REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2022-000091

DEMANDANTE: Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.559.434 y 30.432.335, en su orden respectivo, domiciliadas en la Caramuca, Sector San José, Nº 7-78, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio y Estado Barinas, número telefónico: 0424-5084597, correo electrónico: nellyherreradu@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: María Angelina González Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.820, I.P.S.A Nros. 115.205, domiciliada en el Estado Barinas, número telefónico 0414-7445221, correo electrónico: mariangelinag09@gmail.com.

DEMANDADO: Carmen Lucrecia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.545, domiciliada en la Urbanización Cinqueña III, Sector 03, avenida 4, casa Nº 43 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Mirian Monsalve, y Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.57.133 y 9.262.961, I.P.S.A. Nros. 138.105 y 45.208, en su orden respectivo.

MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación fundamentada en los artículos 115, 545, 796 y 797 de Nuestra Constitución y 548 del Código Civil. Presentada por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-10-2022 interpuesta por la ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, asistida por la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar; en contra de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, asistida por los abogados Mirian Monsalve, y Julio Vicente Pérez Aguilar, todos previamente identificados en el preámbulo del fallo.

En fecha 25-10-2022 fue presentado escrito libelar contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria, en esta misma fecha se confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar I.P.S.A. Nro. 115.205; el cual fue acordado posteriormente en fecha 28-10-2022.

En el presente caso la parte actora acciona la demanda por Reivindicación, a tenor de lo siguiente:

“…Es el caso que durante 20 años aproximadamente, mantuve vida conyugal con el hoy de cujus FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA el cual falleció el 21 de Agosto de 2018, durante nuestra unión procreamos una hija de nombre GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.432.335. Establecimos como domicilio conyugal y permanecimos hasta la fecha de nuestra separación de hecho y de derecho, en la Urbanización Cinqueña III, Sector 03, Avenida 04, Casa Nº 43, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado, vivienda que fue dada en venta por el Ministerio del Estado para la vivienda y Habitad (INAVI), a mi persona, ciudadana NELLY HERRERA, anteriormente identificada, la misma fue gestionada ante INAVI desde el año 1990 (venta a plazo); dicho inmueble consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós 22 de Enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil siete (2007); la propiedad de un inmueble, el cual consta paredes de bloque, friso liso, piso de cerámica, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, sala, cocina empotrada, comedor, un (01) baño, en la Urbanización Cinqueña III, Sector 03, Avenida 04, casa Nº 43, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, vivienda identificada con el Numero Catastral Nº 0604014110559434-100, Exp. Catastral Nº37437, tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Nueve Metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados (139,50 m2), y un área de construcción de setenta y Dos metros cuadrados (72,00 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa Nº 41, de la Avenida 04, con una extensión de Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); SUR: Casa Nº 45, de la Avenida 04, con una extensión de Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); ESTE O FRENTE: Avenida 04, con una extensión de Nueve metros (9,00 mts); OESTE: Avenida 04, con una extensión de Nueve Metros (9,00 mts), se hace la acotación que en este lindero, también colinda con la casa Nº 32, vivienda que fue dada en venta por el Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitad INAVI, a mi persona, ciudadana NELLY HERRERA, anteriormente identificada. El hoy de cujus Félix Rodríguez y mi personal Nelly Herrera, solicitamos la separación de cuerpos, por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y en fecha 17 de Diciembre de 2009, queda dicha separación Definitivamente firme, declarando la Ejecutoria del mismo el Tribunal Unipersonal Nº 02 del estado Barinas, Expediente Nº C-9097-07. Así mismo una vez disuelto el vínculo matrimonial, se solicitó la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, de manera contenciosa, mediante expediente MS11-V-2010-000062, el cual se llegaron a uno acuerdos respectos al bien adquirido en la comunidad conyugal (Vivienda anteriormente señalada), la partición no fue cumplida por el hoy causante FELIX RODRIGUEZ, y por ende no fue homologado, por dicho Tribunal. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez fallecido el causante FELIX RODRIGUEZ, la ciudadana CARMEN LUCRECIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.545, (HOY POSEEDORA Y OCUPANTE ILEGAL DEL INMUEBLE), realiza un reconocimiento de su hijo SERGIO DAVID, como hijo del de cujus, reconocimiento el cual se solicitó la Impugnación por ante el Tribunal Competente, por ser contrario a Derecho y el mismo FUE DECLARADO CON LUGAR, declarando Nula y sin ningún efecto Jurídico la nota marginal estampada en dicha acta de Nacimiento, Expediente P21-V-2019-000011 Juez de Primera Instancia en Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, se tramitó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual dicho Tribunal Declara en fecha 12 de Diciembre de 2019, como Única y Universal Heredera del De cujus Félix Rodríguez a su hija GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, expediente EP41-J-2019-000468, se realizó la Declaración de Impuestos Sobre Sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT- Barinas, expediente Nº 156/2019, el cual fue emitida CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, registro Nº 162, en fecha 28-12-2021. En base a todos los trámites y actos judiciales realizados, es motivado a cumplir con los recaudos solicitados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDA (SUNAVI – BARNAS), para que se pudiera llevar a cabo el procedimiento administrativo previo establecido en Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto que la ciudadana CARMEN LUCRECIA RODRIGUEZ, anteriormente identificada (poseedora y ocupante ilegal del inmueble), desde la fecha en que falleció el hoy de cujus Félix Rodríguez que para ese entonces ella mantenía una relación sentimental con él, de manera notoria desde aproximadamente 04 años antes del fallecimiento del ciudadano Félix Rodríguez, donde la misma se apropió del Inmueble anteriormente descrito, cuando apenas teniendo cuatro días de fallecido Félix Rodríguez, la ciudadana Carmen Rodríguez cambió la cerradura de la vivienda, no permitiendo el acceso a dicho inmueble, en vista de ello, mi persona Nelly Herrera me dirijo en compañía de un abogado para poder acceder al inmueble que me corresponde por derecho, siendo las propietaria absoluta del mismo, junto con mi hija Génesis Rodríguez que para ese entonces era menor de edad; razones por la cuales, de una manera irregular e ilegal dicha ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, está ocupando un bien que no le corresponde, valiéndose de a escasos 04 años manteniendo una relación sentimental con el causante, olvidando que el inmueble me pertenece, soy la absoluta y legitima propietaria por haberlo adquirido mediante compra ante INAVI muchos años atrás, por cuanto desde el momento del fallecimiento de mi ex conyugue hasta en la actual fecha se ha valido de dilatar los procesos judiciales y administrativos, con solo el fin de quererse apropiar de una vivienda que no le pertenece, olvidando que al momento de fallecer el hoy de cujus, la única y Universal heredera es su hija GENESIS RODRIGUEZ HERRERA. En ese orden de ideas, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA (SUNAVI – BARINAS), fue citada la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, el cual no compareció a su primera notificación para el día 28-07-2022, ni por sí solo, ni por medio de apoderado ante dicha institución, vía telefónica fue notificada para la segunda comparecencia el día 02-08-2022, tampoco compareció por si sola ni por medio de apoderado, el día 17-08-2022, fue realizada Inspección ocular del inmueble, por parte de funcionarias adscritas al Sunavi – Barinas (Coordinadora e Instructora), la misma fue llevada a cabo en las condiciones como se encontraba la vivienda, observando total deterioro, donde tiene alquilado allí unas personas de taller, así como posterior a la inspección, comenzó a construir en frente de la vivienda, sacando una especie de dueña de mi vivienda, donde no solo se ha dedicado a ser UNA POSEEDORA ILEGAL, sino a realizar modificaciones y a deteriorarla actas certificadas que acompaño al presente libelo. El cual en fecha 05 de septiembre de 2022, la Coordinadora Regional de SUNAVI-BARINAS, remite el caso mediante oficio SUANVI Nº 0014-09-22, a Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, POR CONSIDERAR DICHO ÓRGANO ADMINISTRATIVO: QUE LA OCUPANTE DEL INMUEBLE NO ES SUJETO DE PROTECCIÓN DE DERECHO. Cabe mencionar la situación que vengo viviendo desde hace años con respecto a mi vivienda, ya que solo mi persona sabe las calamidades que pasan mis hijas y mi persona cada vez que me toca trasladarme desde mi domicilio actual hasta Barinas, a mi trabajo y mis hijas a sus actividades educativas, por el cual no podemos ocupar un inmueble que con tanto sudor y esfuerzo lo adquirí construí para que hoy día la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, por el hecho de haber vivido unos años con la persona que fue mi conyugue, quiere apropiarse de dicho bien, manifestando irregularidades cada vez que se presenta por si misma o por medio de su abogado a las instituciones judiciales y administrativas, una de tantas, es presentando un reconocimiento por ante notaria de su hijo Sergio David (documento que no existe en ninguna notaria), así como presentando pagos de dicha vivienda, donde dichos pagos nunca existieron. Es importante señalar, que se esperó tanto tiempo para recuperar nuestra vivienda debido a que ese trámite estaba por un tribunal y cada vez que conversaba con el padre de mi hija, hoy difunto, el mismo manifestaba que estaba en trámite para colocar esa vivienda a nombre de nuestra hija Génesis Rodríguez, y en oportunidades se molestaba y salíamos discutiendo por tal situación. El motivo por el cual salí de mi vivienda fue debido a que el hoy de cujus me maltrataba físicamente delante de nuestra hija que para esa entonces era una niña, coloque denuncias y por el momento se calmaba pero ante la situación de un divorcio el no quiso salir del inmueble y para mi seguridad y la de mi hija tuve que salir de allí. Si bien es cierto, la ciudadana Carmen Rodríguez, tiene un tiempo viviendo allí, será como 4 años antes de fallecer Félix Rodríguez, no es menos cierto que los años desde que falleció el hoy de cujus hasta la actualidad deban computarse, como ocupante legal del inmueble, en el transcurso de estos 4 años desde que falleció el padre de mi hija, he permanecido en constante trámites administrativos y judiciales, que han sido dilatados, siempre presentando documentos alterados, y mi persona desvirtuándolos, hasta llegar a este punto, mal podría computarse ese lapso como una ocupante legal. Desde el año 2018-2022, la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez y su hijo Sergio David Rodríguez, han venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas que no son propietarios y en vista de ello mi persona ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y su respectiva entrega quien se ha negado reiteradamente, ocupación que hace sin poseer ningún título que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil, artículo 777, 545, 796, 797, del Código Civil Venezolano, artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y Sentencia Nº 187 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente Nº 00-465. Solicito a este tribunal: inspección judicial y solicito el traslado y constitución del tribunal al inmueble objeto de la demanda, solicito como medida preventiva el secuestro del bien inmueble señalado., solicito para que convenga o sea declarada por el tribunal que los demandados no tienen ningún título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de nuestras personas (Nelly Herrera y Génesis Rodríguez), solicito para que convenga en restituir y hacer entrega a nuestras personas (Nelly Herrera y Génesis Rodríguez), sin plazo alguno el inmueble ocupado por los demandados.

