REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

ASUNTO: EP21-V- 2022-000072

DEMANDANTE: Fanny Liceth Gutiérrez Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.116.790, domiciliada en la Urbanización el Remanso Carretera Principal, Vía el Toreño, Calle 3-A, Casa Nº 167 del Municipio Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0414-5458496.

DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BARINAS: Yadira del Valle Rodríguez Moreno, I.P.S.A Nº 185.960

DEMANDADO: Julio Cesar Toro Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.449, Número de teléfono 0424-5733997, con domicilio en la Avenida Montilla entre Calle Cruz Paredes y Calle el Sol, Centro Comercial Toro, Sector Centro Municipio Barinas, Estado Barinas, Correo juliotoro27@hotmail.com.

APODERADA JUDICIAL: María Angélica Rebolledo Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.866.855, I.P.S.A Nº 296.023, número telefónico 0424-5747788, domiciliada en el Estado Barinas, correo electrónico mariangelarebo1993@gmail.com.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

ANTECEDENTES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Fanny Liceth Gutiérrez Rujano, asistida por la defensora Pública abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206. En contra del ciudadano Julio Cesar Toro Molina, representado judicialmente por su apoderada María Angélica Rebolledo Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.023, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:

“… Que en el mes de julio del año 2015, comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano Julio Cesar Toro Molina, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad Nº V-20.408.449, que establecieron su domicilio en la urbanización el Remanso Carretera Principal vía El Toreño calle 3A casa Nº 167 del Municipio Barinas, estado Barinas, que de su unión no procrearon hijos, donde todo transcurría en perfecta armonía y en el más profundo amor, tratándose y socorriéndose como marido y mujer totalmente público y notorio ante familiares, amigos y vecinos, quienes los conocen y saben de su relación, pero que en el año 2021, por razones que no vienen al caso mencionar se separaron marchándose el ciudadano Julio Cesar Toro Molina, del hogar que desde entonces están viviendo cada uno por su lado, que en la actualidad su ex pareja la hostigando y amenazado con sacarla de la casa cual fue el hogar de ambos durante 6 años, sin querer mediar acuerdo amistoso, se niega reconocerle el 50% que le corresponde como su concubina, aduciendo que es una invasora, que no tuvo ningún tipo de relación con ella, arguye la accionante que ocupa este bien inmueble des de que lo adquirieron para fomentar su hogar según constancia de residencia emitida por el consejo comunal el remanso, al igual que la constancia de residencia del demandado en autos, acompañada a la presente acción marcadas con las letra A y B” que desde esa fecha el ciudadano Julio Cesar Toro Molina, se ha encargado de hostigarla, perseguirla diciéndole improperios, pretendiendo que ella se valla del hogar que con tanto esfuerzos ambos lograron consolidar y no le quiere reconocer el derecho que le corresponde, sobre otros bienes que adquirieron fue un vehículo modelo Hyllux marca Toyota y un negocio de repuestos para vehículos, en el que trabajan los dos, del cual el ciudadano se encargó, de dejarla sin nada, sin trabajo, carro, y dinero ahora quiere que desaloje la casa. Esta situación se mantenía así hasta que en el mes de Julio del año pasado le llegó una citación de fecha 01/08/2022 de la Prefectura Principal del estado Barinas, y posteriormente el día 04/08/2022, denunció ante la Fiscalía 17º con competencia para la Defensa de las Mujer, donde se impone una medida de alejamiento. En virtud de ello acude ante esta instancia judicial, para solventar la situación que actualmente atraviesa ya que desde ese momento se encontraba aterrada y muy asustada por lo que su ex suegro valiéndose de artimañas y falsos testimonios le hizo documentos al inmueble donde ella vive y adquirió con su ex concubino. Esas dos personas puedan ser capaces de hacerle cualquier cosa ya que quieren sacarla de su hogar (…) Asimismo, acompaña el libelo con copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la demandante y demandado marcados con las letras “C” y “D” respectivamente (…) Fundamentó la demanda con lo establecido en los 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil...”

