REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000174

DEMANDANTE: Rosanna Gabriela Bavetta Renda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.191, con domicilio procesal; Calle Plaza con Av. Olmedillo, Nº 3-3, del Municipio y Estado barinas, número telefónico: 0426-4171457.

APODERADOS JUDICIALES: Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, I.P.S.A Nros. 323.960 y 177.034, números telefónicos: 0424-5264711 y 0424-5311530, correos electrónicos: claredcarrillo@gmail.com y alirivasx03@gmail.com, en su orden respectivo.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil El Baratón de Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20-07-2006, bajo el Nº 61, Tomo 11-A, Rif. J-311608291-1, representada por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Aristizabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.147.965, con domicilio en el Local Comercial, identificado con el Nº 8-48, ubicado en la Calle Camejo, entre Avenida Sucre y Briceño Méndez, la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares, I.P.S.A Nros. 29.251 y 153.729, en su orden, domicilio procesal al lado del Hotel Eurobuilding de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, números telefónicos: 0414-5681788 y 0424-5490226, correo electrónico: adlf.cpd@gmail.com

MOTIVO: Cobro de Costas Procesales.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Improcedente).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Cobro de Costas Procesales, intentada por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil El Baratón de Venezuela C.A, representada por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Aristizabal, y quien a su vez se encuentra representada judicialmente por los profesionales del derecho Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.

Por auto de fecha 17-01-2025, el Tribunal admite la demanda y acuerda su trámite conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites y actuaciones del proceso en fecha 03-02-2025, comparece la representación judicial de la parte accionada, quien realizo formal y material oposición al decreto de intimación y a la demanda.

En fecha 11-02-2025, comparece la representación judicial de la parte accionada, quien realizo formal contestación a la demanda.

Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:

En lo relativo a las costas del proceso, el Tribunal de forma prudente procede a citar las disposiciones legales relativas a esta institución procesal:

Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil:

“… Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...”

Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil:

“… Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa…”

Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil:

“…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”

Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil:

“… Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación…”

Artículo 279 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente…”

Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil:

“… En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los Litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo…”

Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil:

“… Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…”

Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

“… Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…) Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”

Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil:

“…La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”

Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil:

“… Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas…”

Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado (…) El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas (…) Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal…”

Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…) Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación…”

La condenatoria en costas se encuentra regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para el procesalista Rangel Romberg, la condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso.

Por su parte Bello Lozano nos enseña que las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, tramitándolo y al momento de su conclusión, los cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse.

Según la tesis de Chiovenda, citado por La Roche, cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que no es otro que el Órgano Jurisdiccional, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado.

De esta manera, el juicio es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el reestablecimiento del derecho lesionado. Pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia, deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdida en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él pueden atribuírsele el hecho de haberse intentado un proceso.

Esta tesis concluye expresando que el proceso produce gastos, y estos gastos producen una disminución en el patrimonio de las partes, los cuales deberán ser retribuidos, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, la pérdida sufrida.

De tal manera que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Por su naturaleza jurídica las costas procesales posee un cumulo de características propias a saber:

1.- Recae en el hecho, de evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

2.- Siempre recaerá en la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, mediante sentencia firme. Por lo que no habrá condenatoria en costas si no hay un vencimiento total.

3.- Como consecuencia de un vencimiento total en el pleito, debe entenderse como la completa satisfacción o insatisfacción procesal, es decir, como la declaratoria de procedencia o no de todo lo solicitado; mas no puede confundirse con el hecho que se declare la procedencia o improcedencia de un alegato o defensa. Por tal motivo, el vencimiento total es de carácter objetivo, y se refiere a la parte dispositiva del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado, por lo que las motivaciones de la sentencia no incluyen en la condenatoria en costas, lo que se toma en cuenta es la pretensión.

4.- Las costas procesales son una consecuencia del proceso, que deviene del vencimiento total en éste o en una incidencia, teniendo carácter accesorio, donde el Juez, por impero de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de imponérselas al vencido totalmente, aunque no le sea solicitado por las partes, ya que esta es consecuencia de la aplicación del derecho y no de la solicitud previa de los sujetos procesales.