De una revisión del Sistema Juris2000 se evidencia que en fecha 26-10-2022, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente demanda.

En fecha 28-10-2022, fue admitida la presenta causa y se ordenó el emplazamiento de los demandados a que comparezcan a dar contestación de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 03-11-2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos correspondientes para librar las boletas de citación a la parte demandada.

En fecha 24-11-2022, la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar consigno escrito de Reforma de la Demanda; la cual posteriormente fue admitida en fecha 29-11-2022.

Mediante diligencia suscrita en fechas 06-12-2022, 15-12-2022 y 17-01-2023 por la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se practique inspección judicial; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 19-12-2022 niega lo peticionado debido a que el mismo hace referencia al fondo del asunto.

Posteriormente en fecha 26-01-2023 los abogados en ejercicio Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar I.P.S.A Nros. 138.105 y 45.208, en su orden respectivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez identificada en autos, presentaron escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

“… Arguye la parte accionada que a parte actora busca la restitución y vivienda que por más de diez años ha sido su domicilio y casa de habitación familiar incluyendo su hijo nieto y nuera; cuyo inmueble constituye como domicilio principal de la relación estable de hecho que mantuvo con su difunta pareja el hoy difunto Félix Rodríguez Dávila, hasta el momento de su fallecimiento, hecho acaecido el 21 de Agosto de 2018. De igual forma manifiesta que hasta el mes de Agosto de 2018 ocupó dicho inmueble de manera pacífica, pública y notoria; fue a partir del fallecimiento de su pareja que la ciudadana Nelly Herrera Duarte pretendió de manera agresiva y violenta le entregara el inmueble que hasta esa fecha sirvió de domicilio de la relación de hecho. Señala que ha ocupado el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria de manera legal y por más de 10 años, desde que la señora Nelly Duarte ya identificada abandonara dicho inmueble y posterior al divorcio con su esposo el hoy de cujus. Aduce la parte accionada que la demandante invoca en su libelo una serie de cuestione, hechos y circunstancias para sustentar la pretensión que exigen una faena probatoria que no puede abrirse a priori , sin antes agotar procedimientos y normas que son de estricto orden público. Señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668. Donde el texto narrativo tiende a regular situaciones que afecta numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de viviendas, como consecuencia de una acción judicial. Ostenta la accionada que la parte actora que por los solos efectos materiales de una sentencia pueda desalojarla de la vivienda que por más de 10 años ha ocupado de manera legítima la cual ha servido como el hogar de su familia, sin agotar el procedimiento previo administrativo previsto en el Artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas. Arguye la accionada que no consta en autos que la accionante haya dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento especial administrativo previsto en el artículo 5 del mencionado decreto contra el desalojo, lo cual hace inadmisible la demanda de acción. Manifiesta la accionada que siempre asistieron a las audiencias de asesorías, que en total fueron 4 audiencias que solo no asistieron la primera, la segunda si pero la demandante no asistió. Posteriormente asistieron a la audiencia ante el despacho de la secretaria ciudadana y allí el Dr. Caballero como director para ese momento sugirió a la parte actora actuara por vía judicial, previo agotamiento de la vía administrativa. El 20 de septiembre de 2022 se realizó reunión de asesoría la cual se tuvo que suspender porque la demandante junto con otros familiares y el patrocinio de la abogada intentaron a la fuerza tomar posesión del inmueble lo que originó una trifulca y tuvo que intervenir organismos de seguridad del estado; en lo que respecta a la demandada esta no fue citada a ninguna otra audiencia. Desvirtúa los presupuestos procesales de la admisión de la demanda; por lo que cita mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, donde precisó como excepción al principio del impulso procesal. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegados expuestos en el escrito liberal interpuesto por la parte accionante; pues pretende evadir el agotamiento basándose o con fundamento, en un oficio emanado por la Coordinación Regional de SUNAVI-BARINAS donde emite una consideración como órgano administrativo, donde me considera como ocupante del inmueble no sujeto a protección, basado dicho informe en que no es sujeto de protección por no ser propietaria. Aduce la parte accionada que la parte demandante en la acción reivindicatoria no explica de manera clara porque es considerada una ocupante ilegal; ya que utiliza premisas contradictorias, por una parte alega que soy ocupante y que mantuve una relación notoria con el hoy de cujus y utiliza verdades a medias, queriendo sorprender la buena fe del juzgador. Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito declare admisible en el presente Estado y Grado de la causa la demanda…”

