REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de mayo de 2025
215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Sentencia Definitiva.-
-II-
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, en contra del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841.-
En fecha 18/01/2024, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, en contra del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841. En esta misma fecha, se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente bajo N° JA1B-5921-2024. (Folios 01 al 121).
En fecha 23/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 122 al 123).
En fecha 29/01/2024, se recibió diligencia de la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la citación. (Folio 124).
En fecha 05/02/2024, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno la boleta de citación librada a la ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, por cuanto fue imposible localizarlo. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folios 125 al 141).
En fecha 06/02/2024, se recibió escrito de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando se libre cartel de emplazamiento. (Folio 142).
En fecha 08/02/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 143).
En fecha 09/02/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto auto librando cartel de emplazamiento a la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado. (Folio 144 y vto).
En fecha 14/02/2024, se recibió diligencia de la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, retirando cartel de emplazamiento. (Folio 145).
En fecha 16/02/2024, se recibió diligencia de la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, consignando cartel de emplazamiento debidamente publicado en el periódico. En esta misma fecha, se libró auto agregando al expediente respectivo. (Folios 146 al 150).
En fecha 20/02/2024, se recibió escrito de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, subsanando la dirección del demandado y solicitando se vulva a librar el cartel de emplazamiento. (Folio 151).
En fecha 21/02/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto auto ordenando librar cartel de emplazamiento. En esta misma fecha, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia que fijo el cartel de emplazamiento en el domicilio del demandado y cartelera del Tribunal. (Folios 152 al 155).
En fecha 27/02/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, otorgando poder Apud-acta a los abogados José Francisco Torres Paredes y Héctor José Gómez Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.432 y 110.018 en su orden. En esta misma fecha, mediante auto se les dio el carácter de apoderado a los mencionados abogados. (Folios 156 al 158).
En fecha 05/03/2024, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado. Asimismo, se dictó auto agregando al expediente respectivo. En la misma fecha, presento diligencia la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada. (Folios 159 al 165).
En fecha 06/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dictó sentencia interlocutoria admitiendo la presente demanda. (Folio 166).
En fecha 12/03/2024, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 167 al 182).
En fecha 13/03/2024, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, ratificando el escrito de contestación. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 183 al 196).
En fecha 15/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 197).
En fecha 25/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, consigno acta de audiencia preliminar. (Folio 198 y vto).
En fecha 03/04/2024, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada. En esta misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 199 al 203).
En fecha 04/04/2024, se agregó la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 204 al 207).
En fecha 08/04/2024, se recibió diligencia de la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias simples. (Folio 208).
En fecha 17/04/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto agregando los límites de la controversia. (Folios 209 al 210).
En fecha 18/04/2024, se recibió diligencia de la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, recibiendo cd de la audiencia preliminar. (Folio 211).
En fecha 22/04/2024, se recibió escrito ratificando las pruebas presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada. En esta misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 212 al 219).
En fecha 25/04/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, ratificando las pruebas en su escrito de contestación. (Folio 220).
En fecha 29/04/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, oponiéndose a las pruebas de la parte demandada. En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios. (Folios 221 al 228).
En fecha 02/05/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias simples del auto de admisión. (Folio 229).
En fecha 05/05/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 230).
En fecha 23/05/2024, se recibió diligencia de la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando se oficie nuevamente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas. (Folio 231).
En fecha 27/05/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto libro oficios al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas. (Folios 231 al 233).
En fecha 30/05/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 334).
En fecha 03/06/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto expidiendo credencial al Experto Henry Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.698. (Folio 335 y vto).
En fecha 12/06/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto cerrando la pieza N° 1. (Folio 336).
Pieza N° 2:
En fecha 12/06/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abriendo la pieza N° 2. En esta misma fecha se recibió oficio N° 0366-2024 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas. Asimismo, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 1 al 221).
En fecha 17/06/2024, se recibió diligencia de la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias simple. (Folio 222).
En fecha 20/06/2024, se recibió oficio N° 0375-2024 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas. Asimismo, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 223 al 224).
En fecha 21/06/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 225).
En fecha 25/06/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, recibiendo copias simples. (Folio 226).
En fecha 26/06/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto, ordeno al experto Henry Pabón, ya identificado, que informe día y hora de la experticia. (Folio 227).
En fecha 02/07/2024, se recibió diligencia del ciudadano Henry Pabón, ya identificado, informando día y hora para la realización de la experticia. (Folio 228).
En fecha 03/07/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, informando que al lugar de la experticia no se presentó nadie. En esta misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folio 229 al 233).
En fecha 15/07/2024, se recibió diligencia del ciudadano Henry Pabón, ya identificado, consignando la experticia. En esta misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 234 al 276).
En fecha 16/07/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, recibiendo copias simples. Asimismo, presento escrito impugnando la experticia y solicitando copias simples. (Folios 277 al 279).
En fecha 06/08/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto auto deja sin efecto la experticia realizada por el experto Henry Pabón, y ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas a los fines de que designe un experto, se libró oficio N° 161. (Folios 280 al 281).
En fecha 08/08/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, apelando al auto de fecha 06/08/2024. (Folio 282).
En fecha 14/08/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia interlocutoria admite la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 283 al 284).
En fecha 17/09/2024, se recibió oficio N° 0432-2024, proveniente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. Asimismo, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folios 285 al 287).
En fecha 20/09/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto ordena las copias certificadas solicitadas por la parte demandante. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, recibiendo copias certificadas. (Folios 288 al 289).
En fecha 25/09/2024, se recibió escrito presentado por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando el decaimiento y perdida de interese en el recurso por parte del demandado. (Folio 290 al 292).
En fecha 30/09/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha también se dictó auto expidiendo credencial al Experto Orosman Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.445. (Folios 293 al 294).
En fecha 04/10/2024, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Orosman Alarcón, ya identificado, consignando la experticia realizada, en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folio 295 al 304).
En fecha 15/10/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folio 305).
En fecha 16/10/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, solicitando copias. (Folio 306).
En fecha 17/10/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, impugnando el informe de la experticia que riela a los folios 296 al 303. (Folios 307 al 308).
En fecha 18/10/2024, se recibió escrito presentado por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias simples. En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto acordó copias certificadas solicitadas. (Folios 309 al 310).
En fecha 22/10/2024, se recibió escrito presentado por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando se declare inadmisible la apelación, asimismo, solicito se desestime la impugnación presentada. (Folios 311 al 313).
En fecha 11/11/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, recibiendo copias certificadas. (Folio 314).
En fecha 17/12/2024, se recibió escrito presentado por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando el decaimiento de la apelación presentada por la parte demandada. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 315 al 316).
En fecha 10/01/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, consignando las copias para el recurso de apelación. (Folio 317).
En fecha 13/01/2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando los días de despacho, y el decaimiento del recurso de apelación, asimismo, solicita copias .En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto remite la apelación, se libró oficio. (Folios 318 al 322).
En fecha 16/01/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto cerrando la pieza N° 2. (Folio 336).
Pieza N° 3:
En fecha 16/06/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abriendo la pieza N° 2 y ordeno las copias fotostáticas certificadas. (Folios 01 al 02).