En fecha 12-08-2022, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 26-09-2022, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó librar Edicto de ley correspondiente.

En fecha 20-10-2022, se libró boleta de citación y posteriormente en fecha 17-01-2023, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación Nº EH21BOL2022000115, debidamente firmada por el ciudadano Julio Cesar Toro Molina, quedando debidamente citado.

En fecha 24-01-2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda a tenor de lo siguiente:

“… Si bien es cierto que tuvo una relación sentimental con la ciudadana Fanny Liceth Gutiérrez Rujano, la cual si comenzó en el año 2015 y la misma llegó a su fin en el año 2021, no obstante la convivencia no fue continua ya que ella residía en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa en casa de su hermana y allí recia el Clap a su nombre, además ella se fue del país por un tiempo en el año 2018 y regreso en febrero del año 2019, el único año que permanecieron viviendo juntos fue del año 2020 al 2021 que fueron los años más fuertes de la pandemia, luego comenzaron sus problemas tornándose insoportable la convivencia y decide irse a vivir a casa de su papa debido a que su madre falleció en octubre del año 2020, y su padre se encontraba en un decaimiento, se quedó con él unos días para acompañarlo y tratar de que las cosas con la ciudadana se calmaran y cuan do decide ¡volver a la vivienda que compartían ella no lo deja entrar y lo amenaza con un objeto contundente y el por miedo de lo que ella le pudiera hacer decide irse del todo de la vivienda, no sin antes aclararle que esa vivienda era propiedad de su padre que es el legítimo dueño como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el número 2022.1331, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el número 288.5.2.11.3925 y correspondiente al libro del folio real 2022, el cual la adquirió de mano de la ciudadana Rutbelia Margarita de Espinoza, cédula de identidad Nº V-4.258.129, esto quedo establecido de acuerdo suscrito por ante la Prefectura del Municipio Barinas, del estado Barinas en fecha 10 de agosto del año 2022, según consta en autos y del cual anexo copia fotostática simple del documento de propiedad de la casa y la tradición legal, marcado con literal “A” y “B”, por lo cual mal podría el cederle el cincuenta por el ciento que la ciudadana alega en la demanda de un inmueble que no es de su propiedad, en cuanto al vehículo que la ciudadana menciona, ese vehículo fue vendido en el año 2022 y referente a la empresa PINL GRIL MODA, la cual se encuentra inactiva hace años y eso fue lo único que se fomentó durante la relación sentimental que mantenían…”

En fecha 13-02-2023 mediante diligencia la accionante consignó el Edicto debidamente publicado en esta misma fecha, en el Diario de los Llanos y por auto de fecha 14-02-2023 fue agregado a los autos.

Por Nota Secretarial de fecha 07-03-2023, se hizo la reserva del escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha de forma anticipada, por la parte actora.

Mediante auto de fecha 13-07-2023, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y posteriormente en fecha 20-03-2023, se admitieron las mismas y se fijó oportunidad para las evacuaciones testimoniales.

En fecha 03-07-2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 28-11-2024 se abocó al conocimiento de la causa el Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia, y en esa misma se libraron las boletas de notificación. Posteriormente en fecha 03-02-2025, el alguacil adscrito a este Circuito Civil mediante diligencia consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana Fanny Liceth Gutiérrez Rujano en fecha 29-01-2025, seguidamente en fecha 07-02-2025 el alguacil adscrito a este Circuito Civil mediante diligencia consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano Julio Cesar Toro Molina en fecha 06-02-2025.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 25-07-2022, emitida por el Consejo Comunal El Remanso I, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas. Registro Nº 06-04-11-001-0033, Rif: C299658847, perteneciente a la ciudadana Fanny Liceth Gutiérrez Rujano.

2.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 25-07-2022, emitida por el Consejo Comunal El Remanso I, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas. Registro Nº 06-04-11-001-0033, Rif: C299658847, perteneciente al ciudadano Julio Cesar Toro Molina.