5.- En la sentencia debe existir un pronunciamiento obligatorio y expreso en cuanto a las costas, bien condenando o exonerando de las mismas, sin lo cual se encontrará viciada la sentencia, pudiendo ser objeto de censura en Sede Casacional. De esta manera, tanto la doctrina como la jurisprudencia, consideran que la condenatoria en costas debe estar pronunciada en forma expresa en la sentencia, de donde nacerá la obligación del condenado, por lo que la misma no puede ser tácita o implícita, todo en virtud del principio conforme al cual las condenas no pueden ser sobreentendidas, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, la decisión debe ser expresa, positiva y precisa.

Nuestra legislación acoge el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme a la cual, para su procedencia, debe existir vencimiento total, bien sea del accionante o del demandado. Ahora, conforme a la preceptuado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vencimiento es reciproco, es decir, cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, o cuando la sentencia no acoge la pretensión y la rechaza en parte, habrá condenatoria en costas para cada parte, de tal manera que una tendrá que pagarle las costas al otro, pudiendo en todo caso compensarse hasta la concurrencia de la cantidad menor.

La norma en cuestión también señala, que para ejecutar las costas, éstas deben estar liquidadas, es decir, determinadas en cuanto a su cuantía, caso en el cual podrán compensarse, tal como se señaló anteriormente, de lo cual se infiere, que quien tenga un crédito mayor por concepto de costas, será el único que podrá ejecutar las mismas, ya que las de crédito menor, en todo caso se compensarán con las del crédito mayor, y éstas se ejecutarán en base al remanente.

La condenación en costas a la parte vencedora, debe estar contenida en la decisión interlocutoria o definitiva, esta última tiene carácter consultivo, dado que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas. Una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa del proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, y al efecto deberá presentar ante el Tribunal de la causa, el escrito donde estime e intime cada una de las actuaciones realizadas, siguiéndose en lo adelante el proceso como si se tratara de cobro de honorarios judiciales. Ahora bien, el derecho a cobrar o exigir las costas al obligado a cancelaria, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago que se entiende como la decisión constitutiva del derecho a exigir costas siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas. De esta manera, si la decisión que condena al pago de las costas no ha quedado definitivamente firme, no podrá exigirse su pago. El abogado puede cobrarle al condenado en costas hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ello sin perjuicio del derecho que tiene el obligado a cancelarlas, de acogerse al derecho de retasa.

En el supuesto de ser varias las partes condenadas a pagar costas, el abogado de la parte vencedora en el proceso, tendrá derecho a cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, a cada una de ellas. En caso de tasarse el Litisconsorcio, el abogado podrá cobrar las costas sujetándose al dispositivo legal contenido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, los litisconsorcios responden de las costas por cabeza, pero cuando cada una de ellas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según su participación.

Conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se infiere claramente que de confirmarse totalmente la sentencia objeto del recurso de apelación, aquel sujeto que haya impugnado la misma será condenado al pago de las costas procesales del recurso, lo cual vuelve a confirmar el principio del vencimiento total para la imposición de las costas. Basta que la alzada confirme el dispositivo del fallo apelado, aun cuando sea por motivos diversos, para que se condene en costas al recurrente. En cuanto a la apelación declarada inadmisible o no se juzgue sobre su procedencia por cualquier motivo.

Tampoco habrá condenatoria en costas, en los casos en que la incidencia de apelación no surja como consecuencia de un medio de ataque o defensa, sino como consecuencia de la negativa de algún pedimento de cualquiera de las partes, como podría ser la inadmisibilidad de un medio probatorio, o la solicitud de reposición.

En el segundo supuesto que ambas partes recurran o apelen, o uno se haya adherido a la apelación de la otra, si se declara la procedencia de una de las apelaciones o el fundamento de la adhesión, el fallo recurrido quedaría modificado y no confirmado, y no habría condenatoria en costas sino a aquella parte que hubiere perdido la apelación, en el sentido que la modificación del fallo no altere o mute en forma alguna su posición respecto a la decisión apelada, lo cual se traduce en un vencimiento total del recurso. En caso de que se modifique la sentencia y ambas partes se les hubiere dado la razón en la apelación, no habrá condenatoria en costas.

