REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BARINAS
Barinas, 05 de marzo de 2025
214° y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
SOLICITUD: N°2025-2017.
SOLICITANTE: Marly Lolimar Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.593, en su condición de Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas.
APODERADOS JUDICIALES: Ramón Eduardo Orta Flores y Mirelys Calina Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.544.626 y V- 19.518.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.631 y 193.233
SUJETO PASIVO: Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) del Instituto Nacional de Tierras (INTi)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMNTARIA
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, interpuesta en fecha 21 de Enero de 2025, interpuesta por la ciudadana Marly Lolimar Aparicio, en su condición de Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del estado Barinas José Félix Rivas, titular de la cédula de identidad N° 12.837.593, asistida por los abogados en ejercicio Ramón Eduardo Orta Flores y Mirelys Calina Ramírez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 146.631 y 193.233, en virtud de la amenaza de interrupción de la continuidad a la producción agroproductiva, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en cuanto a la medida de procedimiento de Rescate de Tierras de fecha 16 de Noviembre de 2015, que obstaculizan el avance de las actividades pecuarias y agrícolas desarrolladas en el Predio denominado Hacienda Ticoporo, ubicada en el sector el Banquito, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas constante de un área de cuatrocientos ochenta y un hectáreas con seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (481 has con 6244 m2) dentro de los siguientes linderos : NORTE: Terrenos ocupados por Yair Castaño y barrio el banquito; SUR: Río Ticoporo y vía; ESTE: Carretera vía Anaro y OESTE: Rio Ticoporo y Wilson Valenzuela, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes pretensiones cautelares anticipadas agrarias, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:
“(…omissis…) Ante usted ocurro a fin de exponer y solicitar: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Tal es el caso ciudadano juez que actuando como cuentadante de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, RIF: G-2009502-4, ubicada en la Avenida Industrial, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, los cuales somos ocupantes de un de un predio agrario denominado Hacienda Ticoporo, ubicada en el sector El Banquito, parroquia ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual posee un área de terreno de Cuatrocientas Ochenta y un Hectáreas Con Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (481 has con 6244m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Yair Castaño y barrio el banquito, SUR: rio Ticoporo, y vía, ESTE: carretera vía Anaro, OESTE: Rio Ticoporo y Wilson Valenzuela.
Ante la difícil situación de inestabilidad operativa e inclusive emocional para los estudiantes,
trabajadores obreros, administrativos, docentes y Autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas que allícomparten faena diaria que atender en cuanto a la vida propia de la Hacienda Ticoporo, es por ello que la universidad en su mejor intención se avoco a presentar a través de un proyecto ante el MPPEUCYT, un plan de desarrollo integral de la Hacienda Ticoporo y que responde al carácter estratégico de esta institución, consonó con las políticas de desarrollo integral de gobierno revolucionario en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la autorización de la gestión del plan del PNF en medicina veterinaria y agroalimentación estamos dando respuesta al 86,36 por ciento de la población estudiantil que manifestó su vocación por estos PNF y el contexto socio-productivos territorial bajo el modelo de educación universitaria emancipadora, incluyente y liberadora,
CAPITULO I
DE LA UNIDAD DE PRODUCCION DE GANADO VACACUNO
De sus poseedores, ubicación superficie y linderos
Primero: denominada Hacienda Ticoporo, ubicada sector El Banquito Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. La cual posee una superficie de terreno de cuatrocientas ochenta y una hectárea con seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (481has 6244m2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Yair Castaño y Barrio El Banquito SUR: Rio Ticoporo, ESTE: Vía Anaro, OESTE: Río Ticoporo y Wilson Valenzuela.
Segundo: la cualidad de poseedor pacifico, administrativo, continuos públicos no interrumpidos, sobre el predominado predio, la poseemos por estar presente durante los últimos siete años, donde se realizan actividades académicas, agrícolas, vacuna y porcina con el fin no solo de autoabastecerse, sino, además, la de contribuir con el desarrollo de la actividad agroalimentaria del país.
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL PREDIO DENOMINADO HACIENDA TICOPORO.
De la infraestructura propia para la producción agrícola y pecuaria.
Manifiesto ciudadano juez, que en el predio denominado Hacienda Ticoporo, la cual forma un solo lote de terreno, hemos ejercido la posesión, pacifica, legitima por el derecho que tienen de producir la tierra, con el ánimo de tenerlas como centro de investigación, académico y experimental, en el cual se ha fomentado una unidad de producción pecuaria. La actividad agrícola y pecuaria se desarrolla en una superficie de Trescientas Cincuenta Hectáreas, (350has), De las cuales cincuenta van hacer sembradas del rubro maíz, por los estudiantes del PNF de agroalimentación, obteniendo un promedio en toneladas por hectárea de 4.5 toneladas, cincuenta hectáreas será dedicadas al cultivo del rubro leguminosas. Para contribuir con la soberanía agroalimentaria del estado. Dentro del lote de terreno se encuentran construidas varias bienhechurías: las que describo a continuación.