3.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Fanny Liceth Gutiérrez Rujano y Julio Cesar Toro Molina supra identificados en actas del proceso.

4.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los testigos propuestos por la aparte accionante, ciudadanos Andreina Yaritza Gutiérrez de González, Yonalber Antonio Duran Varillas, Maritza Lisbeth Berrios Flores y Cristian Aníbal González Rodríguez.

5.- Copia fotostática simple de notificación emitida por Prefectura del Municipio Barinas de fecha 10-08-2022, en la cual se evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo amistoso sobre liquidación de bienes adquiridos durante la existencia de la Unión Estable de Hecho.

6.- Copia fotostática certificada de inicio de averiguación fiscal por la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, por delito de Violencia contra la Mujer, Nº de Expediente MP-165930-2022, contentivo de veintitrés folios.

7.- Legajo de dieciséis folios, contentivos de treinta y cuatro fijaciones fotográficas. a la referida prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil en concatenación con establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Original de Carta dirigida, al Gerente de Tributos, AC División de Tramitación, Región de los Andes San Cristóbal, suscrita por la parte accionante, mediante la cual informa a la referida institución que la Empresa PINK GIRL MODA, C.A., decidió suspender actividades mercantiles hasta nuevo aviso desde el 09-02-2018.

9.- Copia simple de Registro de Comercio de la Empresa PINK GIRL MODA, C.A., de fecha 2016, Asentado bajo el Tomo 22-A, Mercantil I, Número 65, Expediente Nº 295-14883 del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas.

En cuanto al instrumento señalado con los numerales 3 y 4 se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad así como el pasaporte son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los instrumentos señalados con los numerales 1 y 2, razona este Sentenciador que las Constancias de Residencia emanadas de los Consejos Comunales son instrumentos que emiten estas instancias de participación ciudadana conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en consecuencia considera este Juzgador que dichos documentos entran en la categoría de instrumentos privados, por cuanto los mismos emanan de terceras personas que no forman parte de la litis, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 510, de las mismas se puede evidenciar la residencia fija de las partes durante su relación estable de hecho.
En cuanto a los instrumentos señalados con los numerales 5 y 9, al ser traslados simples de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la documental, signada bajo el numeral 6, que al ser traslado de documentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1.360, 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las reproducciones fotográficas signadas bajo el numeral 7, las cuales fueron consignadas como pruebas de convivencia entre las partes intervinientes en la presente causa. En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas visto que no fueron impugnadas por la parte interesada en la oportunidad legal pertinente aportando indicios a la pretensión deducida, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

En cuanto a la documental signada bajo el numeral 8, se le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido medio no aporta ningún elemento de convicción al presente asunto.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los ciudadanos Andreina Yaritza Gutiérrez De González, Yonalber Antonio Duran Varillas, Maritza Lisbeth Berrios Flores, Cristian Aníbal González Rodríguez, Sandra Vanessa Gutiérrez Rujano, Rutbelia Margarita Díaz De Espinoza, quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:


“… ANDREINA YARITZA GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, el alguacil de este Circuito Judicial, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una ciudadana quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse ANDREINA YARITZA GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.460.595, de treinta y cuatro (34) años de edad, civilmente hábil y de profesión u oficio del hogar, domiciliada Barrio mi Jardín Cuarta etapa, casa 732, Barinas estado Barinas . Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana FANNY LICET GUTIERREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.790, debidamente representada por la Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderados Judiciales. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, para interrogar a la testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO? Respuesta: Si los conozco ella es mi hermana y el la llevaba a mi casa y convivimos varias veces juntos y era mi cuñado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO fueron concubino por más de 5 años? Respuesta: Si a él lo conocí como en el 2015 y ella lo llevo cuando estaba cumpliendo año y lo presento a toda la familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los concubinos se trataban como marido y mujer ante la sociedad y círculo familiar? Respuesta: si me consta. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los concubinos eran casados o tenían impedimento para contraer matrimonio? Respuesta No tenían impedimento para contraer matrimonio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice y tener sabe y le consta que los concubinos adquirieron una inmueble en la urbanización el Remanso donde fijaron su domicilio conyuga? Respuesta: Si yo fui varias veces incluso cuando la compraron es vía el Toreño. SEXTA PREGUNTA: ¿Que la testigo diga la razón fundada de sus dichos? Respuesta: Vengo a declarar por que es una injusticia lo que él está haciendo en contra de mi hermana y ella es una buena mujer y siempre lo apoyo en todo momento y él lo sabe ella es un guerrera, luchadora y trabajadora y siempre estuvo con él los momentos malos y buenos con él. No, no conozco ese señor ella siempre está…”.