En fecha 17/01/2025, se recibió se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, recibiendo copias certificadas. (Folio 03).
En fecha 24/01/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto fijo día y hora para la práctica de la inspección judicial. (Folio 04).
En fecha 29/01/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto difiera la inspección y ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas, para que designe un experto para el acompañamiento de la misma, se libró oficio. (Folio 05 y vto).
En fecha 04/02/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levanto acta de Inspección Judicial. (Folios 06 al 07).
En fecha 07/02/205, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, consignando informe complementario de la inspección judicial. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, solicitando copias simples, asimismo, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias simples. (Folios 08 al 19).
En fecha 11/02/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto fijo día y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 20).
En fecha 12/02/2025, se recibió escrito presentado por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, consignando impresiones fotográficas. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 21 al 31).
En fecha 26/02/2025, se recibió se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, confiriendo poder Apud- acta al abogado Pedro Luis Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.114.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.006.. (Folio 32).
En fecha 27/02/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levantó acta de la audiencia de pruebas. (Folio 33).
En fecha 28/02/2025, se recibió Oficio N° 045-25, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo copias fotostáticas certificadas contentivo a la apelación. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto ordenando anexar al expediente, (Folios 34 al 174).
En fecha 06/03/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto difirió la audiencia de pruebas y fijo nueva oportunidad para la celebración de la misma. (Folio 175).
En fecha 07/03/2025, se recibió escrito presentado por el abogado Pedro Luis Salas, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 176).
En fecha 12/03/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto difirió la audiencia de pruebas y fijo nueva oportunidad para la celebración de la misma. (Folio 177).
En fecha 20/03/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto difirió la audiencia de pruebas, por actividades propias del Tribunal y fijo nueva oportunidad para la celebración de la misma. (Folio 178).
En fecha 26/03/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto difirió la audiencia de pruebas, por la Resolución N° 2025-003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fijo nueva oportunidad para la celebración de la misma. (Folio 179).
En fecha 02/04/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levantó acta de la continuación de la audiencia de pruebas. (Folio 180 y vto).
En fecha 04/04/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto dispositivo del fallo. (Folios 181 al 183).
En fecha 09/04/2025, se recibió se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias simples del dispositivo del fallo, asimismo, se recibió diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, solicitando copias simples. (Folios 184 al 185).
Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:
En fecha 23/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto de admisión se ordenó abrir el presente cuaderno. (Folios 01 al 14).
En fecha 22/02/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 15 al 16).
En fecha 12/03/2024, se recibió escrito presentado por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando el pronunciamiento sobre la medida. (Folio 17).
En fecha 19/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia interlocutoria decreto Medida de Enajenar y Gravar, se libró oficio. (Folios 18 al 21).
En fecha 21/03/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias certificadas. (Folio 22).
En fecha 26/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto acordó copias fotostáticas certificadas. En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, recibiendo copias fotostáticas certificadas. (Folios 23 al 24).
En fecha 03/04/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, ratificando las pruebas promovidas. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 25 al 28).
En fecha 08/04/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, ratificando las pruebas promovidas. (Folio 29).
En fecha 16/04/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia interlocutoria confirma la Medida de Enajenar y Gravar, se libró oficio. (Folios 30 al 34).
En fecha 25/04/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, solicitando copias simples y copias fotostáticas certificadas. (Folio 35).
En fecha 02/05/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto acordó copias fotostáticas certificadas. (Folio 36)
En fecha 23/05/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, recibiendo copias fotostáticas certificadas. (Folio 37).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Cumplimiento de Contrato y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Cumplimiento de Contrato se infiere con meridiana claridad que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, debidamente asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, en contra del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante pretende el Cumplimiento del Contrato señalado en los autos; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, en razón a ello, esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La demandante en su escrito libelar alega lo siguiente:
Señala que el objeto de su pretensión, es que el vendedor de cabal cumplimiento al contrato de compra venta de productos forestales de madera en rola de la especie teca (Tectona grandis), de acuerdo a lo establecido en el contrato de compra venta, suscrito en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinte (2020).
Que, como consecuencia se le realice la transferencia de la propiedad o entrega de la madera en rola de la especie teca, que le cancele totalmente, dichos productos forestales que se encuentran ubicados en el Fundo “LA PORFÍA”, sector El Jobal; Municipio Obispos del estado Barinas, el cual tiene una superficie de Sesenta y Dos Hectáreas con Setecientos Diecinueve Metros Cuadrados (62 Has con 719 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron del Sr Adelis Terán, mejoras que son o fueron de Alexis Hernández, Fundo Los Hermanos, mejoras que son o fueron de Rafael Castro Muñoz, Rio El Caipe, Carmen Rondón y Sr Isidro Rafael; SUR: mejoras que son o fueron del Sr Salas; ESTE: mejoras que son o fueron de la Sra. María Rodríguez y Rio El Caipe y OESTE: Parcelamiento y Rio El Caipe y que es propiedad del demandado como se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 40, folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo 3°, adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Tres (2003).
Que tal petición la efectúa conforme a lo dispuesto en la Cláusula Primera y Tercera (Tercero) del contrato de Compra Venta de productos forestales, suscrito en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinte (2020).
Por su parte, la demandada en su contestación señaló lo siguiente:
Es cierto que mi representado celebro contrato de compraventa de quinientos metros cúbicos de madera de la especie Teca con la ciudadana Salas Camacho Mirelly Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218, de fecha 14 de agosto de 2.020.
Es cierto que la ciudadana Salas Camacho Mirelly Carolina, ya identificada, le pago a mi representado la suma de SIETE MIL DÓLARES ($ 7.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de compra venta celebrado entre las partes.
Rechazo, niego y contradigo, que la compradora haya materializado el corte de los arboles cumpliendo con lo señalado en el contrato, ya que de manera premeditada y alevosa, realizo los cortes de la forma que a ella le pareció, sin tomar en cuenta lo estipulado en el contrato de la forma siguiente:
El aprovechamiento será programado por las partes bajo un solo tenor el cual se mantendrá en pie un árbol sí y otro no. Dejando una dimensión mayor entre árboles.
Ciudadano Juez, el vendedor incumplió con lo señalado en el contrato, al momento de ejecutar la tumba de madera unilateral sin la programación entre las partes como lo señala el contrato, haciendo caso omiso a lo señalado de un árbol sí y otro no, situación que puede ser corroborada por el Tribunal a su digno cargo mediante experticia correspondiente.
Rechazo, niego y contradigo, lo relacionado con la indemnización señalados por la demandante, ya que se evidencia que nunca cumplió con lo establecido en el contrato por lo cual nunca se puede señalar que haya existido tal indemnización, por consiguiente: Niego, rechazo y contradigo, lo señalado en el numeral segundo del capítulo séptimo del petitorio de la demanda objeto del presente juicio.
Rechazo, niego y contradigo, el pago del presunto proyecto de estudio de aprovechamiento de productos forestales, renovación de permisos, pagos de impuesto y garantía ambiental, señalado en el numeral tercero del capítulo séptimo del petitorio de la demanda objeto del presente juicio.