INSTALACIONES:
Dos (2) módulos del área académica, dos (2) módulos para el área administrativa, y un (1) modulo para el área de la cocina y comedor, cinco (5) módulos para el área de dormitorios de alumnos y alumnas estacionamiento con aceras y brocales de concreto, postes para la iluminación, camineras de concreto armado, áreas verdes, una (1) biblioteca, un (1) laboratorio para anatomía animal, una (1) casilla de vigilancia en la entrada del inmueble construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, columnas y vigas de hierro doble T, vaciado de concreto y revestido de manto asfaltico. Consta de sala y comedor, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, una (1) cocina, un lavadero, puertas de hierro y ventanas tipo macuto con vidrio y protectores de hierro, la planta física del inmueble se encuentra en un 85% ochenta y cinco por ciento de operatividad, un (1) área de proyecto porcino, consta de una cochinera, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de láminas de hierro, distribuidos en seis (6) módulos a cada lado de un pasillo, las cuales poseen tubos de limpieza y los y los servicios de los mismos. Además, el proyecto consta de un local para el mantenimiento y el alojamiento del personal: el proyecto consta de veintiún (21) cerdos lechones madre y padrote. El bien inmueble consta de un (1) proyecto de bovinos, lo cual posee potreros para pastar y corrales de encierro y de ordeño, un (1) bebedero en buenas condiciones, un (1) local de instrucción y vigilancia del proyecto y uno (1) para depósito. El proyecto posee ochenta (80) animales de las cuales doce (12) son lecheras, arrojando un estimado de 72 litros de leche diarios. La unidad también cuenta con seis (6) equinos.
Dirección de Administración 72
Cocina-Comedor 1.008
Departamento de Academia 72
Aulas- Biblioteca 288
Aulas-oficina-baños 432
Dormitorios-Alumnos 1.267
Dormitorios-Huéspedes 90
Viviendas instructores 756
Taller de Mecanización 870
Lavandería 30
Cancha Deportiva 540
Salón de Gimnasia 50
Servicio hidroneumático 90
Instalaciones eléctricas 84
Cantina-Recreación 56
Pasillo Techado 1.350
Camineras sin Techo 140
Estacionamiento perimetral 1.630
Vías internas perimetral 3.556
Vías internas perimetrales Oficina taller de desarrollo Rural 300
Total= 12.681
Las cercas perimetrales del predio son convencionales, con estantillos de madera de colocación a un metro y medio y cinco pelos de alambre, y las divisiones de los potreros son con cercas convencionales y con sistema eléctrico
Una carretera interna engranzonada, con un ancho de cinco (5) metros aproximadamente, se encuentran en buen estado.
EQUIPOS:
Maquinarias e implementos agrícolas:
• Tractor SHANGAI 1004
• Tractor LANDINI 8860 (Nº1)
• Tractor LANDINI 8860 (Nº2)
• Tractor Massey Ferguson 399
• Rastra de 24 discos
• Rastra de 20 discos
• Segadora de tiro
• Zorra de cuatro ruedas
• Segadora SUPER TATU
• Segadora hidráulica de 2.05m
• Rolo Argentina
• Cargador de Batería
• Prensa Hidráulica
• Un (01) Vehículo
• Camion Ford-600, año 1978
• Jeep Wrangler CJ-7
• Camioneta Ford-150
• Minibús KIA PREGIO
• Microbús Mitsubishi 604D
• Camioneta Mazda, año 2001
• Minibús DAMAS, año 2001
• Camioneta doble cabina, D-MAX, Año 2008
• Camioneta Land Rover, año 1993
PRODUCTOS AGRÍCOLA:
La unidad de producción cuenta con 350 hectáreas, destinadas a la producción de cereales, tubérculos, musáceas, leguminosas y frutales como: Maíz zea mays, yuca Manihot esculenta, plátano musa paradisiaca Quinchoncho Cajanus cajan y guayaba Psidium guajabas. Estas áreas destinadas a estas explotaciones se encuentran parcialmente niveladas.
PRODUCCION BOBINA:
El rebaño cuenta con ochenta (80) animales vacunos de los cuales doce (12) vacas son de producción lechera, con una producción diaria entre 70 a 72 litros diarios
INDICADORES TÉCNICOS:
Eficiencia productiva 79-85%.
Mortalidad de adultos 0%.
Mortalidad de becerros 0.3%.
Porcentaje de descarte 1% en vacas.
Vida útil de las vacas 5 partos.
Relación vaca/todo, monta natural controlada.
PRODUCCIÓN LÁCTEA:
En el predio se ordeñan doce (12) animales, con un promedio de seis (6) litros de leche/vaca/día, para una producción diaria de setenta y dos (72) litros de leche /día. Toda esta producción de leche, es destinada a la comercialización y el producto de ello se invierte en el mantenimiento del rebaño.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO DENOMINADO HACIENDA TICOPORO.
