REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Marzo de 2025.
214º y 166°

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2025, por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, apoderada judicial de las ciudadanas Braulia del Carmen Luque Torres, Graciela García Barajas y Yaquelin Caro Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.065.268, V-23.164.046 y V-19.951.240, respectivamente, mediante la cual apelan de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, actuando en Primera Instancia, en fecha 14/08/2024, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, que garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. En el caso de marras la sentencia que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad, objeto del presente recurso de apelación, fue proferida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia, conociendo del Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2024, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día Jueves (13) de Marzo de 2025 y concluyó el día Miércoles (19) de Marzo de 2025, se observa que la interposición del recurso se efectuó de manera anticipada, esto es, el Veintiséis (26) de Febrero de 2025; siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar el Recurso de Casación, correspondió al día Miércoles (19) de Marzo de 2025. En este sentido, en el caso de marras, la parte recurrente ejerció el Recurso de Casación de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Casación. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, se observa que las apelantes fundamentaron el recurso de apelación al señalar que: “(…) Procediendo en este escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA de fecha catorce (14) del agosto de 2024, en el expediente N° 2022-1840.
En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Especial que regula la materia, señalamos las siguientes razones de hecho y de derecho:
(…)Quien suscribe, Abogada en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.011.427, inscrita en el Impreabogado Nro. 191.348, con el carácter de apoderada judicial según poder APUD-ACTA consignado en el expediente signado con el Nº 2022-1840, llevado por este Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, otorgado por mi asistidos los ciudadanos 1) LUQUE TORRES BRAULIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.° V-8.065.268, productora del predio "LAS PALMAS", ubicado en el Sector Olmedillo Parte Baja, Municipio Obispos, Parroquia Guasimitos del estado Barinas, constante de la siguiente superficie de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (35 HAS 5350 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: PEÑA LA YUCA, SUR: TERRENOS OCUPADO POR JOSE RODRIGUEZ, ESTE: TERRENOS OCUPADO POR RAFAEL MARQUEZ Y FRANCISCO DE FILIPO Y OESTE: TERRENOS OCUPADO POR PEDRO MORENO; Según Titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, en reunión EXT 135-11, de fecha 31/03/2011, Titulo Nº 207418; 2) GARCIA BARAJAS GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.° V-23.164.046, productora del predio "LLANO ALTO", ubicado en el Sector Olmedillo Parte Baja, Municipio Obispos, Parroquia Guasimitos del estado Barinas, constante de la siguiente superficie de SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (6 HAS 719 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADO POR EUGENIA JEREZ, SUR: VÍA DE PENETRACIÓN, ESTE: TERRENOS OCUPADO POR BRAULIA LUQUE Y OESTE: TERRENOS OCUPADO POR HENRRY RIVERA; Según Titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, en reunión ORD 1225-20, de fecha 24/01/2020, Titulo Nº 66734320RAT0018753; 3) CARO HERNANDEZ YAQUELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.° V- 19.951.240, productora del predio "EL OLIMPO", ubicado en el Sector Olmedillo Parte Baja, Municipio Obispos, Parroquia Guasimitos del estado Barinas, constante de la siguiente superficie de UNA HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 HA 4478 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADO POR ANDRES TORRES, SUR: TERRENOS OCUPADO POR JONATHAN JIMENEZ, ESTE: TERRENOS OCUPADO POR CESAR DEFILIPO Y OESTE: TERRENOS OCUPADO POR ANDRES TORRES; Según Titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, en reunión ORD 1169-19, de fecha 27/08/2019, Titulo Nº 66734319RAT0017672; Procediendo en este escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA de fecha catorce (14) del agosto de 2024, en expediente Nº 2022-1840, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NUIDAD INTERPUESTO POR MIS REPRESENTADOS EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2022, SEGÚN SESIÓN Nº ORD-1375-22, mediante el cual revoca los títulos de adjudicación de tierra otorgados en su oportunidad legal a mis representados; todo esto amparado en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 175, 228, 229 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los artículos 288 al 298 del Código de Procedimientos Civil, Estando dentro del lapso establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con el debido respeto ocurro para exponer las FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ASÍ COMO LOS AGRAVIOS QUE LE OCASIONA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA A MIS REPRESENTADOS, los cuales lo realizo en los siguientes términos:
I
TIEMPO Y FORMA DEL RECURSO DE APELACION
Estando en el lapso legal establecido en el artículo 174 de la ley de Tierra y Desarrollo Agraria, así como lo establecido en los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, donde nos indica lapso para intentar el Presente recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha catorce (14) del agosto de 2024, en expediente N 2022-1841 fecha esta donde comienza a trascurrir el lapso para interponer el presente Recurso Apelación y finaliza cuando se encuentras las notificaciones y oficios respectivos entregados y consignado en el presente expediente; vale decir, que se está interponiendo dentro del lapso establecido, dicho recurso de apelación se interpone ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, Tribunal este que dicto dicha decisión, que causa un gravamen irreparable a mis defendidos, por considerarla no ajustada a ley y como tal injusta e ilegal, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para tal decisión, pidiendo que en su oportunidad legal sea anulada o revocada, total o parcialmente la presente decisión impugnada.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA
El presente recurso de apelación, se interpone por cuanto dicha decisión causa AGRAVIOS IRREPARABLES, ocasiona un serio perjuicio económico, moral y una injusticia social para el campesino, trabajador del campo y productores, violenta el derecho demostrado dentro del proceso en vista que este juzgado no valore los medios de pruebas consignados, donde se demuestra el derecho solicitado por mis representados, así misma no valore ni tomo en cuenta la opinión realizada por la representación fiscal, violentando el principio de igualdad entre las partes; en razón de que este Tribunal Superior Cuarto Agrario, dicta sentencia SIN LUGAR, en la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NUUDAD INTERPUESTO POR MIS REPRESENTADOS EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTIL, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2022, SEGÚN SESIÓN NO ORD-1375-22, donde no existen elementos de convicción válidos consignados por la parte demandada, no existe un procedimiento administrativo valido que cumpliera los requisitos establecidos, mis defendido no fueron debidamente notificados para su debida oportunidad legal del derecho a la defensa por parte del Instituto Nacional de Tierras, fueron despojado no solo por funcionarios de la administración pública también de ciudadanos comunes, con solo el echo de querer apropiase de los lotes de terrenos con el fin de venderlos, este Tribunal Aquo de primera instancia en su sentencia no fundamenta la presente decisión, la cual se encuentra inmotivada, no indica, fundamento para tal decisión dictada, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción que prueben la existencia de dichos procedimientos administrativo ya que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no consigno en ninguna oportunidad legal el procedimiento administrativo por el cual se halla realizado la revocatoria de los títulos de adjudicación, así mismo la Fiscalía Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Barinas, en su intervención indico que el presente expediente cumpla con los requisitos exigidos por la ley y que se está violentando el artículo 49 Constitucional en vista que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no cumplió con dicho artículo, y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no consigno pruebas que indicaran que se dio un procedimiento administrativo ajustado a derecho; evidenciándose por la representación fiscal que si hay una violación al derecho constitucional del derecho a la defensa, en vista de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no notifico en ningún momento de dicho procedimiento administrativo realizado; violación e inobservancia de los artículos 243 al 254 del Código de Procedimientos Civil, así como se observa en dicha decisión no se realizó un análisis detenido y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios producidos y consignados en el recurso de nulidad interpuesto por mis representados, en lo atinente a la determinación de: 1) se puede observar en las pruebas consignadas por mis representados en el recurso de nulidad la existencia de los títulos de adjudicación de tierra, el estatus jurídico proveniente de la oficina regional de tierras donde se evidencia que fueron revocados los títulos de forma arbitraria sin ninguna notificación sin cumplir con un procedimiento respectivo, se evidencia las denunciar de todas las violaciones que presentaron mis representados en el proceso que fueron despojados y detenidos de forma arbitraria se evidencia que mis representados siempre estuvieron denunciando las falta continuar que tenían a diferentes instituciones incluyendo el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es por lo que esta decisión que toma este tribunal superior cuarto agrario violenta aun mas el derecho que le fue violentado a mis representados no solo se dice se prueba con todas la pruebas fehacientes consignadas; 2) no se demuestra la existencia de un procedimiento administrativo que fuera emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quiere decir que fue un acto fraudulento que violenta el derecho a la defensa de mis representados; Procedió igualmente a adminicular los elementos de convicción así extraídos con las diversas afirmaciones de hecho expresadas por demandados en este caso el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como fundamento fáctico de sus pretensiones no hay sentido en la decisión tomada por este tribunal superior cuarto en vista de que la parte demandada en el presente recurso de nulidad no consigno ni probo ni demostró que existiera un procedimiento, que mis defendido estaban incumpliendo con la función social, que mis defendidos fueron notificados, que se les halla garantizado el derecho a la defensa no demostraron ni probaron nada para que esta instancia superior tomara dicha decisión que perjudica económicamente, moral mente y violenta el principio de legalidad y de violación a un derecho constitucional como es el derecho a la defensa y el derecho de tener un proceso justo ajustado a derecho; actividad ésta de apreciación que, llevada a cabo por este juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que el presente caso no están dado los extremos establecidos, en tal sentido solicito a este órgano remitir el presente expediente al órgano superior con el fin de que se anule o reforme la presente decisión.