Mediante diligencia de fecha 01-02-2023 la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de inspección judicial de manera urgente; por lo que en auto de fecha 07-02-2023 este Tribunal se abstiene de acordar lo peticionado al observar que no hace referencia a los particulares sobre los cuales se realizaría la mencionada inspección, en misma fecha se hizo a reserva de escrito de promoción de pruebas, Y finalmente la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constate de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos.

Posteriormente en fecha 27-02-2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de testigos.

En auto de fecha 28-02-2023, se ordenó la evacuación de pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 18-05-2023, el Tribunal dijo “VISTOS” para entrar en términos para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos.

En diligencia presentada en fecha 23-11-2023 por la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar, actuando como apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 20-11-2023 en la cual solicitó se dicte sentencia en virtud de que transcurrieron aproximadamente cuatro (04) meses de días hábiles sin que haya pronunciamiento alguno.

En escrito presentado en fecha 01-07-2024 por la apoderada judicial de la parte actora se ratificó diligencia de fecha 20-11-2024 solicitando se pronuncie en cuanto a la sentencia.

En auto de fecha 01-08-2024, se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del Expediente MS11-V-2010-000062, referente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal mencionada en el libelo de la demanda, a los fines de proveer la sentencia definitiva.

En fecha 27-09-2024, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal, por consiguiente se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19-12-2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito donde ratifica diligencia de fecha 23-11-2023, mediante el cual solicitó sea publicado el fallo correspondiente a la Sentencia.

En fecha 07-01-2025 la apoderada judicial de la parte actora ratificó escrito de fecha 19-12-2024, donde solicitó se realice la publicación de la sentencia sin más dilaciones y en franco cumplimiento al mandato legal.

En fecha 17-01-2025 la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante solicitó copias certificadas de los folios (121 al 131; 197 al 208), las cuales posteriormente en fecha 21-01-2025 fueron acordadas, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-02-2025, se recibió escrito suscrito por la partea accionante, mediante el cual solicita el pronunciamiento definitivo correspondiente.

En fecha 19-02-2025, se recibió Oficio Nº 019-2025, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual solicita a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, supra identificadas. Mediante auto de esta misma fecha se acordó lo solicitado por el Tribunal Superior y se libró Oficio Nº 016-2025, contentivo de los referidos fotostatos.

En fecha 24-02-2025, se recibió Oficio Nº 023-2025, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, contentivo de copia fosfática certificada de pronunciamiento emitido en el ASUNTO EP21-O-202-000001 con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, supra identificadas.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

1.- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio comprobante de pago gestionado ante INAVI desde el año (1990) consignada su original AD EFECTUM VIDENDI y verificado por la Abogada Rosaura Mendoza Secretaria del Circuito Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 10). Instrumento Publico administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento permite verificar la titularidad o derecho sobre el inmueble que se pretende reivindicar; es cual es propiedad de la hoy demandante Nelly Herrera Duarte.

2.- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio copia de certificado de solvencia de sucesiones, registro Nº 162, en fecha 28-12-2021, consignada su original AD EFECTUM VIDENDI y verificado por la Abogada Rosaura Mendoza Secretaria del Circuito Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 11). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el fotostato, permite demostrar que se realizó la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Barinas Expediente Nº 156/2019.

3.- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio de la copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veintidós 822) de enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261, protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y duplicado del primer trimestre del año dos mil siete (2007). (Folio 12 al 15). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento permite comprobar la tradición legal del inmueble y el derecho legítimo de propiedad que posee la ciudadana Nelly Herrera Duarte sobre el mismo.

4.- Promueve, hacer valer y reproduce el valor y merito probatorio original de ficha catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro (Folio 16). Instrumento Publico administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento permite verificar la titularidad o derecho sobre el inmueble que se pretende reivindicar; es cual es propiedad de la hoy demandante Nelly Herrera Duarte.

5.- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio copia certificada del oficio Nº 00014-09-22, dirigido a Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del estado Barinas (Folio 17). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del fotostato se pueden apreciar las diligencias realizadas por la hoy accionante a los fines de lograr la restitución del inmueble objeto del presente litigio y verificar la titularidad o derecho sobre el mismo.

6.- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio copia certificada de acta de inspección ocular, realizada por la coordinadora y personal SUNAVI – BARINAS (Folios 18 al 21). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la inspección ocular es un medio de prueba válido para obtener información relevante en un caso. La inspección ocular permite al juez o a un experto designado examinar directamente los objetos, lugares o personas involucradas en el caso, con el fin de obtener una mejor comprensión de los hechos y circunstancias.

7- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio de copia simple de Acta de inicio de fase de mediación de audiencia preliminar en la causa de partición y liquidación de comunidad conyugal contenciosa, signada con el Nº MD11-V-2010-000062, llevada por el Tribunal Tercero de Protección de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante dicho instrumento se puede evidenciar el acuerdo entre las partes en cuanto al bien inmueble hoy producto del litigio, quedando demostrado la existencia, tenencia y disponibilidad de bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, es útil necesaria y pertinente por cuanto dicho Tribunal fue quien medio en la partición de la comunidad de gananciales de los cónyuges.

8.- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio de copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por el Tribunal Tercero de Protección de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.( Folio 22), Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento permite establecer quienes son los herederos de la persona fallecida y en consecuencia titulares de cualquier derecho que le corresponda, es útil necesario y pertinente por cuanto dicho Tribunal declara en expediente Nº EP41-J-2019-000468, de fecha 21-12-2019 como única y Universal Heredera del De Cujus a su hija Génesis Sarai Rodríguez Herrera.

9.- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio de copia certificada de impugnación de reconocimiento expediente Nº EP-21-V-2019-000011. (folio 25 al 38), Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el fotostato es útil, necesario y pertinente, por cuanto demuestra la cualidad de heredera del de cujus.

10.- Promueve, hace valer y reproduce el valor y merito probatorio de copia certificada de acta de Defunción del de cujus Félix Rodríguez (Folio 39 Vto.). El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra nuevamente la filiación entre padre e hija.

11.- Promueve copias de cédulas de identidad de las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera. (Folio 40), Se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los ciudadanos Alfredo Antonio Ramos, Ecci Angulo Pérez y Marlen Ramona Terán García (Folios 115, 116 y 117), quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“… ALFREDO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.949.417, domiciliado Av. 04, Casa 59, Urbanización Cinqueña Nº III de la ciudad y estado Barinas, Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.205, ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE Y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.559.434 y 30.432.335 Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte actora abogada en ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, promovente de la prueba, antes identificada procede a interrogar al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA?. Respuesta: Si las conozco desde hace 35 años y a su hija desde nació. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX RODRIGUEZ? Respuesta: Si lo conocí de trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ? Respuesta: Si desde hace aproximadamente siete a ocho años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el Inmueble ubicado en la Urbanización cinqueña III, SECTOR 03, Avenida 04, Casa Nº 43, de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas? Respuesta: Si yo vivo en esa cuadra. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ? Respuesta: Ella está viviendo ahí con su hijo Sergio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Félix Rodríguez le cancelo el inmueble a la ciudadana NELLY HERRERA, como objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal? Respuesta: Desconozco de eso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana NELLY HERRERA? Respuesta: Esas casas las construyó INAVI pero lo que si se es que ella era educadora tenía sus ingresos y asumió la responsabilidad de hacer todas las mejoras de esa vivienda OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si por el conocimiento le consta la edad aproximada de la construcción? Respuesta: La construcción por INAVI fue aproximadamente hace 35 años y las mejoras como 26 años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ posee algún documento de Propiedad sobre el Inmueble en cuestión? Respuesta: Desconozco. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana NELLY HERRERA Haya abandonado, vendido o negociado el Inmueble en cuestión? Respuesta: Como vecino sé que hubo una discusión fuerte FELIX la maltrataba y ella no le quedó otra opción e irse para proteger su vida y la de la hija en vista de que FELIX no se quiso ir. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como entra a vivir la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ al Inmueble en litigio? Respuesta: Una vez que NELLY se marcha de su casa pasado un tiempo no muy largo entro a vivir a esa casa que es la casa de NELLY HERRA. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ haya construido algún tipo de bienhechurías sobre el inmueble en litigio? Respuesta: Que hace cinco meses aproximadamente construyo un pequeño local comercial y eso fue después que aprecio una comisión de SUNAVI. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantas personas habitan en el mencionado inmueble?...”

“… ECCI ANGULO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.926.578, domiciliada Av. 04, Casa 59, Urbanización Cinqueña Nº III de la ciudad y estado Barinas Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.205, ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE Y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.559.434 y 30.432.335 Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte actora abogada en ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, promovente de la prueba, antes identificada procede a interrogar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA?. Respuesta: Si las conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX RODRIGUEZ? Respuesta: Si lo conocí de trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ? Respuesta: Si la conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el Inmueble ubicado en la Urbanización cinqueña III, SECTOR 03, Avenida 04, Casa Nº 43, de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas? Respuesta: Si conozco el mencionado inmueble porque vivo muy cerca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ? Respuesta: actualmente se encuentra ocupado por ella. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Félix Rodríguez le cancelo el inmueble a la ciudadana NELLY HERRERA, como objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal? Respuesta: No me consta eso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana NELLY HERRERA? Respuesta: En conversaciones que tuve con la ciudadana NELLY en algunos años atrás me entere que ella estaba realizando y haciendo mejoras en su casa porque era a l la vista ver la construcción y comento que era con el ingreso de su trabajo como educadora. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si por el conocimiento le consta la edad aproximada de la construcción? Respuesta: Hace como 26 años NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y si posee algún documento de Propiedad sobre el Inmueble en cuestión? Respuesta: No me consta que tenga documento de propiedad sobre ese inmueble. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana NELLY HERRERA Haya abandonado, vendido o negociado el Inmueble en cuestión? Respuesta: Nelly Herrara sé que se fue haces unos años de su casa huyendo del maltrato de su esposo para proteger su vida y la de su hija por cuanto ejercía violencia física y verbal sobre ella y de esto tenemos conocimiento todos los vecino cercanos, porque los escándalos eran grandes es una feliz sobreviviente porque tomo esa decisión porque no habían leyes en ese momento que le brindaran apoyo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como y hace cuánto tiempo entra a vivir la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ al Inmueble en litigio? Respuesta: La vi que entro con Félix a la casa de Nelly hace aproximadamente de 7 a 8 años. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ haya construido algún tipo de bienhechurías sobre el inmueble en litigio? Respuesta: Bueno construyo un pequeño local comercial y eso fue después que aprecio una comisión de SUNAVI…”