En caso de haber confirmación del fallo, como consecuencia de los recursos de apelación ejercidos por las partes, o de la adhesión de uno a la apelación del otro, se condenará en costas a ambos apelantes, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. De ser declarada procedente la Apelación, no habrá condenatoria en costas.

Tal como se indicó anteriormente los gastos ocasionados en el proceso, pueden ser exigidos por la parte gananciosa en el mismo, a diferencia de las costas correspondientes a los honorarios de abogados, que sólo le competen a éste, y su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de parte, o bien de oficio, en los casos en que las leyes lo señalen, por el secretario del Tribunal, ello sin dejar a un lado, que la parte puede perfectamente exigir los mismos, mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de las erogaciones. Por su parte, aquel obligado a pagar los gastos tasados, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, podrá objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidado en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si fuere procedente la objeción, se hará la correspondiente rectificación, en los demás casos, se abrirá una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a los juicios breves por razón de la cuantía, a los procesos intimatorios, de ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente en autos, deberá hacerse la tasación en la sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, existe el Beneficio de la Justicia Gratuita, definida como, la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes para que actúe en la administración de justicia. También se le concede como el beneficio de pobreza. El Beneficio de la Justicia Gratuita es un derecho subjetivo de origen constitucional, vinculado con el Cola defensa, la igualdad de las partes en el proceso. El beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios suficientes todo dentro del parámetro de una tutela judicial efectiva.

El Beneficio de Justicia gratuita se diferencia de la gratuidad de la justicia previsto en la Constitución Ambos conceptos son derechos que pretenden asegurar el acceso de todos los ciudadanos a los tribunales en condiciones de igualdad, de manera que no solo hagan valer el derecho de peticionar sino que sea efectiva la tutela judicial. La diferencia radica en que la gratuidad es un derecho general de todos los ciudadanos y se concreta en la exención de aranceles En cambio el beneficio de justicia gratuita es un privilegio particular para los ciudadanos que están dentro de los supuestos previstos en la ley; por no tener recursos económicos o por ser insuficientes. Además de la exención de aranceles abarca otros aspectos tales como abogados y auxiliares de justicia sin pago de honorarios.

Ahora bien establecidas como fueron los antecedentes normativos y doctrinales, observa este sentenciador que en el presente caso la parte accionante demanda el Cobro de Costas Procesales condenadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales a saber Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de desalojo intentada en el ASUNTO EP21-V-2022-000026, amparándose en lo establecido en los artículos 26, 49 Ord 1º, 51, 76, y 257 de nuestra Constitución, artículos 172, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, discriminando cada una de las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas. Solicita además la intimación del accionado conforme a lo establecido en el artículo 640 y 174 del Código de Procedimiento Civil para que paguen o en defecto sea condenado por este Tribunal a pagar por las actuaciones señaladas en el Capítulo II del referido escrito. Solicita la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria al fallo, y, los intereses de mora en el pago cuando sean exigibles en la cancelación pecuniaria de Honorarios. Exhorta al Tribunal que, en razón de la autonomía que caracteriza este procedimiento de cobro de costas procesales y estimación e intimación de honorarios de abogados, como lo reconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, peticiona la apertura del Cuaderno Separado Medidas para su tramitación. Por ultimo peticiona se decrete medida de embargo sobre bienes posesión o propiedad de los intimados, conformidad la disposición 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ofrece los siguientes medios de prueba: 1.- Copia fotostática Certificada de Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previas, dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia de fecha 26 julio de 2022. (Folios 08 al 12 de la primera pieza) 2.- Copia fotostática Certificada de sentencia definitiva, por desalo de local comercial, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 9 de febrero de 2023. (Folios 16 al 31 de la primera pieza). 3.- Copia fotostática Certificada contentiva de recurso de apelación en fecha 6 de octubre de 2023, ante el tribunal Superior Segundo de esta Jurisdicción. (Folios 35 al 91 de la primera pieza). 4.- Copia fotostática Certificada sentencia emanada de casación Civil, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto, en fecha 24 de mayo de 2024. (Folios 92 al 103 de la primea pieza). 5.- Copia fotostática de providencia administrativa emitida por el SUNDDE, mediante la cual insta a las partes recurrir a la vía administrativa. (Folios 107 al 115 de la primera pieza). 6.- Copia fotostática Certificada de expediente Nº EP21-V-2022-000026, contentiva de Libelo de demanda, Registro de Comercio, Título de Propiedad, Poder, Contrato de Arrendamiento, Acta de audiencia SUNDDE y Decisión SUNDDE. (Folios 116 al 191 de la primera pieza).

