REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de mayo de 2025
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Venagrin, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 2013, bajo el N° 07, Tomo 62-A, Expediente 411-9431; según consta del documento contentivo de Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 27 de Junio de 2023, bajo el N°8, tomo 23 al 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Humberto Gauna y Adriana González Dávila venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.505.764, V- 11.851.418 y V- 14.346.901, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.721, 186.136 y 92.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Francisco Armando Hernández González, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.542.119 y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monjes, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de Diciembre de 1999, bajo el N° 56, Tomo 372-A-QTO, Expediente 468865, representada por el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.668
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Olivares y Victoriano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.404.019 y V- 3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 63.045 y 21.916.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5931-2024
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
El 07/05/2025, el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Venagrín, C.A, parte demandante y el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.668 en su condición de Director General de la Agropecuaria Monjes, S.A parte codemandada, asistido por los abogados María Olivares y Victoriano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.404.019 y V- 3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 63.045 y 21.916, presentaron diligencia mediante el cual solicitan la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN FECHA 7 DE MAYO DE 2025; mediante el cual exponen que, cito:
“En horas de despacho del día de hoy siete (07) de mayo del 2025, presente por ante este Juzgado, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer en los siguientes términos: Primero: Se postula la pretensión por demanda de cobro de acreencia según demanda introducida ante este juzgado agrario para este momento con el número de expediente JA1B- 5931-2024, tal como consta del escrito libelar que riela en el mencionado expediente. Segundo: La aludida pretensión material lo constituye la demanda trabada, reflejada mediante la correspondiente deuda que consta en la presente Litis. Tercero: Ahora bien, en atención a las facultades expresas conferidas por el legislador y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y aras de evitar mayor tiempo en la forma de la sentencia debidamente firme que se de en la presente causa, así como también gastos y demás consecuencias que de él se derivan, poner fin a la presente Litis, mediante acuerdo transaccional de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Las partes dadas las facultades deciden convenir en la demanda que consta en el presente expediente y la hace en los siguientes términos: JOSÉ LUIS LOMONACO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.668, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas en su condición de Director General de la Agropecuaria Monjes, S.A. parte codemandada en este juicio, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda sin tener objeción alguna a la Litis ni a los instrumentos que la origina y los reconoce formalmente tanto la existencia de los contratos y hace en este acto un ofrecimiento de un pago parcial en los siguientes términos, se ofrece en pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (50.000$) de la siguiente manera en Diez (10) cuotas consecutivas mensuales de la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(5.000 $) cada una de ellas desde la fecha 8 de Junio del presente año, la primera de ellas, los cuales se emitirán recibos de pago privados hasta el último de ellos para llevar todos al tribunal y dar por cumplida la obligación planteada. Quinto: El monto establecido por parte del ofertante es la cantidad mencionada que incluye el capital demandado sin ningún interés y el restante por costas del proceso el diferencial del capital con el monto ofrecido. Sexto: La parte demandante acepta el convenimiento ofrecido en los términos expuestos, y por este concepto no queda nada a reclamar al demandado de autos pero cede el derecho de la acción de regreso contra el otro demandado de autos. Séptimo: por las anteriores razones ambas partes solicitan a este tribunal homologue el presente convenimiento dándoles el carácter de cosa juzgada y a su vez se suspenda la medida de embargo. Octavo: las partes se extienden la buena pro mutua. Novena: TERMINO DEL JUICIO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción que una vez cumplida las últimas de las cuotas, las partes solicitan se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente Decimo: las partes que aquí convienen en que nada quedará a deber por este concepto y ningún otro solo en lo que respecta a ese monto. Décimo Primero: Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y a su vez ambas partes renunciamos al lapso para apelar que haya lugar y que quede firme en este acto la presente transacción. Décimo Segundo: Solicito al demandante en lo que respecta al otro codemandado CEDO el derecho a la acción de regreso en los términos mencionados, se sirva expedir dos (02) copias fotostáticas simples de la misma con el auto que la homologa Décimo Tercero: la parte demandante solicita al presente tribunal el desglose y entrega de todos los anexos que s acompañaron con la demanda y a su vez una copia certificada de la totalidad del expediente principal. Antes de proceder al archivo del expediente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa con meridiana precisión que el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Venagrín, C.A, y el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.668 en su condición de Director General de la Agropecuaria Monjes, S.A, asistido por los abogados María Olivares y Victoriano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.404.019 y V- 3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 63.045 y 21.916; presentaron ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN FECHA 7 DE MAYO DE 2025; Ahora bien, previa revisión de lo explanado en las actas procesales, en mutuo acuerdo establecieron las siguientes cláusulas que rigen el mencionado convenimiento en los siguientes términos:
“Primero: Se postula la pretensión por demanda de cobro de acreencia según demanda introducida ante este juzgado agrario para este momento con el número de expediente JA1B- 5931-2024, tal como consta del escrito libelar que riela en el mencionado expediente. Segundo: La aludida pretensión material lo constituye la demanda trabada, reflejada mediante la correspondiente deuda que consta en la presente Litis. Tercero: Ahora bien, en atención a las facultades expresas conferidas por el legislador y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y aras de evitar mayor tiempo en la forma de la sentencia debidamente firme que se de en la presente causa, así como también gastos y demás consecuencias que de él se derivan, poner fin a la presente Litis, mediante acuerdo transaccional de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Las partes dadas las facultades deciden convenir en la demanda que consta en el presente expediente y la hace en los siguientes términos: JOSÉ LUIS LOMONACO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.668, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas en su condición de Director General de la Agropecuaria Monjes, S.A. parte codemandada en este juicio, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda sin tener objeción alguna a la Litis ni a los instrumentos que la origina y los reconoce formalmente tanto la existencia de los contratos y hace en este acto un ofrecimiento de un pago parcial en los siguientes términos, se ofrece en pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (50.000$) de la siguiente manera en Diez (10) cuotas consecutivas mensuales de la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(5.000 $) cada una de ellas desde la fecha 8 de Junio del presente año, la primera de ellas, los cuales se emitirán recibos de pago privados hasta el último de ellos para llevar todos al tribunal y dar por cumplida la obligación planteada. Quinto: El monto establecido por parte del ofertante es la cantidad mencionada que incluye el capital demandado sin ningún interés y el restante por costas del proceso el diferencial del capital con el monto ofrecido. Sexto: La parte demandante acepta el convenimiento ofrecido en los términos expuestos, y por este concepto no queda nada a reclamar al demandado de autos pero cede el derecho de la acción de regreso contra el otro demandado de autos. Séptimo: por las anteriores razones ambas partes solicitan a este tribunal homologue el presente convenimiento dándoles el carácter de cosa juzgada y a su vez se suspenda la medida de embargo. Octavo: las partes se extienden la buena pro mutua. Novena: TERMINO DEL JUICIO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción que una vez cumplida las últimas de las cuotas, las partes solicitan se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente Decimo: las partes que aquí convienen en que nada quedará a deber por este concepto y ningún otro solo en lo que respecta a ese monto. Décimo Primero: Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y a su vez ambas partes renunciamos al lapso para apelar que haya lugar y que quede firme en este acto la presente transacción. Décimo Segundo: Solicito al demandante en lo que respecta al otro codemandado CEDO el derecho a la acción de regreso en los términos mencionados, se sirva expedir dos (02) copias fotostáticas simples de la misma con el auto que la homologa Décimo Tercero: la parte demandante solicita al presente tribunal el desglose y entrega de todos los anexos que s acompañaron con la demanda y a su vez una copia certificada de la totalidad del expediente principal. Antes de proceder al archivo del expediente”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La institución del convenimiento y transacción está prevista en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1713 al 1718 del Código Civil y el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Código Civil
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716
La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717
Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 194
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Prevé la norma, que las partes pueden celebrar en cualquier estado y grado de la causa transacciones, convenimientos y cualquier medio alterno de resolución de conflictos, con el fin de culminar de mutuo acuerdo la causa petendi, el cual deberá ser homologado por el Tribunal.
En corolario de lo anterior, cumplidos los extremos de Ley en cuanto a la transacción atinente al Convenimiento efectuado entre las partes, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN FECHA 07 DE MAYO DE 2025. (Así se decide.)
En atención a lo dispuesto por las partes en la Cláusula Séptima, mediante la cual solicitan se levante la medida de Embargo Preventivo, que fuere decretada por este Juzgado Agrario en fecha 05 de marzo de 2025, como consecuencia de ello, se levanta la Medida Preventiva de Embargo que antes mencionada. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN FECHA 07 DE MAYO DE 2025, en los términos señalados por las partes, a saber: abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Venagrín, C.A, y el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.668 en su condición de Director General de la Agropecuaria Monjes, S.A asistido por los abogados María Olivares y Victoriano Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.404.019 y V- 3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 63.045 y 21.916.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el desglose de los anexos que fueron consignados con el libelo de demanda que sean originales y/o copias fotostáticas certificadas, expídanse por secretaría copia fotostática certificada de la totalidad del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de (2025).
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz

La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 895, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-