manera fraudulenta le hicieron creer al tribunal, que la única vía para poder convocar una Asamblea Extraordinaria de miembros para designar una comisión electoral para organizar todo lo referente a una elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación es a través de la Junta Directiva, por lo que a los fines de advertirle de la presunción grave de existencia de un fraude procesal, además de lo antes señalado, se le indico al tribunal a quo, que los CODEMANDANTES, para el momento en que fue acordada la Medida Cautelar, tenían pleno conocimiento del Acta Constitutiva de la Asociación Civil "Ruta Bolivariana las Mercedes", por lo que como se explica el desconocimiento del ARTICULO TRECE, de los estatutos que es preclara en señalar, que el VENTICINCO POR CIENTO (25%) de los miembros de la Asociación podrán convocar a una Asamblea General Extraordinaria; que es el objeto de la fraudulenta pretensión, por lo que resulta evidente para esta representación judicial, que el hecho que motivo la presente acción y sirvió de fundamento para acordar la medida cautelar, NO fue la actitud contumaz de quienes para ese momento fungían como miembros de la Junta Directiva de la Asociación (HOY CODEMANDADOS) en llamar a una Asamblea Extraordinaria, sino que ante la imposibilidad de contar con esa mayoría de miembros de la asociación para hacer un llamado a la Asamblea Extraordinaria, decidieron de manera fraudulenta intentar dicha acción, para escapar precisamente del cumplimiento de las cláusulas del acta constitutiva, sobre este particular la Sala Constitucional nos ha señalado en materia de FRAUDE PROCESAL, N° 00-2626, sentencia N° 1.581, caso Aurea Elisa Fuenmayor de Gómez y sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente 00-0062, donde se estableció:…(sic)
Como bien lo señala la decisión VINCULANTE, parcialmente transcrita, y que encuadra en el supuesto de hecho ya narrado, estamos en presencia de EL FORJAMIENTO DE UNA INEXISTENTE LITIS ENTRE PARTES, CON EL FIN DE CREAR UN PROCESO DIRIGIDO A OBTENER FALLOS O MEDIDAS CAUTELARES EN DETRIMENTO DE UNA DE LAS PARTES, O DE TERCEROS AJENOS AL MISMO, LO QUE CONSTITUYE LA SIMULACIÓN PROCESAL.
Como bien fue señalado ciudadana Juez, acá no existía ninguna Litis, simplemente un forjamiento de una INEXISTENTE, solo con el único fin de hacerse de unas cautelares para hacerse del control de la Asociación Civil, y cuando se le señala los demandantes que estamos en disposición de hacer la Asamblea ordenada en la cautelar, que como se incumplimiento voluntario de la misma por parte de los solicitantes de la mencionada medida, como se encuentra perfectamente narrada en la decisión que consignamos al momento de presentar el mencionado escrito que dio origen a la presente sentencia interlocutoria hoy recurrida.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, fue que le solicite al Tribunal a quo, tomando en consideración la falta de interés de los demandantes en darle cumplimiento a la medida cautelar acordada por ese tribunal, y reestablecida por un tribunal de primera Instancia actuando en sede constitucional, en atención que coincidía con el objeto de su pretensión; y de la presunción grave de la existencia de un fraude procesal lo siguiente:
PRIMERO: Ante el incumplimiento INJUSTIFICADO del lapso de los SESENTA DIAS HABILES, al que hace referencia el particular TERCERO de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2023, solicitamos, se sirva levantar y dejar sin efecto la medida cautelar que designó la Junta Directiva Provisional, cuya función era la realización del llamado a una Asamblea de Miembros de la Asociación, y no la de perpetuarse en el ejercicio de sus funciones a la luz de la mencionada medida, para modificar con ello los DT9, y excluir a los verdaderos miembros de la asociación para disponer de sus cupos y colocarlos en manos de terceros ajenos a la Asociación, por lo que le solicitamos el restablecimiento de mis representados a sus cargos, para que estos realicen en un lapso de OCHO DIAS HABILES (8) a partir de la publicación de la decisión, el llamado a una ASAMBLEA GENERAL DE MIEMBROS de la Asociación "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", para la designación de la Comisión Electoral que se encargara de organizar el proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se sirva tramitar una incidencia para demostrar la existencia del Fraude Procesal, en que han incurrido la representación judicial de los CODEMANDANTES, al haber demandado por Incumplimiento de las clausulas estatutarias específicamente a una supuesta omisión de mis representados en llamar a una Asamblea General de miembros para la designación de una comisión electoral que se encargara de la organización del proceso de elección de una nueva Junta Directiva, cuando los estatutos contemplan en su Artículo 13, la posibilidad de realizar una convocatoria con el VENTICINCO POR CIENTO (25%) de los miembros de la Asociación, siendo los demás asuntos allí denunciados, propios de la Asamblea General de Miembros de La Asociación que es la máxima autoridad de la misma, conforme lo señalan los estatutos que representan Ley para sus integrantes, conforme a la garantía constitucional a la libre asociación y al principio de la autonomía de la voluntad, por lo que en aras de salvaguardar la majestad del Poder Judicial, se sirva revocar el auto por el cual fue declarada admisible la presente acción.
CAPITULO II

De la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, objeto de la presente apelación.
La sentencia interlocutoria se pronunció sobre los dos pedimentos señalados ut supra, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a nuestra solicitud de levantar la medida cautelar, bajo los mismos parámetros procesales, empleados por el tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud de restablecimiento de la medida cautelar como consecuencia del decaimiento de la misma por falta de interés procesal, al no haberla convocado en el lapso que le había impuesto el mencionado tribunal en el presente caso, reconociendo el mismo tribunal decisor, la inexistencia de prueba o constancia alguna que riele en el expediente, que demuestre que hubo un cumplimiento por parte de los demandantes, lejos de levantar la medida, les premio estableciéndoles un lapso para consignar en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles todas las diligencia realizadas a las fines de cumplir con lo ordenado en la Medida Cautelar dictada por este tribunal en fecha (09) de mayo del 2023; cuando debía era levantar la mencionada medida cautelar por la "falta de evidencias como bien señalo, y en caso de no estar de acuerdo los demandantes con la mencionada decisión, solicitar conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia, y demostrar allí si efectivamente cumplieron o no con la exigencia del tribunal a quo, traducida en la Medida Cautelar Innominada; por lo que además de estar ante una violación a nuestra expectativa plausible de derecho, considero ciudadana Juez de manera muy respetuosa, que estamos ante una subversión procesal, en atención que este tipo de situaciones o controversias, no pueden ser resueltas de manera discrecional, sino conforme las herramientas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil; donde oportunidades para el desarrollo de un contradictorio de allí el hecho de señalar, que no existe dudas de la violación por parte del tribunal a quo de nuestro derecho a la defensa y el debido proceso, así como la existencia de preferencias y desigualdades, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto antes realidades idénticas operaron soluciones diferentes, lesionando este tipo de actuaciones seriamente las majestad del Poder Judicial, que en un Estado Social, democrático de derecho y de Justicia, se antepone los valores superiores insertos en nuestra Constitución y que apuntan como lo señala Forsthoff, hacia la procura existencial; por lo que la mencionada decisión debe ser revocada.
Sobre este tipo de actuaciones generadoras de desigualdad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigorificos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), señaló lo siguiente: la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio, no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.
En virtual de lo antes expuesto, me permito transcribir la exigua motivación de la decisión del tribunal a quo sobre el mencionado particular:

De lo anterior se dilucida que el representante apoderado judicial de algunos demandados en la presente causa realizan dos (02) peticiones en el mismo particular, primero; levantar y dejar sin efecto la medida cautelar en donde se designó la Junta Directiva Provisional por cuanto exponen que los mismo se perpetuaron en el ejercicio de sus funciones, y por otro lado, es el mismo particular solicita el restableciendo de los mismos en el cargo y propone realizar el llamado a la asamblea general de miembros, de la Asociación "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", y que el mismo lo realizarán en un lapso de ocho (08) días.
Es menester hacer del conocimiento a las partes en cuanto a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, que la misma es de obligatorio cumplimiento por cuanto es una orden emanada de un Tribunal de esta República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y por cuanto no, consta evidencia alguna en el cuaderno separado de Medida Cautelar de las diligencias realizadas a los fines de elegir la comisión electoral, quien aquí juzga, ordena a los ciudadanos: JOSE MANUEL ANDRADE MORA, titular de la cédula de identidad N" V-4.849.989, YEZID WILMER RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.692: y JOSÉ ANIBAL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.723 como Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, facultados para hacer la convocatoria para la designación de una Comisión Electoral, a consignar en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles todas las diligencia realizadas a los fines de cumplir con lo ordenado en la Medida Cautelar dictada por este tribunal en fecha (09) de mayo del 2023.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, estamos ante un procedimiento que se encuentra en curso, donde se está denunciando es a un sujeto procesal; y en donde por ser una medida cautelar innominada NO opera la cosa juzgada.
Por lo que, el Tribunal a quo, en claro desconocimiento de las sentencias vinculantes proferidas por la Sala constitucional, pretende al hacer uso de manera descontextualizada de un criterio esbozado por su honorable tribunal en ocasión del conocimiento en apelación del Amparo Constitucional Autónomo antes mencionado, limitándose a señalar que:
"...se colige de las citas jurisprudenciales parcialmente transcrita, que pretender el fraude procesal para demostrarlo, no es admisible a través de la vía de amparo constitucional, por pedir fraude procesal en un juicio que aparenta legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, debiendo intentarlo de manera autónoma."
Por lo que me permito ciudadana Juez de manera muy respetuosa, señalarle el criterio de la Sala Constitucional recogido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de diciembre de 2023, expediente 23-362, donde es preclara en diferenciar cuando se tramitan de manera autónoma y cuando de manera incidental, por lo que sobre el particular señaló lo siguiente:
Retomando el tema, debe señalarse que se plantean dos hipótesis de intervención judicial en caso de fraude procesal, una, cuando se reclama el fraude por vía principal y otra cuando el reclamo es por vía incidental o interproceso, ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así, es la hipótesis de la acción autónoma por Fraude Procesal, esta puede interponerse (i) en los casos que la denuncia de Fraude Procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertados en varios procesos así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la Cosa Juzgada, sin que sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el Fraude Procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o incluso extendiéndose situaciones que estaban más allá del proceso mismo, como ocurrió en este caso.
En la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie fraude procesal afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no la ha concluido. De hecho para poder optar por esta vía endoprocesal, de haber un proceso en curso, que en nuestro caso ya no existe, ya que se trata de un asunto decidido en forma definitivamente firme y en ejecución, al punto que nuestras representadas intervienen en etapa de ejecución conforme a las reglas que al respecto trae el 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la falta de regulación legal sobre los medios de impugnación por fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso, (b) cuando son varios los procesos que cursan, y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede Impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal. (RESALTADO NUESTRO).
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Civil-03-08-2018-Expediente: 17. 364, señalo lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que es los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
Así las cosas, y contrariando lo precedentemente señalado, el tribunal a quo, a sabiendas que se trata de un procedimiento en curso, donde no existe cosa juzgada, negó nuestra solicitud que por vía incidental se encargaría de tramitar nuestra denuncia sobre fraude procesal, fundamentando su equivocada decisión en lo siguiente:
Por otro lado, en cuanto al petitorio que consta en el segundo particular, en el cual solicita la apertura del lapso de Incidencia a los fines de demostrar la existencia de fraude procesal, sobre esta petición se le ratifica lo expuesto por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cual consta en sentencia N° 048- 2024, de fecha 22 de agosto del 2024, asunto relacionado con esta misma causa y que en copias certificadas de dicha decisión fue consignadas con el escrito agregado en este auto, en el cual expuso el tribunal Ad quem.
"se colige de las citas jurisprudenciales parcialmente transcrita, que pretender el fraude procesal para demostrarlo, no es admisible a través de la vía de amparo constitucional, por pedir fraude procesal en un juicio que aparenta legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, debiendo inventario de manera autónoma." (Negrita de este Tribunal).
En tal sentido, se le niega lo solicitado en cuanto a la apertura del lapso de Incidencia para tramitar juicio de Fraude procesal, por cuanto la presente acción de fraude procesal debe proponerla en una demanda autónoma y no dentro del Cuaderno separado de Medida Cautelar.
La mencionada decisión recurrida ciudadana Juez, quebranta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha decisión nos arrebató la posibilidad de probar los hechos sobre los cuales descansa la alegación de fraude procesal, ocasionándonos un estado de indefensión y violación al derecho a la defensa, por olvidar la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal que se están cometiendo durante el trámite de un pleito en pleno curso, generándonos una desigualdad procesal al omitir formas procesales necesarias para el conocimiento y solución de un asunto que la ley exige sea sustanciado de manera previa, habiéndose, por supuesto, quebrantado el principio de la igualdad de armas procesales en un franco beneficio a la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior, el tribunal a quo violó el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que constituye una forma de ser de los actos procesales reivindicado por la ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos en que se alega fraude procesal, por lo que perentoriamente debía cumplirse, por lo que la mencionada decisión recurrida es NULA y como tal debe ser revocada, infringiendo además el tribunal, el articulo 206 ejusdem.
CAPITULO Ⅲ
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que estamos en presencia de un quebrantamiento de normas de orden público procesal, tal equivocación no puede ser subsanada en perjuicio del debido procesal legal, por cuanto al quebrantar el artículo 49, 1 Constitucional, no hay un medio expedito para subsanar el vicio y recuperar para el proceso el acto defectuoso que no sea la nulidad con subsiguiente reposición; todo ello conforme lo establecido en los artículos 208 v 211 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello solicito:
PRIMERO: Que se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2024, expediente 485-22.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación, en atención a los vicios que infectan la valide[s] de la misma, se declare la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2024, expediente 485-22, y en consecuencia su REVOCATORIA en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Que declare la falta de interés por parte de los demandantes en relación al cumplimiento de la medida cautelar dictada por el tribunal en fecha 9 de mayo de 2023, donde le estableció el tribunal a quo un lapso de sesenta días hábiles para el llamado a una convocatoria a una Asamblea de Miembros de la Asociación Civil Ruta Bolivariana las Mercedes, para la elección de la comisión electoral, y donde de manera voluntaria incumplieron con el mencionado imperativo, y se ORDENE además del levantamiento de la medida cautelar que designó a la Junta Directiva Provisional, el restablecimiento de mis representados a sus cargos, para que estos realicen en un lapso de OCHO DIAS HABILES (8) a partir de la publicación de la decisión, el Ilamado a una ASAMBLEA GENERAL DE MIEMBROS de la Asociación RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", para la designación de la Comisión Electoral que se encargara de organizar el proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva de la Asociación.
CUARTO, Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria y su revocatoria, se ordene la reposición de la causa al estado de apertura de la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la denuncia de fraude procesal por vía incidental…”. (Sic)

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

En fecha 15 de enero de 2025, el co-apoderado judicial de los demandantes, abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, suficientemente identificado, presentó escrito de informe el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis...
Ciudadana Juez, es el caso que, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cursa al Expediente 485-22, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato social (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) la cual se encuentra aún en proceso de citación, en la mencionada causa se aperturó el Cuaderno de Medidas y se fundamentó debidamente la medida solicitada, la cual acordó el Tribunal oportunamente en varios particulares, tal como se evidencia en las actas que conforman el mencionado cuaderno.
Entre los alegatos e instrumentos que aportamos para fundamentar la solicitud de la medida, están la demanda por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Decreto del Amparo Cautelar Constitucional dictado por el referido Tribunal Contencioso Administrativo, así como el auto que nos da respuesta sobre la solicitud a dicha instancia superior para designar una junta provisional para que la Línea de Transporte Público "ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" pudiera funcionar por efecto del amparo acordado, por tal motivo nos dirigimos a la jurisdicción civil de la usted de la operadora de transporte para accionar como en efecto lo hicieron mis poderdantes.
En el mismo orden de ideas, dejo expresa constancia de que, entre uno de los particulares contenidos en la medida acordada, se encuentra el mandato para hacer una la asamblea de asociados para designar una comisión electoral, el cual se cumplió dentro del lapso que estableció la ciudadana juez, pero no fue posible llegar a un acuerdo, porque los mismos que dejaron acéfala a la asociación civil y solaparon los Certificados de Prestación de Servicios de Transporte a nombre de la empresa mercantil INTERAMERICANA LAS MERCEDES, CA, perturbaron la reunión y de tal situación se dejó constancia en el expediente.
En atención a lo anterior, en otro de los particulares, el Tribunal de la causa, dejó expreso mandato de que la junta directiva provisional cesaría en sus funciones, una vez se dilucidara lo relacionado a la elección de una nueva junta directiva, y que en ese transcurso debería funcionar conforme a lo establecido en los estatutos sociales, cuestión que igualmente se ha cumplido a cabalidad, no como lo quieren hacer ver quienes han actuado en contra de los estatutos sociales y en violación de la ley.
Por otra parte, consta en las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, en el cual dejo expresa constancia de que hasta tanto no se conforme la relación jurídica procesal, ella no llamaría a una audiencia de conciliación para fines de la designación de la comisión electoral; y es ese el verdadero motivo por el cual no se ha convocado a una asamblea de asociados para definir la mencionada designación, por tal motivo, es total y absolutamente falso lo alegado por los recurrentes en el escrito ambiguo y falto de motivación y fundamentación, donde requirieron al Tribunal el levantamiento de la medida, que ellos inclusive atacaron por medio de un amparo sobrevenido que ese Tribunal Superior desecho en su oportunidad, lo que representa un hecho notorio judicial.
Igualmente, como hecho notorio judicial, los señalados ciudadanos se dieron por citados en la causa 485-22, y luego solicitaron la declaración de la perención de la instancia, la cual les negó el "ludex a quo" y en fecha 14 de abril del año 2023, ejercieron el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado sin lugar según sentencia de fecha 16 de octubre del año 2023, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario ubicado en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En el mismo orden de ideas, estando en curso la apelación de la solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia, en fecha 24 de agosto del año 2024 intentaron un recurso de amparo sobrevenido contra la decisión de fecha 09 de mayo del 2023 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual en fecha 23 de agosto del año 2023 fue declarado inadmisible por el Tribunal Primero de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ubicado en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en Sede Constitucional, ejercieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ubicado en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en Sede Constitucional en fecha 05 de septiembre del año 2023 lo declaró inadmisible, es decir la hecho de notoriedad judicial es evidente en el caso que nos ocupa.
En ese estado de las cosas, en fecha 09 de noviembre del año 2023, intentan un amparo constitucional autónomo, ahora por violación al debido proceso y derecho a la defensa, derecho de asociación, derecho a elegir la actividad económica de su preferencia y el "derecho al trabajo", que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ubicado en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en Sede Constitucional, órgano jurisdiccional que lo declaró inadmisible en fecha 12 de diciembre del año 2023, apelada la sentencia del "iudex a quo", conoció en segunda instancia el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ubicado en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en Sede Constitucional, a cargo de la Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges, quien en fecha 07 de febrero del año 2004 declaró admisible el amparo constitucional autónomo, y al conocer en primera instancia la Abg. Nelly Patricia Meza, Juez del Tribunal Segundo de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que actun en Sede Constitucional, lo declaró con lugar, posteriormente en estado de spelette, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ubicado en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en Sede Constitucional lo desecho, y ahora estamos en este proceso por otra actuación que lo que pretende es obstruir el desarrollo del proceso natural de la causa, debido a todos los fracasos que han sufrido, pero insisten en intentar acciones termerarias en contravención al a los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, para no cansar la atención del Tribunal, es total y absolutamente evidente, que quienes han actuado contrario a derecho con acciones temerarias y desmedidas, causando un desgaste del aparato judicial, son los recurrentes, y en todo caso quienes han estado prácticamente inmersos en un fraude procesal son ellos, quienes alegan un fraude procesal en una causa que no han tenido la lealtad de darse por citados, es decir, en las actas del proceso se evidencian la mala fe, la deslealtad y la temeridad de los recurrentes.
Por lo anteriormente expuesto, doy cumplido tempestivamente con la presentación del escrito de informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y pido a ese digno Tribunal se sirva agregarlo y sustanciarlo conforme a derecho”.

DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDA A LOS INFORMES DE LA CONTRARIA PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA.