Rechazo, niego y contradigo, la indemnización de gastos operativos de la tumba de los productos forestales, específicamente setecientos árboles. Descope, desrame, arrastre y empatado de la madera en la cantidad de 4.471$ y demás indemnizaciones, señalados en el numeral cuarto del capítulo séptimo del petitorio de la demanda objeto del presente juicio.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Alega el demandado que, en relación al incumplimiento del comprador de las obligaciones asumidas en el contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, intento RECONVENCIÓN, en contra de la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.550.218, antes identificada, en la cual, solicito en nombre de mi representado la resolución de contrato de compra venta celebrado con la compradora en fecha 14 días del mes de agosto del año 2.020, el cual consigno original marcado con la letra A.
Que fundamenta la presente reconvención, en base a los incumplimientos materializado por el comprador, específicamente la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.550.218, y debidamente señalados en el capítulo I relacionados con los hechos, en el presente escrito y que doy por reproducidos en el presente capítulo de la reconvención. Específicamente los siguientes incumplimientos:
1.- No se cumplió con lo establecido en la cláusula primera relacionado que se debía tumbar un árbol sí y otro no, dejando el espacio mayor entre árboles.
2.-No se cumplió con la supervisión de las partes al momento de materializar la tumba y no solo eso, se dispuso y se trasladó la madera del corte sin la autorización y supervisión del vendedor.
3.-Se realizaron tumbas de árboles en potreros distintos a los señalados en el momento y en los permisos emitidos por el Ministerio del Ambiente.
4.-De igual forma señalo los hechos relacionados, con el incumplimiento de las normas ambientales establecidas en la perisología correspondiente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de abril de 2024, se fijaron los límites y hechos controvertidos, a saber:
“PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabado la Litis, a tenor de lo alegado por los sujetos procesales en el escrito libelar y en la contestación como en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la existencia del motivo de Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: Hechos no Controvertidos.
1.- La existencia del contrato realizado entre la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218 y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841.
TERCERO: Hechos Controvertidos.
1.-.El incumplimiento del contrato por parte del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado.
2.- La venta de productos maderables a terceras personas, por parte del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado.
3.- La cantidad de retiro maderable por parte de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada.
4.-El vencimiento de los permisos.
5.-La programación para la tumba de productos madederos.
CUARTO: De la Reconvención
QUINTO: Hechos no Controvertidos.
1.-La existencia del contrato realizado entre la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218 y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841.
2.-El pago de Siete Mil Dólares ($7.000).
SEXTO: Hechos Controvertidos.
1.-El incumplimiento de cómo se debía tumbar los árboles.
2.- El incumplimiento de la supervisión de como tumbar los árboles.”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas:
En fecha fecha 27/02/2025, se celebró la Audiencia Oral de Pruebas, cuyo extenso consta en el cuerpo del expediente.
En fecha fecha 02/05/2025, se celebró la continuación de la Audiencia Oral de Pruebas, cuyo extenso consta en el cuerpo del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR:
De las documentales:
1.- Original de compra venta de productos forestales de fecha 14/08/2020. Marcado con la letra “A”. (Folio 12 al 13).
Instrumento objeto de cumplimiento o resolución en el presente juicio, el cual se tiene como documento fundamental, cuyo valor probatorio se expresará en las consideraciones para decidir el presente asunto, así se decide.
2.- Copia fotostática simple de billetes cancelados de la compra venta de productos forestales. Marcado con la letra “B”. (Folio 14 al 18).
3.- Original de recibo de pago de fecha 30/01/2021. Marcado con la letra “C”. (Folio 19).
4.- Original de recibo de pago y orden de despacho N° 00000185, de fecha 02/08/2021. Marcado con la letra “D”. (Folio 20 al 22).
5.- Original de recibo de pago y orden de despacho N° 00000192, de fecha 10/08/2021. Marcado con la letra “E”. (Folio 23 al 24).
Observa quien aquí decide que las documentales marcadas del 2 al 5 son de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma se desprende el cumplimiento parcial de la obligación contraída en el contrato de la venta, para el aprovechamiento del primer lote de madera, cuyo pago conforme a lo expresado por la parte demandada convino en dicho cumplimiento del pago, así se decide.
6.- Original de Autorización especial suscrita por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.841. Marcado con la letra “F”. (Folio 25).
Observa quien aquí decide que la documental es de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el demandado ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, otorga poder especial a las ciudadanas Mariels Stefania Salas y Mirellys Salas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.289.142 y V- 17.550.218; en su orden, para que efectúen los trámites ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Barinas, así se decide.
7.- Original de solicitud de Guías de Movilización a nombre del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificado, peticionada por la parte demandante. Marcado con la letra “G”. (Folio 26).
Se trata de un instrumento aportado en original, el cual no fue objeto de impugnación, por lo tanto se tiene como fidedigno y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la solicitud de autorización de guías de movilización de productos forestales conforme a la autorización otorgada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.085.841, en favor de las ciudadanas Mariels Stefania Salas Camacho y Mirellys Carolina Salas Camacho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.289.142 y V.- 17.550.218, así se decide.
8.- Estatus de guías emitidas por el sistema SIGEFOR de fecha 03/12/2023. Marcada con la letra “H”. (Folio 27 al 28).
Observa quien aquí decide que se trata de un instrumento aportado en original, el cual no fue objeto de impugnación, por lo tanto se tiene como fidedigno y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emitida por el sistema Sigefor, referentes a las guías de movilización de rolas y estantillos como destino, Aserradero y Machihembradora ANDILLANO C.A., y la ciudadana ROSA PÉREZ, así se decide.
9.- Copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de fecha 12/12/2023. Marcada con la letra “I”. (Folio 29).
Observa quien aquí decide que se trata de un instrumento aportado en copia fotostática simple, el cual no fue objeto de impugnación, por lo tanto se tiene como fidedigno y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental que permite demostrar que el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, demandado de autos, solicito Guías de Movilización de Producto Maderable, con destino al predio de la ciudadana ROSA PÉREZ, así se decide.
10.- Copia fotostática certificada de plantación, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de fecha 12/12/2023. Marcada con la letra “J”. (Folio 30).
Observa quien aquí decide que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, así se decide.
11.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de fecha 22/12/2003. Marcada con la letra “K”. (Folio 31 al 36).
Este instrumento emanado de un fedatario público no fue objeto de impugnación, por lo tanto goza de veracidad y se tiene como fidedigno. Se aprecia como documento registrado de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se observa la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por medio de la cual, el ciudadano José Luis Navarro Mora, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.007.718, transfirió la propiedad, dominio y posesión legal, al ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.085.841, el predio denominado La Porfia, cuya extensión y alinderamiento consta en dicho instrumento, así se decide.
12.- Providencia administrativa N° 0634 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de fecha 07/12/2020. Marcada con la letra “L”. (Folio 37 al 54).
En cuanto al medio de prueba antes reseñada marcada con el número 12, este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, así se decide.
13.- Solicitud en original dirigida a la Unidad Territorial de Ecosocialismo Barinas, para el aprovechamiento de productos forestales. Marcada con la letra “M”. (Folio 55 al 115).