Tal como se demuestra en lo antes descrito, la unidad de producción Hacienda Ticoporo, está cumpliendo con la actividad agroalimentaria, no solo por auto sustentabilidad, sino para aportar alimento al pueblo. Sin embargo, ciudadano juez, la universidad está siendo perturbada por la disposición del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la medida de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias excepcionales de Utilidad Pública de fecha 16 de noviembre del año 2015, obstaculizando el avance de las actividades pecuarias y agrícolas que en el predio se desarrollan. Teniendo fundado temor nuestra Universidad, en que en algún momento comiencen a hacerles entrega a las cooperativas; aceituno 447, María, Toro Guaro E, Cosechando Fruto en Revolución, Bolivariana Los Ángeles B y devolverle a la inexistente FUNDACEA el 50% de la hacienda a cada uno de ellos y se genere una situación que les pueda causar problemas mayores a la producción que allí se genera, y a las instalaciones de la hacienda, lo que genera mucha intranquilidad y temor, no solamente que hurten los animales, sino el daño que personas desconocidas puedan causarles a nuestra universidad y que alrededor de la Hacienda Ticoporo. Ciudadano juez con eso se perturbaría y se nos impediría impulsar y desarrollar con normalidad y de manera exitosa, los proyectos en dicho predio. Es por ello que acudo ante su competente autoridad, para solicitar protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y al derecho a producir sin que no se nos interrumpa en la producción y se nos respete la posesión del lote de terreno antes descrito a la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas. Dicho esto ciudadano juez existen elementos de convicción para presumir que se encuentra en peligro la producción que se desarrolla en el predio antes identificado, sobre un lote de terreno denominado Instituto Universitario Experimental de Tecnología y agricultura Simón Bolívar (FUNDACEA), y es del conocimiento la decisión tomada en directorio del Inti-central, este organismo en sesión 398-11 de fecha 24 de agosto de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 396, cuatrocientas ochenta y un hectáreas con seis mil doscientas cuarenta y cuatro metros cuadrados (481 has con 6244m2), como parte interesada la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, creada bajo el número 7.567. Gaceta oficial N°5.567. de fecha 16 de julio de 2010, en el mismo estado, queremos hacer saber de la decisión de INTI afectaría de manera directa a la UPT José Félix Ribas, ya que hemos sido paciente en esperar que nos sea respetado la posesión de la productividad, allí llevada por nuestra institución en cuanto a las actividades encomendadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en cuanto a la Gaceta que nos autoriza de el plan especial de reconocimiento y prosecución de estudios que garantice a los estudiantes provenientes de (IUTEASB) la culminación de estudios en la especialidad e igualmente se nos autoriza con Gaceta Oficiales N° 40.002, de fecha 12 de septiembre de 2012 a disposición de atender, administrar los recursos provenientes de las actividades agrícolas y pecuarias que allí se llevan, así como de un plan de Desarrollo Institucional, académico y productivo de la Hacienda Ticoporo (antigua FUNDACEA) dentro de una estrategia para transferencia progresiva a la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas JOSÉ FÉLIX RIBAS.
(…omissis…)”
Asimismo, arguye en su escrito libelar:
CAPITULO V
DEL DERECHO
“Ciudadano juez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos establece en su artículo 152, lo siguiente: en todo grado y estado del proceso, el juez competente de conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos y agrarios, velara por: numeral 1 por la continuidad de la producción agroalimentaria, y el numeral 7,- la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. Es por ello ciudadana juez, que acudimos con mucho respeto a esta instancia encargada de administrar justicia social, como lo es la justicia agraria para solicitarle de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243, de la citada ley, tenga a bien decretar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor del predio denominado Hacienda Ticoporo, domiciliada en el Sector el Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de CUATROCIENTAS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (481hascon 6244m2) y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Yair Castaño y Barrio el Banquito, Sur: Río Ticoporo, Este: Carretera vía Anaro, oeste: rio Ticoporo y Wilson Valenzuela.
SOBRE EL CUAL, DEBE VERSAR LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Rezan los mencionados artículos:
Artículo 196: El juez o jueza de agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental. En tal sentido el juez o jueza agrario, exista o no deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la protección agraria y la preservación de los recursos naturales no renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La norma precedente citada, está referida al poder preventivo que detenta el juez agrario, que hace posible la adopción de las medidas cautelares ante la existencia o no de juicios de manera de dar preeminencia al interés social y colectivo, como lo resultaría la continuidad de la producción agroalimentaria.
Artículo 243: El juez o jueza agrario, podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad, la protección y de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
A mayor abundamiento y los solos fines de ilustrar a este digno tribunal en cuanto a la aplicación de la cautelar anticipada sin la existencia de juicio prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, traemos a colación algunas características propias de esta clase de medidas, derivadas de la sentencia, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo 2000, caso de la cervecería polar los cortijos, en la que nuestro máximo tribunal, dejo sentado lo siguiente:
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 221del decreto con fuerza de Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiente, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305,306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva solo podrá tomarse, cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Tal como se estableció supra, en el presente caso, estamos ante una medida preventiva conducente a salvaguardar la continuidad de la producción agraria, y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta sala que dicha medida procede inaudita parte, situación está que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento jurisdiccional.
Evidentemente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida, "existe o no juicio, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la dependencia de un procedimiento previo que es justamente la diferencia entre el articulo o impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, en el artículo 207 de la ley de tierras y desarrollo agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual, la medida adoptada por el juez agrario desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para ayudar a una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria y al derecho de la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: ello ante la ausencia de un artículo indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde la garantiza, que aquel contra quien obre la medida, y los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá ser correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.
Ciudadano juez, conforme al derecho anteriormente lo expuesto y a la jurisprudencia vinculante aquí parcialmente reproducida, proceda sin dilación a decretar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a manera de impedir la interrupción de la producción agroalimentaria y así pido la declare.
(…omissis…)
CAPÍTULO VIII
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen como son: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de un buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca la protección agroalimentaria: b) el denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro que se quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad en la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola, y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente al tribunal con base a la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria:
Primero: en virtud de lo antes expuesto, solicitamos a este tribunal se sirva a decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la ley de tierras de desarrollo agrario, medida de protección agroalimentaria, a favor del predio denominado hacienda Ticoporo, ubicada en el Sector el Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, I cual posee una superficie de CUATROCIENTAS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS (481 HAS CON 6244M2).dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Yair Castaño y barrio el banquito, SUR: rio Ticoporo, y vía, ESTE: carretera vía Anaro, OESTE: Rio Ticoporo y Wilson Valenzuela.