“… MARLENE RAMONA TERAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.632.405, domiciliado domiciliada Av. 04, Casa 39, Urbanización Cinqueña Nº III de la ciudad y estado Barinas, Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.205, ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE Y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.559.434 y 30.432.335 Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte actora abogada en ejercicio MARIA ANGELINA GONZALEZ VILLAMIZAR, promovente de la prueba, antes identificada procede a interrogar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA?. Respuesta: Si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX RODRIGUEZ? Respuesta: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ? Respuesta: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el Inmueble ubicado en la Urbanización cinqueña III, SECTOR 03, Avenida 04, Casa Nº 43, de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas? Respuesta: Si conozco el mencionado inmueble porque vivo muy cerca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ? Respuesta: actualmente se encuentra ocupado por ella. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Félix Rodríguez le cancelo el inmueble a la ciudadana NELLY HERRERA, como objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal? Respuesta: No me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana NELLY HERRERA? Respuesta: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si por el conocimiento le consta la edad aproximada de la construcción? Respuesta: Si me consta 32 años NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y si posee algún documento de Propiedad sobre el Inmueble en cuestión? Respuesta: Si la conozco pero no tengo conocimiento que tenga documento de propiedad sobre ese inmueble. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana NELLY HERRERA haya abandonado, vendido o negociado el Inmueble en cuestión? Respuesta: No me consta…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Copia fotostática simple de Sentencia Nº 876 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2016. (Folio 78 al 97 del presente asunto). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original y copia constancia de residencia; emitida por el jefe de calle: Alfredo A. Ramos. (Folio 98 y 101). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que el medio de prueba no tiene pertinencia con la controversia a decidir, por cuanto no aporta algún elemento de convicción al presente asunto.

3.- Original y copia de constancia post morten emitida por el Consejo Comunal “Cinqueña III Sector II, “Sector Sur”. (Folios 99, 100 y 102). Instrumento Público administrativo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento permite verificar día y hora en que falleció el ciudadano Feliz Enrique Rodríguez.

4.- Original y copia de constancia de residencia de la ciudadana Carmen Rodríguez se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la referida ciudadana reside en dicha dirección alrededor de 16 años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra doctrina patria define la Reivindicación, como la acción ejercida por el actor propietario de una cosa, que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, la acción persigue en si la devolución de dicha cosa. El carácter fundamental de esta institución civil radica en el derecho de propiedad o persecución del mismo que tiene el dueño sobre la cosa que reclama y cuyo fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 548 del nuestro Código Civil, que a saber dispone lo siguiente:

“… el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes…”

“…Si el poseedor o detentador después de la demandada judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuentan del demandante; y, si así no le hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Bajo esta premisa podemos señalar que acción reivindicatoria posee una serie de características propias:

1.- Es una acción real; por cuanto se encuentra orientada a recuperar el derecho del propietario que pesa sobre la cosa.

2.- Es una acción petitoria; por cuanto el actor es quien tiene la carga de alegar y probar su condición legitima para la exigencia del derecho.

3.- La acción en principio es imprescriptible; debido al carácter perpetuo del derecho real sobre la propiedad.

4.- Es una acción restitutoria, ya que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que condene al accionado a realizar la devolución de la cosa que se encuentra en poder de otro (demandado).

De igual modo la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada a la concurrencia de una serie de condiciones o requisitos. Los primeros relativos al actor, los segundos relativos al demandado y los terceros atinentes al objeto o cosa.

En lo que respecta a las condiciones del actor, no es otra cosa que la legitimación activa del mismo, por cuanto la acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa.

En cuanto las condiciones o requisitos del accionado; esto tiene que ver con la legitimación pasiva; la acción reivindicatoria solo puede ser intentada contra el poseedor o detentador de la cosa; esto se traduce en la consecuencia lógica de la acción, por cuanto la misma reviste de un carácter restitutorio, mal podría intentarse una reivindicación sobre una cosa que no se encuentra en poder del demandado.