Observa quien aquí decide que la documental es de carácter privado y por cuanto no fue objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el demandado ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, solicita al Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Barinas, la autorización legal para el aprovechamiento de dicha plantación, así se decide.
14.- Recibo de pago original suscrito por el ciudadano por el ciudadano Luis Alberto Corvo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.503 y la parte actora, ya identificada. Marcada con la letra “N”. (Folio 116).
15.- Recibo de pago original de fecha 20/08/2020. Marcada con la letra “O”. (Folio 117).
Observa quien aquí decide que las documentales marcadas 14 y 15 son de carácter privado y por cuanto no fue objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma se desprende de los pago que realizo la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, al ciudadano Luis Corvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.073.503, por gastos operativos de la tumba de setecientos (700) árboles de la especie teca y al ciudadano Wilmer Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.073.503, por elaboración de proyecto para la solicitud de aprovechamiento forestal, así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PLANTEADA:
Documental:
1.- Original de compra venta de productos forestales de fecha 14/08/2020. Marcado con la letra “A”. (Folio 162 al 163).
Observa este Juzgado Agrario que a los fines de proceder a la valoración del instrumento fundamental de la pretensión es oportuno acotar que en la contestación de la demanda presentada por parte del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, promovió tal medio de prueba, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las partes en contienda se encuentran conteste con tal medio probatorio, conforme a ello, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo estatuido en los artículo 1361 y 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio al tal medio de prueba para demostrar que efectivamente las partes suscribieron el aludido documento de compra venta, así se decide.
Testimoniales:
1.- Briceño Cruiz Henry Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.717.
2.- Rodríguez Barreto Lisandro Miguel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.450.520.
3.- Palencia Eliexer Ramon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.200.033.
4.- Tomas Rondón Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.117.271.
5.- Juana Ramona Aguilera Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.206.667.
6.- Evelio Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.201.191.
Las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, no se valoran por cuanto no comparecieron en la fecha indicada para la celebración de la audiencia oral de pruebas, así se decide.
Prueba de Experticia:
1.-Solicito del experto correspondiente a los fines de practicar la experticia, y de esta manera técnica dejar constancia de los siguientes puntos:
a) Número de árboles tumbados, sus características, tiempo de haberse realizado la tumba y demás características observadas por el experto al momento de materializar la experticia correspondiente.
b) Numero de potreros donde se realizaron las tumbas de árboles objeto del presente juicio.
c) Si se cumplió con lo señalado en el contrato específicamente en la cláusula primera en relación a un árbol sí y otro no dejando el espacio mayor entre árboles.
d) Si se cumplieron con la tumba los parámetros establecidos con los permisos correspondientes, es decir las obligaciones relacionadas con el impacto ambiental y si la tumba se hizo dentro del lote de terreno autorizado por el Ministerio del Ambiente para tal fin.
Resultas:
Experticia practicada por el ciudadano Henry Damar Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.013.698, experto Forestal, Agrario y Ambiental.
Promovido por la parte demandada, a quien el Juzgado designó para la práctica de la misma, expresando en su informe que riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos setenta y cinco (275) de la segunda pieza del presente expediente, lo siguiente:
Conclusiones:
-Se determinó que la tumba realizada no se ejecutó en los potreros acordados del plan de aprovechamiento, las actuaciones fueron arbitrarias, tanto por incumplimiento de la cláusula número 1 del contrato, como de la perisología solicitada por ante el comprador.
-No se respetó el acuerdo de la cláusula uno del contrato que señala considerar la tala con un árbol de por medio (uno si y uno no) para cualquiera de los potreros intervenidos tanto los autorizados como los no asignados.
-Se evidencio varios lotes de madera que se quemaron (estantillos y rolas), producto de quema no controladas, por eventos de incendio en los que se desconoce las circunstancias, ocasionándose daños al patrimonio de los productos forestales allí existentes.
-Se verifico la existencia de un volumen estimado de madera en rolas de 122,516 m3, según el método de Smalian o el equivalente de 77,052 m3, , por el método MARN, el 90% de la madera es aprovechable y se encuentra en buen estado fitosanitario, el otro 10% restante se encuentra quemada, rajada, en malas condiciones.
-Se sugiere el traslado y aprovechamiento al aserradero pertinente, para percibir el valor económico correspondiente de todo el material evaluado en buen estado, el cual puede ser acordado entre las partes para subsanar parte del daño.
- Es válido resaltar que de acuerdo a las aseveraciones del encargado Briceño Henry, cédula V-17.372.717, durante la reubicación al patio principal de rolas, evidenció la tumba extracción de varias pilas y árboles del lote II de 8 Has, en tal sentido se considera aún más la urgencia y necesidad de comercializar el producto forestal allí presente, bien sea porque se encuentre presente vulnerable a la sustracción o al deterioro por las lluvias del presente periodo por encontrarse totalmente a la intemperie.
- Por último, se resalta que en el predio se tramitaron dos (02) permisos de tumba o providencias administrativas, insertas a los folios 101 al 106 y folios 153 al 158, pieza dos, para la comercialización de la madera allí establecida, no existe evidencia de otra tumba anterior a la que se encuentra en discusión en el resto de toda la plantación dentro de las 66,2834 ha que conforman la Porfía, Marcena I y Marcena II.
Observa este Juzgador que riela a al folio doscientos veintinueve (229) diligencia de fecha 03 de julio de 2024 de la pieza dos del presente expediente, presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, donde informa al Tribunal que el día previsto para practicarse la experticia, no se encontraba ni el experto, ni el demandado ni por si, ni por su representación judicial en el predio denominado la Porfía, razón por la cual no se cumplieron con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el experto o los expertos tienen el deber de hacer constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en el presente caso el experto violento lo dispuesto en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil al no haber fijado el día y la hora en que comenzaba la labor pericial, mediante auto dictado en fecha 06/08/2024, se dejó sin efecto la designación del mencionado experto y las resultas de su informe de la experticia practicada y se ordenó la práctica de una nueva experticia, en base a estas razones no se valora la experticia por no cumplir con los extremos legales, así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA RECONVENCIÓN
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE RECONVINIENTE:
De estudio pormenorizado efectuado al escrito de contestación a la demanda y planteamiento de la reconvención se desprende con meridiana precisión qué cuyo escrito fue establecido por capítulos, y la reconvención se corresponde con el Capítulo III, del cual no se desprende la promoción de medios de pruebas, con excepción del anexo marcada “A”, cuya valoración se pronunciara de seguidas:
Documentales:
1.- Original de compra venta de productos forestales de fecha 14/08/2020. Marcado con la letra “A”. (Folio 12 al 13).
En relación a este instrumento, este Juzgado Agrario ya se pronunció supra, así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE RECONVENIDA:
De las documentales:
1) Original de boleta de notificación, emitida por el Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata del Ministerio Publico, de fecha 22/03/2023. Marcado “1”. (Folio 179).
2) Constancia de Consejo Nacional Electoral de los ciudadanos Briceño Cruiz Henry Rafael y Rodríguez Barreto Lisandro Miguel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.372.717 y V-26.450.520, en su orden. Marcado “2”. (Folio 180 al 181).