Segundo: que la presente medida de protección agroalimentaria sea otorgada por un lapso mínimo de tres 03) años, en virtud del tipo de producción que se desarrolla en el predio Hacienda Ticoporo, la cual se trata de un lote considerable de ganado, y cuya protección del estado mediante esta medida, permitirá un desarrollo efectivo de la producción y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo.
Tercero: notificar al instituto nacional de tierras (inti) y al coordinador regional de la oficina regional de tierras del estado barinas, así como al secretario de seguridad ciudadana, a la fuerza armada nacional bolivariana y comandancia de colaboración en el sentido de velar por la producción agropecuaria del predio, y tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción animal o vegetal que se desarrolle o se esté desarrollando en el predio objeto de tal medida, y de cumplir con la medida aquí decretada, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción en el predio antes descrito”.
(centrado y cursiva de este Tribunal)”
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, se recibió por ante la Secretaría del Juzgado Superior Agrario del estado Barinas, escrito con motivo de la solicitud de medida de protección agroalimentaria y anexos (Folios. 01 al 22).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada y curso de ley a la solicitud de medida de protección agroalimentaria (Folio 23)
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, la ciudadana Marly Aparicio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.593, en su condición de Rectora de la Universidad Politécnico Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, otorgó Poder Especial a los abogados Ramón Eduardo Orta Flores y Mirelys Calina Ramírez, venezolanos, mayores de edad titulares dela cedula de identidad Nros V- 7.544.626 y V- 19.518.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.631 y 193.233. (Folio 24)
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2025, este Juzgado Superior Agrario, admitió la solicitud y fijó la inspección judicial para el día siete (07) de Febrero de 2025 y se libró los oficios correspondientes. (Folios 25 al 29)
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2025, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, deja como apoderados judiciales de la ciudadana Marly Aparicio, en su condición de Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, a los abogados Ramón Eduardo Orta Flores y Mirelys Calina Ramírez. (Folio 30)
En fecha Treinta (30) de Enero de 2025, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 027-2025 procedente de la Dirección Administrativa Regional (DAR-BARINAS), y se agregó al expediente. (Folios 31 al 33)
En fecha Seis (06) de Febrero de 2025, mediante auto este este Juzgado Superior Agrario, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo a los efectos de que sirva designar un funcionario para la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 34 al 35)
En fecha Siete (07) de Febrero de 2025, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial en el predio “HACIENDA TICOPORO”, conforme al principio de “inmediación del Juez Agrario” establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 36 al 71)
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, este tribunal recibió informe vía correo electrónico del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Barinas, agregándose al expediente. (Folios 72 al 75).
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Respecto a las pruebas señaladas en el escrito de solicitud promovida por la ciudadana Marly Aparicio en su condición de Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, se encuentran:
1.- Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas. (Folios 14 al 16)
2.- Copia simple de oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras a la Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas,” José Félix Rivas” (Folios 17 al 18)
3.- Copia simple de Gaceta Oficial donde consta Resolución Nº 037 de fecha 23 de Junio de 2023 del Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria con la designación de ciudadana Marlyn Lolimar Apàricio como Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas “José Félix Ribas” (Folio 19)
4.- Copia simple de carnet del carnet del abogado Ramón Eduardo Orta Flores en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado Nº 146.631. (Folio 20).
5.- Copia simple de carnet del carnet de la abogada Mirelys Calina Mirela Ramírez en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado Nº 193.6233. (Folio 21).
6.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Aparicio Marly Lolimar. (Folio 22)
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, interpuesta en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, dada las circunstancias suscitadas que amenazan la continuidad de la producción agraria, previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente “medida de protección a la actividad productiva”. En este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 152 y 196 en concordancia con el 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.
En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)
(Cursiva de este Juzgado).
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, por la ciudadana Marly Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.593, en su condición de Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, asistida por los abogados Ramón Eduardo Orta Flores y Mirelys Calina Ramírez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.544.626 y V- 19.518.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.631 y 193.233, en relación al predio “Hacienda Ticoporo” vista la amenaza de interrupción de la continuidad a la producción agroproductiva, intentada por el Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la medida de procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de utilidad pública de fecha 16 de Noviembre de 2015, obstaculizando el avance de las actividades pecuarias y agrícolas; con tal proceder, se evidencia la intervención del Estado, direccionada contra un ente de la Administración Pública Agraria, como lo es el Instituto Nacional de Tierras tal y como lo establece el artículo 157 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la pretensión cautelar incluye presuntas actuaciones que amenazan la continuidad de la producción en el predio objeto de la presente solicitud, que según los dichos de la parte solicitante son ejercidos por las actuaciones de un Ente de la Administración Pública, con ocasión de la actividad agraria, lo que hace entonces que la competencia de esta Causa corresponda incuestionablemente al Juzgado Superior Agrario actuando en primer grado de la jurisdicción, por lo que esta Juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgado Superior observa que se desprende del escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, incoado en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año en curso, suscrita por la ciudadana Marly Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.593, en su condición de Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, asistida por los abogados Ramón Eduardo Orta Flores y Mirelys Calina Ramírez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.544.626 y V- 19.518.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.631 y 193.233, donde la solicitante acude ante este Juzgado Superior, con la finalidad de solicitar la protección de la unidad de producción del predio “HACIENDA TICOPORO”, ubicado en el sector El Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (481 has con 6244 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Yair Castaño y Barrio el Banquito, Sur: Rio Ticoporo y vía, Este: carretera vía Anaro, Oeste: Rio Ticoporo y Wilson Valenzuela, atinente a la actividad agroproductiva que se desarrolla en el mismo, por considerar que existe una amenaza generada por la Oficina Regional de Tierras- Barinas, que a decir de la parte solicitante la medida de procedimiento de Rescate de Tierras dictada por el Instituto Nacional de Tierras por circunstancias excepcionales de utilidad pública de fecha 16 de Noviembre de 2015, constituye una amenaza latente de ruina y paralización de la actividad de producción desplegada en la referida unidad de producción que puede conllevar al otorgamiento incluso de medidas administrativas de aseguramientos que impliquen la incorporación de terceras personas al predio en cuestión.
