REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Marzo de 2025.
214° y 166°
Conoce del presente Recurso Contencioso Agrario por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado José Alexander Valencia Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-22.984.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257-428, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.793.763, V-20.869.868, V-19.620.028 y V-19.350.432, respectivamente, contra la ilegalidad de abstención del Instituto Nacional De Tierras, a través de su Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas). Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
“(…)Es el caso ciudadano Juez, que mis representados son herederos por derecho según declaración sucesoral inscrita en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT COMO SUSECION BARRIOS CON EL R.I.F J504956465 de un predio ubicado en la misma parroquia denominado SAN ISIDRO, Sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS (1.ha 7.230 M2) propiedad del señor LUIS ALBERTO BERRIOS BERRIOS, identificado con número de cedula de identidad v-4.257.230, FALLECIDO, SEGUN CONSTA EN CARTA AGRARIA A SU FAVOR emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EL 17 DE ABRIL DEL 2006 EN SESION 76-06 dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía la Laguna, SUR: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y sucesión Berrios y OESTE: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios
CAPITULO I
DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
PRIMERO: El predio rustico es denominado "SAN ISIDRO", y se encuentra ubicado en el Sector, El Molino de la población de Calderas de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado BARINAS, conformado por una superficie de terreno de UNA HECTAREA CON SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS (1.ha 7.230 M2) dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía la Laguna, SUR: Terrenos ocupados por Anselmo Berrios, ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ramos y sucesión Berrios y OESTE: Terrenos ocupados por Flor Rosario e Isabel Berrios.
SEGUNDO: La cualidad de poseedores pacíficos, legítimos, continuo, publico no interrumpido, sobre el prenombrado predio, lo obtiene mediante una HERENCIA, LA QUE SE DERIVA DE LA PROPIEDAD DEL del cujus LUIS ALBERTO BERRIOS BERRIOS, identificado con número de cedula de identidad V-4.257.230, quien falleció el 16 de noviembre del 2021, según consta en acta de defunción Numero20 del día 23 de noviembre del año 2021 del Consejo Nacional Electoral del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas. Ahora bien, ciudadano juez, desde ese momento mis representados han realizado el trabajo en el campo de manera continua e ininterrumpida, produciendo rubros a alimenticios con el fin de auto abastecerse, y de producir alimentos para la población en general y de esta manera contribuir con el Desarrollo de la Producción Agroalimentaria del País tan necesaria en estos momentos.
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL
PREDIO DENOMINADO "SAN ISIDRO"
Es el caso ciudadano juez, que en el predio denominado "SAN ISIDRO" se ha fomentado UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE CAFÉ CAMBURES, PARCHITA, AJÍ DULCE ENTRE OTROS, debidamente cercadas.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA
CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL
PREDIO DENOMINADO SAN ISIDRO"
Ciudadano Juez el predio "SAN ISIDRO", está cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo ciudadano Juez, mis representados, han sido perturbados desde hace mas de DOS AÑOS, por parte de los ciudadana LUZ MARY BERRIOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedulas de Identidad NºV-19.620.044, quien es hermana de mis representados, la cual hoy por hoy han podido ejercer el derecho que les corresponde gracias a LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor de los todos los herederos, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro 2024 pero aun no pueden realizar trabajos de mejoras al predio ya que la ciudadana, LUZ MARY BERRIOS BASTIDAS, no permite la entrada al predio a mis representados pues lo está ocupando de manera ilegal sabiendo que es una sucesión las bienhechurías que hay sobre las tierras y que han sido trabajadas por todos, en febrero del año 2024 ella le notifico a sus hermanos que este predio le pertenece según una carta de permanencia otorgada por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTUTUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, de la oficina de la ciudad de Barinas la cual fue adquirida de forma fraudulenta, aprovechando la buena Fe de los representantes del Consejo Comunal del sector donde está ubicado el predio solicito constancia de residencia, manifestando que solicitaría el RUNOPA para adquirir venenos y fertilizantes los que utilizaría en el predio en cuestión por lo que aparándose en este instrumento agrario pretendiendo despojar a mis asistidos, del predio, valiéndose de este instrumento, señalo que el espacio en conflicto afecta específicamente parte de la inversión realizada por mis representados, quienes trabajan este predio desde que su señor padre vivía y después de su muerte hasta hace mas de dos años, siendo este su único sustento económico todo estos fomentado con su propio recurso.