“… YONALVER ANTONIO DURAN VARILLAS, el alguacil de este Circuito Judicial, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse YONALVER ANTONIO DURAN VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.033.923, de veintiocho años (28) años de edad, civilmente hábil y de profesión u oficio del bombero de estación de gasolina, domiciliada Urbanización la Bendición de Dios Calle Principal casa 19, Barinas estado Barinas., . Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana FANNY LICET GUTIERREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.790, debidamente representada por la Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, se deja constancia que la apodera Judicial de la parte demandada se encuentra presente Abogada en ejercicio MARIANGELLA REBOLLEDO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.023. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, para interrogar a la testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano FANNY GUTIERREZ Y JULIO TOROS? Respuesta: Si los conozco desde próximamente como seis 06 siempre compartíamos incluso antes de aquí la casa y cuando compraron la casa me invitaron a compartir con ellos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO fueron concubino por más de 5 años? Respuesta Si fueron concubinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los concubinos se trataban como marido y mujer ante la sociedad y círculo familiar? Respuesta: Si porque ellos son cristianos igual que yo y asistían junto a la iglesia y iban para la casa también a compartir. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los concubinos eran casados o tenían impedimento para contraer matrimonio? Respuesta: No, no eran casados eran concubinos y eso ya era decisión de ellos QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice y tener sabe y le consta que los concubinos adquirieron una inmueble en la urbanización el Remanso donde fijaron su domicilio conyuga? Respuesta: Claro e hicieron remodelación y ellos me ven dieron una cocina y fuimos muchas veces para allá SEXTA PREGUNTA: ¿Que la testigo diga la razón fundada de sus dichos? Respuesta: Si me consta que estuvieron junto e hicieron un hogar y de todos los hechos aquí alegados. Respuesta: No, no conozco ese señor ella siempre está…”.

“… MARITZA LISBETH BERRIOS FLORES, el alguacil de este Circuito Judicial, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una ciudadana quien juramentada debidamente dijo ser y llamarse MARITZA LISBETH BERRIOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.592.853, de de veintinueve años (29) años de edad, civilmente hábil y de profesión u oficio madre comunitaria, domiciliada Urbanización la Bendición de Dios Calle Principal casa 19, Barinas estado Barinas. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana FANNY LICET GUTIERREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.790, debidamente representada por la Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, se deja constancia que la apodera Judicial de la parte demandada se encuentra presente Abogada en ejercicio MARIANGELLA REBOLLEDO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.023. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, para interrogar a la testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO? Respuesta: Si los conozco de trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO fueron concubino por más de 5 años? Respuesta si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los concubinos se trataban como marido y mujer ante la sociedad y círculo familiar? Respuesta: Si se y me consta que vivieron juntos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los concubinos eran casados o tenían impedimento para contraer matrimonio? Respuesta: No, no eran casados y no tenían impedimento QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice y tener sabe y le consta que los concubinos adquirieron una inmueble en la urbanización el Remanso donde fijaron su domicilio conyuga? Respuesta: Si me consta que tenía un inmueble y lo adquirieron juntos. SEXTA PREGUNTA: ¿Que la testigo diga la razón fundada de sus dichos? Respuesta: Porque soy consciente de que ellos vivieron juntos y se le reconozca algo por lo que vivieron juntos No, no conozco ese señor ella siempre está…”