En fecha 27 de enero de 2025, el apoderado judicial de los demandados, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, suficientemente identificado, presentó escrito de informe el cual es del tenor siguiente:
Omissis..
“…Del escrito de Informes presentado por la representación judicial de los demandantes
Ciudadana Juez, antes de adentrarnos en el proceso de desgranar el escrito de informes presentado por la representación judicial de los demandantes, considero importante recalcar que nuestro Recurso de Apelación se encuentra circunscrito en denunciar como PRIMER PUNTO, la falta de interés procesal por parte de la representación judicial de los demandantes en darle cumplimiento a la medida cautelar que fue acordada por el Tribunal A Quo en fecha 9 de mayo de 2023, de convocar en un lapso no superior a los sesenta (60) días hábiles, a una Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil Ruta Bolivariana de las Mercedes", para que allí elijan una Comisión Electoral encargada de organizar el proceso electoral de cual emergerá la nueva instancia de administración (Junta Directiva) encargada de dirigir los destinos de la misma conforme lo preceptuado sus estatutos, y de igual manera, al incumplimiento a decisiones posteriores a la antes señaladas, como por ejemplo la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (actuando en sede constitucional) donde les fue otorgado al momento de la decisión que declaro con lugar maestro Recurso de Amparo Constitucional Autónomo, un lapso de 30 días hábiles y luego una prórroga de 15 días hábiles para que hicieran el llamado bajo los mismos términos contemplados en la medida cautelar antes referida, y por último en la sentencia interlocutoria objeto de la presente acción, donde les fueron otorgados 10 días hábiles para que consignaran al Tribunal A Quo, las actuaciones procesales que demostrarían el cumplimiento a la Medida Cautelar del 9 de mayo de 2023, requerimientos estos a los que hicieron caso omiso sin ningún tipo de justificación, por cuanto ninguna de las incidencia que se presentaron con posterioridad al 9 de mayo de 2023, sirvieron de fundamento. A la suspensión en ambos efectos de las decisiones recurridas, y como SEGUNDO PUNTO, el denunciar el errado criterio por parte del Tribunal A quo, en señalar acogiendo un criterio emanado de su digno Tribunal, pero no aplicable al presente proceso, el cual se encuentra en curso y en donde no ha operado los efectos de la cosa juzgada en ninguna decisión por tratarse de una medida cautelar, que el presente FRAUDE PROCESAL debe ser denunciado de manera AUTONOMA, es decir, para el Tribunal A Quo, no es aplicable el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar de modo INCIDENTAL, una denuncia por Fraude Procesal.
Por todo lo antes expuesto, es que cualquier defensa por parte de la representación judicial de los demandantes, bajo mi humilde criterio, debe ir orientada a demostrarle a este Tribunal decisor, el cumplimiento del mandato contenido en la Medida Cautelar de fecha 9 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal A Quo, solicitada con aparente ahínco, hincapié, firmeza, voluntad y cualquier sinónimo que pueda dar una idea de las características de ese interés procesal a todas luces fraudulento, orientado en hacerse de dichas cautelares para obtener el control de la Asociación que por vía estatutaria les representaba una empresa inalcanzable, por su mínima influencia en la toma de decisiones, como fue hartamente explicado en el escrito de Informes que presentamos tempestivamente.
Así las cosas, es que podemos observar como en el mencionado escrito de informes presentado por la representación judicial de los demandantes, lejos de demostrar e cumplimiento de la Medida Cautelar, y de un comportamiento ajeno a nuestra denuncia de fraude procesal y el procedimiento a seguir por parte del Tribunal A Quo para su tramitación en vía incidental conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso este garantista de su derecho a la defensa y al debido proceso, se limitaron a señalarnos como los responsables de su inacción e incumplimiento, y de carecer de lealtad procesal fundamentando su defensa en lo siguiente.
Por otra parte, consto en las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, un auto expreso del Tribunal de fecha 22 de Noviembre del año 2022, en el cual dejó expreso constancia de que hasta tonto no se conforme la relación jurídica procesal, ella no llamaría a una audiencia de conciliación para fines de la designación de la comisión electoral, y es ese el verdadero motivo por el cual no se ha convocado a una asamblea de asociados para definir la mencionada designación por tal motivo, es total y absolutamente falso todo alegado por los recurrente en el escrito ambiguo y falto de motivación y fundamentación, donde requirieron al Tribunal el levantamiento de la medida, que ellos inclusive atacaron por medio de un amparo sobrevenido que ese Tribunal Superior desecho en su oportunidad, lo que representa un hecho notorio judicial. (Resaltado nuestro).
Como puede observar ciudadana Juez, del extracto del INFORME presentado por la representación judicial de la parte demandante señalado supra, estamos ante un esfuerzo recurrente por parte de la representación judicial de los demandantes, de pretender confundir a su despacho con este tipo de acciones propias del ejercicio desleal de la profesión, en atención que resulta abiertamente falso que el tribunal haya condicionado sa medida cautelar al hecho que se conforme la relación jurídica procesal, porque de ser asl, como se explica que en la sentencia interlocutoria de focha 9 de mayo de 2023, el Tribunal A quo en ocasión del conocimiento de una incidencia presentada precisamente por el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 21 de julio de 2022, ratificó en toda y cada una de sus partes su contenido, que por cierto, es lo que en la actualidad les fue exigido a los demandantes en el auto de fecha 15 de noviembre de 2024 donde les estableció lo siguiente:

Es menester hacer del conocimiento a las partes en cuanto a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, que la misma es de obligatorio cumplimiento por cuanto es una orden emanada de un Tribunal de esta República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y per cuanto ne. consta evidencia alguna en el cuaderno separado de Medida Cautelar de las diligencias realizadas a los fines de elegir la comisión electoral, quien aquí juzga, ordena a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, titular de la cédula de identidad NV-4.849.989; YEZID WILMER RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N V-13.866.692: y JOSÉ ANIBAL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9,991.723 como Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, facultados para hacer lo convocatoria para la designación de una Comisión Electoral, a consignar en un lapso no mayor de diez (100) dias hábiles todas las diligencia realizadas a los fines de cumplir con lo ordenado en la Medida Cautelar dictada por este tribunal en fecha (99) de mayo del 2023. (Resaltado y subrayado nuestro).
Por otra parte, ciudadana Juez, la representación judicial de los demandantes, pretende justificar la falta de interés procesal y en consecuencia su actitud contumaz en el cumplimiento de la medida cautelar, al señalarnos como culpables del mencionado retardo, al señalar que como consecuencia de nuestras acciones recursivas que fueron ejercidas de manera responsable y a la luz de nuestra garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, hemos sido temerarios, es decir a criterio del colega, nosotros ocupamos inoficiosamente a los órganos jurisdiccionales; dicho discurso malsano, injurioso y cargado de inequidad, orientado exclusivamente a crear una matriz que el proceso no avanza por ser parte de una estrategia dilatoria de nuestra parte, cuando lo únicamente claro en todo este fraudulento proceso, es el hecho que ninguna de nuestras acciones o recursos suspendieron la causa principal, por cuanto mis apelaciones fueron sobre sentencias interlocutorias, por lo que conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se escuchan solo en el efecto devolutivo, por lo que bajo ningún efecto puede hablarse que como consecuencias de mis defensa se pudo generar alguna paralización de la causa principal.
No puedo de dejar de mencionar en el presente escrito de OBSERVACIONES, como la representación judicial pretende endilgarnos una presunta falta de lealtad procesal, porque según ellos la carga procesal de la citación corresponde a nosotros los demandados, ya que no nos hemos querido dar por citados, al señalar.
Por último, para no cansar la atención del Tribunal, es total y absolutamente evidente, que quienes han actuado contrario a derecho con acciones temerarias y desmedidas, causando un desgaste del aparato judicial, son los recurrentes, y en todo caso quienes han estado prácticamente inmersos en un fraude procesal son ellos, quienes alegan un fraude procesal en una causa que no han tenido la lealtad de darse per citadas, es decir, en las actas del proceso se evidencian la mala fe. La deslealtad y la temeridad de los recurrentes. (Resaltado nuestro)
De verdad ciudadana Juez, no entendemos que pretende señalar con esos dichos la representación judicial de los demandantes, por cuanto a excepción de uno de los demandados-MARICELA RODRIGUEZ SANCHEZ todos mis representados se dieron por citados ab initio, por lo que no resulta imputable a esta representación judicial, el que hasta la presente fecha por falta de impulso procesal por parte de los demandantes (quienes tienen la carga de darle impulso procesal a la citación) no hayan agotado los mecanismos procesales que les ofrece la legislación adjetiva aplicable, resultando inexplicable que desde el 21 de julio de 2022, fecha en que fue admitida la presente demanda hasta la fecha, no se le haya designado un defensor ad litem a la codemandada; constituyendo este hecho, una prueba más del desinterés procesal de darle cumplimento a la medida cautelar del 9 de mayo de 2023, por cuanto lo único que les interesa es el control de la empresa por vía cautelar. lo que se traduce en un claro decaimiento del objeto de la pretensión.
Sobre el mencionado punto, y las denuncias infundadas e irresponsables que nosotros ocupamos inoficiosamente al sistema de justicia venezolano generándole un desgaste, y que como consecuencia de nuestras acciones no se ha podido citar a la codemandada señalada supra, me permito señalare lo que motivo nuestra denuncia de perención breve, precisamente por la actitud inerte y mal intencionada de los demandantes de mantener paralizada la causa principal para seguir disfrutando de unas cautelares fraudulentamente obtenidas, en atención ciudadana Juez, que en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2.023), compareció por ante el Tribunal A quo, el ciudadano: William Briceño, en su carácter de Alguacil de dicho despacho, quién al momento de documentar su actuación expuso como consta en autos la falta de impulso procesal a la citación por parte de los demandantes señalando que habían incurrido en un incumplimiento de su carga procesal. Donde por cierto el Tribunal A quo de manera extraña ordenó la apertura de una incidencia la cual nunca se sustanció, y donde quedó reflejado lo siguiente:
“Doy cuenta a le Jueza que por causa en fecha 20/07/2.022, entregada la Boleta para practicar la Notificación con su respectivo compulsa, constante de Dos (2) folios útiles y seis (06) anexos, de la ciudadana: MARICELA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15 121.047, en la siguiente dirección, Sector los Corrales, trocal 005 vía Socopó, Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, dirección estas que dista a más de Quinientos metros (500), de la sede del tribunal, razón por la cual la parte interesada ha debido sufragar los medios para practicar las misma, conforme lo establece la sala de casación civil mediante sentencia Nº 537 de fecha 06/07/2004, en el caso Jose R. Barco contra seguros Caracas, Liberty manual, expediente Nº 2001-000436, en la cual clarifico y determino que existía otras clases de obligaciones que debe cumplir el accionante dentro de ese lapso de treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda y, los cuales persigue la citación o notificación del demandado, y habiendo trascurrido el tiempo sin que la parte interesada cumpliera con lo antes señalado, es decir, que desde el día 20/07/2022, hasta el día de hoy 09/01/2023, han trascurrido más de treinta (30) días y se deja expresa constancia que la dirección que estaba en la boleta no es suficiente para la entrega de la misma y que la parte no hizo impulso ni para suministrar otra dirección a los fines de citarlo, consigna en este acto la boleta de notificación que me fuera entregada a los fines, que se han agregado en el expediente Nº 485-22. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman”. (Subrayado y resultado nuestro).
Es por ello, que la mencionada denuncia, resulta a todo evento, contradictoria con lo que ha representado sus actuaciones en el mencionado proceso judicial, por cuanto dicha falta de impulso procesal, luce abiertamente intencional, en atención que los demandantes sufrieron una especie de engolosinamiento con las notificaciones de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal A quo, que les hizo olvidar por completo la carga procesal determinada en el artículo 267 del CPC, por cuanto la Ley adjetiva es suficientemente clara cuando hace referencia al impulso de la citaciones no de los demás actos, y mucho menos a cualquier declaración de las partes que haga suponer una especie de acuerdo o convalidación del incumplimiento de la carga procesal por parte de la representación judicial de los demandantes, por así prohibirlo el artículo 269 del Código Procesal Civil, al calificar perención como Irrenunciable por la partes de allí que resulta inconcebible para esta defensa técnica, que en su momento, no la hayan declarado de oficio y más bien hayan buscado suplir el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes de impulsar las citaciones al señalar en el SEGUNDO particular del auto de fecha ocho(08) de febrero de 2023, que cursa en el folio ciento ocho (108) de la pieza Nº I del expediente 485-22, lo siguiente:
“…ahora bien de una revise de los actas procesales se logra evidenciar que no fue cumplida la citación personal de la ciudadana Marisela Rodríguez Sánchez ya identificada acto este que se puede corroborar en diligencia de fecha 09-01-2023, consignada por el alguacil de este tribunal, en donde expone. Que les interesados de la causa no le dieron el impulso procesal para realizar dicha citación por consiguiente la ciudadana Maricela Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121 047, hasta el día de despacho de hoy no se encuentra citada, ni representada en esta causa por ningún profesional del derecho, es decir no se ha hecho parte en el presente demanda.