Arguye de igual forma, el temor fundado que en algún momento el Instituto Nacional de Tierras comience a hacer entrega a las cooperativas; aceituno 447, María, Toro Guaro E, Cosechando Fruto en Revolución, Bolivariana Los Ángeles B y devolverle a la inexistente FUNDACEA el 50% de la hacienda a cada uno de ellos y se genere una situación que les pueda causar problemas mayores a la producción que allí se genera, y que sólo puede ser paralizada por esta Instancia Superior Agraria a través de la medida de protección Agroalimentaria aquí peticionada en pro de la protección que todo juez agrario debe tutelar para el cumplimiento de la Garantía de Seguridad Alimentaria de la Nación.
En el mismo sentido manifiesta la solicitante los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen como son: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de un buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca la protección agroalimentaria: b) el denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro que se quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad en la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola, y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente al tribunal con base a la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria.
En Este orden de ideas debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).
Procedencia para decretar “Medidas Autosatisfactivas”
En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto: la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).
Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
(Cursivas de este Tribunal).
En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales con ocasión de la actividad agraria; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-
Elementos de juicio para decretar una protección agraria:
Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y, en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.
Ponderación de intereses.
Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA expuso lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “
Concatenado con lo anteriormente descrito, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2025, se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre el predio objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha siete (07) de Febrero del año en curso mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En este estado, el Tribunal con ayuda de la Ingeniero, apoyo técnico de la Inspección, inicio el recorrido desde las instalaciones administrativas de la extensión de la Universidad donde se evidenciaron materiales para la siembra de cien hectáreas de Maíz que estaban prevista para la siembra en abril de dos mil veinticuatro, en estado de deterioro en virtud que la siembra no se pudo realizar, aunado a la ocupación ilegal desde el día dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, seguidamente recorrimos las instalaciones hasta llegar a los corrales donde se observó la existencia de noventa y cinco (95) semovientes de diferentes grupos etarios ( se Anexa por parte de la universidad copia de inventario bovino al 03 de febrero de 2025). Los cuales se encuentran en estado de hacinamiento debido a que la zona de pastoreo se encuentra ocupada por terceras personas que han realizado estructuras tipo rancho de madera y palma. Posteriormente, se recorrió las instalaciones donde se desarrolla la actividad porcina con una producción de doce cerdos de razas mestizas. El área ocupada por la universidad es de quince hectáreas aproximadamente de un total de cuatrocientas ochenta un hectáreas con seis mil doscientas cuarenta y cuatro metros cuadrados según Instrumento Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Rivas, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Acto seguido, el Profesor Alex Moreno, Director de Extensión Pedraza de la Universidad, le fue concedido el derecho de palabra y expuso: desde el día 18 de mayo de 2023 fecha en que se produjo la invasión de los tierras e instalaciones, luego el 26 de mayo de 2023 se realizó un desalojo voluntario mediado por la SESOT donde pactaron una reunión el 31 de mayo de 2023 en las instalaciones del INTI ORT-Barinas en la que estuvieron presentes además de autoridades del INTI-ORT autoridades universitarias, Consejo Comunal todo once tiene su trece, representante de los invasores allí pactaron, según instrucciones del INTI, una posible reubicación y el no procedimiento de ningún rescate sobre este terreno adjudicados a la universidad. El 10 de junio de 2023, hace presencia en el terreno donde estarán apostados los invasores una comisión conformada por la Defensoría del pueblo, Ministerio público, la ORT-Barinas, representantes políticos Diego Sequera en representación de Jorge Arreaza, autoridades de la Universidad donde le ratificaron la medida y decisión tomada el 31 de mayo de 2023. El 22 de junio de 2023 el grupo de invasores tomó todas las tierras, conllevando a disminuir la producción de leche de 140 litros diarios a 22 litros, esto motivado al hacinamiento de los animales en los corrales y en un espacio de ocho hectáreas aproximadamente. Posteriormente han ocurrido hechos de negación a los trabajadores cuando cumplieron su trabajo de campo y han reprimido a los profesores y estudiantes para realizar prácticas de campo relacionadas con los sistemas de producción, salud y bienestar animal. Esta situación ha contribuido a la deserción estudiantil en un 40% ya que los estudiantes ven como caso perdido la recuperación de las tierras y la ética de la institución. Por lo cual se solicita el desalojo de nuestros terrenos para garantizar la producción y los proyectos académicos productivos y de investigación que se desarrollan los planes nacionales de formación (PNF) ingeniero de agroalimentación y medicina veterinaria. Asimismo ocurrió dos accidentes con bovinos en las adyacencias de la unidad de producción bovina