“… CRISTIAN ANIBAL GONZALEZ RODRIGUEZ, el alguacil de este Circuito Judicial, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse, CRISTIAN ANIBAL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.377.396, de de treinta y ocho años (38) años de edad, civilmente hábil y de profesión u oficio maestro de obra, Domiciliado en el Barrio Mi Jardín Etapa Cuatro (4). Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana FANNY LICET GUTIERREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.790, debidamente representada por la Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, para interrogar al testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO? Respuesta: si los conozco tengo como 6 años conociéndolos y sé que viven allí en el remanso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los concubinos se trataban como marido y mujer ante la sociedad y círculo familiar? Respuesta: si tenían un matrimonio pero sin casarse, compartíamos en reuniones y ellos asistían como pareja: TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los concubinos eran casados o tenían impedimento para contraer matrimonio? Respuesta: no eran casados pero si tenían tiempo viviendo juntos, no recuerdo el tiempo que tenían viviendo pero eran pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los concubinos adquirieron un inmueble en la urbanización el Remanso donde fijaron su domicilio conyugal? Respuesta: si me consta porque hubo un tiempo que se le hicieron unas mejoras al inmueble, donde me centraron como maestro de obra. QUINTA PREGUNTA: ¿Que el testigo diga la razón fundada de sus dichos? Respuesta: sé que julio toro y la señora Fanny fueron pareja y vivieron en el remanso y doy testimonio de que todo eso es cierto…”

“… SANDRA VANESSA GUTIERREZ RUGANO, el alguacil de este Circuito Judicial, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una ciudadana quien juramentada debidamente dijo ser y llamarse, SANDRA VANESSA GUTIERREZ RUGANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.865.763, de treinta y tres años (33) años de edad, civilmente hábil y de profesión u oficio comerciante informal, domiciliada en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana FANNY LICET GUTIERREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.790, debidamente representada por la Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, para interrogar a la testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO? Respuesta: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los concubinos se trataban como marido y mujer ante la sociedad y círculo familiar? Respuesta: Si se trataban como marido y mujer, siempre andaban juntos, para arriba y para abajo, iban para las fiestas, bodas y para la iglesia, siempre juntos como pareja. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta sí que los concubinos eran casados o tenían impedimento para contraer matrimonio? Respuesta: no eran casados, pero tampoco tenían impedimentos para hacerlo, cuando se conocieron eran solteros los dos, y estaban iniciando la universidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los concubinos adquirieron un inmueble en la urbanización el Remanso, donde fijaron su domicilio conyugal? Respuesta: ellos si adquieren ese bien, porque ellos querían iniciar una relación estable, e incluso yo los deje encargado de mi casa, y ellos me dijeron que no podían seguir cuidándomela porque ellos ya tenían su casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Que la testigo diga la razón fundada de sus dichos? Respuesta: yo vine a declarar porque a estas alturas todos sabemos que si es verdad que ellos mantuvieron una relación en la cual se amaban, ellos no podían estar lejos uno del otro, Y adquirieron ese bien porque ya no querían estar en casa ajena…”.

“… RUTBELIA MARGARITA DIAZ DE ESPINOZA , el alguacil de este Circuito Judicial, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una ciudadana quien juramentada debidamente dijo ser y llamarse, RUTBELIA MARGARITA DIAZ DE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.258.129, de sesenta y seis años (66) años de edad, civilmente hábil y de profesión u oficio docente jubilada domiciliada en el conjunto Residencial Santa Clara Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana FANNY LICET GUTIERREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.790, debidamente representada por la Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado Defensora Pública Auxiliar Abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, para interrogar a la testigo, y concediéndole como fue, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO? Respuesta: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los concubinos se trataban como marido y mujer ante la sociedad y círculo familiar? Respuesta: si yo los conocí como pareja. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta sí que los concubinos eran casados o tenían impedimento para contraer matrimonio? Respuesta: yo los conocí como pareja, no sé si estaban casados. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los concubinos adquirieron un inmueble en la urbanización el Remanso donde fijaron su domicilio conyugal? Respuesta: si lo adquirieron, porque mi hijo que vivía, allí fue quien se lo vendió y yo era la propietaria del inmueble. QUINTA PREGUNTA: ¿Que la testigo diga la razón fundada de sus dichos? Respuesta: yo cedi ese inmueble a mi hijo, pero yo era la propietaria y fui quien realizo la venta del inmueble a los concubinos FANNY GUTIERREZ Y JULIO TORO…”