No obstante es importante tener presente que si el poseedor o detentador, después de haber sido demandado a dejado de poseer la cosa por hecho propio (enajenación), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y en el caso de que no lo hiciere el accionado deberá pagar el valor de la cosa, sin perjuicio de la opción que pueda tener el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por ultimo en lo relativo a las condiciones relativas a la cosa; preponderantemente se requiere la identidad de la misma a fin de establecer el derecho de propiedad invocado, las cosas genéricas no pueden ser reivindicadas ya que el demandado carecería de legitimación activa.

En conclusión, se puede expresar que en este tipo de acciones la carga de alegar y probar el justo título sobre el bien que se reclama, recae sobre el actor o propietario de la cosa a reivindicar, en ese sentido el demandante debe demostrar: 1.- Que es el propietario legítimo de la cosa. 2.- Que el demandado o detentador tiene en su poder y de forma ilegal la cosa a reivindicar y 3.- Se debe alinear la identidad lógica de la cosa objeto de reivindicación, es decir la relación sustancial entre quien reclama la cosa como suya y quien la posee de forma ilegítima.

En todo caso nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria al actor tanto para demostrar su derecho de propiedad, como para demostrar igualmente la ilegalidad del detentador o demandado que se encuentra en posesión de la cosa, por lo que este no se encuentra limitado solo a una prueba escrita, si no que puede recurrir a cualquier otro medio de prueba previsto en la ley.

Ahora bien, frente a la demanda del propietario, el demandado también puede oponer a excepciones a la pretensión del actor, como por ejemplo:

A.- Que no es el detentador de la cosa.

B.- Que la cosa no pertenece al demandante.

C.- Que tiene frente al actor un derecho de poseer o detentar la cosa.

D.- Que el actor se encuentre obligado a garantizar la posesión pacífica de la cosa al detentador.

E.- Que la acción haya caducado.

La consecuencia fundamental de la declaratoria de con lugar de la acción reivindicatoria es la condena del accionado a realizar la devolución o restitución de la cosa de la cual se encuentra en posesión al actor, o en su defecto la adquisición de la misma por parte del demandado en nombre del demandante o pago de su valor. Y siendo el caso que el demandante perciba el valor de la misma, este no perderá el derecho a reivindicarla contra el nuevo poseedor.

En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Reivindicación de Inmueble, cuyo sustento legal se apoya en lo previsto en los artículos 20, 26, 49, 51, 115 y 257 de Nuestra Constitución. 548, 1920 y 1924 del Código Civil. 343 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio Jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 731, de fecha 26-04-2007, Expediente Nº 06-1018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del estudio minucioso de las actas procesales que integran el contemporáneo asunto y expresados como fueron los alegatos de las partes en litis y del análisis de las pruebas en perfecta concatenación con las aproximaciones doctrinarias y disposiciones aplicables al caso, observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:

Primeramente la cualidad activa de la demandante para el ejercicio de la acción real propuesta, todo ello virtud de que la parte, demuestra que es la legitima propietaria del inmueble en controversia con justo título, hecho que puede ser determinado por este Sentenciador, a través de los instrumentos consignados por parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, a saber: Original AD EFECTUM VIDENDI comprobante de pago gestionado ante INAVI desde el año 1990 (VENTA A PLAZO), el cual corre inserto en el (Folio 10 del presente asunto). Copia certificada de solvencia de sucesiones, Registro Nº 162, en fecha 28-12-2021, consignada AD EFECTUM VIDENDI inserto en el (Folio 11 del presente asunto). Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y Duplicado , del primer trimestre del año dos mil siete (2007) (Folios 13 al 15 del presente asunto). Original de Ficha Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, con el Nº 0604014110559434-100, Exp. Catastral Nº 37437, el cual corre inserto en el (Folio del presente asunto). Copia certificada del oficio Nº 0014-09-22, dirigido a Secretaria Ciudadana del estado Barinas, el cual corre inserto en el (Folio 17). Copia certificada de Acta de Inspección Ocular, realizado por la coordinadora de SUNAVI – BARINAS, el cual corre inserto en el (Folio 18 al 21). Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual corre inserto en el (Folio 23 al 24). Copia certificada de impugnación de reconocimiento Expediente Nº EP41-V-2019-000011, el cual corre inserto en el (Folio 25 al 28). Este Tribunal observa que por error involuntario de transcripción los Folios reales van del 25 al 38). Copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus Félix Rodríguez, el cual corre inserto en el (Folio 39). Copias simple de cedulas de identidad de la ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Gneises Sarai Rodríguez Herrera el cual corre inserto en el (Folio 40). Instrumentos estos que fueron valorados de forma previa por este Juzgador y que en concatenación a lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, le otorga el derecho de propiedad y legitimación activa a la accionante en reivindicación.

Es menester hacer acotación sobre la titularidad del bien inmueble objeto del litigio, visto que el mismo está sujeto a cláusula contractual por 20 años acordada entre las partes, en la que el Instituto Nacional de la Vivienda, para aquel entonces año 2007, fecha de la celebración de la venta se acordó que el referido Instituto tendría derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los veinte años siguientes a la firma del presente contrato, habiendo trascurrido hasta la fecha 18 años.