La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4") del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación: así como también debe cumplir con Articulo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho: b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido: c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de Ibeht Milagro Villegas, contra Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta:" ...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 49) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación..."
III
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
PRIMERO.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, los medios probatorios adjuntados al presente demanda, por lo que no ha sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho, ocasionando dicha sentencia daños económicos y morales irreparables a mis representados.
SEGUNDO.- Que, conforme el artículo 254º del Código de Procedimientos Civil, cuáles son los medios probatorios que la llevan a la ciudadana juez a tomar una decisión de declarar sin lugar el recurso de nulidad del procedimiento administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no se realizó inspección para verificar la existencia del cumplimiento o no de la función social de trabajar la tierra, no existe en el presente expediente el procedimiento administrativo que realizo el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en vista de que fue ilegal, no se verifica que fueron mis defendidos notificados de dicho procedimiento, en vista que es ilegal, como se va a declarar un procedimiento administrativo valido y firme sin evidenciar por esta instancia si cumplió con los requisitos exigidas por la ley y se garantizo el debido proceso o el derecho a la defensa violación se se esta demandando y que no fue probada como se va a decidir sin lugar un recurso que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, se consignaron todos los medias probatorios donde se evidencia la violación masiva de los derechos constitucionales a mis representados por parte del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y fue ratificado por la Fiscalía Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas, en su intervención, dejado por escrito en el presente expediente, donde claramente se violenta el articulo 49 constitucional, así como el vicio de fundamente de la decision tomada por el tribunal aquo.
TERCERO.- Es importante mencionar que el juez en materia agraria, tiene que velar y proteger la continuidad de la función social de trabajar las tierra y garantizar la protección agroalimentaria del país, y con dicha decisión tomada violenta directamente el fundamento constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria del país y velar por proteger el principio socialista de que la tierra es para quien la trabaja, en vista de que declaro sin lugar un recurso que esta viciado que solo se evidencia que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso.
CUARTO, Que, mis representados tienen intereses personales, legítimos y directos en impugnar el acto administrativo de que se trata el expediente Nº1840, el cual se esta apelando decisión tomada en fecha 14/08/2024, interés que es personal, porque el acto o su impugnación pueden incidir positiva o negativamente sobre el patrimonio o la situación jurídica de mi representado; es legítimo, por cuanto ese interés personal deviene del ordenamiento jurídico positivo que hace a mi poderdante titular del mismo; y es directo, porque no se requiere del complemento de otra persona distinta a mis representados para el ejercicio del derecho, derecho que esta siendo violentado con esta decisión impugnado, ya que valida un acto que violenta el derecho a la defensa y debido proceso.
Finalmente se solicita al Juzgado remita el presente expediente al Tribunal Superior en materia agrario en este caso al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, quien se encargue de verificar y realizar una revisión a la presente sentencia donde se va observar la omisión de los alegatos antes expuestos, verificando que no existen suficientes elementos probatorios y de convicción para que este juzgado superior cuarto agrario del estado Barinas, tomara dicha decisión que perjudican de forma económica y moral causándole daños irreparables a mis defendidos con la decisión tomada por este Juzgado superior cuarto Agrario del estado Barinas, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada, reformada o anulada por el Tribunal Superior.
IV
ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
PRIMERO.- Que, dicha decisión produce a mis defendidos un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de mis patrocinados, al declarar sin lugar el recurso de nulidad y validar un acto administrativo, que no existe que es violatorio nulo de toda nulidad, que violenta el derecho constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, donde se violenta todo el trabajo dedicación de mis representados en cumplir con la función social de trabajar las tierra y garantizar la soberanía agroalimentaria del país.