debido al corte de alambre de la cerca perimetral por parte de los invasores ilegales, por lo cual algunos semovientes se salieron a la carretera y se produjo una colisión de vehículos con el ganado en dos eventos distintos ocurridos en fecha 09 de abril de 2024 y 10 de junio de 2024. Aunado a esto, se han producido daños ambientales como deforestación de caños, corte o tala de aboles de plantación al igual la destrucción de bosques de galería que actúa como pulmón vegetal de la comunidad, hurto de un cerdo en fecha 31 de diciembre de 2023 levantamiento y hurto de alambre de púa daños a las cercas perimetrales de linderos y potreros, quema de más de 150 hectáreas de pasto aproximadamente, perdida de la siembra de 50 hectáreas de maíz amarillo en el ciclo norte verano 2023, 50 Hectáreas de caraotas ciclo norte de verano año 2023, 100 hectáreas de maíz blanco ciclo invierno 2024, 50 hectáreas de maíz amarillo ciclo norte verano 2024 al igual se tiene perdida la siembra de 100 hectárea de maíz y 70 de arroz ciclo invierno 2025. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jorge Miguel Carvallo Flores, ya inidentificado quien expuso: desde el año 2024 mes de abril, la federación del centro de estudiante interviene en la recuperación del ciclo productivo la cual tiene incidencia en la formación académica de los estudiantes una de las cosas que más peso para intervenir fue la falta de prácticas de campos para los estudiantes para lo cual se volvió insuficiente ante la ocupación de la finca de la universidad y en gestión de la federación se logró conseguir 100 hectáreas de maíz blanco para producir la tierra y generar la práctica de campo los cuales iba a generar recursos para la reinversión de los ciclos productivos y la institución en su funcionamiento. En abril de 2023 nos presentamos en la finca de la universidad para la preparación del terreno con tractor y rola y se logró trabajar 50 hectáreas y al día siguiente los ocupantes ilegales impidieron por las fuerzas continuar con la preparación del terreno dándose cuenta a las actividades de la universidad en reiteradas oportunidades intentamos nuevamente la preparación de la tierra para ser cultivadas y nuevamente nos fue impedido por estos ocupantes ilegales. En el mes de junio de 2024 se produce agresiones contra los estudiantes de la universidad quienes intentaban realizar labores productivas y de prácticas académicas, asimismo se produjeron amenaza y agresiones físicas contra docentes y estudiantes. Los estudiantes organizados en la federación del centro de estudiante desean la recuperación de los espacios productivos permitiendo las siembras y actividades de ganados con fines de desarrollo actividades académicas previstas en los planes de formación. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la profesora Marlyn Lolimar Aparicio, en su condición de rectora de la universidad Politécnico Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, quien expuso: solicito ante esta instancia judicial con competencia en materia agraria evalué la posibilidad de otorgar la medida de protección agroalimentaria para nuestra casa de estudio para de esta manera poder desarrollar nuestras actividades productivas de investigación científicas y académicas, ya que nos hemos visto demasiado afectados por la ocupación y perturbación por parte de ciudadanos que se encuentran dentro de los predios de nuestra institución, es de hacer notar que no hemos podido ejecutar tres proyectos; el plan coporo, cría de gallinas ponedoras y pollos de engorde. De igual forma señalar que como autoridades universitarias no estamos autorizados ni facultados para acuerdos o negociación sobre entrega de tierra de nuestra casa de estudio ya que es una institución del Estado Venezolano con competencia en formación no solo de los jóvenes del municipio Pedraza sino del Estado Barinas, por ser una universidad tecnológica y territorial de tal manera que el encargo social de nuestra casa de estudio es la producción agroalimentaria para el Estado Barinas. En este sentido la comunidad universitaria integrada por más de dos mil estudiantes y cuatrocientos setenta y siete trabajadores, sea restituida la paz, la sana convivencia y la productividad de nuestra casa de estudio. Es de resaltar que estas tierras en el año 2017 fueron objeto del método de Cházz, por lo antes expuesto, solicito a esta Juzgado superior otorgue medida de protección agroalimentaria solicitada por nuestra casa de estudio.”
Informe técnico enviado por la ciudadana NANCY GONZALEZ:
En fecha 14/02/2025 se recibió Informe procedente de la Ingeniero Nancy González, adscrita el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, agregado al expediente en la misma fecha y que señala (Folios 72 al 75):
“En atención a la solicitud Nro 020-2025, emitida por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 24 de Enero 2025 y remitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, de fecha 30/01/2025, procedí a realizar una INSPECCIÓN TÉCNICA el día viernes 07 de febrero de 2025, a las 11:00 a.m., en la Universidad Politécnica Territorial José Félix Ribas del Estado Barinas, ubicada en el sector El Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en la misma se constituyó el Tribunal Agrario conformado por (Jueza Agrario, Secretario, Alguacil, Rectora, Abogada y Apoderados Judiciales, Coordinador de la U.P.T. “José Félix Rivas”, representante de la Defensoría del Pueblo, Guardia Nacional Bolivariana, representante de la Federación del Centro de Estudiantes y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra), pudiendo verificar en dicha inspección la información suministrada por el Juzgado, que la Universidad consta de una superficie de 481 hectáreas con 6,244 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Yahir Castaño y Barrio El Banquito. SUR: Río Ticoporo y vía de acceso. ESTE: Carretera vía Anaro y OESTE: Río Ticoporo y Wilson Valenzuela.