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada realizo formal y material oposición al decreto de intimación librado en su contra alegando que la demanda no debió ser admitida por ser contraria a disposiciones legales expresadas de ley a saber; articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 644 ejusdem. Que es evidente que la demanda no se acompaña de instrumento fehaciente o prueba suficiente que enmarque en dicho artículo. Que las costas del proceso que se enmarcan en el contenido de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, son de doble naturaleza, las de naturaleza procesal, que se ejecutan en el juicio cuya sentencia definitivamente firme las acuerda para ser ejecutoriadas a través de los artículos 524 o 527 del Código de Procedimiento Civil. Que las costas son de naturaleza personal, las cuales, son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso, que en caso de los abogados, se pueden exigir en el proceso, en la condenatoria y ejecución de la sentencia definitivamente firme o, en caso de no ser satisfechas en dicha ejecutoria de sentencia definitivamente firme el profesional del derecho puede intimar honorarios profesionales a través de la vía procesal idónea como lo es la intimación de honorarios profesionales, con derecho a retasa contenida en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 de la Ley de Abogado, por tanto cualidad de exigirla sólo corresponde al abogado o abogados legitimados. Por lo que, conforme a la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, carece la demandante de la cualidad de exigir honorarios profesionales, ya que ni siquiera es profesional del derecho por lo que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar la falta de cualidad legal de la demandante para abrogarse o exigir las costas procesales personales (honorarios de abogados). Que no existe ningún documento público o privado que, en respaldo de la demanda, contenga una deuda, la exigencia monetaria exigida por la demandante, por cuanto sólo existe una sentencia definitivamente firme de fecha 06-10-2023 del Juez Superior, en cuya parte dispositiva, específicamente, en el dispositivo tercero, se le ordenó a su representada entregar a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, así se cumplió y ejecutó en fecha que le consta a este Tribunal y Juez que presenció y verificó dicha entrega material del local comercial, que el Tribunal comisionado solo ejecuto como se dijo supra, la dispositiva tercera de la sentencia definitivamente firme no ejecutó, ni lo pidió la demandante, el cálculo de la estimación judicial de la demanda ni la ejecución de la dispositiva cuarta, ni la dispositiva séptima. Que es fehacientemente evidente que la demandante, en fraude procesal, pretende ejecutar dispositivas de una sentencia definitivamente firme que no pidió ni hizo ejecutar cuando correspondía o debía en buen derecho positivo conforme al imperio normativo citado del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, y pretende hacerlo, a través de unos de los procedimientos especiales monitorios contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una burda infracción al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Que conforme a lo expuesto en estricto derecho positivo es fehacientemente evidente que la demanda interpuesta es inadmisible e improcedente, conforme al imperio normativo invocado. Que no existe en la causa un instrumento legal que determine que la demandada o sus representantes sean deudores de la demandante. Solo un fraudulentamente el procedimiento monitorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretende ejecutar una sentencia definitivamente firme por esta vía en violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, solicita al Tribunal, muy respetuosamente, se tomen las previsiones que corresponden y ordene la aplicación omitida del imperio de la Ley contenido en la Constitución Nacional, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente en fecha 11-02-2025, oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte accionada alego que la documental en la que se funda la demanda, no consta el derecho creditorio que pretende hacer valer la demandante. Que la demandante se inventa en la demanda, cantidades de dinero que no constan, ni existen como deuda en documento alguno en el que se funda la demanda. Que el la demandante, a través del procedimiento intimatorio del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil pretende ejecutar las costas procesales de sentencias, lo cual, debió hacerlo y no hizo en el juicio de las referidas sentencias en la que funda la demanda. Que sólo, conforme al debido proceso al que se refiere el artículo 49 Constitucional, es posible con la aplicación en el respectivo juicio de la ejecución de la respectiva sentencia que resulte definitivamente firme, hacerlo a través de los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Insiste que no existe deuda de dinero liquida y exigible, entrega de cosa cierta fungible o bien mueble que deba entregar nuestra representada que conste en prueba escrita alguna, por lo que, se denota la presencia de un fraude procesal contenido en artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pretendido por la demandante a través de su demanda de ilegalmente ejecutar sentencia por vía del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no es más que la existencia en la presente causa de una Infracción en la omisión en la aplicación de los artículos 640, 341, 643 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, omisión en la aplicación de los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales. Que La demanda en cuestión no debió ser admitida, ya que la documental en la que se funda no contiene los requisitos mencionados supra del artículo 640 ejusdem, y los que corresponden a su formato, a los que indica la disposición contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de los cinco (5) días de despacho, siguiente al término de oposición. Que este proceso, está viciado de ilegalidades y por tanto de nulidad absoluta conforme a nuestro ordenamiento jurídico, más allá de cualquier acto de defensa y excepción, por no existir el cumplimiento de los extremos normativos contenidos en el procedimiento intimatorio o monitorio para su procedencia, ya que no se acredita el carácter de deudor de los llamados a la causa, solo consta en la causa que la demandante en otra causa sólo ejecutó una parte de una sentencia definitivamente firme, es decir, no exigió aplicar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y fraudulentamente, pretende ejecutar una sentencia definitivamente firme. Por esta vía intimatoria o monitoria en infracción del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad constitucionales. Solicita al Tribunal, muy respetuosamente, se tomen las previsiones que corresponden y ordene la aplicación omitida y de errónea interpretación y aplicación del imperio de la Ley contenido en la Constitución Nacional, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:

“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.

Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

En este mismo orden el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“… cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

Así mismos el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

Por consiguiente y de forma sensata este Tribunal procede a citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 23-07-2011, Expediente Nº 11-0670, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejo sentado lo siguiente:

“… Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique (…) Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: (…) Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal (…) Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente (…) En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación (…) Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada (…) Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”

De la síntesis de los alegatos esgrimidos por las partes, del análisis de las disposiciones de ley precedentemente citadas y en aplicación del criterio jurisprudencial pertinentemente señalado, este Tribunal constata la situación de hecho manifestada por la parte accionada en lo que respecta a la transgresión de lo estipulado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional y lo preceptuado en los artículos 78, 340, 361, 285, 286, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora pretende el cobro de costas procesales por vía de intimación, sin satisfacer los requisitos taxativos exigidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que en sintonía a establecido en la norma adjetiva medita este juzgador que las sentencias condenatorias en costas no son el instrumento idóneo exigido por la norma para recurrir a la vía judicial por el procedimiento de intimación

Así las cosas, del examen de actas se evidencia que la accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones a saber; cobro de costas procesales, intimación de honorarios profesionales y cobro de bolívares vía intimación.

Situación está que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil hace que dichas pretensiones sean excluyentes e incompatibles entre sí, por cuanto que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único, además de ello el accionante en su escrito tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión creando una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 del referido Código.

En atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la improcedencia de la demanda planteada. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara Improcedente la presente Demanda por Cobro de Costas Procesales, intentada por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil El Baratón de Venezuela C.A, representada por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Aristizabal, y quien a su vez se encuentra representada judicialmente por los profesionales del derecho Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).


El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero











ASUNTO: EP21-V-2024-000174