En cuanto a las pruebas antes reseñadas marcadas con los números 01 y 02, este Juzgador observa que dichas pruebas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, así se decide.
De la Prueba de Informes:
1.-Solicito a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, pido muy respetuosamente se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Dirección Estadal Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, frente al antiguo concesionario de la Chevrolet, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informe de los siguientes particulares:
Primero: Si en sus archivos reposa un expediente a nombre del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.841, propietario del fundo “La porfia”, Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde el mencionado ciudadano le realizara autorización especial a la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-17.550.218, para efectuar trámites ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas, así mismo solicito se sirve enviar copia certificada de todo el expediente a este honorable Tribunal, con el cual su objeto, alcance y pertenencia es demostrar que efectivamente se dio cumplimiento de Ley para el otorgamiento del respectivo permiso.
Segundo: Para que sirva requerir al Sistema de Guías Sigefor del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; la siguiente información: si el demandado Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, ha emitido dos (2) guías de movilización con las siguientes características: guía N° 552374, de fecha 27/07/2023, que acuerda la movilización de 250 unidades de estantillos de la especie Teca, a nombre de la ciudadana Rosa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.816, destino Barinas y guía N° 561987 de fecha 30/09/2023, que acuerda la movilización de 25 M3 de madera en rola de la especie Teca, a nombre de Aserradero y Machihembrado Andillano C.A, Rif J406313297, destino Barinas.
Tercero: Pido muy respetuosamente se sirva informar si en fecha 10/02/2024, consta en el expediente la solicitud de guías de movilización. Así como el informe técnico realizado para el otorgamiento de la respectiva movilización, donde se evidencia que hasta esa fecha solamente se habían cortado 700 árboles de la especie Teca. Pido se sirva remitir a este Tribunal copia del informe técnico.

2.- Solicito a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, pido muy respetuosamente se oficie al Sistema de Guías Electrónicas de Bienes Forestales (SIGEFOR) del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en la persona Ing. José Azuaje, jefe del SIGEFOR a nivel nacional, teléfonos: 0414-29.33.75/ 0414.135.80.08. Lun-Vie (9 Am -5 Pm), correo electrónico: supervisionycontrolforestal12@gmail.com, para que informe que guías han sido emitidas por el usuario Semer Joudie abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.841, propietario del fundo La Porfía, ubicado en el Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente las guías: guía N° 552374 y la guía N° 561987 de fecha 30/09/2023.
Resultas de las Pruebas de Informes:
Riela a los folios 02 al 220 de la pieza 02, las resultas de la prueba de informe, expediente remitido por el Ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo, considerando quien aquí decide, que el referido medio de prueba pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de cuyo expediente administrativo se desprende en primer lugar que efectivamente la parte demandante tramito todo lo referente a las exigencias del mencionado ministerio para obtener la permisología de aprovechamiento de productos forestales conforme a los parámetros allí establecidos, cuya solicitudes fueron efectuadas con las debidas autorizaciones emitidas por la parte demandante conforme al contrato suscrito entre las partes, así se decide.
De la Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil patrio, solicito al demandado se sirva exhibir el original que reposa en su poder y que fuera promovido por esta parte actora en copia simple que cursa al folio (48 al 54), el objeto, pertinencia y alcance: es demostrar que la intención del demandado siempre ha sido la de nunca cumplirme con la obligación contraída, mintiéndole a su abogado de que los permisos nunca habían sido realizados, cuando uno de los originales de los cuales solicito su exhibición reposan en manos del mismo, ya que le fue entregado personalmente.
Observa quien aquí decide que, cuyo medio de prueba se encuentra regulado conforme a lo estipulado en la norma adjetiva civil en su artículo 436, que establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Si bien es cierto, que la norma adjetiva civil regula la forma en que ha de evacuarse tal medio de prueba, en el caso de marras, se aplica con preferencia lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tal como consta en el auto dictado en fecha 29/04/2024, se señaló que su evacuación se efectuaría en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, y la parte contra quien se promovió tal exhibición hizo acto de presencia en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, fase procesal en la cual las partes deben evacuar todos los medios de pruebas que fueren promovidos y admitidos, en la prueba en cuestión se le solicito a la parte demandada exhibiera el original de tal instrumento que fuere promovido por la parte demandante en copia fotostática simple, siendo reconocido por la parte contra se solicitó su exhibición, en razón a ello, se le otorga pleno valor probatorio a tal medio de prueba para demostrar que efectivamente se efectuaron las debidas autorizaciones por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, así se decide.
Escrito de pruebas de la parte demandante reconvenida en fecha 22/04/2024:
Prueba de Inspección Judicial:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil patrio, solicitamos inspección judicial, en la sede al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Barinas, dirección Estadal Ambiental Barinas, en la persona de su Director José Reinaldo Chávez, y/o en los Archivos de ese Organismo, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, diagonal a la antigua Chevrolet, Municipio Barinas del Estado Barinas, para dejar constancia sobre de los siguientes particulares:
Primero: Si en el archivo de ese organismo reposa expediente a nombre del ciudadano: Semer Joudie abou Mahmoud.
Segundo: Si dicho expediente reposa solicitud de aprovechamiento de productos forestales y la solicitud de movilización de productos forestales por parte del ciudadano: Semer Joudie abou Mahmoud. En caso de ser afirmativo dejar constancia de la referida solicitud de movilización.
Tercero: Para que deje constancia si en dicho expediente, constan desde el comienzo todos los procesos que se deben realizar para obtener la permisologia respectivas, de los productos forestales vendidos a mi persona por el mencionado ciudadano: Semer Joudie abou Mahmoud
CUARTO: Para que se deje constancia de que en dicho expediente reposa solicitud de movilización de 700 árboles, recibida en fecha 10/02/2023. Para que se deje constancia de que en dicho expediente consta Informe de Inspección de Movilización, realizado por el funcionario experto designado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Barinas y el contenido del mismo informe de inspección.
QUINTO: Dejar constancia sobre cualquier otro particular que de interés a bien a realizar en el momento de esta inspección
SEXTO: Se sirva ordenar consignar copias certificada de toda la causa.
Esta prueba no se valora por cuando no fue admitida en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de abril de 2024, así se decide.
Prueba de Experticia:
En fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto deja sin efecto la designación del experto Henry Pabón, ya identificado, y las resultas del informe presentado, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello se ordenó Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, seccional Barinas, lo fines de que designe un técnico de campo para la elaboración de la experticia, en los siguientes términos (Folios 280 al 281):
a) Número de árboles tumbados, sus características, tiempo de haberse realizado la tumba y demás características observadas por el experto al momento de materializar la expertica correspondiente.
b) Número de potreros donde se realizaron las tumbas de árboles objeto del presente juicio.
c) Si se cumplió con lo señalado en el contrato específicamente en la cláusula primera en relación a un árbol sí y otro no dejando el espacio mayor entre los árboles.
d) Si se cumplieron con la tumba los parámetros establecidos con los permisos correspondientes, es decir las obligaciones relacionadas con el impacto ambiental y si la tumba se hizo dentro del lote de terreno autorizado por el Ministerio del Ambiente para tal fin.