CAPITLO II
De las conclusiones v pedimentos
Ciudadana juez, de todo lo antes expuesto podemos concluir en lo siguiente:
A) No existe por parte de los demandantes, un interés procesal en darle impulso al objeto principal de su pretensión, expresado en su pedimento de lograr la realización de una elección de la Junta Directiva de la Asociación de Transporte "Ruta Bolivariana las Mercedes", en atención que han sido renuentes en darle cumplimiento a la Medida Cautelar dictada por el tribunal A Quo en fecha 9 de mayo de 2023, que ratificaba el contenido de la del 21 de julio de 2022, asunto que se evidencia de la carencia actuaciones procesales que cursen en autos que demuestren lo contrario.
B) Que del escrito de informes presentado por la representación judicial de los demandantes, no se desprende defensa alguna que avale el equívoco por parte del Tribunal A quo, en relación al errado criterio que el Fraude procesal no se puede tramitar por vía incidental, sino mediante una acción autónoma, desconociendo los criterios vinculantes de la Sala Constitucional.
C) Que es absolutamente falso el señalar como culpable de su incumplimiento en d imperativo dictado por el Tribunal A quo, un auto expreso del Tribunal de lecha 22 de noviembre del año 2022, en el cual dejó expresa constancia de que hasta tu no se conforme la relación jurídica procesal, ella no llamaría a una audiencia de conciliación para fines de la designación de la comisión electoral, asunto este que como fue aclarado, resulta una vulgar falacia destinada a confundir a este honorable tribunal decisor, todo ello por cuanto el mencionado mandato cautelar que lo plenamente reproducido en la sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2013, y ratificado su carácter de obligatorio en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2024, objeto del presente Recurso de Apelación.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA POR LOS DEMANDADOS.

En fecha 03/02/2025 el co-apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.935, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en los siguientes términos:

Omissis…

“DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y DEL FRAUDE PROCESAL
Ciudadana Juez, en cuanto a los antecedentes del caso, es importante dejar constancia que los recurrentes mencionan en su escrito de informes la fecha 12/11/2024 como los antecedentes del caso relacionado con la medida que pretenden enervar y que ellos, a su decir son los perjudicados por un presunto fraude procesal, cuando en realidad los antecedentes propiamente dichos se deben analizar, no solo en el cuaderno de medidas y a partir de la fecha antes mencionada, sino del contenido la causa principal, ya que, en ambos cuadernos del expediente que cursa en la causa 485-22 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la parte demandada, desde el comienzo del proceso y sin estar aún integrada la relación jurídico procesal de la litis, ha intentado una cantidad de recursos que han obstaculizado de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, actuando en contravención al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento y sus tres ordinales establecen: "Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3°. No promover pruebas, ni realizar, ni [hacerrealizar], actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. (Omissis)...", tales actuaciones se evidencian en las actas del proceso y por tales motivos, la causa aún se encuentra en estado citación por la misma actitud contumaz que han asumido los codemandados.

Por otra parte, todas las actuaciones de los codemandados en la causa, inclusive con dos acciones de amparo constitucionales fuera del proceso, han tenido un resultado adverso para ellos, esto en razón de que su accionar no ha sido conforme a derecho y han tomado las vías innecesarias lejos de ponerse a derecho en la causa que nos ocupa, tal es el caso de que, la relación jurídico procesal no se ha integrado por la falta de interés de la parte demandada, debido a que mis poderdantes han impulsado la citación de la ciudadana MARICELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.047, quien presuntamente se encuentra fuera del país, razón por la cual se han solicitado los movimientos migratorios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para cumplir el mandato contenido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales pertinentes, mal podrían los demandados mencionar que no hemos tenido interés en el curso del proceso, puesto que al no tener la información de los movimientos migratorios de una de las demandadas, no se ha podido integrar la relación jurídico procesal de la litis, en tal virtud, de conformidad con el contenido del Artículo 228 ejusdem, hemos solicitado nueva citación de los demandados, quienes en la última oportunidad que se pagaron las copias de las compulsas para la última citación, consta en el expediente en su pieza 01 al folio 196, la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 10 de mayo del 2024, en la cual deja constancia de que siendo las 12:30 pm en la sede del Tribunal, procedió a practicar la citación del demandado VÍCTOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.295, y textualmente señaló lo siguiente: "a quien expresé el motivo, dejando expresa constancia que una vez en el lugar el ciudadano citado antes mencionado, el mismo se negó a firmar la Boleta de Citación, indicándome que no firmará la boleta hasta que no se reúna con su abogado" tal proceder del demandado deja claramente en evidencia el desinterés de sostener el juicio y de continuar su arremetida en contra de la medida acordada por el Tribunal, con la finalidad de enervar los efectos de la misma y causar un perjuicio a los demandantes.

En el mismo orden, con respecto a los antecedentes, la fundamentación de la medida acordada tiene relación con la situación en la que los demandados dejaron a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", totalmente acéfala en perjuicio de los demandantes, quienes son asociados y terceros interesados que habían pagado su cupo en la linea y tenían sus unidades de transporte trabajando activamente para el momento que se enteraron de que los demandados habían inscrito en el Registro Mercantil una empresa denominada INTERAMERICANA LAS MERCEDES, C.A., y por medio de un artilugio malicioso y fraudulento lograron sorprender en la buena fe a las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en la ciudad de Caracas y se hicieron de los CERTIFICADOS DE PRESTACIÓN DE SERCICIO (CPS) que pertenecian a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", tal como así lo explanamos debidamente en el libelo de demanda y la fundamentación de la medida acordada por el Tribunal en su oportunidad, todo conforme a derecho, debido a que mis poderdantes habían demandado a la empresa denominada INTERAMERICANA LAS MERCEDES, C.A., y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas, por acción de nulidad del acto administrativo por medio del cual despojaron a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" de los CERTIFICADOS DE PRESTACIÓN DE SERCICIO (CPS), Tribunal que decretó un amparo cautelar constitucional y suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, y en vista de que se necesitaba una Junta Directiva para actuar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se presentó la demanda por incumplimiento del contrato social y la solicitud de la medida, repito todo conforme a derecho y con los respectivos instrumentos fundamentales; de igual modo, como puede colegirse del texto de la medida, en los particulares se evidencia que no fue exclusivamente para hacer un llamado a elecciones, sino que era para poder activar la línea administrativamente ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y ese es su principal fundamento.

En cuanto a la medida acordada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se evidencia que los demandados lejos de ponerse a derecho en el proceso, insisten es en la designación de una comisión electoral para que haga el llamado a las elecciones de una nueva junta directiva, pero se olvidan que ellos la dejaron acéfala con la intención de cometer un fraude inclusive con la falsificación de las firmas de los demandantes en un acta de asamblea de accionistas convocada para la venta de acciones, por tal motivo, el simple hecho de solicitare el levantamiento de la medida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas los pone en evidencia para continuar en su empeño de perjudicar a los demandantes, y es por tales razones que se solicitó la medida provisional en protección a los que demandaron por la defensa de sus derechos.

En otro orden de ideas, hago del conocimiento de la ciudadana Juez Superior, que los demandados no han actuado formalmente por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para hacer valer sus presuntos derechos para formar parte una nueva directiva, debido a que por el fraude cometido están propensos a una sanción contemplada en la Ley de Transporte Terrestre, por haber actuado contra derecho cuando pretendieron quedar impunes por la actuación fraudulenta de despojar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" de los CERTIFICADOS DE PRESTACIÓN DE SERCICIO (CPS), los cuales fueron restituidos por la autoridad competente a la asociación, ahora resulta ser que el victimario se hace pasar por víctima, pretendiendo que todo el daño causado a mis representados no les traerá consecuencias.