En el recorrido de las instalaciones administrativas hacia la vaquera se puede distinguir:
1° ACTIVIDAD BOVINA: Se pudo observar la baja oferta de forraje para el mantenimiento de los noventa y cinco (95) semovientes de raza mestiza ubicados en un solo potrero con un área aproximada de 8 hectáreas sembradas con brachiaria brisanta y humidícula, lo cual trae como consecuencia un sobrepastoreo por la falta de comida y la carga animal, donde se empieza a dar inicio del ciclo de verano y los animales no cuentan con una buena condición corporal, lo cual puede llevar a la pérdida del animal (muerte) por falta de comida, disminución de la fertilidad en la vaca con muy bajas condiciones alimenticias, esto también debido al hacinamiento de los animales; es importante destacar, que en el rebaño conviven todos los animales juntos lo que pueden traer como consecuencia a largo plazo (desmejoramiento a la genética), por monta de toros (padres/hijas); en cuanto a la producción de leche ha disminuido de 140 litros/día a 22 litros/día.
RECOMENDACIONES
1. Realizar divisiones para potreros y poder trabajar en base a la rotación de los mismos y así mejorar la oferta forrajera para los semovientes.
2. Separar a los semovientes al destete.
3. Tener otra área disponible para el levantamiento de los semovientes.
4. Cumplir con un plan sanitario adecuado para el rebaño.
5. Suplementación de manera alternativa como silos de maíz, harina, entre otros.
2° ACTIVIDAD PORCINA: Se pudo observar que en el área de la actividad porcina se encuentran 18 cubículos en total, 12 jaulas de maternidad. Existen cubículos de Levante y seba con una capacidad de 500 a 600 lechones para una producción de 1000 cerdos/año sí ésta estuviera en su producción total, sin embargo, al momento de la inspección, se pudo observar una producción de solo 12 animales: (06) seis hembras reproductoras, (05) cinco lechones entre machos y hembras, y un (01) berraco reproductor de raza mestizo (duroc landrace y yorkshire). Esto es debido a que supuestamente han ocurrido hechos de vejación a los trabajadores cuando cumplían sus labores, hurto de animal y muerte de los mismos. Igualmente se observó en los alrededores de las instalaciones porcinas varias estructuras de ranchos de los ocupantes ilegales.
3° SIEMBRA DE CEREALES Y LEGUMINOSAS: En el año hay dos ciclos de siembra, Ciclo invierno: donde se siembran cereales (maíz y arroz), y Ciclo Norte verano: cereales (maíz veranero, arroz bajo riego) y leguminosa (caraota y frijol). Desde el año 2023, fecha de las ocupaciones ilegales, esto no se ha podido realizar según lo expresado por el ingeniero Alex Moreno, Coordinador de la U.P.T. “José Félix Ribas”, quien expone que se dejaron de sembrar 50 hectáreas de maíz veranero y 50 hectáreas de caraota en el ciclo Norte verano del 2023; para el año 2024 también se dejaron de sembrar 100 hectáreas de maíz blanco correspondiente al ciclo invierno 2024. Es importante destacar que los insumos de las 100 hectáreas de maíz blanco se encuentran actualmente en el área del comedor de la Universidad, donde la semilla presenta un estado de deterioro en virtud de que la siembra no se pudo realizar por las ocupaciones ilegales que no permitieron realizar las labores de preparación del terreno. De igual forma, se dejaron de sembrar 50 hectáreas de maíz amarillo del Ciclo Norte Verano 2024 y así mismo, se teme perder la siembra de 100 hectáreas de maíz blanco y 70 hectáreas de arroz del Ciclo invierno 2025. Es de hacer notar que los rendimientos promedio de años anteriores fueron: 6.000kg/ha de maíz y 6.000kg/ha de arroz.
La Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas “José Félix Ribas”, cuenta con tres (03) lagunas piscícolas, (una de 3.500Mtrs2, otra de 2.500 Mtrs2, y una tercera de 1.873Mtrs2, de espejo de agua), las cuales no se encuentran productivas por la misma situación de los invasores ilegales.
Cabe destacar, que la universidad tiene un proyecto aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura con el Plan Coporo, para la siembra de 1.343 alevines de coporo con su respectiva alimentación, proyecto que no se ha podido ejecutar por la situación actual que vive la universidad”.
(Centrado y cursiva de este tribunal)
En ese orden y de conformidad con el informe técnico presentado por la funcionaria designada y juramentada, a través de la inspección judicial realizada por este Juzgado, se pudo constatar que la actividad básica proviene de una tradición en el uso de la tierra que se practica en la región de los llanos occidentales venezolanos, que no es otra que la ganadería. El predio cuenta con 95 semovientes de raza mestiza, ubicados en un solo potrero con un área aproximada de 8 hectáreas, sembradas con pastos de las especies: brachiaria brisanta y humidícula, verificándose un sobrepastoreo por la falta de comida y mala condición corporal, lo cual puede llevarlos a la muerte producto del hacinamiento existente; es importante destacar, que en el rebaño conviven todos los animales juntos lo que pueden traer como consecuencia a largo plazo (desmejoramiento de la genética), por monta de toros (padres/hijas); en cuanto a la producción de leche ha disminuido de 140 litros/día a 22 litros/día.