Ciudadano juez, mis defendidos ha venido padeciendo robos continuos por parte de la ciudadana LUZ MARY BERRIOS BASTIDAS ya que esta ciudadana solo aporto en una oportunidad que trabajaron las tierras, con el compromiso de partes iguales entre hermanos con mano de obra mencionando Ciudadano juez que fue muy poco el aporte de esta Sra, cabe destacar que a raíz de la situación la salud de estos hermanos ha desmejorado de forma considerable, debido a que la señora antes misionada demando a uno de sus hermanos con el propósito de amedrentar y prohibirles la entrada al predio, por lo que para estos hermanos es desgastante y frustrante vivir con tanta incertidumbre y nervios, además del pánico generado por parte de esta, por cuanto ella vive con su pequeños hijo Tiene fundado temor a mi representados, de que en algún momento puedan causar males mayores a la producción, a su hijo y a su persona. Esta situación ha generado que su señora madre enfermara considerablemente y desmejorara su salud, por lo que los ha obligado a estar pendiente de la producción y de las instalaciones del predio, desde los alrededores lo que les causa mucha intranquilidad y temor a mis representados.
Ciudadana juez, con este tipo de acciones por parte de la ciudadana LUZ MARY BERRIOS BASTIDAS, se an visto comprometidas toda la actividad de producción que se desarrollan en el predio antes identificado, generando un gran temor, no solamente a que se interrumpa la producción, sino también, a la seguridad personal de los que habitan en dicho predio. Con estos actos perturbatorios, se les impide impulsar, desarrollar con normalidad y de manera exitosa sus trabajos en el predio sin mencionar que éstos hermanos adquieren deudas todo el año con el compromiso de cancelar cuando se recoge sus cosechas, tal como lo hacen todos los productores de la zona.
Es por ello que acudo ante su competente autoridad para SOLICITAR RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA en contra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barias perteneciente, al Instituto Nacional De Tierras(…)”.
Así pues, quien decide pasa de seguidas a establecer las siguientes consideraciones:
La Doctrina Patria ha establecido que el recurso de abstención y carencia, consiste en la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta, se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del Ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo.
En tal sentido, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad Jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario; por ende, es una institución de Derecho Público tutelada por un órgano perteneciente a la Administración Pública, que se asimila a los entes de naturaleza agraria, es por lo que este, Juzgado Superior le otorga la calificación de Ente Administrativo Agrario, facultado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El presente Recurso por Abstención o Carencia Agrario, nace como consecuencia de la presunta conducta omisiva en la que incurrió la (ORT) BARINAS, para dar respuesta a la solicitud del peticionante formulada mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2023, suscrito por los ciudadanos Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, Argenis Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, José David Berrios Bastidas y María Yamilet Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.350.432, V-16.793.763, V-20.869.868, V-19.350.431 y V-19.620.028 respectivamente, siendo el caso, que de dicho escrito desprende formal acuse de recibo, Ente éste, goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece.
"Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia."
(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 157 eiusdem, establece:
"Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrario."
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Sic... (Omissis)... "2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. ... (Omissis)...
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Cónsono con las normas antes transcritas en materia de competencia, se infiere la competencia específica, que es atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto o conducta desplegada por un órgano de la Administración Pública con ocasión de la materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa, vale decir, una presunta omisión en la que pudo incurrir un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia contra un ente administrativo agrario. Y ASÍ DE DECIDE.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, estima necesario quien aquí decide, establecer y dejar sentado que, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispone en su articulado norma expresa que nos señale tanto un procedimiento específico para sustanciar estos recursos, que por presuntas omisiones sean intentados contra los órganos de la Administración Pública Agrarios, así como tampoco indica expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad y los supuestos de procedencias de los mismos, no es menos cierto, que la referida Ley si ha establecido expresamente en su texto normativo el procedimiento a través del cual se deben sustanciar todas las demandas que sean interpuestas contra un Ente Administrativo Agrario, motivo por el cual es ese mismo procedimiento a través del cual se debe sustanciar las acciones que surjan con motivo de la actividad administrativa del estado, igualmente suscitada con ocasión de la actividad agraria, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual debe adaptarse el procedimiento legal que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrarios y aplicarlo para la sustanciación de los Recursos de Abstención o Carencia que se intenten en materia agraria contra cualquier Ente agrario del estado. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: como lo es la garantía de control y de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración pública. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez Agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo Agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de pre-admisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.
De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del Proceso Agrario de los Recursos de Nulidad para la sustanciación de los Recursos de Abstención o Carencia, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, esta Superioridad considera oportuno, adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20-11-2001, en el expediente N° 14.402, en la cual estableció que el recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso, lo siguiente:
Sic.…Omissis)…. "1. "debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes…omissis". "omissis…2. El objeto del recurso por abstención no es... (omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. "debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la adıministración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta." 4. El referido recurso conduciría a un "pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. …(Omissis)…
(Negrilla y Cursivas de este Tribunal)"
El anterior criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. у otros contra el Instituto Nacional de Tierras) en la cual señaló que para la interposición de los recursos por Abstención o Carencia se deben verificar los siguientes requisitos:
Sic. …(Omissis)… "1°) La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada. 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.… (Omissis)..."