Con respecto al Artículo 170 en su parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, las conductas y actos de los demandados, se encuentran subsumidas en la norma in comento, la cual establece taxativamente que: "(Omissis)... Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1ª Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales ala causa; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso."; a tenor de la cita normativa anterior, son de notoriedad judicial, tanto en el proceso de la causa que nos ocupa, como los amparos constitucionales que intentaron y que les fueron adversas las respectivas sentencias, hechos subsumidos en los tres ordinales del parágrafo único del citado articulo, como lo es el haber deducido en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, las cuales constan en el expediente y que igualmente mencionan en sus informes cuando se refieren a que desacatamos una orden del Tribunal que les acordó el amparo; igualmente, maliciosamente han alterado u omitido hechos esenciales a la causa, como lo son su mal fraguado artilugio malicioso para hacer desaparecer a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" en perjuicio de los derechos de mis mandantes y el hecho grave de haber falsificado las firmas de los demandantes; aunado a ello, la obstaculización de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, cuando de manera contumaz no se han puesto a derecho para el emplazamiento de ley, y se han enfocado directamente en constreñir la medida acordada, debido a que disponen de una cantidad de asociados de relleno mediante los cuales manejaban a sus anchas los destinos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", cuestión que desnaturaliza la esencia y fines de la línea, por cuanto para formar parte de una operadora de transporte asociado, debe tener previamente la unidad con la cual debe prestar el servicio, por tal razón resulta contraproducente, que una asociación civil de transporte en la cual los asociados que tienen las unidades activas, se vean afectados por las decisiones de un grupo de asociados que nunca han tenido unidades para la prestación del servicio de transporte, y esa era y sigue siendo la grave situación de la linea ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" que mis poderdantes recuperaron por medio las acciones legales pertinentes conforme a derecho y no como se quiere hacer ver como fraude procesal, cuando quienes intentaron las acciones para obstaculizar el proceso han sido los demandados, cuyos actos constan en las actas del proceso; así como, extra proceso las dos acciones de amparo constitucional fallidas, como defensas principales manifiestamente infundadas, que repito, son precedentes de una notoriedad judicial que se clasifica en las jurisprudencias como fraude procesal, debido a su manifiesta intención de crear confusión no solo en los demandantes sino también en los jurisdicentes.

II
DE LA APELACIÓN A UN SOLO EFECTO
Ciudadana Juez, con relación a la apelación acordada a un solo efecto por el "iudex a quo", el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable."; en tal sentido, si se admitió la apelación considerando que causaba un gravamen irreparable a los recurrentes, se debió admitir en el doble efecto y enviar el cuaderno de medidas, mas no una copia certificada, debido a que, una decisión que sea adversa en contra del efecto de la medida, iría en detrimento de los derechos de los demandantes y estaría causando igualmente un gravamen irreparable, por efecto de la apelación, como ya se dijo, por el presunto gravamen irreparable de los recurrentes, en dicho cuaderno, el cual reposa en aun en el "a quo", no debe de cursar ningún tipo de acto, pero resulta contraproducente que se encuentre en apelación y se siga actuando en la causa del juez natural.
Por otra parte, con relación al incumplimiento de lo solicitado por la ciudadana Juez, para presentar un informe sobre las diligencias realizadas para cumplir con lo ordenado por el "iudex a quo" en sentencia de fecha 09 de mayo del 2023, hago del conocimiento de esa Superioridad que, consta en el cuaderno de medidas, auto expreso de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual la ciudadana Juez de la causa, por efecto del escrito presentado en fecha 17 de noviembre del 2022, deja expresa constancia de que hasta tanto no se integre el litis consorcio pasivo necesario, el Tribunal fijaría día, hora y fecha para un acto conciliatorio a los fines de la constitución de la Comisión Electoral, en tal sentido, por cuanto aún no se ha integrado la relación procesal de ley, mis poderdantes no estaban facultados para hacer el llamado a la designación de la comisión electoral, por tratarse de un asunto de mero derecho procesal; pero es necesario hacer saber a esa Superioridad que tales actuaciones de la parte demandada ha generado una confusión en el proceso y se han producido errores involuntarios en algunos casos.

En cuanto al presunto gravamen irreparable de los recurrentes que llevó a la "iudex a quo" a admitir la apelación a un solo efecto, tal gravamen es inexistente, debido a que quienes fueron perjudicados por las dolosas actuaciones de los demandados son mis representados; siendo así las cosas, al negarle la admisión del fraude procesal, no existe gravamen alguno, en razón de que quienes según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentaron varios procesos aislados de la causa que nos ocupa, tratando de cercar a los demandantes de autos para lograr su indefensión, de igual modo, la misma doctrina señala que, "la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 CRBV), ella - debido a las formalidades cumplidas - nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional"; se deduce que la apreciación la "iudex a quo", fue acorde a los postulados de la jurisprudencia patria.

Con relación a la medida constreñida por la parte demandada, va dirigida a la protección de los demandantes que la solicitaron, y en el caso de autos, para enervar su eficacia se debe utilizar el recurso de ley correspondiente; además resulta temeraria la petición de los recurrentes de que se declare el desinterés de mis poderdantes por cuanto el mismo no se compadece con la realidad en el mundo de la causa, ay que quienes han demostrado desinterés en que integre la relación juridico procesal son los recurrentes, y más temerario aún es el pedimento que se les restituya como junta directiva, a los que trataron de eliminar la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" y los demandantes en esta causa.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÉRITO DE LA CAUSA.

Seguidamente este Tribunal Superior en vista del contenido del escrito de informes presentado por la parte demandante, procede a pronunciarse previamente sobre el pedimento formulado por este, como a continuación se establece:

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a decidir el fondo del recurso interpuesto, esta Juzgadora pasa a dilucidar lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, en la diligencia presentada en fecha 07/02/2025 y ratificada el 1702/2025, en el que expresa que el escrito de observación de los informes presentado por la parte actora en fecha 03/02/2025, son presentados de manera extemporánea, ya que tomó como referencia valida el 16 de enero de 2025, como el termino para presentar los informes, por lo que a partir del día siguiente comenzaría a contarse los ocho (08) días hábiles que establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 30 de enero del 2025.

Sobre tal afirmación este Tribunal Superior, de la revisión de los días despacho llevados por la Secretaría, así como de las actuaciones en el presente recurso, se observa que efectivamente el día 16/01/2025 venció el término para presentar los informes de las partes, conforme al artículo 517 eiusdem, por lo cual el día de despacho siguiente a aquel, a saber el 17/01/2025 inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes presentaran las observaciones de los informes de la contraria y siendo que en esa fecha (17/01/2025) el Tribunal dictó auto para mejor proveer de acuerdo a lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 514 del referido Código, acordando así mismo, conforme al artículo 513 eiusdem, que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, siendo entonces a partir de esa fecha que comenzaría a transcurrir dicho lapso, en este caso el día 20/01/2025, por ser los días 18 y 19/01/2025 fin de semana.

Y para mejor ilustración este Tribunal Superior discrimina el cómputo de los días de despacho transcurridos según los días de despacho transcurridos, desde el día 20/01/2025 hasta el 03/02/2025 ambas fechas inclusive.

ENERO 2025: 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30.

FEBRERO 2025: 03.

Por lo que se puede apreciar que el escrito de observaciones de los informes presentado por la parte actora en fecha 03/02/2025, el mismo fue presentado tempestivamente. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dado los argumentos de las partes aquí en controversia que no sólo se limitan al cuestionamiento del auto dictado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2024, en el cuaderno de medidas, el cual ordenó a los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, y José Aníbal Uzcátegui, ut supra identificados, en su condición de Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, cargos estos designados con motivo de la medida innominada decretada en fecha 21 de julio de 2022, ordenada levantar por el mencionado Tribunal en fecha 30 de marzo de 2023, revocado dicho auto por contrario imperio mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2023 y que declara mantener la medida innominada decretada en fecha 21 de julio de 2022, facultando con tal medida innominada hacer la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral de acuerdo con los Estatutos Sociales, siendo que el objeto del recurso ordinario de apelación se vincula al escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, por el apoderado judicial de los demandados Luis Alberto Moreno Jiménez, mediante el cual solicita el levantamiento de la medidas innominadas decretadas dada la falta de interés de los demandantes y la desaparición de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar dichas medidas cautelares.

Así mismo recurren por la negativa del Tribuna A Quo con respecto al petitorio de aperturar un lapso de incidencia a los fines de demostrar la existencia de fraude procesal en el juicio principal, que cursa en ese Tribunal, expresando el Tribunal en el auto aquí impugnado sobre análisis de este Tribunal Superior en sentencia de fecha 22 de agosto del 2024, con motivo de un recurso de apelación sobre un amparo constitucional, en cuanto al pedimento de la apertura de la incidencia de fraude procesal, que ha debido proponerla en una demanda autónoma y no dentro del cuaderno separado de medida cautelar.

Ahora bien, alega el recurrente en su escrito de informes presentado por ante esta instancia, que los co-demandantes han hecho caso omiso a lo contenido en el dispositivo de la medida cautelar decretada, evidenciándose con ello el dolo, ante la evidencia que el interés que los impulsó a accionar, no fue su deseo de demandar un presunto incumplimiento de las cláusulas del acta constitutiva de la asociación civil, sino su deseo fraudulento de hacerse del control de la asociación mediante medidas cautelares.

Además el Tribunal A-Quo le otorgó una prórroga para que hicieran la convocatoria a la Asamblea General, demostrando con ello la falta de interés, no solo en el cumplimiento de la medida cautelar decretada, sino en el objeto de la pretensión, que ante la serie de injusticias que han sido cometidas en contra de los demandados por un grupo minoritario de socios que teniendo las vías establecidas en los Estatutos de la Asociación y al no poder tener el control de la misma mediante la toma de decisión de la mayoría de los socios en una asamblea general, expone que de manera fraudulenta hicieron creer al Tribunal, que la única vía para poder convocar una Asamblea Extraordinaria de miembros para designar una comisión electoral para organizar todo lo referente a una elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, es a través de la Junta Directiva.