En lo relativo a las testimóniales evacuadas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de los testigos que preceden exponen el conocimiento sobre los particulares interrogados, los cuales se relacionan con los hechos invocados en este juicio, los mismos fueron contestes en sus dichos, evidenciándose con sus deposiciones conocer y tener certeza de los hechos sobre los cuales se les pidió dieran respuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Copia simple de documento de Compra-Venta de una parcela de terreno y las construcciones sobre la misma que le hace la ciudadana Rutbelia Margarita de Espinoza, al ciudadano Asneido Enrique Toro Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.111, el cual quedo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-07-2022, bajo el número 2022.1331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.3925 y correspondiente al Folio Real del año 2022. Al ser traslados simples de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple de hipoteca de primer grado por ante el IPASME, con tres anexos contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y dos copias fotostáticas de cédulas de identidad. En cuanto a las presentes documentales que anteceden se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el referido medio no aporta algún elemento de convicción al asunto a decidir

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios al atribuidas al matrimonio es lo que comúnmente se conoce como concubinato o unión estable de hecho, bajo los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Para la calificación de este tipo de uniones extramatrimoniales, es necesaria la concurrencia de ciertos caracteres, los cuales se asemejan al matrimonio, por lo que podría decirse que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

Sin embargo no toda relación de dos personas de sexo opuesto aunque exista descendencia, puede denominarse concubinato ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a las siguientes características:

1.- Público y Notorio; lo cual es determinante para la posesión de estado de los concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer deben ser tenidos como tales por sus familiares y conocidos.

2.- Regular y Permanente; puesto que una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos con configura la unión estable de hecho.

3.- Singular; la relación debe circunscribirse a un solo hombre y una sola mujer.

4. Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, conforme a nuestra legislación.

En la actualidad la legislación de muchos países, regula esta institución civil como un hecho jurídico que tiende a generar consecuencias para la vida de las personas, de allí el interés del estado en otorgar su reconocimiento a fin de conservar el orden social, el concubinato es también fuente de la familia, en consecuencia se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en posición de justicia y equidad.

Nuestro país no escapa de esta tendencia de equiparación del concubinato con el matrimonio, prohibiéndose la discriminación entre hijos naturales y legítimos, reconociéndose la igualdad de sus derechos frente aquellos y tratándose de poner término en todos los órdenes, las diferencias derivadas de la filiación que con frecuencia perjudican a quienes han sido procreados fuera del matrimonio.

En ese sentido tenemos entonces el artículo 767 del Código Civil que señala lo siguiente:

“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

La supra citada disposición legal consagra la llamada comunidad concubinaria, se debe observar que se trata solo del reconocimiento de derechos patrimoniales, mas no de derechos personales.

De la norma también se desprende que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitírsele, hace falta la concurrencia de determinados supuestos, a saber:

A.- Convivencia no matrimonial permanente, que se traduce en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya reconocimiento.

B.- La existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de la pareja, aunque dichos bienes aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos.

Cabe destacar que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiese probar que los bienes formados durante la unión concubinaria o el incremento corresponden a uno solo de ellos se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo los bienes que reciba alguno de los concubinos con ocasión de la herencia, legado donación, no pueden ser considerados bienes comunes, como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un bien adquirido antes del inicio de la unión, salvo que dicha plusvalía derive de mejoras realizadas a dicho bien con el aporte de ambos concubinos.

C.- Contemporaneidad de la vida en común en la formación del patrimonio; la presunción de la comunidad debe ir ligada a su formación y aumento durante la vigencia de la vida en común de los concubinos.

Es conveniente destacar que la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria solo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos.