Resultas de la Prueba de Experticia:
Experticia practicada por el Ingeniero Orosman Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.445, a quien el Juzgado designó para la práctica de la misma, expresando en su informe que riela a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos tres (303) de la segunda pieza del presente expediente, lo siguiente:
Conclusiones:
-De acuerdo a lo observado en campo existen cuatro (04) lotes de plantaciones forestales, establecidos a campo abierto, de la especie teca (Tectona grandis) de los cuales entres de ellos se realizó la tala o la tumba de árboles forestales, donde se procedió a realizar un conteo de tocones que indican los árboles que fueron talados o tumbados con motosierra de forma intercalada, es decir un árbol talado y el otro quedando en pie siguiendo un patrón de tumba, para un total de 836 árboles en los tres lotes, estimándose una data de haberse realizado la actividad aproximadamente de dos (02) años.
Por otro lado, se observaron algunos árboles talados de forma manual utilizando hacha, machetes o peinillas con diámetros menores estimados entre 10 cm- 15cm, que no fueron contabilizados por considerarse que por el tipo de actividad no se ejecutó en el tiempo o momento que realizo la actividad de aprovechamiento con motosierra, se presume que pudiesen ser utilizados para estantillos para un estimado de 20 a 30 árboles.
Se evidencia que estos lotes de plantación han sido alcanzados por incendios forestales, ocurridos en el verano pasado.
En estos lotes de plantaciones donde se realizó la tala de árboles, existen productos forestales en rolas y unidades de vigas, varas y estantillos en rumas, los cuales han sufrido quemas el verano pasado y expuestos a la intemperie y al ataque de plagas y enfermedades, lo que conlleva a las posibles perdida del producto por el tiempo de tumba y perdidas en su valor comercial.
-En el predio denominado Fundo La Porfía, no observo para el momento de la inspección de ningún tipo de actividad agrícola y pecuaria, tampoco actividades de tala y aprovechamiento de productos forestales, recientes, tampoco se observaron divisiones con cercas de ningún tipo que definan confirmación de potreros.
-La actividad de tala de árboles realizada fue ejecutada cumpliendo con las condiciones establecidas en el Acto Administrativo otorgado por la UTEC-Barinas, según Providencia Administrativa N° 06430251 de fecha 22/11/22 y notificada mediante oficio N° 0251 de fecha 22/11/22, donde se autoriza la tala y aprovechamiento de un mil (1000) árboles de la referida especie.
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de una prueba de experticia donde se solicitó desarrollar los particulares que allí se señalaron, siendo desarrollados por el experto dejando sentado en su informe que efectivamente el aprovechamiento del material forestal se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el acto administrativo autorizatoria para tal fin, que la existencia de hileras completas sin presencia de árboles y/o tocones, se corresponde con el hecho de que no se cultivaron, por cuanto la tumba de los árboles se efectúa con motosierras, dejando siempre la existencia de los denominados tocones, cuyo resultas de la referida prueba de experticia fue convalidada por su autor en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, siendo conteste en las preguntas y/u observaciones efectuadas por las partes, pese a que la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 17/10/2024, impugno tales resultas, cuya impugnación no es suficiente para desvirtuar el medio de prueba evacuado, por cuanto el referido medio probatorio cumplió con el debido control y contradicción a la prueba, conforme a ello, este Juzgado Agrario le concede pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente el aprovechamiento del producto forestal fue efectuando conforme al Acto Administrativo autorizatorio para ello, así se decide.
Inspección Judicial de Oficio:
Riela al folio cinco (05) y vto de la pieza número tres que conforman el presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, fija inspección judicial de conformidad con lo establecido el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordena oficiar al Ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, este Juzgado practico inspección judicial de pruebas, a saber:
“En el día de hoy martes cuatro (04) de febrero de 2.025, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario, presidido por el ciudadano Juez Abg. Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “LA PORFÍA” ubicado en el sector El Jobal, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas. En compañía de las Ciudadanas Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, en calidad de demandante y su apoderada judicial abogada Blanca Duarte, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.19, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506 y por la otra parte el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.085.841, en compañía de sus apoderados judiciales abogados José Francisco Torres Paredes y Oscar Eduardo Zamudia Aro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.353.529 y V-8.063.650 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.432 y 65.905 en su orden, en calidad de demandados, a quienes “El Tribunal” notificó de la presente inspección judicial de oficio, acordada mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025. El Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 97.932, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el No. 1433, ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el Nº. P-3459 y en el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) bajo el Nº N-0967 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, El Tribunal lo autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección Judicial, las cuales serán tomadas con una Cámara marca Sony, modelo DM-7365, de 12,0 mega pixeles; Asimismo se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS, manual, tipo Navegador, marca Garmin, Modelo Gmap 60Cx, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 am), en la fundación del predio denominado “LA PORFIA” ubicado en el sector El Jobal, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, específicamente en el punto de coordenadas UTM Huso 19 Norte: 957222 Este: 366416. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días hoy vamos a dar inicio a la inspección de oficio en base a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde instituye que el juez agrario puede ordenar la evacuación de cualquier medio de prueba que considere pertinente para el esclarecimiento de la verdad. La fije de oficio por cuanto debo ser garante de que los principios rectores del derecho agrario se cumplan y del principio de inmediación que establece que el Juez debe tener contacto directo con la situación que se esté ventilando en el Tribunal. Las partes se conocen, tienen una relación contractual, que es la razón por la cual está la demanda en el Tribunal. Ahora procederemos a trasladarnos al potrero o las áreas donde conforme a lo establecido en el contrato que ustedes suscribieron acompañado del ciudadano Ing. Carlos Rojas, práctico que va a asesorar al Tribunal y a todos ustedes, conocedor de la materia, para que oriente al Tribunal en cualquier duda o petición que le pueda hacer el Tribunal. Ustedes como parte del proceso tienen el derecho de hacer cualquier tipo de observación que consideren pertinente, mas no quiere decir que esas observaciones sean vinculantes para la actividad que va a realizar El Tribunal, sino que se tomará y se asentará cualquier observación ha bien tengan realizar. Dicho esto, el Tribunal, las partes y el Práctico se trasladan al primer sembradío de la especie forestal denominada Teca (Tectona grandis). El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que se encuentra constituido tomando como referencia el punto de coordenadas UTM Norte: 957032 y Este: 366137, el cual se corresponde a un lote de terreno y que a decir de la parte demandada corresponde al potrero uno, conformado por un área aproximada de 3,5 hectáreas, la cual está sembrada a campo abierto con la especie Teca (Tectona grandis), con una data de siembra de unos 20 años, con una densidad de siembra de 2,20 metros entre árbol y de 2,50 metros entre hileras. Durante el recorrido por dicha plantación no se observó ningún aprovechamiento forestal. Se deja constancia que al observar el fuste algunos árboles, se observa una numeración correlativa, con pintura de color blanca, la cual