Contra tal alegato, la parte demandante favorecida con tales medidas innominadas, señaló que se dejó constancia que entre uno de los particulares contenidos en la medida decretada por el Tribunal A-Quo (21/07/2022), se encuentra el mandato para hacer la asamblea de asociados para designar una comisión electoral, el cual alega que se cumplió dentro del lapso que estableció la ciudadana Juez, pero no fue posible llegar a un acuerdo, porque los demandados del juicio principal, perturbaron la reunión y de tal situación se dejó constancia en el expediente.

A tales afirmaciones de hechos alegadas por ambas partes, este Tribunal a los fines de ilustrar lo acaecido en el cuaderno separado de medidas y que llevó al auto hoy motivo de apelación ante esta Superioridad, tomando en cuenta que lo que se recibió en este Despacho se componen de copias certificadas del referido cuaderno y no como correspondería conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitir el cuaderno original, por tramitarse el mismo en el cuaderno separado, hace una breve narrativa de las actuaciones realizadas a partir de la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de julio de 2022.

Partiendo de allí, témenos que el Tribunal A-quo decretó la medida cautelar innominada en fecha 21 de julio de 2022 en la que estableció:

Omissis…
“PRIMERO: ACUERDA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL A LOS FINES DE REALIZAR CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE LOS DIRECTIVOS de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES". ASİ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se designa a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, titular de la cédula de identidad NV-4.849.989; YEZID WILMER RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.692; y JOSÉ ANÍBAL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.723 como Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, facultados para hacer la convocatoria para la designación de una Comisión Electoral, actuando de conformidad con los Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva. ASİ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda de manera obligatoria, un lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles, a partir de la fecha de la presente decisión, para convocar a una asamblea general de asociados, con la finalidad de designar la Comisión Electoral que deberá organizar las elecciones por medio de un reglamento electoral aprobado por la asamblea general, dentro del lapso ya establecido y la respectiva juramentación de la nueva Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda oficiar, al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para hacer de su conocimiento las medidas preventivas provisionales decretadas, a los fines de que, a petición de los demandantes, se levante la prohibición de realizar actos de protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con el objeto de protocolizar las medidas decretadas y los consiguientes actos que se celebren en asamblea general. ASİ SE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda oficiar, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que se abstenga de recibir y darle curso a cualquier acto que pretendan presentar a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", los ciudadanos ALEXIS ALTUVE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N" V-11.373..07; MARÍA ALEJANDRA TOVAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.725; FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.385; VİCTOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.295; y MARICELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.047. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda oficiar, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (IN.T.T.) en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES, correo electrónico equintana@intt.gob.ve, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al UNICENTRO el Marqués. Torre I.N.T.T., en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, para que tenga conocimiento de la designación de la Junta Directiva Provisional, que representará a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", hasta la elección de una nueva Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se acuerda oficiar, a la ciudadana YETSENIA RODRÍGUEZ GARCÍA, JEFA DE LA SO OFICINA REGIONAL BOLIVARIANA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE D(IN.T.T.) DEL ESTADO BARINAS, o quien haga sus veces, para que tenga conocimiento de la designación de la Junta Directiva Provisional, quien representará a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", hasta la elección de una nueva Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Se acuerda oficiar, al ciudadano JESÚS GONZÁLEZ FARIÑAS, JEFE DE LA OFICINA REGIONAL BOLIVARIANA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (LN.T.T.) DEL ESTADO TÁCHIRA, o quien haga sus veces, para que tenga conocimiento de la designación de la Junta Directiva Provisional, quien representará a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", hasta la elección de una nueva Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Acuerda oficiar, al ciudadano EDWARD RODRÍGUEZ, Presidente del ÓRGANO SUPERIOR DE TRANSPORTE DEL ESTADO BARINAS, o quien haga sus veces, para que tenga conocimiento de la designación de la Junta Directiva Provisional, quien representará a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", hasta la elección de una nueva Junta Directiva.
DÉCIMO: Se ordena librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados mediante cartel para que comparezca por ante este tribunal en el término de quince días continuos a que conste en auto la publicación y consignación de cartel emitido, el cual deberán publicarse en un diario de circulación nacional "ULTIMAS NOTICIAS" y un diario de circulación Regional "Diario los Llanos", a formular oposición o a exponer lo que consideren pertinente, todo de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo deberá ser retirado, publicado y consignado en el presente asunto dentro de los 30 días continuos siguientes al día de hoy.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena librar los oficios correspondientes, a los Directores Jefes antes mencionados.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena librar notificación de la presente medida cautelar, innominada a la parte demandada de la presente acción.”

Luego de la última convocatoria que fue publicada en el diario “El Diario De Los llanos” del estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 2022 a los fines de celebrar la Asamblea General de Asociados, con la finalidad de designar la Comisión Electoral que debía organizar las elecciones por medio de un reglamento electoral aprobado por la Asamblea General, dentro del lapso establecido en el particular tercero del dispositivo ya transcrito y la respectiva juramentación de la nueva junta directiva, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 17/11/2022, consignó lo que señala como mandato, cursante al folio 65 de la pieza principal, el cual es del tenor siguiente:

“Reunidos el día de hoy 12 de noviembre de 2022, en la [c]ede de la delegación del colegio de abogados, de Socopo a las 10:30 am, los asociados y los terceros interesados de la Asociación Civil Ruta Bolivariana Las Mercedes, dirigida a la reunión por el presidente de la Junta provisional José Manuel Andrade Mora, titular de la C.I 4849989, y se procedió al debate sobre la designación de la Comisión Electoral ordenada por el Tribunal; igualmente se escuchó la opinión de todos los asociados presente, se dio lectura al artículo 9 literal D de los estatutos relacionados con el derecho a votar; en tal sentido ejercierón el derecho a votar; en tal sentido ejercieron el derecho al voto para elegir la comisión electoral los siguientes ciudadanos: Yezid Rodríguez, titular de la cedula de identidad 13.866.692; José Andrade C.I 484989; Neida del Carmen Quintero CI 11.841.256,”

Para lo cual, el Tribunal A-quo dictó auto en fecha 22/11/2022, cursante al folio 66 de la primera pieza, en la que como consecuencia de lo anterior estableció:
Omissis…
“…por cuanto las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio, y en virtud que no se evidencia en los autos del presente expediente, que la ciudadana: MARICELA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.047, en su condición de coordinadora de educación, domiciliada en el Sector Los Corrales, troncal 005, vía Barinas, en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, haya sido notificada de la presente Medida Cautelar Innominada. Quien aquí Juzga, considera agotar la Citación debida y la notificación correspondiente, con el objeto que todas las partes involucradas en el presente litigio estén a derecho. Asimismo, una vez conste en los autos la citación y notificación practicada debidamente cumplida. Este Tribunal, procederá a fijar fecha y hora, para que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, tomando en consideración lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 258, en concatenación con lo establecido en los artículos 13 y 23 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y Diaricese en el Libro Diario de Trabajo”.

Sobre la notificación de la medida innominada decretada en comento a la ciudadana Maricela Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.047, co demandada, en su carácter de Coordinadora, en fecha 09 de enero de 2023 el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia que corre inserta al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza en la que expuso que desde el 20/07/2022 le fue entregada la boleta de notificación con sus respectiva compulsa de la mencionada ciudadana y siendo que la dirección era más de 500 metros de la sede del Tribunal, sin que la parte interesada cumpliera con las formalidades para impulsar la práctica de la misma, habiendo transcurrido entre aquellas fechas (20/07/2022 y 09/01/2023) más de 30 días, es por lo que consignó la boleta de notificación de la mencionada ciudadana a los autos.

Mediante escrito presentado en fecha 27/03/2023, se evidencia que el abogado en ejercicio Héctor Manuel Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, insiste de que se designe la junta electoral para realizar la elección correspondiente que dé a la asociación la representación legal respectiva, en vista del desinterés que han mantenido los asociados demandantes en el cumplimiento del particular tercero del decreto de la medida cautelar dictada en fecha 21/07/2022 y que los mismos han afectado el derecho a los demandados de participación conforme al artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual el Tribunal A-quo por medio de un auto dictado en fecha 30/03/2023 haciendo una reseña de las actuaciones realizadas en la pieza principal y el cuaderno separado de medidas sobre el asunto, señala que le fue consignado en original acta de renuncia de la ciudadana Maricela Rodríguez Sánchez y que no se evidenció que los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcátegui, designados por el Tribunal para llevar a cabo la convocatoria para la designación de una nueva comisión electoral, no cumplieron a cabalidad con lo ordenado, por lo que fijó una audiencia conciliatoria para el día 14/02/2023, en la que ninguna de las partes asistieron, por lo que declaró desierto dicho acto y por tales razones anteriores levantó la medida cautelar innominada dictada en fecha 21/07/2022, acta esta que no consta en autos, correspondiente a las copias certificadas del cuaderno de medidas.

Contra tal auto (de fecha 30/03/2023), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio José Manuel Andrade Mora, apeló y fundamentó su impugnación en los artículo 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el que el Tribunal A-Quo por auto dictado en fecha 13 de abril de 2023, declaró inadmisible la apelación interpuesta y apertura un procedimiento incidental de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 607 citado, por manifestar que la diligencia del abogado confunde la forma en que fue redactada, y en la oportunidad de decidir la referida incidencia (09/05/2023), el Tribunal recurrido, estableció:
Omisis…
“PRIMERO: CON LUGAR la incidencia opuesta, en virtud del levantamiento de la medida innominada solicitada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.849.989, co-demandante de la presente causa, asistid por el abogado en ejercicio, ciudadano: JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, e inscrito en el Inpreabogado Nº 227.935.Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición opuesta por el abogado: LUIS ALBERTO MORENO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.590, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, y aquí de tránsito, actuando como Apoderado Judicial de los co demandados de la presente causa, al auto de fecha 14 de abril del año 2023.
TERCERO: Se revoca por contrario imperio el auto de fecha 30 de marzo del 2.023, en el cual se levantó la Medida Innominada, sin haber este tribunal dado repuesta al auto de fecha 17-11-2022. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se mantiene la Medida Innominada Decretada por este Tribunal en fecha 21 de Julio del 2022. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Este Tribunal subsana el error cometido y se pronuncia ordenando a la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES, designada por este Tribunal a convocar a todos los socios a una Asamblea General Extraordinaria en el lugar que lo consideren prudente a los fines que entre todos lossogios de la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES, elijan de forma participativa y protagónica de conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela, y en concordancia con los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES, y así quede designada la Comisión Electoral, para qu orgánicen las elecciones de la Asociación aquí en mención. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.”