En la referida unidad de producción se pudo observar a su vez un espacio dedicado a la actividad porcina con 18 cubículos en total, 12 jaulas de maternidad. Existen cubículos de Levante y seba con una capacidad de 500 a 600 lechones para una producción de 1000 cerdos/año, sin embargo, al momento de la inspección, se pudo observar una producción de solo 12 animales: (06) seis hembras reproductoras, (05) cinco lechones entre machos y hembras, y un (01) berraco reproductor de raza mestizo (duroc landrace y yorkshire), en virtud de las constantes perturbaciones realizadas a los estudiantes y trabajadores.
Asimismo, se pudo constatar un área destinada a la siembra de cereales y leguminosas, donde se siembran específicamente, en el Ciclo Norte verano: cereales (maíz veranero, arroz bajo riego) y leguminosa (caraota y frijol). Desde el año 2023, a decir de la solicitante se dejaron de sembrar 50 hectáreas de maíz veranero y 50 hectáreas de caraota en el ciclo Norte verano, y para el año 2024 también se dejaron de sembrar 100 hectáreas de maíz blanco correspondiente al ciclo invierno 2024. Es de hacer notar que los rendimientos promedio de años anteriores fueron: 6.000kg/ha de maíz y 6.000kg/ha de arroz.
La Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas “José Félix Ribas”, cuenta con tres (03) lagunas piscícolas, (una de 3.500Mtrs2, otra de 2.500 Mtrs2, y una tercera de 1.873Mtrs2, de espejo de agua), las cuales no se encuentran productivas por las constantes perturbaciones y amenazas a la producción.
Por otra parte, se pudo constatar que la universidad tiene un proyecto aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura con el Plan Coporo, para la siembra de 1.343 alevines de coporo con su respectiva alimentación, proyecto que no se ha podido ejecutar.
En relación a la función social, es importante señalar que la unidad de producción cuenta con trabajadores fijos, quienes manifestaron a esta Superioridad, percibir un salario con todos los beneficios de que establece la ley, estando conformes con la actividad que desarrollan en el predio in comento. Lo cual presupone, que existe un cumplimiento de la función social agroalimentaria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamental para el Derecho agrario y la consecución de medida de protección.
En este orden de ideas, el contenido de la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.
“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:
(…omissis…)
(sic)… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”
En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”.
(Cursiva de este Tribunal).
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
Criterio que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
(…omissis…)
SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.
Deber-Seguridad Agroalimentaria
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola, animal, vegetal y forestal en que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agroproductiva que se ve amenazada. Y así de decide. -
Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:
“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN
“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto. Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendida inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.
Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.
Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.
El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela. Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable”.
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, y con especial atención al informe presentado que riela a los folios 72 al 74, donde se evidencia la necesidad del cese de actos que obstaculicen el buen desempeño de las actividad agroproductivas desplegadas por la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, la finalidad de este Juzgado es que se mantenga la productividad del mismo con las condiciones óptimas, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta Juzgadora advierte a la Oficina Regional de Tierras (ORT-BARINAS) así como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que amenacen el proceso productivo antes identificado, todo ello en base a las conclusiones y recomendaciones dadas por Ingeniero que acompañó a este Tribunal en la práctica de la inspección judicial. Así se decide.
Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia agraria y de seguridad y soberanía alimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. Como se dijo, a diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar medidas como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dicho esto, esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción existente en el Predio Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, el tiempo de la cautela por un lapso de veinticuatro (24) meses, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 07 de febrero de 2025, efectuada en el predio Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, pudo establecerse la verosimilitud de una actividad sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por el peticionante de la medida de protección,y que de iniciarse cualquier procedimiento a favor de terceras personas ajenas al predio por parte del Instituto Nacional de Tierra específicamente la Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) constituiría una amenaza de ruina y paralización de la actividad productiva evidentemente desplegada y verificada por este Tribunal Superior en el predio objeto de la presente solicitud, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS JOSÉ FÉLIX RIBAS”, ubicado en el sector El Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, desarrollada por integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la actividad desarrollada por la Universidad Politécnica Territorial del Estado Barinas José Félix Ribas, para la continuidad agroalimentaria en la Producción que desarrolla, así como al conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre un lote de terreno denominado “UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicado en el sector El Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Cuatrocientas Ochenta y un Hectáreas Con Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (481 has con 6244m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Yair Castaño; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: carretera vía Anaro, OESTE: Rio Ticoporo.ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le PROHÍBE a la Oficina Regional de Tierras (ORT- Barinas) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades desarrolladas sobre un lote de terreno denominado “UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BARINAS JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicado en el sector El Banquito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Cuatrocientas Ochenta y un Hectáreas Con Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (481 has con 6244m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Yair Castaño; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: carretera vía Anaro, OESTE: Rio Ticoporo.ASI SE DECIDE.ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la citación del presente decreto cautelar provisional a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como sujeto pasivo de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la presente fecha.
QUINTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.
SEXTO: : Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al director de la Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del estado Barinas (UTAMPPAPT-Barinas), a la Inspectoría de Llano y a la Defensoría del Pueblo del estado Barinas. Líbrese oficios. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas, (ZODI), a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficios. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARYELIS DURÁN.
El Secretario,
Abg. LENIN ANDARA.
Publicada en horas de Despacho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).
El Secretario,
Abg. LENIN ANDARA.
Exp. 2025-2017
MDDR/LA/yyth.
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