REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 166º
ASUNTO : EC21-R-2014-000024
SENT: NRo. 014-2025.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Oscar Antonio González Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.131.157.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, Carlos Alberto Romero Alemán, Duglas Elbano Reverol Zambrano y Yajaira del Carmen Gómez Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436, 14.830, 97.420 y 146.978 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: calle Camejo, entre avenida Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, 2º piso, oficina Nº 08 de esta ciudad de Barinas del Municipio del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Productores Asociados C.A. (PROACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1968, bajo el Nº 126, Tomo 1-A, representada por su presidente la ciudadana Neline Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.263.949, y solidariamente la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad Compañía Anónima de Seguros, inscrita por ante el registro de comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1994, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente Nº 926, en la persona de su gerente el ciudadano Jesús Morales.
DEFENSOR JUDICAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA): abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS: Abogados en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.479.
MOTIVO: Homologación del desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación.
JUICIO: Indemnización de Daños y Perjuicios daños y Lucro Cesante.
ANTECEDENTES Y TRAMITACIÓN POR ANTE ESTA AlZADA.
En fecha 19 de marzo de 2014, se distribuyó el presente recurso ordinario de apelación contra el auto inserto al folio trescientos noventa y cinco (395), dictado en fecha 02/12/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ante los Tribunales Superiores competentes para conocer en razón de la materia para ese entonces, de lo cual le correspondió conocer el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño, y del Adolescente del estado Barinas, el cual le dio entrada y el curso de Ley correspondiente por auto dictado en fecha 26 de marzo del 2014 y por tratarse de una sentencia interlocutoria, comenzaría a computarse los lapsos y términos establecidos en los artículos 517, 519 y 520 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/04/2014 la recurrente presenta escrito de informes, sin que la contraria haya presentado observaciones a la misma por auto del 30/04/2014 el Tribunal establece la oportunidad del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes al auto. Por auto del 30/05/2014, fue diferida la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte recurrente, el Tribunal por auto dictado en fecha 27/07/2015, le advierte que dictará la sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente y una vez dictada la misma se notificara a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
El 05/03/2025, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, que fue designada por la Comisión Judicial y juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la abogada Rosa Adelaida Da Silva Guerra, a quien se le otorgo el beneficio de jubilación especial, ordenando notificar a la parte demandada empresa productora asociados C.A (PROACA) y/o a la abogado en ejercicio María Belen Guglielmo, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 06/06/2022, sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue cumplido según consta de nota de secretaría estampada por la Secretaria de este Tribunal, cursante al folio 03 de la segunda pieza.
DEL DESISTIMIENTO
Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido de la diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2025 por la abogada María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada que manifestó desistir en esta instancia del recurso ordinario de apelación, en tal sentido estima necesario estampar las siguientes consideraciones:
El sistema procesal venezolano desarrolla como principio fundamental establecido en la Constitución en el artículo 257 según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso y que por lo tanto deben necesariamente interpretarse y aplicarse de manera que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no lícito sacrificar la justicia en aras de preservar formas no esenciales. Dicho principio prevalece en todo las etapas del proceso, por ende si bien el desistimiento del recurso de apelación se efectúo en fecha 18 de marzo de 2025, encontrándose vencido el lapso para dictar el respectivo fallo, luego de la revisión de las actuaciones que preceden que se encuentran transcritas ut-supra de manera sucinta, lo que denota la solicitud de la celeridad procesal por parte de la abogada recurrente.
El desistimiento del recurso de apelación resulta una forma de resolver y agilizar la causa principal, que se encuentra así mismo recurrida, y que por notoriedad judicial conoce quien suscribe por encontrarse por ante esta Alzada el conociendo del recurso de apelación del juicio principal, razón por la que se requirió pronunciarse en relación a la diligencia mediante el cual formula el desistimiento.
Se denota de dicha diligencia inserta al folio cuatro (04) dela segunda pieza, que la misma se encuentra precisada el alcance y contenido referido sólo al procedimiento por ante esta instancia del recurso de apelación, de forma autentica, legalizada la firma del proponente. Ahora bien, el desistimiento es incondicional y sólo puede llegar a perjudicar o beneficiar, según sea el criterio a quien lo hace, siendo en este caso particular de un recurso ordinario de apelación, su efecto inmediato es dejar firme la actuación judicial impugnada.
El desistimiento se define como una acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés, y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. Como lo define el autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmado y produciendo los efectos respectivos.
Se trata de un acto irrevocable, en este caso desiste SÓLO del recurso de apelación, no se pronuncia sobre la demanda interpuesta, trayendo a colación que la doctrina extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce fehacientemente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, que se da a la parte, que usó de él, no teniendo quien desiste interés de que prosiga el proceso y por tanto la decisión contra la que apeló la recurrente, queda firme.
En base a los argumentos antes expuestos, es conclusivo que el desistimiento en la apelación, constituyendo un acto jurídico valido unilateral de renuncia con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, considera esta Alzada que con los fundamentos en los elementos característicos del desistimiento, se considera que la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que plantea contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013 que se refiere a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio principal.
Por ende siendo la parte demandada que apela y quien decidió desistir a lo recurrido manifestó directamente y no pretende esperar la decisión, sin afectar con ello el debido proceso, por lo que el desistimiento en este caso es el abandono de la instancia que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete solo los procedimientos en segunda instancia, suponiendo la aceptación del auto recurrido por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar tal actuación impugnada que se revierte con motivo del desistimiento.
Siendo que el desistimiento, en este caso en concreto del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia no se encuentra expresamente prohibido por las normas jurídicas constitucionales, legales, no contrarían el carácter tutelar del derecho sustantivo no adjetivo, en el cual mediante el desistimiento pretende la parte demandada darle celeridad procesal al asunto principal, sin perjudicar por ello los derechos de la parte actora, solo desistiendo del recurso ordinario de apelación; en vista que la recurrente del recurso tiene capacidad para disponer del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento sólo lo que respecta al recurso de apelación.
Aunado a ello, resulta oportuno destacar, que de una revisión en el sistema juris 2000, que gobierna este Circuito Judicial Civil, que comprende un sistema de información, se desprende que en el asunto principal distinguido con el Nro. EH21-V-2013-000063, en fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo ordenó librar oficio a este Despacho Superior a los fines de informar, que en fecha 11 de agosto de 2015, se procedió a impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes. Por ende, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró tal desistimiento del recurso ordinario de apelación, evidenciándose que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, en tal sentido estima procedente impartir la homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación contra el auto dictado el 02 de diciembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, encontrándose debidamente notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe; Y así de decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 06 de diciembre de 2013 por la abogados en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.479 contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante intentada por el ciudadano Oscar Antonio González Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.131.157 contra la Sociedad Mercantil Productores Asociados C.A. (PROACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1968, bajo el Nº 126, Tomo 1-A, representada por su presidente la ciudadana Neline Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.263.949, y solidariamente la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad Compañía Anónima de Seguros, inscrita por ante el registro de comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1994, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente Nº 926, en la persona de su gerente el ciudadano Jesús Morales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no existe condenatoria en costas del recurso.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitar el asunto principal al Archivo Judicial Inactivo, para que proceda una vez reingresado, agregar el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación en comento, y ser devuelto a dicha sede.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juan Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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