En fecha 12/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, presenta escrito, que cursa en copia certificada al folio 152 de la pieza principal, donde se constata en su petitorio que, ante el incumplimiento del lapso de los sesenta días hábiles, al que hace referencia el particular tercero de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2022, mantenida la medida cautelar en cuestión, mediante sentencia de fecha 09/05/2023, inserta desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza, y que solicitó levantar y dejar sin efecto la medida que designó la Junta Directiva Provisional, cuya función era la realización del llamado a una Asamblea de Miembros de la Asociación, y de la cual adujo la falta de interés por el incumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar para la convocatoria de la asamblea para la designación de las tanteas veces mencionada Comisión Electoral, y no la de perpetuarse en el ejercicio de sus funciones a la luz de la mencionada medida, para modificar, con ello los DT9 y excluir a los verdaderos miembros de la asociación para disponer de sus cupos y colocarlos en manos de tercero ajenos a la Asociación, peticionando el restablecimiento de sus representados a sus cargos, para que estos realicen en un lapso de ocho días hábiles (8) a partir de la publicación de la decisión, el llamado a una Asamblea General de miembros de la Asociación “Ruta Bolivariana Las Mercedes”, y que de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se sirva tramitar una incidencia para demostrar la existencia de fraude procesal en la que han incurrido la representación judicial de los co-demandantes en el juicio. Del anterior escrito presentado, surge el auto dictado en fecha 15/11/2024, objeto de apelación.

El Tribunal A-quo señala que el mencionado apoderado judicial de algunos de los demandados en la causa realizó dos (02) peticiones, a su saber, que se levantara y dejar sin efecto la medida cautelar en donde se designó la Junta Directiva Provisional por cuanto exponen que los mismos se perpetuaron en el ejercicio de sus funciones, y por otro lado, el restablecimiento de los mismos en el cargo y propone realizar el llamado a asamblea general de miembros, de la Asociación "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES y que el mismo lo realizarán en un lapso de ocho (08) días, para lo cual el Tribunal expresa que las medidas cautelares son de obligatorio cumplimiento por cuanto es una orden emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordenó a los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, y José Aníbal Uzcategui, como Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, facultados por ese Tribunal para hacer la convocatoria para la designación de una Comisión Electoral, a consignar en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles todas las diligencia realizadas a los fines de cumplir con lo ordenado en la Medida Cautelar dictada en fecha (09) de mayo del 2023.

En esta sentido tenemos que las medidas cautelares innominadas, se encuentra consagradas dentro del poder cautelar general, que le es entregado al criterio del Juez, es claro que la tutela judicial de cualquier derecho, no escapa del peligro de la mora en el proceso, y de que las condiciones, o de las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda que hagan, necesaria mediante las medidas cautelares la preservación de cambios de hechos y asegurar la oportuna ejecución de lo decidido. Por ello lo que justifica las cautelares, es la existencia de un peligro de un daño jurídico, siendo que el Juez interviene, no para componer la litis, sino como lo señala Carnelutti, una sistematización de hecho, en la espera de la decisión definitiva, ya para mantener con la providencia cautelar, el estado de hecho, bien para asegurar la igualdad de las partes, o ya para asegurar la realización anticipada, o preventiva de la sentencia definitiva.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo señala:




Este tipo de medidas concedidas al Juez, contenidas en el parágrafo que precede, para con su prudente arbitrio, y con criterio según las circunstancias pueda escoger, los medios más adecuados que permita la prosecución procesal, y los medios que puedan aspirar las partes en el proceso. Dada la instrumentalidad de este tipo de medidas, sean estas evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, (medidas estas conservativas), o en aquellos casos en que la medida tiende a evitar, que una de las partes pueda causar lesiones graves, o de difícil reparación al derecho de la otra, incidiendo sobre la relación sustancial del mérito de la causa, mediante una providencia anticipada y provisoria, referida estas a las medidas anticipatoria, hasta que pueda sustituir la definitiva dictada en el proceso. Si bien las características de este tipo de medidas innominadas en los términos que aquí se exponen, tienden a prevenir el daño que pueda ocasionar la mora en el proceso, el peligro de mora, no puede anclarse en una dilación del proceso que de lugar a la providencia del mérito de la causa y prolongar el estado de insatisfacción del derecho, por encontrarse contrapuesto, por un lado la emergencia o justificación de la medidas y por el otro, la cuestión del mérito de la causa a decidir.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, dada la notoriedad judicial del presente caso, según consta en sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2024, en relación a la vinculación de la ejecución de la medida innominada, que hasta la presente fecha no se ha dado prosecución en las diferentes etapas del procedimiento del proceso al juicio en el cuaderno principal. A fin de la obtención de la sentencia de mérito, lo que corresponde la pretensión referida al incumplimiento de los Directivos según lo estipulan los Estatutos de la Asociación Civil, específicamente lo que concierne el lid de la controversia como lo es el no haber llamada a la celebración de la Asamblea General a fin de la designación de la Comisión Electoral, y posterior proceso Electoral, lo que a todas luces, impiden a los asociados proceder a la elección de sus autoridades de acuerdo a su contrato asociativo, que refieren los demandantes en el libelo por negativa de los aquí demandados conformados en el cuerpo colegiado bajo la figura de la Junta Directiva, cuyo contrato asociativo representa a todo evento la voluntad de sus integrantes, en el que converge su voluntad en este tipo de persona jurídica que se rigen por sus acuerdos.

Delata el recurrente, que los demandantes pretenden con la medida decretada, en la que aún no se ha dado cumplimento al primera particular de dicha cautelar, como lo es el llamamiento de la Asamblea de acuerdo a los Estatutos que les rige, de los cuales no se encuentran copia certificadas de los mismo, y que asegura la Juez del Tribunal Recurrido, en la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, ab initio haber verificado los requisitos de procedencia de tal cautelar, así como en el pronunciamiento de fecha 09 de mayo de 2023, en la que por segunda vez, ordena a la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, convocar a todos los socios a la Asamblea. Es de destacar que ante la negativa del pedimento formulado por los aquí demandados, en el sentido de levantar las medidas por la falta de interés en la ejecución de la medidas, en el auto cuestionado, fija nuevamente un lapso de diez (10) días para que la Junta Directiva Provisional integrada por los ciudadanos demandantes, procedan a la tantas veces convocatoria, solicitando este Juzgado Superior, con el objeto de verificar el cumplimiento o no de dicha cautela las actuaciones posteriores al auto cuestionado que cursan a los folios veintava (29) al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza, de lo que se constata que no se encuentra en autos diligencia alguna de lo ordenado y que tantas veces mencionada en cada uno de los pronunciamientos relacionados con la medida, lo que a su decir constituye un mandato del Tribunal, sin que obre a los autos el cumplimento de la convocatoria a dicha asamblea.

Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de julio de 2023, en el expediente Nro. 18-0115 con ponencia de la Magistrada Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en relación a las Asociaciones Civiles, señaló:
… Omissis… En este sentido, se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil; y, en este sentido, cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, se ha establecido de manera reiterada, que deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional. Todo ello con la finalidad de respetar la voluntad del legislador de mantener la acción de amparo constitucional su carácter extraordinario, el cual solo puede hacerse valer, demostrando ya bien sea la inexistencia del medio ordinario procesal para atacar el acto presuntamente agresor, o en su defecto que ese medio ordinario sea insuficiente para garantizar la efectividad en la protección de ese derecho o garantía constitucional vulnerada (Vid. sentencia n.° 892/2010 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito de una manera clara establece que la vía idónea es la ordinaria cuando se trata del cumplimiento de lo concerniente a la vida societaria, debiendo acudir en primer término a los órganos internos, de dicho, ente para entonces activar a vía ordinaria, cuestión que se encuentra planteada en las actas procesales.
Continuando con el orden de los que nos traer a dilucidar el presente recurso, tenemos que Siendo que el pedimento formulado en cuanto a la solicitud de levantar, constituye una revocatoria de la misma, alegando la falta de interés por el incumplimiento, que se encuentra relacionado con el mérito de la causa, y que si bien como quedó establecido ut supra, este tipo de medidas cautelares, una de sus características son las medidas asegurativas, relacionadas con el fondo de la controversia, no por ello ha de prolongarse el desarrollo del proceso principal como efectivamente se desprende de la notoriedad antes dicha de quien aquí decide, en virtud de la data del trámite del juicio que se ha ajustado sólo al cuaderno de medidas, y que hasta la presente fecha, no se haya dado cumplimento a tal, lo que denuncia los demandantes encontrarse configurado un fraude procesal para hacerse de la dirección de la Asociación Civil, peticionando se abra la incidencia del mismo, lo cual fue negado.
Los demandantes, por su parte, atribuyen que los demandados, integrantes de la Junta Directiva Según los estatutos, incurrieron en una serie de situaciones fácticas, lo que dio lugar a demandar por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta de las copias certificadas de decisión del mencionado Juzgado Superior, a los autos de la primera pieza desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento seis (106), que cursan a los autos, lo que verifica el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno, del caso sometido a la competencia de ese Juzgado, no obstante por ello se deba prejuzgar en este juicio, pues debe necesariamente los hechos aquí controvertidos ser sometidos al contradictorio, cuestión que no se encentra verificado, sometiendo la Juez del Tribunal recurrido el condicionamiento de la celebración a audiencia conciliatoria.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa, que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, claramente fue que se levantara la medida cautelar decretada en fecha 21 de julio de 2022 que se mantiene mediante pronunciamiento de fecha 09/03/2023, y que se le decretara nueva medida en los términos por ellos expresados, es decir, que se les restableciera a los demandados a sus cargos, que sería la consecuencia lógica, para que estos (los demandados) los ciudadanos Alexis Altuve Pérez como presidente, María Alejandra Tovar Márquez como Secretaria y Franco Hugo Escalante Ayala como Tesorero, realizaran en el lapso de ocho días hábiles (8) a partir de la publicación de la decisión, el llamado a la Asamblea general de miembros de la Asociación “Ruta Bolivariana Las Mercedes”, para la designación de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar el proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva, mas no que se le fijara nueva oportunidad para la realización a la convocatoria por los mismos ciudadanos que fueron facultados por ese Tribunal en la medida cautelar decretada en fecha 21 de julio de 2022.

