REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 20 de mayo de 2025
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: Junior José Acevedo Gamboa y Isabel Teresa Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.333.745 y V-15.028.880, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: abogada Lesbia Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.470.324, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 150.377.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5991-2025.
Se da inicio a la presente medida de protección agroalimentaria formulada por los ciudadanos Junior José Acevedo Gamboa y Isabel Teresa Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.333.745 y V-15.028.880, en su orden, asistidos por los abogados Rafael Eduardo Perdomo y Lesbia Rodríguez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 215.167 y 150.377, por auto de fecha 07 de febrero del 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 29).
En fecha 12 de febrero del 2025, se dictó auto admitiendo la solicitud y se acordó la práctica para la inspección judicial por auto separado. (Folio 30).
En fecha 17 de febrero del 2025, se recibió diligencia por la abogada Lesbia Rodríguez García, ya identificada, solicitando copias simples. (Folio 31)
En fecha 21 de febrero del 2025, se recibió diligencia presentada por los abogados Rafael Eduardo Perdomo y Lesbia Rodríguez García, ya identificados, solicitando se acuerde fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. (Folio 32)
En fecha 26 de febrero del 2025, se dictó auto acordando fecha y hora para la referida practica de inspección judicial. (Folio 33).
En fecha 07 de marzo del 2025, se recibió diligencia del abogado Héctor Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, solicitando copias simples de los folios 01 al 33. (Folio 34)
En fecha 13 de marzo del 2025, se recibió diligencia por la abogada Lesbia Rodríguez García, ya identificada, ratificando la fecha de la inspección judicial fijada por este tribunal. (Folio 35)
En fecha 14 de marzo del 2025, se dictó auto difiriendo y fijando nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 36).
En fecha 17 de marzo del 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Junior Acevedo Gamboa, ya identificado, mediante el cual otorga poder apud-acta a la abogada Lesbia Davilina Rodríguez García, ya identificada. (Folios 37 al 39)
En fecha 24 de marzo del 2025, se recibió diligencia de la abogada Lesbia Davilina Rodríguez García, ya identificada, solicitando se designe un funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productora y Tierras del Estado Barinas. (Folio 40)
En fecha 26 de marzo del 2025, se dictó auto librando oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productora y Tierras del Estado Barinas, a los fines de que informe el un funcionario adscrito a dicho Ministerio. (Folio 41).
En fecha 28 de marzo del 2025, se recibió diligencia por la abogada Lesbia Rodríguez García, ya identificada. (Folio 42)
En fecha 31 de marzo del 2025, el Tribunal se trasladó y constituyo en el predio objeto a la solicitud. (Folios 43 al 45).
En fecha 05 de mayo del 2025, se recibió diligencia por la abogada Lesbia Rodríguez García, ya identificada, asimismo se recibió escrito consignando informe técnico de la inspección realizada, agregándose en la misma fecha. (Folios 46 al 62).
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, existe una perturbación permanente, por parte de los ciudadanos Wilman Rosa Guerrero, Reina Johana Acevedo Guerrero y José Leonardo Acevedo Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.206.822, V-18.089.047 y V-17.358.236, la cual por vías de hechos y amenazas a intentado, en reiteradas oportunidades, ingresar al predio alegando ser los presuntos propietarios, caso que cursa por ante este honorable tribunal y respetuoso tribunal de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas. Con la nomenclatura N-J1AB-5917-2023, SEGUIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO DENULIDAD ADMINISTRATIVA N2024-1970, que lleva a la ilustre sala del tribunal cuarto superior agraria del esta barinas. Marcado “G”, y al no obtener resultados satisfactorios ha pretendido hacerse justicia por sus propias manos AL IGUAL QUE HOSTIGAMIENTO A TRAVEZ DE ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS COMO LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, intentando, como dije, ingresar de manera violenta al predio, poniendo en riesgo la integridad y la producción, vociferando que todos es propiedad de ellos, amenazando con disponer de la producción, situación está que me obligo a instalar un portón que de alguna manera garantizara y brinde seguridad al predio, también apersonado acompañada de funcionarios de la fuerza pública ofendiendo y amenazando y al explicársele la situación se ven obligados a retirarse del sitio, pero lo más preocupante, ciudadano Juez, es que en reiteradas oportunidades, particularmente en horas laborables, se han presentado un grupo de personas de como vecinos con sus hijos menores de edad a desinformar y gritar que somos invasores palabra que se repiten de forma continua al punto de creer discrepancia con los de las comunidad que aprecian mi ardua labor campesina, donde el citarme y funcionarios de los órganos administrativo gritando improperios, y al presentarnos a dicha instituciones el abogado de los prenombrados recibimos maltrato verbal y psicológico por parte de los funcionarios y de la parte accionada como su abogado este es fruto de amenazas e insultos, manifestándole sus intenciones de ingresar a la fuerza o que realicemos acuerdos.”