En segundo lugar quedó evidenciada la legitimación pasiva de la parte accionada, todo ello en virtud, que es un hecho notorio que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble que se reclama y sin la debida autorización de la de la propietaria, dicha situación se pudo corroborar a partir de los siguientes medios de prueba: Original de Acta de Inspección Ocular, de fecha 17-08-2022, emanada de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana; Oficina adscrita a la Gobernación del Estado Barinas (Folios 19 al 21 del presente asunto), Copia de Oficio Nº SUNAVI-0014-09-22, de fecha 05-09-2022, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda). (Folio 17 del presente asunto). Inspección ocular, evacuada en fecha 17-08-2022, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del inmueble en controversia. En idéntico sentido para este Tribunal no pasa desapercibido el hecho de que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte accionada reconoce que se encuentra en posesión del inmueble identificado en autos, en este contexto se puede aseverar entonces que la legitimación pasiva de la parte accionada se encuentra debidamente configurada.

Y en tercer lugar, en lo que respecta a la identidad del inmueble objeto de reivindicación, dicha circunstancia de hecho fue determinada a través de Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y Duplicado, del primer trimestre del año dos mil siete (2007) (Folios 13 al 15 del presente asunto). Original de Ficha Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, con el Nº 0604014110559434-100, Exp. Catastral Nº 37437, el cual corre inserto en el (Folio del presente asunto). Copia certificada del oficio Nº 0014-09-22, dirigido a Secretaria Ciudadana del estado Barinas, el cual corre inserto en el (Folio 17). Copia certificada de Acta de Inspección Ocular, realizado por la coordinadora de SUNAVI – BARINAS, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del inmueble en controversia, hechos estos que permiten dar forma al derecho invocado por la parte actora.

Ahora bien en su defensa la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales niega, rechaza y contradice el alegato expuesto en la demanda alegando que ocupa el inmueble desde hace más de 10 años y que su posesión es completamente legal, pacifica, permanente e ininterrumpida, pública y notoria en el tiempo, ya que en la referida fecha el ciudadano Félix Enrique Rodríguez Dávila le permitió el ingreso a la propiedad y desde esa entonces era su hogar de habitación para ambos. Exterioriza que su compañero sentimental fue a su casa materna y se la llevó a vivir con él, a su casa, luego que la ciudadana Nelly Herrera Duarte, parte actora abandonara el hogar, donde ha vivido a lo largo de 16 años.

Arguye además que la parte actora pretende evadir el agotamiento de la vía administrativa basándose sus fundamentos, en un oficio emanado por la coordinación Regional de SUNAVI- BARINAS, donde emite una consideración como órgano administrativo, donde dicha coordinación la considera como ocupante del inmueble no es sujeto a protección, basado dicho informe en que no es sujeto de protección por no ser propietaria.

De la síntesis de la defensa expuesta, el Tribunal de forma prudente aclara a la parte accionada que la disposición legal sobre la cual ampara la posesión del inmueble no es aplicable al presente caso, ya que es un hecho notorio y comprobado de los instrumento probatorios que actualmente la demandada se encuentra detentando el inmueble propiedad de la demandante de forma indebida.

Por consiguiente en lo que respecta a la ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 548 del Código Civil, considera este Juzgador que dicha situación se encuentra suficientemente dilucidadas en virtud de lo expresado en los apartes que anteceden.

En corolario de lo arriba expresado queda patentizada la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta en virtud de que la parte demandante logra probar su justo título sobre el inmueble reclamado, por consiguiente también se demuestra la ilegalidad de la demandada que se encuentra en posesión del inmueble que no le pertenece y sin la debida autorización de la propietaria, por último queda establecida la relación sustancial entre la accionante quien reclama el inmueble como suyo y la accionada quien posee el mismo de forma ilegítima.

Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, no logra enervar la pretensión de la parte actora, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hecho este que perfecciona y le concede el derecho a parte accionante a demandarla, como en efecto lo hace, para que se realice la restitución del bien inmueble objeto de la presente litis, con fundamento en lo establecido en los artículos 20, 26, 49, 51, 115 y 257 de Nuestra Constitución. 548, 1920 y 1924 del Código Civil. 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la acción de Reivindicación de Inmueble intentada por la parte actora es procedente en derecho y debe ser declara con lugar en el presente pronunciamiento definitivo. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble incoada por las ciudadanas: Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.559.434 y 30.432.335, en su orden respectivo, representadas judicialmente por su apoderada María Angelina González Villamizar, I.P.S.A Nros. 115.205. Contra la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.545, asistida por los abogados en ejercicio Mirian Monsalve, y Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.57.133 y 9.262.961, I.P.S.A. Nros. 138.105 y 45.208, en su orden respectivo. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, previamente identificada, a realizar la restitución del inmueble objeto del presente juicio a la parte demanda, libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los doce (12) días del marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valderrama.


























ASUNTO: EP21-V-2022-000091