Ahora bien, se colige que cursa a los autos escrito presentado en fecha 17/11/2022, inserta desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y ocho (68), de la primera pieza, según lo manifestado por los facultados (Junta Directiva Provisional) por el Tribunal A-quo para convocar la asamblea general de miembros de la Asociación “Ruta Bolivariana Las Mercedes”, para la designación de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar el proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva, según el artículo 9 literal D de los estatutos relacionados con el derecho a votar, solo tenían tal derecho los ciudadanos: Yezid Rodríguez, titular de la cedula de identidad 13.866.692; José Andrade C.I 484989; Neida del Carmen Quintero CI 11.841.256, según el mandato levantado en fecha 12/11/2022, que fue consignado mediante escrito presentado en fecha 17/11/2022 por el ciudadano José Manuel Andrade Mora, asistido de abogado y que señaló en dicho escrito que los estatutos de la Asociación Civil de Transporte “Ruta Bolivariana las Mercedes”, en su artículo 9 establece la pérdida de carácter de asociados por la morosidad de 3 meses consecutivos de atrasos, decidiendo que los asociados que estaban insolventes no podían votar para escoger a la comisión electoral, por lo que de los 39 asociados, solo 8 se encontraban solventes, continuando afirmar que hasta tanto el porcentaje de miembros necesario de la Asociación Civil Transporte “Ruta Bolivariana las Mercedes”, para que se lleve a cabo la designación de la comisión electoral que se encargará de organizar el proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva, no se encuentren solventes, no se podrá ejecutar la medida dictada por el Tribunal de origen de fecha 21 de julio 2022, para aquel entonces.

Ahora bien, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la participación, que se relaciona con el derecho al sufragio, contenido en el artículo 63 Constitucional, y es una manifestación tangible de ese derecho a la participación y siendo así, esta Juzgadora estima que el condicionamiento del derecho al voto por la falta de solvencia de los asociados, constituye un riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de todos los miembros de la Asociación Civil Transporte “Ruta Bolivariana las Mercedes” (decisiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 34 del 22 de julio de 2021, caso: Asociación Civil Puerto Príncipe y 25 del 10 de marzo de 2022, caso: Edificio Mansión Arenas). ASI SE DECIDE.

Con tal afirmación, ante actuales circunstancias de conflicto judicial, se obstruye a los asociados a manifestar su derecho a elegir lo cual resulta a todas luces contrario a los derechos Constitucionales, y se contradice con el “mandato” del Tribunal, A Quo. Ahora bien, este Tribunal Superior acogiéndose al criterio jurisprudencial con referencia a los límites en los que debe ser decretada una medida cautelar, establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, que reseña:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Entendiendo que la medida cautelar decretada, se refiere a una medida atípica innominada, la cual configuró la pretensión principal que según la doctrina, son las denominadas asegurativas, sin embargo su pronunciamiento debe ajustarse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- ya que si bien, la misma se encuentran directamente relacionada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, quedando de tal forma el juez impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Además dicha sentencia establece la independencia de los cuadernos integrados por el cuaderno de medidas y el asunto principal, donde deben desarrollarse de manera ordenada las actuaciones, cuestión que se contradice con las actuaciones que integran las copias certificadas del cuaderno de medidas, lo que ocasiona un desorden procesal, pues se encuentra peticiones que han de conformar el asunto principal, lo cual se encuentra a la discreción del Juez el orden de las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en atención al principio, contenido en el artículo 7 el Código Adjetivo de la legalidad y formalidad procesal
Esta Juzgadora encuentra que del libelo de demanda que cursa en copias certificadas en el presente recurso, al folio 03 de la pieza principal, se evidencia que el objeto de la pretensión de la causa principal, es como se ha repetido a lo largo de este fallo, el incumplimiento de los demandados del contrato social contenido en el acta constitutiva de la Asociación Civil Transporte “Ruta Bolivariana las Mercedes” y la contumacias de estos al negarse a llamar a un proceso para la elección de una nueva junta directiva, debido a que dicha directiva se encuentra con el periodo vencido desde el 26 de junio del año 2021, de lo cual fue solicitada medida cautelar innominada, que fue la decretada en fecha 21 de julio de 2022, levantada el 30/03/2023 y vuelta a “mantener” el 09/03/2023 y que en dicha oportunidad omite establecer un lapso para dicha convocatoria, sin que hasta la presente fecha aún del auto cuestionado consta haber ejecutado lo ordenado por el tribunal A quo
Siendo así, esta Juzgadora establece que las medidas cautelares no pueden atentar contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que es justamente superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, por lo que el juez debe tener sumo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es la declaración del derecho reclamado; el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
En el caso de autos, se puede apreciar que quienes solicitaron la medida innominada en principio y que es por lógica jurídica la más interesada en que se cumpla las medidas cautelares decretadas en la causa, son quienes justamente han vulnerado derecho fundamentales que devienen del derecho a asociarse como el ejercicio de tal participación a través del ejercicio de participación a la parte contraria, sancionando sin un previo trámite ante las instancias internas de la organización, a los miembros de la Asociación Civil Transporte “Ruta Bolivariana las Mercedes”, siendo los más insistentes en que se cumpla de una u otra manera la medida decretada en fecha 21 de julio de 2022, y mantenida en fecha 09/05/2023.
Siendo que las decisiones que se emiten en el régimen cautelar no producen cosa juzgada, por lo que es posible que un mismo juez en un momento determinado niegue una medida porque aprecie que no están dadas las circunstancias para acordarse y, posteriormente, encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia. Por lo contrario, es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-0790, de fecha 16/08/2013, magistrada: Carmen Zuleta De Merchán).
Partiendo de lo anterior, y en virtud de que desde la fecha en que fue decretada la medida innominada en la causa principal, la misma ha sufrido modificaciones en su dispositivo, debido a circunstancias que si bien es cierto pudieron ser controladas por el Juez de la causa, el mismo realizo una errada interpretación ante el petitorio formulado por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 12/11/2024, por lo que este Tribunal en relación a lo solicitado en el referido escrito que es el restablecimiento de los demandados a sus cargos, para que sean estos (los ciudadanos Alexis Altuve Pérez como presidente, María Alejandra Tovar Márquez como Secretaria y Franco Hugo Escalante Ayala como Tesorero), se encuentra a consideración de quien aquí decide, dentro de la lid de las denuncias del fraude procesal, dada la data de tales medidas cautelares, resulta a todas luces que pertinente y necesario tramitar la incidencia del fraude procesal en virtud de los hechos y las circunstancias actuales que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, ya que la Juez no ajustó su pronunciamiento de tal pedimento a los actuales criterio jurisprudenciales en cuanto a dichas incidencias, y negar por un simple formalismo el trámite del mismo atado a un pronunciamiento de este Juzgado Superior que resulta disímil para aquel entonces a los hechos actuales, como es el caso de marras.
Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romerola, la ha definido como:
Omissis…
“las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”.
Seguido al criterio anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, señaló:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…” (Negrillas de la sala)
De las jurisprudencias constitucionales transcritas, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Juzgadora, se establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.

Siendo así, que en ambos casos el factor importante para su tramitación del fraude procesal es el contradictorio y el lapso probatorio, es decir, que no basta sólo presentar los alegatos a los fines de demostrar la existencia de un fraude procesal para tomar una decisión, bien sea por vía incidental o autónoma, por el contrario para garantizar a las partes sus derechos de defensa, hay que darles a las mismas la oportunidad de contradecir lo alegado y promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos.

Y en razón de lo anterior, se evidencia, que ante los hechos narrados con relación al fraude procesal, el Tribunal A-quo no le permitió el normal desenvolvimiento de los actos del proceso, no fue ordenada la apertura de una incidencia en el juicio principal, ya que si bien es cierto que la misma fue alegada en el cuaderno separado de medidas, el Juez conociendo el derecho no debió privar a los litigantes la posibilidad de demostrar la veracidad del fraude denunciado o bien, que no se habían cometido y muchos menos fundamentar su negativa en lo expuesto por este Tribunal Superior en una sentencia anterior como se reitera, en el cual si bien es cierto la misma se trató de un asunto donde intervienen las mismas partes del juicio principal aquí sometido, la misma fue por un motivo y circunstancias distintas allí descritas, pues en razón del tiempo transcurridos desde aquella oportunidad han variado la circunstancias de los hechos, que requieren del controvertido a través de la incidencia que se ordena aperturar en el cuaderno principal; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordena esta Superioridad que se abra de manera inmediata una incidencia en el juicio principal que permita producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal alegado, debiendo desglosar del cuaderno de medidas el escrito presentado de fecha 12 de noviembre de 202, dejando en su lugar copia certificada, para su trámite y de que continúe el curso de la causa principal. ASÍ DECLARA.
Por ende el pedimento formulado por parte del recurrente en el sentido de la reposición al estado de restablecer a los cargos de los Directivos de acuerdo a los estatutos, no resulta procedente en virtud de las consideraciones vertidas en esta sentencia, por encontrarse tal pedimento estrechamente vinculado con la denuncia de fraude procesal, que a todo evento se deberá dilucidar en la incidencia respectiva; Y ASI SE DECIDE.
En consonancia con los razonamientos esgrimidos y las motivaciones expuestas en el presente fallo, quien aquí considera que el recurso ordinario de apelación ha de prosperar parcialmente y el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2024, inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza, debe ser revocado en lo que respecta a la negativa de la apertura de la incidencia de fraude procesal, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo relacionadas con la solicitud de levantar la medida cautelar decretada en el juicio; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024 por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena participar mediante oficio.

TERCERO: Se ordena, abrir la incidencia del fraude procesal para ser tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra, y dictar el respectivo fallo.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso a la parte recurrente dado el pronunciamiento de la presente decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso de diferimiento dictado en auto de fecha 06 de marzo de 2025.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinte veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA…
… SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.