Ahora bien en lo relativo a los derechos reales entre los concubinos, es un tema que genera debates entre los doctrinarios del derecho, en ese sentido nuestra Constitución en su artículo 77 establece lo siguiente:

“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Se asume que el constituyente al insertar esta norma no ha tenido otra intención que la de otorgar a los concubinos los mismos derechos y obligaciones recíprocos de contenido personal que el Código Civil impone a los cónyuges en el matrimonio; convivencia mutua, fidelidad y socorro mutuo. No otra puede ser la interpretación del precepto legal constitucional, ya los derechos patrimoniales se encuentra enmarcado en la institución de la comunidad concubinaria contenida en el artículo 767 del Código Civil, sin que se pretenda que dicha interpretación sea extensible a los derechos sucesorales, pues estos solo puede nacer cuando existe el matrimonio, tal y como lo indica el artículo 823 del Código Civil.

Dada la disyuntiva o ambigüedad normativa suscitada con relación al alcance de los derechos de los concubinos, este Tribunal considera pertinente citar la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social) (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…) Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” (…) En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables (…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…) En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…) También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido (…) A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil (…) El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil (…) Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (…) El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas (…) Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación (…) No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes (…) La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31) (…) Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (…) No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…) Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales (…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella (…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados (…) Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (…) Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil (…) Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley (…) Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges (…) A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio (…) Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo (…) El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal (…) Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos (…) Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

De un examen de las actas procesales que conforman el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal que la pretensión ejercida por la accionante versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Julio Cesar Toro Molina, unión esta que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante inicio en el año (2015) y finaliza en año (2021), manteniéndose de forma ininterrumpida, pública y notoria, aproximadamente por el lapso de seis años (06) años y demostrada por vista y trato entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, fijando como domicilio en la Urbanización El Remanso, Carretera Principal vía El Toreño, Barinas Estado Barinas.

En su defensa la parte accionada, admite que mantuvo una relación sentimental con la parte accionante, argumentado que dicha relación se mantuvo desde el año (2015) hasta el año (2021). Que la convivencia no fue continua, puesto que la demandante se fue del país desde el año (2018) y retorna en el año (2019), volviendo a convivir desde año (2020) hasta el año (2021). Que motivado a los problemas suscitados entre ambos decidió abandonar el domicilio familiar en dicho año. Y que no pudo regresar al mismo en virtud de la negativa de la concubina a dejarlo ingresar a la vivienda, sin embargo le hizo la aclaratoria de que el inmueble no era de su pertenencia.

De la síntesis de la defensa expuesta, el Tribunal observa que si bien la parte accionada rechaza las afirmaciones de la parte accionante, en lo que respecta a la inestabilidad de la relación, de igual modo admite la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con la accionante de autos.

Del estudio minucioso de las actas del proceso, expresados como fueron los alegatos de las partes en Litis y del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso queda demostrada la subsistencia de la unión estable de hecho alegada por la parte actora, la cual tuvo una duración de seis (06) años aproximadamente, visto que efectivamente el ciudadano Julio Cesar Toro Molina, en su contestación al libelo de demanda, acepta la existencia de unión que mantuvo con la ciudadana Fanny Liceth Gutiérrez Rujano, la cual inicia en fecha (30) de julio del año (2015) y culmina en el año (2021).

Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, estaba revestida de excepciones a quién correspondía demostrar de conformidad al principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual produce en este Juzgador la firme convicción de que la presente acción cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y la interpretación constitucional, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana: Fanny Liceth Gutiérrez Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.790, en contra del ciudadano Julio Cesar Toro Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.449. SEGUNDO: Se constituye la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Fanny Liceth Gutiérrez Rujano y Julio Cesar Toro Molina, supra identificados la cual tuvo una duración de seis (06) años, la cual inicia en fecha (30) de julio del año (2015) y culmina en el año (2021). TERCERO: se le confiere a los referidos ciudadanos, todos los efectos contenidos en la Sentencia Vinculante Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Valero.































ASUNTO: EP21-V- 2022-000072