fue hecha supuestamente por funcionarios del Minec Barinas. Se continúa el recorrido hasta llegar al lote número dos, con un área aproximada de 2,5 hectáreas y tomando como referencia el punto de coordenadas UTM Norte: 957032 y Este: 366137, se observó una plantación a campo abierto de teca (Tectona grandis), con una data de siembra de unos 20 años, donde se notaron algunos árboles numerados con pintura de color blanco, visualizándose que algunos ejemplares fueron aprovechados (talados), observándose los tocones que es la parte del tronco del árbol cerca del suelo que queda unido a la raíz. Se continuó el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956991 y Este: 366458, donde se observó otro lote de tecas (Tectona grandis), sembrado a campo abierto, donde se observó un aclareo parcial de la plantación. Se continuó el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956991 y Este: 366458, observándose otro sembradío de teca (Tectona grandis) sembrado a campo abierto, observándose un empatiado de madera de diferentes diámetros, de los cuales algunas trozas poseen diámetros superiores a cero coma treinta metros (0,30 mts) de diámetro y con una longitud promedio de 3,30 metros, los cuales tienen una data de corte de entre dos y tres años, así como estantillos de dos metros de largo observándose la presencia de ataque de plagas y enfermedades, especialmente la presencia del hongo de envejecimiento en madera, lo que conlleva a la pérdida económica de la troza, y que por el tiempo que tienen arrumados en el patio, se estima que han perdido un 50% de su valor aprovechable. Igualmente se observaron parte de los tocones en el suelo, con diámetros superiores a los 0.24 metros, con aprovechamiento de hileras completa de árboles en este lote. Se continuó el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956836 y Este: 366013, observándose otro empatiado de madera, donde se observaron rolas, vigas, varas y estantillos de diferentes diámetros. Igualmente se nota la presencia del hongo del envejecimiento, lo que indica una tala superior entre dos y tres años, lo que conlleva a la pérdida económica parcial de la troza, el cual puede estar por el orden del cincuenta por ciento de la superficie aprovechable. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que algunas trozas están numeradas con pintura de color roja, color diferente al asignado en el permiso otorgado por el Minec, el cual aparece reflejado en la causa, según folio doscientos (200) de la segunda pieza de este expediente. Se continuó con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956844 y Este: 365856, observándose otra plantación de teca (Tectona grandis) sembrada a campo abierto, observándose tocones y trozas dispersas de diferentes diámetros, con longitudes promedios de 3,30 metros, estimándose una fecha de corte entre dos y tres años, las cuales estaban numeradas con pintura de color rojo. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 am) de la mañana de este mismo día.
(Cursiva, centrado, negrillas y subrayado propios)
En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado, Inspección Judicial en el iter- procesal en aplicación del principio elemental de “Inmediación”, a la cual concurrieron las partes. En la cual se dejó constancia de la existencia de los lotes de siembras de árboles forestales de las especie (Tectona grandis), en este sentido se le otorga valor probatorio para demostrar su contenido, así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código Civil venezolano contiene diversas disposiciones atinentes al cumplimiento de los contratos y los principios negociales, por lo tanto, La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución deviene de un contrato bilateral de venta de productos forestales privado con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la entrega de los productos forestales objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, en su condición de compradora y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en su condición de vendedor.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Por otra parte, podrá el demandado vendedor eximirse del cumplimiento del contrato alegando alguna excepción que lo justifique, como por ejemplo la “exceptio nom adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido conforme al artículo 1.493 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.493.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer entrega, aun cuando haya acordado un plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.”.
Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, pasa a decidir en primer lugar la pretensión de cumplimiento propuesta por la actora conforme a los argumentos que de seguidas se transcriben:
Con relación a la demanda de cumplimiento intentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, este Juzgador observa que la citada ciudadana contrajo las siguientes obligaciones: a) cancelar el valor de los productos forestales de la forma establecida en la Cláusula Segunda; b) el precio de los productos forestales en venta el metro cubico de madera en rola de la Especie Teca en la cantidad de CINCUENTA DORALES (50$) y, c) conforme al numeral tercero de la Cláusula Tercera, los pagos siguientes se realizaran una vez que el comprador entregue la cantidad de madera equivalente a los dos primeros pagos, es decir ciento cuarenta metros cúbicos (140 m3), o lo equivalente a SIETE MIL DÓLARES (7.000$), conforme a la cláusula tercera del contrato objeto del presente juicio.
La fórmula de pago quedó igualmente pactada en la cláusula tercera, fijándose de la siguiente forma: TERCERO: Los pagos siguientes se realizaran una vez que el comprador entregue la cantidad de madera equivalente a los dos primeros pagos, es decir ciento cuarenta metros cúbicos (140 m3), o lo equivalente a SIETE MIL DÓLARES (7.000$). Una vez cubierta esta cantidad se realizaran los pagos de forma anticipada, es decir, antes de empezar la tumba de los productos forestales, a razón de asegurar que el entresaque no pueda quedar sin ser prepagado tumbado y empatiado y así y solo así no quedaran árboles en el campo sin ser retirados por la compradora. Ejemplo: si la compradora para a el vendedor cinco mil dólares (5000 $) solo podrá tumbar y empatiar cien metros cúbicos (100 m3) de madera en rola, que es la cantidad equivalente al pago realizado, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS METROS CÚBICOS (500 M3) DE MADERA EN ROLA.
Resulta preciso acotar, que en el presente contrato suscrito por las partes, se establecieron formas de pagos, los cuales están reflejados en la tercera cláusula de la siguiente manera: PRIMERO: Que con la firma del contrato la compradora le entregara a el vendedor la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2000$)…; TERCERA: Los pagos siguientes se realizaran una vez que el comprador entregue la cantidad de madera equivalente a los dos primeros pagos, es decir ciento cuarenta metros cúbicos (140 m3), o lo equivalente a SIETE MIL DÓLARES (7.000$). Una vez cubierta esta cantidad se realizaran los pagos de forma anticipada, es decir, antes de empezar la tumba de los productos forestales, a razón de asegurar que el entresaque no pueda quedar sin ser prepagado tumbado y empatiado y así y solo así no quedaran árboles en el campo sin ser retirados por la compradora. Ejemplo: si la compradora para a el vendedor cinco mil dólares (5000 $) solo podrá tumbar y empatiar cien metros cúbicos (100 m3) de madera en rola, que es la cantidad equivalente al pago realizado, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS METROS CÚBICOS (500 M3) DE MADERA EN ROLA.
Pues bien a los autos cursan copias simples, de “billetes extranjeros (Dólares americanos)” con firmas en original indicando la demandante que pertenecen al demandado, de igual forma consta en los anexos marcados “C, D, y E, recibos de pago debidamente firmados por la parte demandada, cuyos anexos fueron reconocidos por la parte demandada.
De los recibos de pago anteriormente mencionados, da un total de: SIETE MIL DÓLARES (USD 7.000,00 $), que al momento de la interposición de la presente demanda, que declara haber cancelado la Mirellys Carolina Salas Camacho, para proceder al aprovechamiento del primer lote de productos forestales por la cantidad de Ciento Cuarenta Metros Cúbicos de madera Teca, por lo cual, este Juzgado Agrario evidencia que la actora dio cumplimiento a su obligación, referida al pago de la cantidad de madera a ser aprovechada, tal como fue pactado por las partes, así se decide.