(Negrilla y Cursiva de este Tribunal Superior).
En este sentido, pasa de seguidas quién aquí decide a examinar uno a uno el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante, se infiere que la parte recurrente mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2023, suscrito por los ciudadanos Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, Argenis Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, José David Berrios Bastidas y María Yamilet Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.350.432, V-16.793.763, V-20.869.868, V-19.350.431 y V-19.620.028 respectivamente, siendo el caso, que de dicho escrito desprende formal acuse de recibo, es por lo que esta sentenciadora valorará el mismo, únicamente para dejar constancia de su existencia y presentación como anexo al escrito recursivo, pues tal instrumento privado, al presentar recibo legal por parte del ente administrativo sobre el cual se formula la abstención de pronunciamiento objeto del recurso que nos ocupa, aporta elemento de convicción para determinar la obligación genérica o específica, o si está determinado por imperio de Ley que la Oficina Regional de Tierras es el Ente facultado para determinar la procedencia o no de la solicitud formulada. Del escrito antes señalado se evidencia la efectiva y real solicitud que efectuara ante el Ente Agrario, quedando así a juicio de esta sentenciadora, satisfecho el primero de los requisitos de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, se infiere que en el presente requisito existen tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste requisito, a saber: 1) El arco de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta; 2) La obligación legal que tiene la administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y 3) La negativa por parte de la administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente. En el caso de autos quien decide observa:
Es importante, resaltar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 5 establece:
"Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito".
(Cursiva de este Tribunal).
Así pues, de lo anteriormente expuesto, quien decide observa que la norma antes transcrita, establece el lapso que tiene el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras para dar la información al solicitante, es de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, los cuales transcurrieron en su totalidad para la fecha de interposición del presente recurso.
Igualmente quien decide observa, que de los anexos presentados, hasta la presente fecha la Oficina Regional de Tierras no ha dado respuesta alguna a la solicitud de ser paralizado cualquier procedimiento administrativo por parte de la ciudadana Luz Mary Berrios Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.044, situación está, que en función a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia aquí intentado, determina el fenecimiento del arco temporal previsto por la norma especial en el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que consecuencialmente, esta sentenciadora declara satisfecho el segundo de los requisitos de admisibilidad supra expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercero de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación de la identidad entre el solicitante por ante la Administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia, en tal sentido se desprende de las actas procesales que los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.793.763, V-20.869.868, V-19.620.028 y V-19.350.432, presentaron la petición que obra al folio 19, por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Barinas, y son quienes presentaron el recurso de abstención o carencia que da origen al presente expediente, a través de su apoderado judicial abogado José Alexander Valencia Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.984.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.428.
Siendo este el sujeto que intenta el presente recurso administrativo de abstención o carencia, determinándose con ello satisfecho el tercero de los requisitos de admisibilidad supra expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al cuarto requisito de admisibilidad de la acción intentada, referente al poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado; en tal sentido observa esta Juzgadora que la presente acción es intentada por el abogado José Alexander Valencia, apoderado judicial de los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, antes identificados.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente, vale decir, el abogado José Alexander Valencia Carrillo, antes identificado, en su escrito libelar expone que actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas, en este sentido, el anexo consignado cursando desde el folio 36 al 38, en copia fotostática certificada correspondiente al Poder Especial al abogado José Alexander Valencia Carrillo, por tal motivo, se demuestra la legalidad de la cualidad con que actúa el Abogado José Alexander Valencia, antes identificado, motivo por el cual estima este Tribunal el cumplimiento al requisito de admisibilidad a lo atinente a la cualidad en la persona que actúa en representación de los ciudadanos Argenis Berrios Bastidas, Diolirio José Berrios Bastidas, María Yamilet Berrios Bastidas y Diocelis Del Carmen Berrios Bastidas. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria; se admite el presente Asunto Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto, contra de la Oficina Regional de Tierras Barinas, del Instituto Nacional de Tierras que informe sobre la causa de la abstención en un lapso no mayor de cinco días hábiles contados desde la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley LOJCA, cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más seis (06) días, que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia; asimismo, se ordena librar Cartel de Notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de Abstención o Carencia del Ente Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “LA NOTICIA" de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal, los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los tres primeros, se les anexará copia certificada del escrito que contiene el Asunto Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, así como, del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Eduardo Venegas Roa, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.887.
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2025-2027.
MD/LA/jv.-
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