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omississ…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 23 de abril del 2025, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“(…) En el día de hoy lunes treinta y uno 31 de marzo de 2.025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc María Pérez y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “Finca El Nuevo Renacer”, ubicada en Curito Maporital El Britero; Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por José Acevedo, Este: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos Ocupados por Yonny Villareal, constante de una superficie total de Dieciséis Hectáreas (16 has), En compañía del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.333.745, a quien El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la solicitud de Medida de Protección a la Producción, acordada según auto de fecha 26 de febrero de 2025. Seguidamente se constituyó “El Tribunal” siendo las 12:00 p.m. en el lote de terreno denominado “Finca el Nuevo Renacer”, ubicada en Curito Maporital El Britero; Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenas tardes en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5991-2025. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga “El Tribunal”, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano", el Tribunal se hizo acompañar del ciudadano Aykardo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Coordinador de MAT Obispos), a los fines de que lo asesore en la práctica de la mencionada Inspección Judicial. Se inicia el recorrido y el Tribunal conjuntamente con el práctico, la solicitante de la medida de protección predio y su asistente judicial proceden a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, la ubicación, superficie y linderos del predio. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “Finca el Nuevo Renacer”, ubicada en Curito Maporital El Britero; Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por José Acevedo, Este: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos Ocupados por Yonny Villareal, constante de una superficie total de superficie total de Dieciséis (16 has), AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de la actividad agraria que se ejerce en el predio, los pastos cultivados y naturales. El Tribunal del recorrido efectuado deja constancia que la actividad económica desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la siembra de cultivos ciclo corto correspondientes a la época del año (cultivos ciclo invierno y cultivos ciclo verano) que son usados para el consumo interno, tales como, Plátano (Musa paradisica), y Yuca (Manihot esculenta), entre otros. La actividad forestal está representa por Bosque Seco Tropical donde predomina la vegetación, herbácea y arbórea, con estratos bien diferenciados (superior de 13-21 mts de altura e inferior de 7-11 mts de altura), representada por especies de acuerdo a lo observado durante la inspección, tales como: *.- Samán (Pithecollobium samán). *.- Caoba (Swietenia macrophylla king); *.- Guásimo (Guazuma ulmifolia); *.- Mango (Mangifera indica; *.- Jobo (Spondias Mombin); *.- Mora. Considera este Juzgador indicar que la existencia de estas vegetaciones generan un impactos positivos en favor del ecosistemas conservar la fertilidad del suelo, ofrecer refugio a la fauna y capturar el dióxido de carbono reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero en la atmosfera. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: tanner grass, Brachiaria humidicula, Estrella. La unidad de producción posee zonas de bajíos, donde la gramínea predominante es la Lambedora (Leersia hexandra). Del recorrido efectuado se observó la siembra de plantas de café, de Cacao, árboles frutales tales como: Mandarina, Mango, Guayaba, Tamarindo, Guama, Merey, Piña, Limón. AL PARTICULAR TERCERO: De las maquinarias y equinos que se utilizan en las labores de campo en apoyo a la actividad productiva. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: CASA PRINCIPAL: fundación horcones de Madera, techo de zinc, sobre estructura de madera, paredes de tablas y de láminas de zinc, piso de tierra, 1 habitación, corredor frontal. PERFORACIÓN: Tres (03) perforaciones, de dos (02) pulgadas de diámetro. CERCAS CONVENCIONALES: Cercas tradicionales de estantillos de madera entramados a 1,5 - 2 mts c/u, y botalones de madera a 20-25 mts c/u, con 5-6 líneas de alambre de púa galvanizado, para resguardo del perímetro y división interna de 10 potreros. ACOMETIDA ELÉCTRICA: Acometida eléctrica monofásica arvidal consta de 2 líneas de cables. EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MENORES: Guarañas, Motosierras, Bombas de espalda de 20 lts, Pala draga, Barretón, Escardilla, Machete, entre otros (varios), asimismo se deja constancias de la existencia de los semovientes divididos en cuatro (04) mautes y una (01) burra. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las dos de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por los ciudadanos Junior José Acevedo Gamboa y Isabel Teresa Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.333.745 y V-15.028.880, respectivamente, asistidos por los abogados Rafael Eduardo Perdomo y Lesbia Rodríguez García inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 215.167 y 150.377, sobre el predio denominado “EL NUEVO RENACER”, ubicado en el sector Curito Maporital El Britero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Dieciséis Hectáreas con Cinco Mil Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados (16 Has con 5.193 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: De Cujus José Antonio Acevedo Moreno; Sur: Eiro Ramírez fundo Mi Reinita; Este: Eiro Ramírez y Oeste: terreno de Yenny Villareal Resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge por cuanto el solicitante es quien trabaja la tierra, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, los solicitantes, alegan en su escrito lo siguiente:
“(…) Manifiesto ciudadano Juez, que en el predio denominado “FINCA EL NUEVO RENACER”, como producto del desespero, de los mencionados ciudadanos, al no lograr de manera legal arrebatarme la propiedad y posesión del predio, lo que la obliga a recurrir a vías de hechos insultos y amenazas, pues no ha logrado demostrar, bajo ninguna circunstancias que tenga derecho alguno sobre el referido predio, Todas estas amenazas producen un estado de incertidumbre e inestabilidad que ponen en riesgo una efectiva productiva, impidiendo que esta, se materialice de manera eficiente, causando además temor a las personas que nos ayudan como obrero que cumple y desarrolla actividades productivas en el lote de “El Nuevo Renacer”, ubicado en el sector Curito Maporital El Britero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de dieciséis hectáreas con cinco mil ciento noventa y tres metros cuadrados(16 has con 5.193 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: De Cujus José Antonio Acevedo Moreno; Sur: Eiro Ramírez fundo Mi Reinita; Este: Eiro Ramírez y Oeste: terreno de Yenny Villareal, debidamente cercadas..
(Cursivas del Tribunal).
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante ciudadanos Junior José Acevedo Gamboa e Isabel Teresa Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.333.745 y V-15.028.880, amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “FINCA EL NUEVO RENACER”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la siembra de cultivos ciclo corto correspondientes a la época del año (cultivos ciclo invierno y cultivos ciclo verano) que son usados para el consumo interno, tales como, Plátano (Musa paradisica), y Yuca (Manihot esculenta), entre otros. La actividad forestal está representa por Bosque Seco Tropical donde predomina la vegetación, herbácea y arbórea, con estratos bien diferenciados (superior de 13-21 mts de altura e inferior de 7-11 mts de altura), representada por especies de acuerdo a lo observado durante la inspección, tales como: *.- Samán (Pithecollobium samán). *.- Caoba (Swietenia macrophylla king); *.- Guásimo (Guazuma ulmifolia); *.- Mango (Mangifera indica; *.- Jobo (Spondias Mombin); *.- Mora. La existencia de estas vegetaciones generan un impactos positivos en favor del ecosistemas conservar la fertilidad del suelo, ofrecer refugio a la fauna y capturar el dióxido de carbono reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero en la atmosfera. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: tanner grass, Brachiaria humidicula, Estrella. La unidad de producción posee zonas de bajíos, donde la gramínea predominante es la Lambedora (Leersia hexandra), se observó la siembra de plantas de café, de Cacao, árboles frutales tales como: Mandarina, Mango, Guayaba, Tamarindo, Guama, Merey, Piña, Limón, del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: CASA PRINCIPAL: fundación horcones de Madera, techo de zinc, sobre estructura de madera, paredes de tablas y de láminas de zinc, piso de tierra, 1 habitación, corredor frontal. PERFORACIÓN: Tres (03) perforaciones, de dos (02) pulgadas de diámetro. CERCAS CONVENCIONALES: Cercas tradicionales de estantillos de madera entramados a 1,5 - 2 mts c/u, y botalones de madera a 20-25 mts c/u, con 5-6 líneas de alambre de púa galvanizado, para resguardo del perímetro y división interna de 10 potreros. ACOMETIDA ELÉCTRICA: Acometida eléctrica monofásica arvidal consta de 2 líneas de cables. EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MENORES: Guarañas, Motosierras, Bombas de espalda de 20 lts, Pala draga, Barretón, Escardilla, Machete, entre otros (varios), asimismo se deja constancias de la existencia de los semovientes divididos en cuatro (04) mautes y una (01) burra. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae sobre la unidad de producción denominada “FINCA EL NUEVO RENACER”, ubicada en Curito Maporital El Britero; Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por José Acevedo, Este: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos Ocupados por Yonny Villareal, constante de una superficie total de Dieciséis Hectáreas (16 has). (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por los ciudadanos Junior José Acevedo Gamboa y Isabel Teresa Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.333.745 y V-15.028.880, en su orden, asistidos por los abogados Rafael Eduardo Perdomo y Lesbia Rodríguez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 215.167 y 150.377, sobre el predio “FINCA EL NUEVO RENACER”, ubicada en Curito Maporital El Britero; Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por José Acevedo, Este: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos Ocupados por Yonny Villareal, constante de una superficie total de Dieciséis Hectáreas (16 has).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por los ciudadanos Junior José Acevedo Gamboa y Isabel Teresa Acevedo Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.333.745 y V-15.028.880, respectivamente, asistidos por los abogados Rafael Eduardo Perdomo y Lesbia Rodríguez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 215.167 y 150.377, sobre el predio denominado “FINCA EL NUEVO RENACER”, ubicada en Curito Maporital El Britero; Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por José Acevedo, Este: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos Ocupados por Yonny Villareal, constante de una superficie total de Dieciséis Hectáreas (16 has); referida a la actividad productiva desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial se dedica fundamentalmente a la siembra de cultivos ciclo corto correspondientes a la época del año (cultivos ciclo invierno y cultivos ciclo verano) que son usados para el consumo interno, tales como, Plátano (Musa paradisica), y Yuca (Manihot esculenta), entre otros. La actividad forestal está representa por Bosque Seco Tropical donde predomina la vegetación, herbácea y arbórea, con estratos bien diferenciados (superior de 13-21 mts de altura e inferior de 7-11 mts de altura), representada por especies de acuerdo a lo observado durante la inspección, tales como: *.- Samán (Pithecollobium samán). *.- Caoba (Swietenia macrophylla king); *.- Guásimo (Guazuma ulmifolia); *.- Mango (Mangifera indica; *.- Jobo (Spondias Mombin); *.- Mora. La existencia de estas vegetaciones generan un impactos positivos en favor del ecosistemas conservar la fertilidad del suelo, ofrecer refugio a la fauna y capturar el dióxido de carbono reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero en la atmosfera. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: tanner grass, Brachiaria humidicula, Estrella. La unidad de producción posee zonas de bajíos, donde la gramínea predominante es la Lambedora (Leersia hexandra), se observó la siembra de plantas de café, de Cacao, árboles frutales tales como: Mandarina, Mango, Guayaba, Tamarindo, Guama, Merey, Piña, Limón. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de Doce (12) meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena al solicitante sobre el predio denominado “FINCA EL NUEVO RENACER”, ubicada en Curito Maporital El Britero; Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero, Sur: Terrenos Ocupados por José Acevedo, Este: Terreno Ocupado por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos Ocupados por Yonny Villareal, constante de una superficie total de Dieciséis Hectáreas (16 has).
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos Wilman Rosa Guerrero, Reina Johana Acevedo Guerrero y José Leonardo Acevedo Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.206.822, V.- 18.089.047 y V.- 17.358.236, en su orden, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 900, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 135, 136, 137 y 138-2025. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
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