Así las cosas, la parte demandada sostiene que el incumplimiento de su obligación obedece a la violación a lo dispuesto en la Cláusula Primera del contrato demandado en cumplimiento, en el cual se esmera con ahínco en hacer ver el incumplimiento de dicha cláusula relativo a lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: “…La madera será tumbada de acuerdo a lo establecido en el inventario forestal realizado por las partes. Serán asignados por las partes dos potreros para realizar el entresaque selectivo programado por el vendedor y el comprador de los cuales se estiman obtener los 500 m3 vendidos y en caso de ser necesario las partes contratantes asignaran otro potrero de mutuo acuerdo. Mientras no sean sacados los 500 m3, de madera en rola, no se podrán celebrar negociaciones sobre los potreros asignados por las partes de mutuo acuerdo con terceras personas. El aprovechamiento será programado por las partes bajo un solo tenor el cual se mantendrá en pie un árbol sí y otro no, dejando una dimensión mayor entre los árboles.”.
Conforme a lo antes mencionado es ápice indicar que conforme a los medios de pruebas debidamente admitidos y evacuados, tratados en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, quedó debidamente probado que el inicio del aprovechamiento del material forestal por parte de la demandante, se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el acto administrativo autorizatoria para tal fin, que la existencia de hileras completas sin presencia de árboles y/o tocones, se corresponde con el hecho de que no se cultivaron, por cuanto la tumba de los árboles se efectúa con motosierras, dejando siempre la existencia de los denominados tocones, así se decide.
En este estado, es deber de quien aquí decide establecer si la parte demandada incumplió con su obligación conforme a las Clausulas que rigen el Contrato demandado en cumplimiento, el tal sentido, del acervo probatorio debidamente analizados se desprende con meridiana precisión que la parte demandada incumplió lo pactado en la Cláusula Primero en lo referente a no establecer negociación con terceras personas hasta tanto se aprovechara los 500 m3 de madera en rolas de Teca objeto del negocio, a saber: i) Estatus de guías emitidas por el sistema SIGEFOR de fecha 03/12/2023. Marcada con la letra “H”, Folio 27 al 28, referentes a las guías de movilización de rolas y estantillos como destino, Aserradero y Machihembradora ANDILLANO C.A., y la ciudadana ROSA PÉREZ; ii) Copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de fecha 12/12/2023. Marcada con la letra “I”, Folio 29; cuyo medio de prueba es demostrativa que el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, demandado de autos, solicito Guías de Movilización de Producto Maderable, con destino al predio de la ciudadana ROSA PÉREZ, incumpliendo con ello lo pactado en la Cláusula Primera del contrato demandado en cumplimiento, así se decide.
RECONVENCIONAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Por último, este Juzgado Primero de Primera Instancia pasa analizar la solicitud de reconvención hecha por el demandado reconviniente ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, contra la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, por resolución de contrato privado de venta de productos forestales, propuesta por el accionado, ante el incumplimiento contractual relativo a la forma de corte de los arboles estipulado en la Cláusula Primera del Contrato, que no se cumplió con la supervisión de las partes al momento de materializar la tumba.
Expresado en las consideraciones para decidir quedo demostrado que el corte, tumbe, empatiado de la madera, el aprovechamiento del material forestal por parte de la demandante, se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el acto administrativo autorizatoria para tal fin, que la existencia de hileras completas sin presencia de árboles y/o tocones, se corresponde con el hecho de que no se cultivaron, por cuanto la tumba de los árboles se efectúa con motosierras, dejando siempre la existencia de los denominados tocones, así se decide.
Vale destacar, que la acción de recisión contractual se erige como una fórmula de terminación del vínculo negocial, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por una de las partes, vale decir, se busca dejar sin efecto el vínculo contractual que une al solicitante con el demandado.
Así las cosas, en acápites anteriores quedó debidamente determinado el incumplimiento contractual del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, pues, quedó demostrado que efectuó negociaciones con terceras personas sobre los productos forestales objeto del contrato demandado en cumplimiento, violando lo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato, por lo cual, aun frente al incumplimiento del demandado reconviniente, no se debe pasar por alto que el demandado en ninguna etapa procesal, vale decir, alegatoria, probatoria y decisoria, argumentó el hecho extintivo de su obligación, conforme a ello, para este Juzgador resulta forzoso desestimar en derecho la pretensión reconvencional, así se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Por lo que respecta a la petición de indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentran, por un lado, en lo establecido en las siguientes disposiciones del Código Civil, en acatamiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 17-0425, de fecha 09/07/2021, Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que establece el alcance del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo, a saber:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de dolo.”
Ahora bien, como antes se señaló, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada reconviniente no ha cumplido con lo pactado en el contrato demandado en cumplimiento, cuya consecuencia es el nacimiento de la obligación de reparar el daño causado, debido a ello, y tomando en consideración lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, tenemos lo siguiente: el pago por Daños y Perjuicios (gastos operativos, gastos de proyecto y estudio de aprovechamiento de productos forestales, renovación de permisos, pagos de impuestos, garantía ambiental), por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (UDS 25.000,00 $), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, así se decide.
En tal virtud, siendo que en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en materia probatoria, preestablece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, por lo cual, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo que respecta a la pretensión por indemnización de daños y perjuicios interpuestas por las partes en forma recíproca; el demandante reconvenido, por indemnización de daños y perjuicios, ambas partes debían cumplir con requisitos intrínsecos y concurrentes para que proceda la responsabilidad civil contractual por daños: a saber:
1) Que se haya producido un incumplimiento;
2) Los daños y perjuicios causados;
3) La culpa del agente; y
4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Ahora bien, revisado como fue el acervo probatorio aportado por las partes intervinientes en la caso sub judice, y analizados sus argumentos, defensas y excepciones, cónsonas con la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, debe pronunciarse este Jurisdicente, con respecto al demandante reconvenido (comprador), en primer término, que logró demostrar con el cumulo de documentales, testifical y demás elementos probatorios, el incumplimiento del demandado reconviniente (vendedor), el pago de la cuota parte correspondiente a la cantidad de Ciento Cuarenta Metros Cúbicos de madera en rolas de la especie Teca, (140 m3), el incumplimiento del vendedor, de hacer la entrega del respectivo material forestal, lo que lo hace responsable contractualmente, y estar obligado a la indemnización por daños y perjuicios (derivado de la perdida de ganancias experimentada, que de haber obtenido en el momento oportuno el material forestal, habría percibido sus frutos y beneficios) constando en el libelo de demanda, la causa y cuantificación de los mismos, así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218, en contra del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.085.841.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218, en contra del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el Cumplimiento del Contrato celebrado en fecha 14/08/2020, por los ciudadanos Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218, y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841, el pago por Daños y Perjuicios (gastos operativos, gastos de proyecto y estudio de aprovechamiento de productos forestales, renovación de permisos, pagos de impuestos, garantía ambiental), por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (UDS 25.000,00 $), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se declara sin lugar la Reconvención planteada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841, en contra de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del Dos mil Veinticinco (2025). Años: 2015° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 897, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-