SEGUNDO.- Que, se ha inaplicado el artículo 506º del Código de Procedimientos Civil, si la norma dispone: "la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, se proba existen los medios probatorios que prueban la violación cometida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, en realizar un acto administrativo de revocatorio de títulos por incumplimiento de la función social, violentado los derechos constitucionales y no demuestra en su oportunidad legal la existencia de dicho procedimiento y en autos no existe ningún medio probatorio que certifique la existencia de dicho procedimiento administrativo si se cumplió a no los procedimiento del debido proceso y derecho a la defensa; por tal motivo no existente ningún elemento de convicción que justifique la sentencia del recurso de nulidad fuera declarada sin lugar y se fuera validado dicho acto administrativo, y como el juez, no puede suplir a las partes, la sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada ya que no existen elementos probatorios ni de convicción que indicara que se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI); solo existen elementos de convicción que fueron consignados por mis patrocinados, quienes si demuestran que se les violento el derecho a la la defensa y debido proceso revocándoles sus títulos de adjudicación, sin justificativo alguno y demuestran con los elementos de convicción consignados que la institución estaba al tanto de las violaciones que se estaban presentando en dichos predios por diferentes personas
TERCERO.- Que, no se ha interpretado correctamente el artículo 506º del Código Procesal Civil; si la norma dispone: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho." En puridad de derecho, la demanda debió declararse con lugar, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique que existe o existió un procedimiento administrativo ajustado a derecho y que no violento ninguna garantía constitucional.
CUARTO.- Que, se ha violado el artículo 26, 49 y 139, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a la institucional demandada, otorgándole la razón sin medios probatorios que demuestren la existencia de un procedimiento administrativo valido que cumpliera con los derechos constitucionales del debido proceso o derecho a la defensa; se infiere la violación del principio de Imparcialidad que dispone: "El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, es importante mencionar que una demanda se considera infundada cuando no cuenta con fundamento legal o no se han acreditado los hechos y el derecho que se invoca, en general, se dice que una demanda es infundada, cuando se invoca un derecha sin sustentar la pretensión, lo que esta representación en su demanda de recurso de nulidad, consigno sus medios de prueba donde se demuestran los echos ocurridos la violación del derecho a la defensa por parte del Instituto Nacional de Tierra (INTI), donde no se garantito el debido proceso, como la juez superior cuarta agraria del estado Barinas, va fundamentar una decisión en que no esta fundamentada si fue debidamente fundamentada; es por lo que solicito a esta instancia superior revise y anule la presente sentencia, que violenta el derecho constitucional a mis representados

Es contradictoria la decisión tomada por el Tribunal superior cuarto agraria del estado Barinas por cuanto causa a mis defendidos un daño irreparable económica y moral, ya que no están siendo despojado de unos lotes de terrenos en los cuales tenían años en producción, realizándoles trabajos de construcción de bienhechurías tales como fundación (casa), vaquera, divisiones de potreros y cercas perimetrales, todo esto fue realizado por mis patrocinados con dinero de su propio peculio, por lo que económica y moralmente se encuentran perjudicados con esta decisión tomada, que violentara los principios fundamentales de la Ley de Tierra v Desarrollo Agrario, que es proteger la producción agroalimentaria del país.
V
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACIÓN
A los fines de ilustrar a este honorable tribunal cito los siguientes artículos:
Ciudadano juez, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece en sus Artículos:
Artículo 26: (…Omissis…).
Artículo 49. (…Omissis…).
Artículo 51. (…Omissis…).
Artículo 75. (…Omissis…).
Artículo 257. (…Omissis…).
Artículo 305. (…Omissis…).
Rezan los aludidos artículos de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 152 (…Omissis…).
Artículo 174 (…Omissis…).
Artículo 175 (…Omissis…).
Capítulo III De la Segunda instancia
Artículo 176 (…Omissis…).
Artículo 177. (…Omissis…).
VI
DE LAS PRUEBAS
(…Omissis…).
VII
PETITORIO
(…Omissis…).(…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado en fecha 26 DE Febrero del 2025, por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, apoderada judicial de las ciudadanas Braulia del Carmen Luque Torres, Graciela García Barajas y Yaquelin Caro Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.065.268, V-23.164.046 y V-19.951.240, respectivamente, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el trece (13) de marzo del 2025 inclusive, hasta la presente fecha exclusive. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acto anterior; asimismo, el Secretario de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el Jueves (13) de Marzo de 2025, hasta la presente fecha, son los siguientes: 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de Marzo de 2025, ambas fechas inclusive. Conste,

El Secretario



Abg. Lenin Andara














Exp. N° 2022-1840
MD/LA/hecg.-